CC - T976-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T976-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-976/04
ESTADO-Deber de proteger derechos fundamentales DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Cargas públicas inherentes a la convivencia en sociedad y a la prestación de los servicios públicos que deben asumir los ciudadanos/DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIALLos servidores públicos soportan un mayor nivel de cargas DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo Cuando una persona se encuentra en peligro y considera amenazados derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, es necesario que el Estado dirija su accionar a evitar que se materialice el daño en concreto, y dicho accionar sólo podrá estar precedido por una comprensión particular de los diversos factores de riesgo que rodean a la persona y las cargas que, en solidaridad, está llamada a soportar. En relación con la problemática, recientemente la jurisprudencia de esta Corte ha señalado herramientas conceptuales para identificar el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto el sujeto y según ello tomar las medidas que resulten necesarias, de acuerdo con la siguiente clasificación: nivel de riesgo mínimo, nivel de riesgo ordinario, nivel de riesgo extraordinario, nivel de riesgo extremo. DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Riesgo desproporcionado en la actividad de docente La amenaza en contra del actor excedía con creces lo que está llamado a soportar como docente, ya que se encontraba enfrentado a una situación de persecución particular cuyas dimensiones desbordaban el riesgo que se deriva de la actividad docente. Además, la situación de riesgo era a todas luces desproporcionada en relación con los beneficios que el actor derivaba
de la actividad docente. Baste aquí indicar que la situación planteada significó para el demandante tener que trasladar a su familia, vivir en el ocultamiento, dejar de impartir clases a sus alumnos y pedir una licencia no remunerada. Cabe resaltar que la situación descrita constituía una amenaza a los derechos a la vida e integridad personal del actor y que ésta era grave e inminente. DERECHO A LA VIDA DE DOCENTE-Viabilidad de la tutela para ordenar la protección especial e inmediata Ante una situación de amenaza del derecho fundamental a la vida, ha dicho esta Corporación, cesa la discrecionalidad de los órganos que administran la actividad docente, y las decisiones que tomen para proteger el derecho amenazado deben ser de tal entidad, que –sin que importe la existencia de múltiples trabas administrativasse garantice tal derecho. El artículo 86 de nuestra Carta Política, al establecer la acción judicial de tutela de los derechos fundamentales, sentó una amplia base para su protección. Ésta debe otorgarse de acuerdo con la amenaza o vulneración de aquellos y, de manera general, implica que la protección por parte de los diferentes órganos del Estado debe plantearse en directa relación con su entidad y su naturaleza. Ahora, si hay amenaza de los derechos descritos relacionada con el peligro extremo, la adecuada protección de dichos derechos exige la más contundente de las acciones. Es aquí donde trasladar a la persona en peligro, se entiende como una medida adecuada para hacer cesar la amenaza del derecho. Se intenta con dicha medida sustraer al individuo del riesgo excepcional, grave, concreto, importante, serio, claro, grave e inminente en contra de su vida o
de su integridad personal al que se encuentra expuesto. DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Deber de la administración de protegerlo Teniendo en cuenta que lo que se busca es la cesación de la amenaza de tales características, la medida que toma la Administración de ordenar el traslado de un docente, no puede desembocar en una situación diferente que la de devolver a éste a circunstancias en las que se encuentre expuesto a un riesgo común. De esta manera, claramente persistirá la amenaza del derecho a la vida o a la integridad personal si la decisión administrativa de traslado pone al afectado en una situación de igual riesgo extremo, con lo que no habrá cesación de la amenaza que se debe conjurar. DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Riesgo excepcional desproporcionado y grave El riesgo incorpora la característica de ser concreto. La Sala considera importante señalar en este punto que no hay lugar a suposiciones abstractas de riesgo cuando se han sufrido actos de violencia y persecución, aunque en otro municipio, si en el nuevo municipio puede hacer presencia el mismo grupo autor de la amenaza. Los mismos argumentos se aplican para comprender que se trata de un riesgo real e inminente que no puede ser calificado de eventual o remoto; que es un riesgo serio, de materialización probable; que es claro y discernible, no es contingente ni difuso, lógicamente a partir del momento en que el actor se hiciera presente en el municipio. Hay un aspecto que se debe resaltar en toda la situación. Se trata de la importancia del riesgo, que sigue amenazando un bien jurídico de especial importancia para el demandante, como lo es su vida misma. No es un riesgo
menor, sino que por el contrario se relaciona con aquel derecho, la vida, que es condición para el ejercicio de los demás. Es por esto que el riesgo es necesariamente excepcional, desproporcionado y grave.
Referencia: expediente T-930015
Acción de tutela instaurada por el señor Javier Alejandro Martínez Moriano contra el Gobernador de Nariño y el Secretario de Educación del mismo departamento, con citación oficiosa del Alcalde municipal de San Juan de Pasto y el Secretario de Cultura de dicho municipio.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, en primera instancia, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Javier Alejandro Martínez Moriano contra el Gobernador de Nariño y el Secretario de Educación del mismo departamento, con citación oficiosa del Alcalde municipal de San Juan de Pasto y el Secretario de Cultura de dicho municipio. .
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2004, el señor Javier Alejandro Martínez Moriano solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, integridad, libertad de locomoción y residencia, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente violados por las autoridades demandadas.
La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:
1. Hechos.
El señor Martínez Moriano, casado y padre de dos hijos menores de edad, se desempeñaba como docente en el Centro Educativo Las Vegas, vereda Las Vegas, y vivía en el corregimiento Ospina Pérez; ambos lugares en la zona rural del municipio de Ricaurte, Nariño. El día 18 de enero de 2002, mientras se desplazaba en compañía de otros docentes con el fin de asistir a las Olimpiadas Municipales Inter-Docentes por la carretera que de Túquerres conduce a Tumaco (Nariño), el vehículo en el que se desplazaba fue detenido por hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia1. Luego de solicitarle al grupo de docentes que informaran hacia dónde se dirigían y que se identificaran –relata el demandante -, los uniformados ordenaron a los educadores que continuaran con su camino, señalando que el señor Martínez se quedaría retenido por encontrarse su nombre incluido en una lista que traían con ellos. Una vez solo con aquellos hombres, el demandante afirma haber sido obligado a abordar una camioneta. Maniatado e interrogado acerca de sus actividades, cuenta que los mismos le quitaron la cédula y la libreta militar y que le
pidieron que les diera su numero telefónico para poder localizarlo en cualquier momento y poder requerir que se presentara cuando así lo quisieran. Luego de transcurridas varias horas -narra-, fue dejado en libertad en algún lugar próximo al municipio de Túquerres, desde donde pudo volver al municipio de Ricaurte. Agrega que ante los hechos narrados, presentó denuncia ante el Personero de Ricaurte e informó de la situación al sindicato de docentes del departamento, SIMANA. Éste solicitó por escrito al alcalde del municipio que tomara medidas de protección para salvaguardar la vida del señor Martínez y que le concediera una licencia remunerada. Al comunicadodicerespondió el alcalde aduciendo que lo único que podía hacer era trasladar al educador al casco urbano de la población; oferta que éste no aceptó porque no quería verse separado de su familia. Luego de haber tomado esta decisión –prosigueempezó a notar que carros y gente lo seguían, lo que lo condujo a solicitar una licencia no remunerada por seis (6) meses con el objeto de intentar que la situación de persecución de la que se creía víctima llegara a un fin. Concedida la licencia salió del departamento de Nariño, pero decidió volver antes de que ésta se cumpliera. Se ocultó en una finca llamada San Antonio, perteneciente al Resguardo Indígena de Las Vegas, Chagui Chaguza, la cual se encuentra cercana a su lugar de trabajo. Fue entonces cuando resolvió que, ante el aumento de presencia de grupos violentos en el municipio, resultaba
necesario que su familia se trasladara. Emigraron al caso urbano de Ricaurte, primero, y luego, junto con él, llegaron al municipio de La Florida. Cuenta que fue allí donde empezó a recibir amenazadoras llamadas telefónicas anónimas y, finalmente, una orden para él y su familia de que abandonaran la región en 24 horas, so pena de ser asesinados. Señala que ese fue el comienzo de una larga peregrinación por el departamento, que concluyó cuando llegaron al municipio de Pasto. Así mismo –narra -, el 27 de mayo de 2003, integrantes de las AUC llegaron al corregimiento de Ospina Pérez, entraron a la casa de sus padres -donde se 1 Indica que esto ocurrió en un lugar llamado La Chapira, en el municipio de Mallama, Nariño. encontraban su hermana, sus sobrinos y otro docente del municipio-, robaron algunos objetos de valor, dañaron elementos de la vivienda y, confundiéndolo con él, retuvieron y se llevaron al educador que se encontraba allí. Al darse cuenta de su error, interrogaron a aquel acerca del lugar donde se podía encontrar el señor Martínez y lo dejaron en libertad. Cuenta el demandante que el cura párroco de la zona también fue interrogado por los mismos sujetos acerca de su paradero. De esta manera, y puestos en conocimiento de diversas autoridades los anteriores hechos, el Comité Especial de Docentes Amenazados, mediante la resolución No. 0155 de 31 de octubre de 2003, lo declaró docente amenazado y solicitó su reubicación inmediata. En cumplimiento de ello la Secretaría de
Educación departamental ordenó, mediante decreto No. 1420 de 2003, su trasladado a la Escuela Rural Mixta de la vereda Tandaud del municipio de Córdoba, lugar que considera es una “zona roja” y en el que siente que su vida aún corre peligro. El señor Martínez afirma que, luego de su largo periplo por el departamento, el único lugar donde su vida está asegurada frente al actuar de las AUC, es la ciudad de San Juan de Pasto. Aduce que con la determinación tomada, la Secretaría de Educación de su departamento lo expone a que continúe la amenaza de aquellas en contra de su vida y la de su familia, violando de esta manera sus derechos fundamentales.
2. Solicitud El actor dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que proteja los derechos fundamentales violados por las autoridades demandadas y que, en consecuencia, le ordene a éstas que dispongan su inmediato traslado como docente a una entidad educativa en San Juan de
Pasto.
3. Trámite de instancia. 3.1 Mediante auto de veintitrés (23) de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto avoca conocimiento de la presente acción de tutela, decreta la práctica de algunas pruebas, y dispone correr traslado al Gobernador del Departamento de Nariño y al Secretario de Educación Departamental por el término de tres (3) días. De igual manera, resuelve vincular en calidad de demandados al señor Alcalde Municipal de Pasto y a su Secretario Municipal de Cultura2. 3.2 Surtido el trámite descrito, el Secretario de Educación del Departamento
de Nariño solicitó al juez negar la tutela solicitada por el señor Martínez Moriano. Como sustento de su solicitud, la autoridad demandada adujo que el demandante tan sólo contaba con el título de bachiller pedagógico, por lo que, 2 Folios 67-68 dado su perfil, resultaba difícil una vacante que se adecuara a su nivel de capacitación. En este sentido, señala el demandado, resulta imposible acceder a la petición del señor Martínez en el sentido de ser trasladado a la ciudad de Pasto, pues en dicho municipio no existen vacantes. Alega que la misma situación se da en los municipios aledaños a Pasto, donde tampoco hay necesidad de servicio. Agrega que el lugar donde fue reubicado el demandante, dista dos horas de la capital del departamento y se encuentra a tres (3) kilómetros de la cabecera municipal de Córdoba. Señala que, según informaciones obtenidas, en el lugar hace presencia la fuerza pública y no hay problemas de orden público. Por último manifiesta que es potestad de la administración departamental, definir los aspectos relativos al traslado de docentes; y que en ello debe tener en cuenta no sólo las circunstancias personales de éstos, sino también las necesidades de servicio. Ello con el fin de garantizar la salvaguarda de un derecho de tal importancia como lo es la educación. 3.3. De igual manera, el Secretario de Cultura del Municipio de Pasto, dando respuesta a la solicitud por la vinculación que hiciera el juez de conocimiento, solicitó a éste que negara el amparo deprecado por el demandante. Como fundamento para su petición, el citado adujo que el municipio de Pasto
cuenta con autonomía administrativa y financiera para el manejo del sector educativo. Como consecuencia de lo anterior, afirma, existe una diferencia de competencias entre el departamento y el municipio, razón por la cual el primero no puede, de forma autónoma, decretar traslado de docentes al segundo. Así pues, concluye, el departamento puede ordenar que los docentes amenazados sean trasladados a cualquier municipio del departamento, con la salvedad de su capital, Pasto. En relación con ello señala que, en el caso concreto, el departamento puede disponer que el señor Martínez Moriano sea reubicado en cualquiera de los otros 62 municipios de Nariño, seleccionando aquel en el que el educador cuente con mejores condiciones de seguridad. Agrega que, en el momento, la ciudad de San Juan de Pasto no cuenta con cupos disponibles para nuevos docentes. En este sentido informa, que ante la eventualidad de que se impartiera la orden de trasladar al demandante a Pasto, la administración de dicho municipio se vería en graves problemas por no contar con presupuesto para la incorporación de nuevos educadores a sus planteles.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
Aportadas por el demandante: - Copia de Resolución No. 155, de 31 de octubre de 2003, expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, a través del Comité Especial de Amenazados, por medio de la cual se declara al señor Javier Alejandro Martínez Moriano, docente amenazado (Folio 13) - Copia de certificación suscrita por la Gobernadora del Resguardo Indígena Chagui Chimbuza, en la que consta que el señor Martínez Moriano se
desempeña como docente en el municipio de Ricaurte-Nariño (Folio 14) - Comunicaciones del señor Javier Alejandro Martínez Moriano dirigidas a la Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Juzgados, Procuraduría , Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, en las que da cuenta de las amenazas recibidas por las AUC (Folios 34-51) Aportadas por la Secretaría de Educación de Nariño - Copia del Decreto 1420 de 31 de diciembre de 2003, por medio del cual el Gobernador de Nariño decreta el traslado del señor Martínez Moriano al municipio de Córdoba, Nariño (Folio 89) - Constancia del Equipo Técnico de Reorganización Educativa Departamental en la que indica que no existen problemas de orden público en el municipio de Córdoba-Nariño (Folio 91) Decretadas y practicadas durante el trámite de la primera instancia: - Declaración rendida por el señor Javier Alejandro Martínez Moriano(Folios 63-65) - Declaración rendida por la señora María Genith Ortiz Marín, compañera permanente del señor Javier Alejandro Martínez Moriano. (Folios 75-76) - Declaración rendida por el señor Herlen Jaime Palma Arizala, docente en el municipio de Ricaurte (Folios 77-78) - Declaración rendida por la señora Mirtha del Socorro Ibarra Pepinosa, Inspectora de Policía Municipal del la vereda Pastor Ospina del municipio de Ricaurte (Folios 79-80) - Declaración rendida por el señor Luis Faber Rosero Arteaga, docente en el
municipio de Ricaurte (Folios 81-82) - Oficio por medio del cual el Comandante de la Estación de Policía de Córdoba informa sobre la situación de orden público en ese municipio (Folio 99) - Oficio por medio del cual el Alcalde de Córdoba informa sobre la situación de orden público en ese municipio (Folio 100) Decretadas y practicadas por esta Corte: - Oficio por medio del cual el Asesor de Paz del Departamento de Nariño informa sobre la situación de orden público en el municipio de Córdoba (Cuaderno 2º Folio 33) - Oficio por medio del cual Comandante de Policía del Departamento de Nariño informa sobre la situación de orden público en el municipio de Córdoba (Cuaderno 2º Folios 34-39) - Oficio por medio del cual el Coordinador de Inteligencia de la Seccional de Nariño del DAS informa sobre la situación de orden público en el municipio de Córdoba (Cuaderno 2º Folio 51) - Oficio por medio del cual el Defensor del Pueblo, Regional Nariño, informa sobre la situación de orden público en el municipio de Córdoba (Cuaderno 2º Folio 53)
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto resolvió declarar improcedente la demanda de tutela interpuesta por el demandante Javier
Alejandro Martínez Moriano. A tal decisión llegó al encontrar suficientes y satisfactorios los informes solicitados y allegados al proceso por parte del Comandante de la Policía
Nacional en Córdoba-Nariño y el Alcalde Municipal del mismo Municipio. Ambas comunicaciones, evaluó el juez, dan cuenta de un clima de tranquilidad en la zona a la cual fue trasladado el actor y, de ello infiere, no existe riesgo alguno para su vida; menos uno atribuible a la autoridad demandada que tomó la decisión de trasladarlo allí. Frente a las muchas pruebas decretadas y practicadas durante el trámite de la tutela, así se expresa el funcionario judicial: “… Basados en los medios de prueba que se han aportado en esta oportunidad, no puede desconocerse que los hechos puestos a consideración por parte del accionante sean el fruto o producto de su imaginación, o de un temor vago o infundado, pues se trata de amenazas serias contra su vida y su integridad personal, pero, así mismo, debe reconocerse que la Gobernación del departamento de Nariño, tratando de protegerle tales derechos fundamentales, dispuso su traslado tanto por motivos de amenaza como por necesidad del servicio a la vereda TANDAUD del municipio de CórdobaNariño, lugar donde según el oficio de fecha 2 de abril de ese año, remitido por el señor Alcalde Municipal de esa localidad, no existen grupos al margen de la Ley (guerrilleros o de autodefensa), sección que ofrece paz y tranquilidad entre sus moradores y quienes los visitan, región compuesta en 95% por personas dedicadas al agro, distando de la cabecera municipal aproximada tres (3) kilómetros con buena vía carreteable, haciéndose el recorrido en automotor en un tiempo de diez minutos,
existiendo en ése sitio vigilancia de la Policía Nacional y el Ejército Colombiano, estando en cercanías de la citada sección, o sea, a cinco (5) minutos de la Escuela, instalada una base militar de soldados campesinos quienes garantizan el orden público en esa área y en general del municipio. De igual manera se refiere el Comandante de la Estación de Policía de esa jurisdicción, quien al unísono informa que desde hace cuatro (4) años hasta el momento se respira tranquilidad en esta región, que en la vereda anteriormente nombrada no tienen conocimiento de la existencia de grupos al margen de la Ley donde hay vigilancia permanente y; que aproximadamente a cinco (5) minutos de la escuela se encuentra la Base del Ejército Nacional donde además vigilan los soldados campesinos, estando también el servicio que presta la Policía Nacional en esa Jurisdicción. Lo anterior resulta refrendado por la constancia que expidiera MG Manuel Antonio Reina Dávila del equipo técnico de reorganización educativa departamental de la secretaría de educación y cultura del departamento. Quién hace constar que consultadas las autoridades educativas del municipio de Córdoba, representada (sic.) por el señor director del núcleo, señor Felipe Betancorutrh (sic.) y por supervisión personal, se sabe que en el momento en la vereda TANDAUD no existe (sic) problemas de orden público, cuya escuela dista a (sic) tres (3) kilómetros de la cabecera municipal donde existe presencia de fuerza pública (Policía)…”
2. Impugnación Inconforme con la decisión tomada por el Juzgado Primero de Penas y
Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, el demandante impugna de decisión. En su impugnación, el señor Martínez Moriano aduce que en aquel lugar del departamento donde fue amenazado hay más presencia de la fuerza pública que en el municipio de Córdoba, lo que no fue impedimento para que se pusiera en riesgo su existencia y la de su familia.. Además, con el objeto de indicar que el lugar al que fue trasladado no ofrece condiciones para la protección de su vida, manifiesta que, al haber sido amenazado por su supuesta colaboración con grupos guerrilleros, la presencia de agentes de la fuerza pública –cuyos nexos con las autodefensas son por todos conocidos, alegano hace nada diferente que perpetuar su estado de peligro.
3. Sentencia de segunda instancia.
En fallo proferido el 17 de mayo de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto confirmó la sentencia proferida por el a quo. En su sentencia, la Sala de Decisión reiteró los argumentos del Juez de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por el señor Javier Alejandro Martínez Moriano contra el Gobernador de Nariño y el Secretario de Educación del mismo departamento, con citación oficiosa del Alcalde municipal de San Juan de Pasto y el Secretario de Cultura de dicho municipio, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 2419 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Seis de junio 17 de 2004.
2. Reanudación del término suspendido.
En auto fechado el once (11) de agosto de 2004, considerando que en la acción de tutela iniciada por Javier Alejandro Martínez Moriano contra el Gobernador de Nariño y el Secretario de Educación del mismo departamento, con citación oficiosa de el Alcalde municipal de San Juan de Pasto y el Secretario de Cultura de dicho municipio, se requerían unas pruebas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales y mientras se surtía el trámite probatorio y se evaluaban los informes ordenados, suspendió el término para fallar el presente proceso. En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente sentencia, la Sala reanudará el término allí suspendido.
3. Problema Jurídico.
En el presente caso esta Sala debe establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor Javier Alejandro Martínez Moriano, teniendo en cuenta que la gobernación de Nariño, por intermedio de la Secretaría Departamental de Educación, luego de declararlo docente amenazado, ordenó su traslado al municipio de Córdoba, lugar en el que el actor considera que subsiste un riesgo para su vida y la de su familia, y no al municipio de Pasto, de las preferencias del demandante y del que afirma ser el único lugar seguro para ellas. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala efectuará una exposición de los diversos niveles de riesgo que, de acuerdo con las particularidades de la
amenaza y las cargas que deben soportar las diversas personas, se encuentran relacionados con la violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. Acto seguido examinará el caso concreto.
4. El derecho a la vida y a la integridad personal. Niveles de riesgo. 4.1 Colombia es uno de los países en donde se registran altos índices de secuestros, desapariciones forzadas y homicidios. Esta posición se debe al régimen de terror implantado por los diversos grupos al margen de la ley que operan en las diferentes zonas del territorio nacional. Tal situación ha ocasionado que muchos colombianos abandonen sus domicilios o sus lugares de residencia, en busca de protección, así como innumerables situaciones en las que la vida y la seguridad de los ciudadanos se ven amenazados o vulnerados por los actores del conflicto armado. 4.2 Lo descrito ofrece retos de especial complejidad relacionados con la forma en la que el Estado, bien sea a través del Gobierno, de la Rama Legislativa o de sus jueces, debe proteger los derechos fundamentales de las personas. Una situación de guerra interna, un conflicto armado generalizado, en principio – podría pensarseestaría asociado con una violación universal del estatuto del individuo y de las garantías constitucionales de que éste goza. Sin embargo, es necesario señalar que el conflicto que atraviesa el país presenta diversos grados de intensidad que varían de acuerdo con factores tan complejos como el territorial, el poblacional, las riquezas existentes en determinadas zonas, la tradición de los pobladores en cuanto a sus relaciones con las autoridades del Estado y los diversos agentes del conflicto, etc. Así pues, los retos derivados
de la protección estatal a las personas, ganan la complejidad que se deriva de las mismas situaciones de riesgo particulares a las que se ven sometidos un grupo de individuos o personas específicas. 4.3 De igual manera, ha de tenerse en cuenta cuál el papel que una persona en riesgo desempeña dentro de la sociedad. Ello con el objeto de establecer si a determinado individuo se le puede exigir que soporte una determinada carga de riesgo al que se encuentra expuesto. Tal y como ha manifestado esta Corte, de acuerdo con el deber de solidaridad establecido en el numeral 2º del art. 95 de la Carta Política, los ciudadanos deben asumir las cargas públicas inherentes a la convivencia en sociedad y a la prestación de los servicios públicos; siendo cierto lo anterior tanto para los que se benefician de dichos servicios,3 como para las personas encargadas de su prestación. Acerca de las cargas que deben asumir los servidores públicos, ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional que para poder desarrollar las diferentes actividades estatales se requiere que soporten un mayor nivel de cargas. Ello, por cuanto no puede generalizarse que debido a los riesgos inherentes que contra la vida y la integridad física existen en determinados lugares, la prestación de los servicios públicos se vea interrumpida. La carga a soportar es aún mayor tratándose de funcionarios cuya función es la instrucción de procesos penales; de los agentes de seguridad o incluso, de los miembros de las Fuerza Pública.4 Cuando una persona se encuentra en peligro y considera amenazados derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, es necesario
que el Estado dirija su accionar a evitar que se materialice el daño en concreto, y dicho accionar sólo podrá estar precedido por una comprensión particular de 3 Es el caso de los vecinos a las estaciones de policía. La Corte ha señalado su deber de asumir el riesgo generado por la presencia de la estación en la zona. Ver T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 4 Sentencia T-1026/02 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil) los diversos factores de riesgo que rodean a la persona.5y las cargas que, en solidaridad, está llamada a soportar. 4.4 En relación con la problemática, recientemente la jurisprudencia de esta Corte ha señalado herramientas conceptuales para identificar el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto el sujeto y según ello tomar las medidas que resulten necesarias, de acuerdo con la siguiente clasificación6: 4.4.1 Nivel de riesgo mínimo. En este nivel se encuentran todas las personas, por el solo hecho de nacer. El riesgo al que se enfrenta es a la muerte y a las enfermedades7. 4.4.2 Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por factores externos, tales como la acción del Estado y la convivencia con otras personas. La población que se encuentra en este nivel de riesgo no puede solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo. Lo dere
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