CC - T976-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T976-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-976/08
PROTECCION ESPECIAL CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS-Caso de retiro en la Policía Nacional por la causal de disminución de la capacidad psicofísica La jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de igualdad constituye un mandato obligatorio para el legislador, a fin de que expida normas jurídicas que respeten y garanticen el mencionado principio y no adopte medidas discriminatorias o que desconozcan la especial protección que se debe a las personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Esta Sala considera que la sentencia objeto de revisión viola de manera directa los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución, así como el Bloque de Constitucionalidad conformado por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que protegen a los discapacitados. Al avalar la decisión de la Policía Nacional de desvincular del servicio activo al demandante con base en la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, desconoció no sólo la protección especial otorgada a las personas que por su condición mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, contenido en los incisos 2° y 3° artículo 13 de la Constitución, sino también el mandato constitucional consagrado en el artículo 47 Superior, el cual impone al Estado la obligación de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les deberá prestar la atención especializada requerida. RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICAInterpretación constitucional de la causal de acuerdo con la sentencia C381/05 La interpretación constitucional de la causal objeto de estudio es aquella según la cual: una persona discapacitada o con disminución de su capacidad psicofísica no puede ser retirada de la Policía Nacional por ese sólo motivo, con lo cual si se demuestra que el discapacitado se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción, la Institución debe reubicarla en un cargo acorde con sus capacidades. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración jurisprudencial Expediente T-1901327 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD-Caso en que prospera por cuanto en la sentencia del Tribunal no se tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollado en la sentencia C-381/05 La Sala de Revisión encuentra que el Tribunal accionado al proferir el fallo del 2 de mayo de 2007, no tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, por medio de la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 55 y el resto del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. El alcance de la interpretación de la causal de retiro del servicio activo de la Policía
Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, fue precisado de igual forma mediante sentencia T-068 de 2006. No puede perderse de vista que los jueces en esta oportunidad debieron resolver el caso del demandante aplicando la interpretación más favorable a sus interese, aún más si se tiene en cuenta que por su condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta un discapacitado según nuestro ordenamiento jurídico.
Referencia: expediente T-1.901.327
Acción de tutela instaurada por Henry Antonio Gómez Carrillo contra el Tribunal Administrativo del Meta y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en 2 Expediente T-1901327 los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela de las Secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictadas el siete (7) de febrero y el diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) respectivamente.
I. ANTECEDENTES El señor Henry Gómez Carrillo, obrando por intermedio de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social, a igualdad, el mínimo vital y al debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de 2 de mayo de 2007, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre de 1999, por medio de la cual fue desvinculado del servicio de la Institución por disminución de la capacidad psicofísica, así como de los actos que antecedieron a ésta. En consecuencia, solicita que se revoque la mencionada sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se funda en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.- Manifiesta el demandante que, fue nombrado como alumno agente mediante Resolución No. 0589 de 13 de septiembre de 1993 de la Dirección de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas, y como patrullero en vigilancia rural por Resolución No. 07623 de 22 de julio de 1994, cargo que asumió el 1 de agosto de 1994. 2.- Indica que, a partir del 7 de febrero de 1995 empezó a sufrir de trastornos del comportamiento que motivaron su remisión a valoración
3 Expediente T-1901327 psiquiátrica, donde se le diagnosticó trastorno afectivo (depresión). Posteriormente, en informe del 22 de junio de 1995, se estableció que había evolucionado de manera favorable, que su estado era asintomático y se recomendó su observación. 3.- Señala que, entre el 22 de junio y el 8 de octubre de 1996 tuvo un diagnóstico asintomático; sin embargo, el 21 de noviembre del mismo año presentó alteraciones por descuido en la toma de su medicina, aunque el médico psiquiatra estableció que “estando con tratamiento el paciente no tiene limitación laboral alguna en su oficio como patrullero y queda a juicio de sus superiores su ubicación laboral” (fl 4 del cuaderno 1). 4.- Explica que, el 25 de marzo de 1997 a partir de un concepto psiquiátrico se determinó que el accionante no tenía ninguna secuela sobre su personalidad, siempre y cuando se mantuviera en tratamiento con antidepresivos. 5.- Así mismo, manifiesta que el 4 de abril de 1997 se realizó una Junta Médica – Científica en la que se conceptuó que: “(…) está haciendo una adecuada adherencia al tratamiento; y con controles psiquiátricos periódicos no incapacita. Dadas las peculiaridades del oficio de HENRY GÓMEZ, podría haber un mejor desempeño en labores de no vigilancia y de no responsabilidad con armas, pero en si el (sic) puede seguir trabajando con la Policía” (fl 5 del cuaderno 1) (Las negrillas
pertenecen al texto original). 6.- Señala que, para el 29 de agosto de 1997, fecha en la que se encontraba haciendo su curso de subintendente, se encontraba asintomático, diagnóstico permanente hasta el 27 de julio de 1998, cuando según concepto psiquiátrico se determinó que podía continuar prestando el servicio sin limitaciones siempre que continuara en tratamiento. 7.- Por medio de Resolución No. 03739 de 18 de diciembre de 1998 de la Dirección General de la Policía Nacional, fue ascendido a subintendente al cumplir todos los requisitos legales, entre ellos la acreditación de la capacidad psicofísica y el concepto psiquiátrico favorable; en este cargo se desempeñó hasta la fecha de su retiro. Durante este tiempo obtuvo varias felicitaciones y recibió conceptos laborales positivos. 8.- Indica que entre 1998 y la fecha de su retiro, fue un paciente asintomático, recibió un curso de enfermería y desempeñó sus labores en la farmacia de la Clínica Nuestra Señora del Pilar del Departamento de 4 Expediente T-1901327 Policía del Meta en donde desarrolló todas las actividades del servicio de manera satisfactoria según concepto rendido por la Coordinadora de la Farmacia DEMET de 22 de febrero de 1999. (fl 6 del cuaderno 1) 9.- Expresa el actor en su escrito de tutela que, el 5 de octubre de 1997 la Junta Médica Laboral expidió el acta No. 052, en la que pasaron por alto aspectos señalados en el artículo 21 del Decreto 094 de 1989 para dictar las conclusiones respectivas a partir de las cuales se recomendaba la
reubicación laboral del señor Gómez Carrillo. 10.- Posteriormente, a raíz de la solicitud presentada por el señor Henry Gómez, se convocó un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía con el fin de resolver en última instancia las reclamaciones presentadas sobre la capacidad laboral del accionante. A juicio del actor, este Tribunal fue integrado desconociendo el artículo 26 del decreto 094 de 1989, por cuanto no intervinieron todos los funcionarios que debían hacerlo, al igual que tampoco se valoraron la historia clínica y los conceptos de los especialistas antes citados. Fue así como, el mencionado Tribunal expidió el acta No. 1537 el 24 de febrero de 1999, en virtud del cual se confirmó el dictamen de la Junta Médica Laboral. 11.- A partir de los anteriores conceptos, la Dirección de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre de 1999, por medio de la cual el señor Henry Gómez fue retirado, en forma temporal del servicio de la institución en razón a la disminución de la capacidad psicofísica. 12.- Afirma el accionante que, los conceptos de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Militar no se encontraban vigentes al momento en que fue expedida la citada resolución, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 094 de 1989, puesto que el nominador tenía 90 días para dictar el concepto. 13.- Con base en estos hechos, el señor Gómez Carrillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre de 1999 y las Actas No. 052 de 5 de octubre
de 1998 de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad y No. 1537 de 24 de febrero de 1999 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Durante el trámite procesal se decretaron y recaudaron declaraciones que atestiguaban el buen estado de salud del actor y un dictamen de Medicina Legal en el que se señaló: “no se encuentra en un episodio agudo de Trastorno Afectivo Unipolar de Base, con un funcionamiento normal 5 Expediente T-1901327 correspondiente a su capacidad global de adaptación de base, pudiendo desarrollar actividades varias como de enfermería, comunitarios o de oficina donde no entre en contacto con factores desencadenantes de episodios agudos, que no requieran el uso de armas y que permanezca en controles de psiquiatría con frecuencia mensual a fin de mantenerse dentro de su nivel global de adaptación tal como se aclaro (sic) a lo largo de la discusión” (fl 11 del cuaderno 1). Desde el punto de vista del demandante, el dictamen pericial es congruente con la sugerencia de reubicación laboral que otorgaron los Organismos Médico Laborales en las Acta de Junta Médico Laboral No. 052 de 5 de octubre de 1998 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ratificada por el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1537 de 24 de febrero de 1999. Reubicación que se había otorgado al accionante en la Farmacia de la Droguería de la Policía del Departamento del Meta. 14.- Mediante providencia del 2 de mayo de 2007, el Tribunal
Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. Providencia contra la cual se presentó recurso de apelación, que por medio de auto de 20 de julio de 2007 fue negado por improcedente. Solicitud de tutela. 15.- De manera concreta, solicita el accionante que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la igualdad, el mínimo vital, el debido proceso y el derecho al trabajo, al considerar que ha sido vulnerados por la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta el 2 de mayo de 2007 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. A juicio de la accionante la providencia emitida por el Tribunal accionado incurre en una causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial por cuanto configuró un defecto fáctico, toda vez que omitió valorar las pruebas que demostraban que el actor gozaba de un protección especial, contenida en: i) el artículo 13 Superior el cual dispone en su último inciso que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, y ii) el artículo 54 de la Constitución que establece: “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de 6 Expediente T-1901327 las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Considera el demandante que, las citadas disposiciones fueron desconocidas por el Tribual Administrativo del Meta al momento de fallar, toda vez que éstas, en su entender, desvirtúan la presunción de legalidad del acto acusado, mas aún cuando son los mismos organismos médico-laborales que sugieren la reubicación del accionante. De igual forma, considera el actor que el Tribunal accionado pasó por alto los argumentos de la demanda dirigidos a dar aplicación al contenido normativo del inciso segundo del artículo 4 del Decreto 094 de 1989, el cual dispone: “El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de noventa (90) días durante el cual dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales. Sobrepasado este término continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad sicofísica”. Para finalizar expresa el accionante que, el juez de lo contencioso administrativo al proferir su sentencia dejó de valorar los argumentos expuestos sobre la integración de los miembros del Tribunal Médico Laboral y de Policía, el cual según el artículo 26 del Decreto 094 de 1989 debía estar compuesto por: “Los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, si fueren médicos o por los profesionales médicos del respectivo servicio que ellos designen, si no lo fueren, caso en el cual esta designación debe recaer en persona distinta del Jefe de la respectiva Sección Científica. El médico del Departamento 4 del Estado
Mayor Conjunto. Por un Asesor Jurídico por el Ministerio de Defensa Nacional , quien tendrá voz, pero no voto”. Como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de mayo de 2007, y en su lugar se concedan la pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Henry Gómez Carrillo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre de 1999, por medio de la cual fue desvinculado del servicio de la Institución por disminución de la capacidad psicofísica, así como de los actos que antecedieron a ésta. Intervención de la Policía Nacional 7 Expediente T-1901327 16.- Mediante oficio No. 00337 (SEGEN-ARJUR-ASJUD) de 1 de febrero de 2008 (fl 565 a 589 del cuaderno 1), la Policía Nacional dio contestación a la acción de tutela de la referencia, en virtud del cual señaló que ésta es improcedente dado que existe otro medio de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que ya han trascurrido mas de siete años desde el retiro del actor, sin que durante ese período hubiese probado la ocurrencia de algún daño. Señaló que el retiro se produjo como consecuencia de la facultad discrecional otorgada al Director de la Policía Nacional, establecida en el
Decreto 1791 de 2000 y en la Resolución Ministerial No. 0162 de 27 de febrero de 2002. Agrega que, dicha facultad no depende de motivos disciplinario o penales y se presume que es utilizada por razones del servicio; aspectos que han sido desarrollados por la jurisprudencia en sentencia C525 de 1995, C-072 de 1996 y T-1010 de 2000, entre otras. De acuerdo con lo anterior, solicitó denegar las suplicas de la acción de tutela por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de demandante, al considerar que la expedición de la resolución 04237 del 9 de diciembre de 1999 cumplió todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1792 de 2000. 17.- Las demás entidades demandadas, esto es, el Tribunal Administrativo del Meta y el Ministerio de Defensa, no hicieron pronunciamiento alguno respeto de la tutela de la referencia. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión Fallo de primera instancia. 18.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en primera instancia decidió rechazar por improcedente el presente amparo. En opinión de la Sala, “cuando una persona desfavorecida por una providencia judicial acude a la acción de tutela para que el juez de tutela revise su legalidad, se configura siempre la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales…” (fl. 595) 8 Expediente T-1901327 “Aunado a lo anterior, esta Sala ha insistido en que las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del proceso breve y sumario establecido para la tutela por la autonomía que respalda a los jueces que la profieren y por la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertirlas”. (fl. 597) Fallo de segunda instancia. 19.- El tutelante presentó recurso de impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, cuyo trámite correspondió a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Así, en sentencia de 10 de abril de 2008, confirmó el fallo emitido por el a quo, bajo el argumento según el cual no procede la acción de tutela contra providencias judiciales. Explica la Sala que, en algunas ocasiones ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en casos en los que las decisiones vulneran de manera ostensible el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, en esta oportunidad considera que el mencionado derecho no ha sido vulnerado, como quiera que el demandante en ejercicio del derecho de acción formuló demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual admitida y tramitada conforme a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, siendo decidida por medio de la providencia judicial objeto de censura.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto a tratar 2.- De la lectura del expediente que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el Tribunal 9 Expediente T-1901327 Administrativo del Meta en una de las causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales al proferir la sentencia de 2 de mayo de 2007, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante en contra de la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre de 1999, que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica?. Para tal efecto, la Corte (i) analizará el alcance de la protección especial constitucional de las personas discapacitadas, (ii) estudiará la interpretación constitucional de la causal de retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, de acuerdo con la sentencia C-381 de 2005, (iii) reiterará los argumentos que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y (iv) resolverá el caso concreto. Alcance de la protección especial constitucional de las personas discapacitadas. 3.- El diseño constitucional del Estado colombiano como Social de Derecho apareja la obligación, dirigida a las autoridades y los
particulares que lo conforman, de adoptar aquellas medidas que se requieran para garantizar la igualdad material entre los asociados y de esta forma, permitirles el ejercicio efectivo de los derechos de los que son titulares de acuerdo con la Constitución y las normas internacionales. Este imperativo cobra vital importancia en relación con aquellos sujetos que por las condiciones económicas, físicas o mentales en las que se encuentran han sido tradicionalmente discriminados o marginados (Art.13 Inciso 2º C. N.). En tal sentido, el texto constitucional señaló algunos casos de sujetos que merecen la especial protección de Estado, como sucede, por ejemplo, con los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47), entre otros. 4.- En el caso particular de los discapacitados, el constituyente ha ordenado el diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y a procurarles la atención especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden. En efecto, a partir del artículo 47 de la Constitución se establece en cabeza del Estado la obligación de adelantar acciones positivas en favor de las personas discapacitadas precisamente en atención a su condición especial que implica limitaciones de carácter físico y mental, de forma tal que puedan 10 Expediente T-1901327 tener el goce efectivo de los derechos que les asisten en condiciones de normalidad.1 5.- Así mismo, las normas internacionales sobre derechos humanos, concretamente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, desde su Preámbulo, establece la necesidad de crear
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos. Adicionalmente, la Convención Interamericana sobre los Discapacitados – Ley 762 de 2002 – determina el alcance de los derechos fundamentales de este grupo de personas, las cuales merecen una protección especial reforzada. De manera concreta, en su artículo 1° indica que “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. De igual forma, la mencionada Convención indica que la discriminación consiste en “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”2. Al igual contempla que no es discriminación “la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia”. 6.- Importa destacar en este punto que, en virtud de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Colombia se comprometió a adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de
cualquier otra índole necesarias para eliminar la discriminación contra las personas discapacitadas y a propiciar su plena integración en la sociedad3. 7.- Aunado a lo anterior, el Convenio No. 159 de la Organización Internacional del Trabajo (O. I. T.) “sobre la readaptación profesional y 1 Ver sentencia C-707 de 2005. 2 Artículo 2. 3 Tanto la Ley aprobatoria como la Convención fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 del 20 de mayo de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). 11 Expediente T-1901327 el empleo de personas inválidas” adoptado por Colombia mediante Ley 82 de 1988, formula obligaciones que deben cumplir los Estados que lo ratifiquen en temas referidos a relaciones laborales o condiciones de trabajo de las personas con discapacidad. Concretamente, se dispone que los países elaboren una política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, basada en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. 8.- Por su parte, el legislador colombiano ha creado disposiciones especiales sobre esta materia, entre las que se encuentra la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. A partir de ésta legislación se establecen una serie de políticas destinadas a prevenir las discapacidades; a garantizar el acceso a la educación, facilitar la rehabilitación, promover el bienestar social y favorecer la integración laboral de las personas discapacitadas; así mismo se busca permitir el
acceso de este grupo de personas a los medios de transporte, a las comunicaciones y a las instalaciones físicas abiertas al público. De manera concreta, el artículo 18 de esta ley dispone que toda persona afectada por una limitación tiene derecho a “seguir el proceso requerido para alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social”, razón por la cual el Gobierno Nacional debe crear y desarrollar mecanismos para ofrecer los programas y servicios de rehabilitación necesarios, todo ello sin perjuicio de las obligaciones de las empresas promotoras de salud y las administradoras de riesgos profesionales. 9.- De otro lado, esta Corporación ha destacado en diversas oportunidades la importancia que, al interior del proceso de integración social de estas personas, ostenta el trabajo como mecanismo de inserción en la sociedad, en tal sentido afirmó en Sentencia C-531 de 2000 que: “El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.” 12 Expediente T-1901327 10.- En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha indicado que la protección de los vínculos laborales establecidos por personas que sufran alguna discapacidad frente a actos discriminatorios encaminados a su
terminación, constituye un imperativo constitucional derivado no sólo del derecho a la igualdad sino también del derecho a la estabilidad en el empleo (Art. 53 C. N.) del cual son titulares todos los trabajadores, y que adquiere mayor relevancia en relación con aquellos que son destinatarios de una especial protección. 11.- En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el término “estabilidad laboral reforzada” para hacer referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza “la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”4. Con el objetivo de dotar de contenido tal prerrogativa, el legislador consagró en el artículo 26 de la Ley 361 de 19975 la prohibición, dirigida a todo empleador, de despedir o terminar los contratos de trabajo en razón de la limitación que sufra el trabajador, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Según el tenor de la disposición, quienes procedan en forma contraria a ella, estarán obligados al pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2005 estableció que: “Las personas
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