CC - T976-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T976-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-976/10
(Diciembre 1, Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE PUERTOS DE COLOMBIA-Casos en que alega vulneración al debido proceso y mínimo vital por expedición de resoluciones que dispusieron ajuste de mesada pensional ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial DERECHO AL MINIMO VITAL-No vulneración por inexistencia de amenaza grave ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto en los presentes casos se desconoce el principio de inmediatez, se constata la existencia de otros mecanismos de defensa y no se percibe perjuicio irremediable
Referencia: Expedientes T-2.740.289, T-2.744.793 (Acumulados).
Accionante: Julián Saltaren Rodríguez, Manuel Guerrero Illidge,
Manuel Correa Galue (T-2.740.289); Lacides Roberto Ballestas Pacheco, Alcides Bolaño Ospino, Juan Manjarrez Meza, Jorge Enrique Peñaloza Mendoza, Luis Romero López, Alfonso Pardo Martínez, Víctor Iglesias Mozo, Rafael Martínez Florín, Antonio Mindiola Peralta y Dadnady Jacoby Ramírez (T-2.744.793).
Accionado: Ministerio de la Protección Social y Grupo Interno de Trabajo (GIT) para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia, Coordinación Área de Pensiones. Fallos de tutela objeto revisión: En primera instancia, Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal de mayo 18 de
2010 (T-2.740.289) y Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal de mayo 11 de 2010 (T-2.744.793); En segunda instancia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 1 de julio de 2010 (T-2.740.289), y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 6 de julio de 2010 (T-2.744.793). Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES T-2.740.289 y 2.744.793 2
1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda. - Derechos fundamentales invocados: defensa, debido proceso administrativo, mínimo vital. - Conducta que causa la vulneración: En ambos expedientes, los accionantes consideran que la disminución del pago de las mesadas pensionales ordenada por el Grupo Interno de Trabajo (GIT) para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, sin que se les haya comunicado, notificado o informado, constituye la conducta vulneradora de los mencionados derechos. - Pretensión: En los dos expedientes acumulados, los accionantes piden que se protejan los derechos al debido proceso y al mínimo vital, y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las resoluciones que dispusieron el ajuste de la mesada pensional y expedir un acto administrativo tendiente a ordenar el pago de las mesadas pensionales, de acuerdo con el valor reconocido inicialmente, con la respectiva indexación de los dineros
deducidos desde octubre de 2008, incluyendo las primas. 1.2 Fundamentos de la pretensión del expediente T – 2.740.289 1.1.1 1.21 Los accionantes (Julián Saltaren Rodríguez, Manuel Guerrero Illidge, Manuel Correa Galue) fueron pensionados por la extinta Empresa Puertos de Colombia acorde con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de su desvinculación de la empresa. 1.2.2 El pasado mes de octubre de 2008, fueron sorprendidos, según ellos, con el hecho de que el valor de su mesada pensional había sido disminuido, sin que antes de ello, se les hubiese comunicado, notificado o informado. 1.2.3 Por lo anterior, presentaron derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, el cual los respondió1 mediante resoluciones No. 1394 del 24 de septiembre de 20082 dirigida a JULIAN SALTAREN RODRIGUEZ; la No. 1406 del 26 de septiembre de 20083 donde aparece relacionado MANUEL GUERRERO ILLIDGE y la No. 1369 del 22 de septiembre de 20084 dirigida a MANUEL CORREA GALUE, las cuales revocan las resoluciones No. 550 de 1999, 2656 de 1995 y 1034 de 19955, respectivamente, en donde se les reconocía la mesada pensional. La revocatoria se hizo con fundamento en la decisión tomada por la Fiscalía 1No se aportan. 2Folio 27 -32, cuaderno 1. 3Folio 33-39, cuaderno 1. 4Folio 40-45, cuaderno 1.
5No se aportan. T-2.740.289 y 2.744.793 3 General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, del 6 de julio de 20076 que resolvió la situación jurídica al Ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, y en la sentencia de mayo 30 de 20087, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos. 1.2.4 El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, tomó como base de las resoluciones No. 1394 del 24 de septiembre de 2008, No. 1406 del 26 de septiembre de 2008 y No. 1369 del 22 de septiembre de 2008, para ajustar las mesadas pensionales, la decisión del 6 de julio de 2007, tomada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, que en el numeral 5° de la parte resolutiva determinó: “Ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, y aquí investigadas, así como de los actos de conciliación autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución como consecuencia del análisis
procedente. Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de la Protección Social y en consecuencia librar los oficios”. Además la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión para Foncolpuertos - Cajanal, del 30 de mayo de 2008, que ordenó en su parte resolutiva, numeral 6º, según la transcripción hecha en el escrito de tutela: “declarar sin efectos los actos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, mismo que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos.” Además, según el mismo escrito, el numeral 7º de dicha providencia, ordenó: “Comunicar de la determinación que antecede al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que en un término no superior a dos (2) meses, adelante las acciones administrativas o contencioso administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo ordenado en la Ley 797 de 2003”. Con base en estas órdenes, se tomaron las siguientes decisiones individuales: 1.2.5 En cuanto a la resolución No. 1394 del 24 de septiembre de 20088 donde aparece relacionado JULIAN SALTAREN RODRIGUEZ, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 550 de 1995 y en consecuencia ordenó el ajuste de la mesada pensional de $ 6.262.162,739 a $4.208.977,9110. 6Folio 14-15, cuaderno 1. 7 Folio 16-26, cuaderno 1. 8Folio 27 -32, cuaderno 1.
9Folio 29, cuaderno 1. 10Folio 32, cuaderno 1. T-2.740.289 y 2.744.793 4 1.2.6 En la resolución No. 1406 del 26 de septiembre de 200811 donde aparece relacionado MANUEL GUERRERO ILLIDGE, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 2656 de 1995 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional, de $6.781.147,7512 a $3.146.075,4913. 1.2.7 Y en la resolución No. 1369 del 22 de septiembre de 200814 donde aparece relacionado MANUEL CORREA GALUE, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 1034 de 1995 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional, de $4.917.768,9715 a $3.866.699,7416. 1.2.8 Sin embargo, los accionantes afirman que en ninguno de los cuadros contenidos en las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, del 6 de julio de 2007 y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión para Foncolpuertos - Cajanal, del 30 de mayo de 2008, están relacionadas las Resoluciones No. 550 de 1995, 2656 de 1995 y 1034 de 1995 por medio de las cuales Foncolpuertos les reliquidó sus mesadas pensionales, como tampoco se encuentran relacionados sus nombres, por lo que consideran
que no pueden hacerse extensivas las ordenes emitidas por los despachos judiciales referidos a los actos administrativos que no fueron objeto de investigación criminal. 1.2.9 Debido a que las resoluciones No. 550 de 1995, 2656 de 1995 y 1034 de 1995, que habían reconocido las mesadas pensionales de los accionantes, en principio no están incluidas dentro de las providencias judiciales mencionadas, los accionantes interpusieron revocatoria directa contra los actos administrativos No. 1394 del 24 de septiembre de 2008, No. 1406 del 26 de septiembre de 2008 y No. 1369 del 22 de septiembre de 2008 que ajustaron sus mesadas pensionales. Consideraron que el GIT no acudió a los mecanismos y procedimientos establecidos por la ley para obtener el reajuste pensional, extralimitándose en sus funciones y denegando con aquellos actos administrativos el derecho fundamental a la defensa y el derecho fundamental al debido proceso, incurriendo en una vía de hecho. En el escrito de tutela, no se informa sobre el resultado de esta solicitud de revocatoria directa. 1.2.10 El veintinueve (29) de abril de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela17, invocando los hechos y derechos que se acaban de sintetizar. 1.3 Fundamentos de la pretensión del expediente T-2.744.793. 11Folio 33-39, cuaderno 1. 12Folio 35, cuaderno 1. 13Folio 38, cuaderno 1. 14Folio 40-45, cuaderno 1. 15Folio 42, cuaderno 1.
16Folio 44, cuaderno 1. 17Folio 1-13, cuaderno 1. T-2.740.289 y 2.744.793 5 1.3.1 Los accionantes (Lacides Roberto Ballestas Pacheco, Alcides Bolaño Ospino, Juan Manjarrez Meza, Jorge Enrique Peñaloza Mendoza, Luis Romero López, Alfonso Pardo Martínez, Víctor Iglesias Mozo, Rafael Martínez Florín, Antonio Mindiola Peralta y Dadnady Jacoby Ramírez) fueron pensionados por la extinta Empresa Puertos de Colombia acorde con los requisitos establecidos en la Convención de Trabajo vigente al momento de su desvinculación de la empresa. 1.3.2 El pasado mes de octubre de 2008, fueron sorprendidos con el hecho de que el valor de su mesada pensional había sido disminuido, sin que antes de ello, se les hubiese comunicado, notificado o informado la decisión. 1.3.3 Por lo anterior, presentaron derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, el cual respondió a los derechos de petición18 enviándoles las resoluciones No. 1368 de fecha Septiembre 22 de 200819 donde aparece relacionado LACIDES BALLESTAS PACHECO; No. 1375 de fecha Septiembre 22 de 200820, donde aparece relacionado ALCIDES BOLAÑO OSPINO; No. 1391 de fecha Septiembre 24 de 200821 donde aparece relacionado JUAN MANJARREZ MEZA; No. 1397 de fecha Septiembre 24 de 200822, donde aparecen relacionados JORGE
PEÑALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO LOPEZ Y ALFONSO PARDO MARTINEZ; No. 1404 de fecha Septiembre 26 de 200823, donde aparecen relacionados VÍCTOR IGLESIAS MOZO Y RAFAEL MARTINEZ FLORÍN; No. 1405 de fecha Septiembre 26 de 200824, donde aparece relacionado ANTONIO MINDIOLA PERALTA, y No. 1406 de fecha Septiembre 26 de 200825, donde aparece relacionado DADNADY JACOBY RAMIREZ, las cuales se revocan directamente las Resoluciones No. 984 de 1995, 17 de 1996, 1286 de 1995, 179 de 1996, 1440 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 199526 respectivamente, expedidas por Foncolpuertos, en los que se les reconocía a los actores la mesada pensional. Las revocatorias se fundamentan en la decisión del 6 de julio de 200727 que resolvió la situación jurídica al Ex director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, adoptada por la Fisca1ía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, y en la sentencia de mayo 30 de 200828, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos. 18No se aportan. 19No se aporta. 20Folio 28-33, cuaderno 1. 21Folio 34-39, cuaderno 1. 22Folio 40-46, cuaderno 1. 23 Folio 47-52, cuaderno 1.
24Folio 53-59, cuaderno 1. 25 Folio 60-66, cuaderno 1. 26No se aportan. 27Folio 14-15, cuaderno 1. 28 Folio 16-26, cuaderno 1. T-2.740.289 y 2.744.793 6 1.3.4 En particular, la revocatoria se fundamentó en el numeral 5º de la parte resolutiva de la decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, en la cual se dispuso: “Ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, y aquí investigadas, así como de los actos de conciliación autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución como consecuencia del análisis procedente. Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de la Protección Social y en consecuencia librar los oficios”. Además la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión para Foncolpuertos - Cajanal, del 30 de mayo de 2008, ordenó en su parte resolutiva, numeral 6º: declarar sin efectos los actos de los cuales se derivaron los actos objeto de peculado, mismo que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos. En el numeral 7º de lamisca providencia se dispuso: “Comunicar de la determinación que antecede al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia, para que en un termino no superior a dos (2) meses, adelante las acciones administrativas o contencioso administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo ordenado en la Lev 797 de 2003”. 1.3.5 En la resolución 1368 de fecha 22 de septiembre de 2008, donde aparece relacionado LÁCIDES ROBERTO BALLESTAS, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 984 de 1995 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional a $1.348.896, de un valor inicial de $2.642.428. 1.3.6 En la resolución No. 1375 de fecha Septiembre 22 de 200829 donde aparece relacionado ALCIDES BOLAÑO OSPINO, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No.17 de 1996 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional a $2.461.963,3930 de un valor inicial de $ 3.915.588,2331. 1.3.7 En la resolución No. 1391 de fecha Septiembre 24 de 200832 donde aparece relacionado JUAN MANJARREZ MEZA, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 1286 de 1995 y en consecuencia ordenó el 29Folio 28-33, cuaderno 1. 30Folio 32, cuaderno 1. 31Folio 30, cuaderno 1. 32Folio 34-39, cuaderno 1. T-2.740.289 y 2.744.793 7
reajuste de la mesada pensional a $4.427.941,9633 de un valor inicial de $ 6.269.754,9434. 1.3.8 En la resolución No. 1397 de fecha Septiembre 24 de 200835 donde aparecen relacionados JORGE PEÑALOZA MENDOZA, LUIS ROMERO LOPEZ y ALFONSO PARDO MARTINEZ, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 179 de 1996 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional de JORGE PEÑALOZA MENDOZA a un valor de $ 3.163.110,4736 siendo el valor inicial $4.298.854,7537; la de LUIS ROMERO LOPEZ, a un valor de $ 3.729.374,9138, siendo el valor inicial $4.143.403,6839; y la de ALFONSO PARDO MARTINEZ, a un valor $ 4.066.271,2040, siendo el valor inicial $ 5.489.080,2141. 1.3.9 En la resolución No. 1404 de fecha Septiembre 26 de 200842, donde aparecen relacionados VÍCTOR IGLESIAS MOZO Y RAFAEL MARTINEZ FLORÍN, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 1440 de 1995 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional de VÍCTOR IGLESIAS MOZO a $2.123.815,3843 siendo el valor inicial $ 3.118.334,7344,
y la de RAFAEL MARTINEZ FLORÍN, a un valor de $2.517.282,7545, un valor inicial de $ 3.726.033,1046. 1.3.10 En la resolución No. 1405 de fecha Septiembre 26 de 200847, donde aparece relacionado ANTONIO MINDIOLA PERALTA, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 159 de 1996 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional a $3.448.317,5248, de un valor inicial de $ 6.520.685,4149. 1.3.11 En la resolución No. 1406 de fecha Septiembre 26 de 200850, donde aparece relacionado DADNADY JACOBY RAMIREZ, el Grupo Interno de 33Folio 39, cuaderno 1. 34Folio 36, cuaderno 1. 35Folio 40-46, cuaderno 1. 36Folio 45, cuaderno 1. 37Folio 42, cuaderno 1. 38Folio 45, cuaderno 1. 39Folio 42, cuaderno 1. 40Folio 45, cuaderno 1. 41Folio 42, cuaderno 1. 42 Folio 47-52, cuaderno 1. 43Folio 52. cuaderno 1. 44Folio 49, cuaderno 1. 45Folio 52. cuaderno 1. 46Folio 49, cuaderno 1. 47Folio 53-59, cuaderno 1. 48Folio 59, cuaderno 1. 49Folio 56, cuaderno 1. 50 Folio 60-66, cuaderno 1.
T-2.740.289 y 2.744.793 8 Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente la resolución No. 2656 de 1995 y en consecuencia ordenó el reajuste de la mesada pensional a $2.414.961,5651, de un valor inicial de $ 3.633.257,2652. 1.3.12 Los accionantes afirman que en ninguno de los cuadros contenidos en las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el terna de Foncolpuertos del 6 de julio de 2007 y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos - Cajanal, del 30 de mayo de 2008, están relacionadas las resoluciones No. 984 de 1995, 17 de 1996, 1286 de 1995, 179 de 1996, 1440 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, por medio de las cuales Foncolpuertos les reliquidó sus mesadas pensionales, como tampoco se encuentran relacionados sus nombres, por lo que consideran que no pueden hacerse extensivas las ordenes emitidas por los despachos judiciales referidos a los actos administrativos que no fueron objeto de investigación criminal. 1.3.13 Debido a que las resoluciones No. 984 de 1995, 17 de 1996, 1286 de 1995, 179 de 1996, 1440 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, que habían reconocido las mesadas pensionales de los accionantes en principio no están incluidas dentro de las decisiones judiciales mencionadas, los accionantes
interpusieron revocatoria directa contra los actos administrativos que reajustaron sus mesadas pensionales. Consideraron que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no acudió a los mecanismos y procedimientos establecidos por la ley para obtener el reajuste pensional, extralimitándose en sus funciones y denegando con aquellos actos administrativos el derecho fundamental a la defensa y el derecho fundamental al debido proceso, incurriendo en una vía de hecho. No aparece en el expediente información sobre el resultado de dicha solicitud de revocatoria directa. 1.3.14 El veintitrés (23) de abril de 2010, los accionantes interpusieron acción de tutela53 al considerar vulnerados los derechos fundamentales de defensa, debido proceso administrativo y seguridad social, por haber sido reajustadas sus mesadas pensionales por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, sin que se les hubiera notificado con antelación tal disminución. Por lo anterior solicita se deje sin efecto las resoluciones No. 1368 de fecha Septiembre 22 de 2008, No. 1375 de fecha Septiembre 22 de 2008, No. 1391 de fecha Septiembre 24 de 2008, No. 1397 de fecha Septiembre 24 de 2008, No. 1404 de fecha Septiembre 26 de 2008, No. 1405 de fecha Septiembre 26 de 2008 y No. 1406 de fecha Septiembre 26 de 2008, y se restablezca el pago completo de las mesadas pensionales que habían sido reconocidas originalmente. 51Folio 59, cuaderno 1. 52Folio 66, cuaderno 1.
53Folio 1-14, cuaderno 1. T-2.740.289 y 2.744.793 9 2 Respuestas de la entidad accionada. 2.1 Expediente T-2.740.28954. En escrito presentado el 12 de mayo de 2010, el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social, al dar respuesta a la acción de tutela interpuesta por los accionantes, solicitó que se declarara improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo por existir la acción de nulidad contra los actos administrativos que se pretenden dejar sin efecto. Consideró que las pretensiones de los accionantes estaban encaminadas a la obtención de intereses meramente patrimoniales. Afirmó el GIT que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez al haberse hecho uso de la acción un (1) año y siete (7) meses después del primer reajuste pensional, realizado en octubre de 2008. Con relación a la aplicación de las ordenes libradas por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos del 6 de julio de 2007 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión para FoncolpuertosCajanal, del 30 de mayo de 2008 se afirmó que en razón a la existencia de la sentencia condenatoria, quedó a salvo la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para revocar los actos administrativos que hubiesen ordenado reconocimientos irregulares. 2.2 Expediente T-2.744.79355.
En escrito presentado el 4 de mayo de 2010, el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social solicitó que se declare improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo al existir la acción de nulidad contra los actos administrativos que se pretenden dejar sin efectos, además por estar encaminada a la obtención de intereses meramente patrimoniales y no cumplir el requisito de inmediatez al haberse hecho uso de la acción un (1) año y siete (7) meses aproximadamente desde el primer reajuste pensional realizado en octubre de 2008. Con relación a la aplicación de las ordenes libradas por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el terna de Foncolpuertos del 6 de julio de 2007 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión para FoncolpuertosCajanal, del 30 de mayo de 2008 se afirma que en razón de la existencia de la sentencia condenatoria, queda a salvo la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para revocar los actos administrativos que hubiesen ordenado reconocimientos irregulares. 54Folio 99-146, cuaderno 1. 55Folio 126-146, cuaderno 1. T-2.740.289 y 2.744.793 10
3. Decisiones objeto de revisión.
3.1 Expediente T-2.740.289 3.1.1 Primera Instancia (Sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal del 18 de mayo de 2010.)
El Tribunal determinó que los actos administrativos que reajustaron las pensiones de los accionantes son actos de ejecución, lo que indica que contra ellos no procede recurso alguno, pues se limitan a dar cumplimiento de una orden judicial que está ejecutoriada, y no cabe la posibilidad de controvertirlos ante la jurisdicción. Al no existir otro mecanismo de defensa judicial, consideró el Tribunal que es procedente la acción de tutela, al haberse vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, pues la revocatoria de las resoluciones No. 550, 2656 y 1034 de 1995 se hizo de manera unilateral sin aplicar los procedimientos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, el Tribunal ordenó el reintegro de las sumas que fueron ilegalmente descontadas, y dejó sin efectos las resoluciones No. 1394 del 24 de septiembre de 2008, No. 1406 del 26 de septiembre de 2008 y No. 1369 del 22 de septiembre de 2008. Todo, con fundamento en el hecho de que las resoluciones que originariamente reconocieron la pensión no aparecen enunciadas en el listado incluido en las providencias judiciales que le sirvieron de fundamento a la administración para expedir estos actos revocatorios. 3.1.2 Segunda instancia (Sentencia de la Sala de Decisión en Tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de julio de 2010) La Corte Suprema confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, porque advirtió la violación del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, a quienes de manera inesperada y aduciéndose el cumplimiento
de una sentencia, les fue reducido de manera ostensible el monto de la mesada pensional que les había sido reconocida, sin haberse adelantado el procedimiento legal procedente para la revocatoria del acto administrativo: “En el caso en concreto, el cuestionamiento de los libelistas recae en la consolidación a su favor de su derecho pensional en una determinada cuantía desde hace varios años -1995 y 1996-y y el cual fue desmejorado intempestivamente con el argumento de estarse dando cumplimiento a la sentencia del 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante la cual fue condenado –por la vía anticipadaLUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ como autor responsable del delito de peculado por apropiación y se ordenó el restablecimiento del derecho a favor del Estado mediando el reajuste de una serie de pensiones, entre las que no se encuentran las reconocidas a favor de los libelistas. Presupuesto último por el cual encuentra esta Sala –al igual que el a quoquebrantado el derecho fundamental al debido proceso de los T-2.740.289 y 2.744.793 11 peticionarios, pues si bien puede asistirle a la accionada razón frente al reajuste pensional, ello no obedece al cumplimiento de la sentencia y por ende no puede mediante un acto administrativo de ejecución modificar una situación favorable ya consolidada, salvo que surta el rito legal procedente según el cual permita a los afectados al menos conocer dicha actuación y participar al interior de la misma… No le era posible a la accionada simplemente y de manera unilateral variar una situación pensional de los
accionantes sin su conocmiento, pues como se viene indicando el caso sometido a consideración no hace parte de los contemplados en la sentencia dictada en la jurisdicción penal; por ello, si lo que le interesa a la administración es su reajuste debe adelantar el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo para iniciar la revocatoria directa del acto”. 3. 2 Expediente T-2.744.793 3.2.1 Primera Instancia (Sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal del 11 de mayo de 2010.) Igual que en el caso anterior, el Tribunal determinó que las resoluciones de reajuste de las pensiones de los accionantes son de ejecución y por lo tanto no son susceptibles ni de recursos en vía gubernativa ni de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por esta razón, estimó procedente la acción de tutela. El Tribunal consideró que en efecto se les vulneró a los accionantes el derecho al debido proceso administrativo, cuando la entidad accionada expidió las resoluciones revocatorias de manera unilateral sin aplicar los procedimientos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Por ello ordenó el reintegro de las sumas que fueron ilegalmente descontadas, y dejó sin efectos las resoluciones 1368 del 22 de septiembre de 2008, 1937 del 24 de septiembre de 2008, 1375 de septiembre 22 de 2008, 1391 de 24 de septiembre de 2008, 1405 de septiembre 26 de 2008, y 1406 de 2008, expedidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del
Ministerio de la Protección Social. A esa decisión se llegó al constatar que, respecto de los 10 accionantes en particular, nada se decía en las providencias judiciales que se invocaron como fundamento de los actos administrativos revocatorios mencionados. 3.2.2 Segunda Instancia (Sentencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del seis de julio de 2010) La Corte Suprema confirmó el fallo de primera instancia por considerar que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que las decisiones judiciales en los que soportó la expedición de las resoluciones a través de las cuales dejó sin efecto aquellas que modificaron la cuantía de la pensión de jubilación que venían devengando, nada dijeron T-2.740.289 y 2.744.793 12 respecto de la situación particular de los demandantes, y mucho menos del acto administrativo que les reconoció el beneficio pensional. Afirmó la Corte Suprema: “Si ello es así, mal podía el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social, so pretexto de dar cumplimiento a lo señalado por las autoridades judiciales en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, emitir un acto administrativo revocando parcialmente el monto de la mesada pensional que estos venían disfrutando desde tiempo atrás, pues ello, además de desconocer sus derechos fundamentales por lo arbitrario e injusto, constituye un claro abuso de sus funciones….Las
resoluciones gozan de presunción de acierto y legalidad, y por tanto, de encontrarla irregular o no ajustada a la legalidad, le correspondía a la entidad accionada, previo el adelantamiento de un debido proceso, rodeado de todas las garantías a favor de los accionantes, mediante decisión debidamente motivada y comunicada a través de acto administrativo para que pudieran ejerc
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