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CC - T976-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T976-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-976/14

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSNaturaleza y funciones MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Objeto y finalidad La Comisión Interamericana ha establecido que las medidas cautelares tienen un carácter tutelar y cautelar. El primero pretende evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos, mientras que el segundo, busca preservar una situación jurídica mientras esté siendo considerada por la CIDH. De tal forma que el objeto y fin de las medidas cautelares es el de “asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final”. Por su parte, cabe aclarar que la Corte Interamericana, con el mismo carácter cautelar y tutelar, emite medidas provisionales y con base en las mismas condiciones de gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño.

MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Línea jurisprudencial/MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSIncorporación de ordenamiento jurídico La Corte Constitucional ha sido constante en reconocer que las medidas cautelares son actos jurídicos adoptados por un organismo internacional de naturaleza cuasijurisdiccional, mediante el cual se conmina al Estado a tomar, en el menor tiempo posible las medidas necesarias para cesar la

amenaza de un derecho. Por ello, a pesar de que ni la Convención ni el Reglamento de la Comisión señalan cómo se incorporan estas recomendaciones al ordenamiento interno, en virtud de la buena fe y las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado al haber ratificado la Convención Americana, las medidas cautelares adoptadas deben ser incorporadas al orden interno. Las autoridades competentes, según el caso, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ejecutar las actividades necesarias para evitar un daño irreparable a derechos como la vida e integridad personal. Del mismo modo, se ha formulado por esta Corporación que el no cumplimiento de las medidas adoptadas por el organismo internacional puede vulnerar el derecho al debido proceso de los 2 beneficiarios, en el sentido en que se emiten en el marco de un procedimiento internacional que se debe perfeccionar a nivel interno. MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza jurídica y obligatoriedad Las medidas cautelares como mecanismos de protección de los derechos humanos en situaciones de gravedad, urgencia y la existencia de un daño irreparable, han sido concebidas desde los inicios de las labores de la Comisión Interamericana como organismo encargado de supervisar y promocionar la efectiva garantía de los derechos humanos. Sin embargo, dado su carácter reglamentario y no convencional y la naturaleza cuasijurisdiccional de la Comisión, algunos Estados han alegado la no obligatoriedad de estas medidas, y en cambio, insisten en obedecer tan sólo las medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana. Los debates académicos en torno al tema y las controversias prácticas

presentadas por el acatamiento o no acatamiento de las medidas cautelares, han exigido de parte de los organismos del Sistema Interamericano abrir foros de discusión para solventar los malestares de los Estados y de las organizaciones civiles participantes, para evitar el debilitamiento del Sistema Interamericano y mantener su legitimidad y fortalecimiento.

MEDIDAS CAUTELARES EMITIDAS POR LA COMISION

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS A FAVOR DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA La Comisión estableció como beneficiario de la medida cautelar al alcalde mayor de Bogotá y solicitó al Gobierno de Colombia suspender inmediatamente los efectos de la decisión disciplinaria del 9 de diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2014, “a fin de garantizar los derechos políticos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego y pueda cumplir con el periodo para el cual fue elegido como Alcalde de la ciudad de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2011, hasta que la CIDH se haya pronunciado sobre la petición individual P-174213”. ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Improcedencia por cuanto los accionantes no ejercieron el derecho al voto en las elecciones en las que fue elegido el Alcalde Mayor de Bogotá, beneficiario de las medidas cautelares de la CIDH 3 ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Improcedencia por cuanto los ciudadanos que interpusieron las acciones de tutela no fueron beneficiarios de las

medidas cautelares adoptadas por la CIDH sino el Alcalde Mayor de Bogotá Referencia: Expedientes T-4.381.926, T4.381.931, T-4.385.669, T-4.385.761, T4.403.603 y T-4.437.020. Acciones de tutela instauradas por los ciudadanos Luis Fernando Gil Sierra, Neys Santana Sarmiento Jiménez, Nelson Ordoñez, Angie Yuliet Talero Cardozo, Gustavo Torres Clavijo y Oscar Augusto Verano Muñoz, contra la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, conformación, ejercicio y control del poder político y control de convencionalidad.

Temas: (i) las medidas cautelares emitidas por la CIDH en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (ii) los debates que existen a nivel doctrinal y en el derecho comparado sobre la obligatoriedad de las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana y (iii) resumen

de la Resolución No. 5 de 18 de marzo de 2014, emitida por la CIDH a favor del Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Francisco Petro Urrego.

Problema jurídico: a la Sala le corresponde establecer (a) si procede la acción de tutela interpuesta por los electores de un funcionario de elección popular para exigir el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana y

(b) si el incumplimiento de las medidas 4 cautelares emitidas vulnera los derechos

políticos de los electores y desconoce el control de convencionalidad.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de primera y única instancia proferidas el 9 de abril y el 11 de abril de 2014, por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el 30 de abril de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; el 23 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y en segunda instancia el 6 de junio de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó la sentencia del 21 de abril de 2014, proferida por la Sala Civil – Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial en primera instancia, dentro de las acciones de tutela promovidas por los ciudadanos Luis Fernando Gil Sierra, Neys Santana Sarmiento Jiménez, Nelson Ordoñez, Angie Yuliet Talero Cardozo, Gustavo Torres Clavijo y Oscar Augusto Verano Muñoz – respectivamente-, contra la Presidencia de la República y la Procuraduría

General de la Nación. El expediente T-4.381.926 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 6 de la Corte, el once (11) de junio de 2014, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia1. El expediente T-4.381.931 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo ordenado por el 1 Sala de Selección conformada por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 6 de la Corte, el once (11) de junio de 2014, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia2. El expediente T-4.385.669 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 6 de la Corte, el once (11) de junio de 2014, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia3. El expediente T-4.385.761 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 6 de la Corte,

el once (11) de junio de 2014, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia4. El expediente T-4.403.603 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 6 de la Corte, el veinticinco (25) de junio de 2014, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia5. El expediente T-4.437.020 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 9 de la Corte, el ocho (08) de septiembre de 2014, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia6.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Los seis ciudadanos interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, por considerar 2 Sala de Selección conformada por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sala de Selección conformada por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sala de Selección conformada por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sala de Selección conformada por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sala de Selección conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo

Guerrero Pérez. 6 vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidos, al debido proceso y al respeto del control de convencionalidad (el cual llaman como innominado). En consecuencia, solicitan que el juez de tutela ordene al Presidente de la República “acatar las medidas cautelares adoptadas por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS, y (…) abstenerse de ejecutar en adelante la sanción del Procurador General de la Nación impuesta al alcalde GUSTAVO PETRO URREGO, como nuestro gobernante elegido (…) DEJA[R] SIN EFECTOS, en forma definitiva el acto administrativo contenido en el decreto 570 de 2014, por medio del cual el señor JUAN MANUEL SANTOS, en su condición de Presidente de la República firma la destitución de GUSTAVO PETRO URREGO como Alcalde Mayor de Bogotá, desacata una medidas cautelares ordenadas por la CIDH y nombra un alcalde encargado”. Sustentan sus pretensiones con base en los siguientes hechos: 1.1.1 Narran que la Procuraduría General de la Nación, adelantó proceso disciplinario en contra del Alcalde de Bogotá D.C., Gustavo Francisco Petro Urrego, el cual culminó con la imposición de una sanción disciplinaria, según la cual quedó inhabilitado por un periodo de 15 años para el ejercicio de cargos y funciones públicas. 1.1.2 Señalan que dicha sanción fue objeto de innumerables acciones de tutela provenientes de diferentes ciudadanos que lograron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo Seccional de la

Judicatura decidieran suspender provisionalmente la destitución e inhabilitación del Alcalde. Sin embargo, aclaran que el 18 de marzo de 2014 el Consejo de Estado en segunda instancia, revocó las decisiones de los jueces de tutela denegando la protección de los derechos fundamentales invocados. 1.1.3 Alegan que el 18 de marzo de 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos notificó al gobierno colombiano la adopción de las medidas cautelares a favor del Alcalde Mayor de Bogotá, en las que se ordenó suspender inmediatamente la destitución e inhabilitación emitida el 9 de diciembre de 2013 por la Procuraduría General de la Nación. 1.1.4 Afirman que, sin perjuicio de lo anterior, al día siguiente la Procuraduría ofició a la Presidencia de la República la solicitud correspondiente para hacer efectiva la sanción disciplinaria. Con base en ello, el Presidente mediante decreto 570 de 2014, ejecutó la destitución e inhabilitación del alcalde Mayor de Bogotá y nombró 7 como Alcalde al señor Rafael Pardo Rueda, desacatando las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana. 1.2. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONES DE TUTELA 1.2.1. Presidencia de la República y Ministerio de Trabajo (T-4.403.603) En primer lugar, trascribe el Decreto 570 de 2014, y aclara que este acto administrativo fue proferido en cumplimiento de la sanción disciplinaria emitida por la Procuraduría General de la Nación, luego de que 22 fallos

de diferentes acciones de tutela fueran revocadas por el juez de segunda instancia, y en consecuencia, se dejara sin efectos la suspensión de la destitución del Alcalde Mayor de Bogotá. Relata que una vez comunicados los fallos de segunda instancia dentro de las acciones de tutela, el señor Procurador General de la Nación remitió al señor Presidente de la República, mediante Oficio No. 0061 del 19 de marzo de 2014, copia de los siguientes documentos: (i) fallo de única instancia contra el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el cual impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, (ii) fallo que resolvió recurso de reposición, mediante el cual confirmó el fallo de única instancia, (iii) edicto mediante el cual notificó el fallo de reposición, (iv) ejecutoria de la decisión y, (v) comunicación suscrita por la Sala Disciplinaria y el oficio de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación. Con base en ello, considera que el procedimiento de destitución cumplió con lo establecido en la ley. En segundo lugar, advierte que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial que deben ser agotados como la acción de nulidad del acto administrativo. En tercer lugar, descendiendo a las pretensiones dirigidas al cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Presidencia de la República formuló los siguientes cuestionamientos: a) la medida cautelar desconoce de manera flagrante la distribución de competencias

establecida en la Constitución, concretamente la competencia que tiene la Procuraduría General de la Nación en el ámbito disciplinario, b) el contenido mismo de la medida cautelar desconoce la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues lo que busca es asegurar que el señor Gustavo Petro Urrego permanezca en el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá hasta que culmine su periodo y, c) aunado a ello, la condición de permanencia establecida en la medida cautelar implicaría que el señor Petro Urrego no se le podría aplicar la Constitución Política 8 ni las leyes que la desarrollan comoquiera que el ordenamiento jurídico nacional quedaría suspendido hasta que la CIDH se pronunciara sobre la petición individual P-1742-13, tal como lo establece el mismo documento de la medida cautelar. Para sostener lo anterior, señala que no existe ningún derecho fundamental a conservar un cargo de elección popular en contra del marco jurídico aplicable y de las sanciones impuestas probadas por autoridad competente. Así, advierte que a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el cumplimiento de las medidas cautelares proferidas por la CIDH puede reclamarse vía tutela, esta posibilidad tiene condiciones estrictas que no se cumplen en el caso concreto. Al respecto manifiesta que “(…) la medida cautelar proferida por la CIDH no contiene ninguna disposición encaminada a la protección de los derechos políticos que podrían verse comprometidos en este caso, es decir, los derechos a elegir y ser elegido, o el derecho a acceder a un cargo o a participar en la dirección del Estado porque, de una parte, los electores del señor Gustavo Petro Urrego ya votaron por

él y resultó elegido y, de otra parte, no se indica algo para asegurar que éste pueda volver a postularse para ocupar cargos públicos en futuras elecciones”. Aduce que la medida cautelar desconoce de manera manifiesta la distribución de competencias establecida en la Constitución y realiza en abstracto un juicio sobre la incompatibilidad de las normas nacionales con la Convención Americana. De ese modo, formula que (i) “[t]odas las justificaciones señaladas en el escrito de medidas cautelares hacen alusión a la existencia misma de la competencia sancionatoria, a la incompatibilidad entre la facultad disciplinaria del Procurador y las normas de la Convención. Con esta fundamentación, la Comisión no solo prejuzgó respecto del asunto sometido a su consideración, sino que descalificó la legitimidad del régimen jurídico colombiano, que le entrega a la Procuraduría la competencia disciplinaria y la facultad de imponer sanciones de destitución e inhabilidad”, (ii) la competencia disciplinaria de la Procuraduría está avalada por la Constitución y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, además, ha confirmado su compatibilidad con la Convención Americana (C-028 de 2006 y SU-712 de 2013), (iii) los tratados de derechos humanos que componen el bloque de constitucionalidad del artículo 93, deben interpretarse en armonía a las reglas y principios del ordenamiento jurídico interno, (iv) las medidas cautelares al ordenar a la Presidencia suspender la sanción de la autoridad disciplinaria, desconoce e invaden el régimen constitucional y legal de distribución de competencias.

9 En cuarto lugar, establece que desde un punto de vista formal la presente acción de tutela va dirigida a que se ordene el cumplimiento de la medida cautelar emitida por la CIDH, pero desde el punto de vista material, “es evidente que lo que se pretende es reabrir una controversia que ya fue cerrada por los recientes fallos del Consejo de Estado”, en cuanto a las acciones constitucionales que atacaron en primera medida el acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación. De ese modo, precisa que “(…) la medida cautelar proferida por la CIDH es tan sólo un hecho posterior que en nada cambia la situación sustantiva que se debatió ante el Consejo de Estado: La cuestión de si la Procuraduría está facultada para imponer sanciones de destitución e inhabilitación a funcionarios públicos de elección popular. Por tanto, es evidente que en lo sustancial la demanda de tutela busca dejar sin efectos otros fallos de tutela, volviendo improcedente el amparo tutelar”. Resalta que de considerarse que la acción de tutela va dirigida a atacar la proporcionalidad de la sanción impuesta por la Procuraduría, el amparo constitucional no es la vía judicial idónea, sino la jurisdicción de lo contencioso administrativa que actualmente conoce del asunto. En quinto lugar, manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario público de elección popular impuesta por la Procuraduría no vulnera los derechos políticos del elegido ni de los electores del sancionado, en razón a que se trata de una medida de restricción

legítima. Para fundamentarlo cita la sentencia SU-712 de 2013. En sexto lugar, arguye que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no puede ser un parámetro para juzgar la validez de las normas constitucionales ni para impedir que sean aplicables en casos concretos. Al respecto señala que la doctrina sobre la imposibilidad de declarar inválida o inaceptable una norma constitucional so pretexto de que viola un tratado, ha sido reiterada por la Corte en varios fallos en los que los demandantes alegaban que una reforma constitucional violaba un tratado. Para sustentar lo anterior cita apartes de las sentencias C-551 de 2003, C-1200 de 2003, C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-028 de 2006 y SU-712 de 2013. En séptimo lugar, la Presidencia afirma que las medidas cautelares solicitadas para la protección de los derechos políticos del señor Petro Urrego “son distinguibles de aquellas que la Corte Constitucional ha ordenado cumplir en el pasado, puesto que no versan sobre los derechos a la vida o la integridad personal de un individuo o de un grupo de personas”. Precisa que varias sentencias de la Corte 10 Constitucional han establecido que las medidas cautelares emitidas por la CIDH son de obligatorio cumplimiento, sin embargo “de un análisis de esas decisiones se puede apreciar que en todos esos casos las medidas cautelares en cuestión iban dirigidas a la protección de los derechos a la vida y la integridad personal de los beneficiarios, y en ningún caso a la protección de derechos de otra índole como los derechos políticos”. Para sustentar esta afirmación se citan y trascriben

las sentencias T-558 de 2003, T-786 de 2003, T-327 de 2004, T-524 de 2005, T-1025 de 2007, T-367 de 2010 y T-078 de 2013, en las que se puede ver la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal de los beneficiarios.

En palabras de la Presidencia: “(…) en todos los casos anteriores las medidas cautelares fueron proferidas por la CIDH con el objetivo de salvaguardar los derechos a la vida y la integridad personal de los beneficiarios, y las decisiones de la Corte sobre su obligatoriedad se fundamentaron en la necesidad de proteger a los beneficiarios de tan graves y urgentes amenazas que podrían llevar a un daño irreversible, como la muerte o la tortura.

Ciertamente, la muerte o el menoscabo físico de los individuos son daños que comportan violaciones de la mayor gravedad a los derechos fundamentales, que por su propia naturaleza son irreversibles, y frente a los cuales resulta necesario e impostergable adoptar medidas para su protección. Por el contrario, las amenazas contra los derechos políticos no comportan la misma gravedad y su eventual violación no resulta en daños irreparables o irreversibles. Por tanto, no existe ninguna necesidad imperiosa de asegurar su protección mediante medidas cautelares, a diferencia de lo que sucede en el caso de las medidas cautelares proferidas para proteger la vida y la integridad personal de las personas”. En octavo lugar, afirma que las medidas cautelares desconocen la jurisprudencia interamericana que acepta que autoridades no judiciales impongan sanciones restrictivas de derechos siempre que se respeten las

garantías del debido proceso. Para el efecto, hace mención de varias sentencias de la Corte Interamericana en las que este organismo interpretó las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana también en procedimiento administrativos y disciplinarios, lo que permite concluir a la Presidencia que la jurisprudencia del Sistema Interamericano, acepta que autoridades no judiciales impongan sanciones restrictivas de derechos siempre que se respete el debido proceso. De ese modo, en el ordenamiento interno es la Procuraduría, como autoridad administrativa, quien ejerce la facultad 11 disciplinaria como expresión del poder punitivo del Estado, siendo esto acorde con los estándares interamericanos. En noveno lugar, la Presidencia resalta que las medidas cautelares del caso concreto tampoco cumplen con los requisitos de gravedad, necesidad e irreparabilidad de este tipo de medidas establecidas en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, toda vez que (i) decidió de fondo la presunta vulneración del derecho, anticipando un juicio de convencionalidad que no procede en una medida cautelar, (ii) no hay urgencia porque “no existe un derecho político a conservar un cargo en contra el marco jurídico aplicable, sino un derecho a ser elegido y a acceder al cargo. En el presente caso Gustavo Petro ya había sido elegido y accedió al cargo de Alcalde Mayor. Además, ejerció el cargo hasta que las reglas jurídicas vigentes impidieron que continuara ejerciéndolo. De tener las intenciones de aspirar nuevamente a un cargo de elección popular, esto habría tenido que ser en dos o cuatro años, según periodos electorales colombiano (sic), lo que ofrecía

tiempo suficiente para una decisión de la justicia nacional e incluso de la regional”, (iii) “la situación tampoco era irreparable, porque las tutelas interpuestas en favor del Alcalde aún tenían la posibilidad de ser seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, y además caben las acciones contenciosas todavía pertinentes”. Adicionalmente, argumenta que la CIDH se apartó de una práctica estable en el Sistema Interamericano según la cual las medidas se decretan para proteger derechos que se encuentran vinculados al núcleo de la personalidad, tales como la vida, la integridad, la seguridad y la libertad, cuya ausencia de protección inmediata genera un daño irreparable y (iv) la medida cautelar no es transitoria sino permanente porque obligó al Estado a mantener al Alcalde hasta que termine su periodo. En décimo lugar, establece que “(…) la CIDH mediante Resolución de medidas cautelares del pasado 18 de marzo no sólo emitió un pronunciamiento de fondo y permanente, en contravía de la naturaleza de las medidas cautelares y de la jurisprudencia interamericana, sino que además le solicitó al gobierno nacional que adoptara una decisión a la cual el Estado de Colombia nunca consintió ni podía consentir. Esto, pues teniendo en cuenta que los tratados internacionales ratificados por Colombia deben ser compatibles con la Constitución Política, bajo ninguna circunstancia puede presumirse que Colombia consintió a un tratado del cual se derivan obligaciones manifiestamente contrarias a su Constitución. En este caso específico, no puede presumirse que Colombia consintió que la Procuraduría General de la Nación no es competente para sancionar disciplinariamente a

funcionarios elegidos popularmente, siendo evidente que el texto 12 constitucional establece expresamente esta facultad y la jurisprudencia constitucional la ha avalado (…)”. Finalmente, afirma que en la acción de tutela en referencia existe una falta de legitimación en la causa activa en razón a que no se justifican las circunstancias para actuar a nombre o como agente oficioso del señor Gustavo Petro. 1.2.2. Procuraduría General de la Nación Manifiesta el Ministerio Público que debe declararse improcedente la acción de tutela, en razón a que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que alegan ser violatorios de sus derechos humanos. Respecto al derecho a elegir presuntamente vulnerado a los actores con la sanción disciplinaria impuesta al Alcalde Mayor de Bogotá, advierte que teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, los derechos políticos no son absolutos y pueden ser restringidos de manera excepcional y por razones sustentadas en la ley. De ese modo, afirma que “si el accionante pretendía que le fuera protegido su derecho fundamental a elegir, se tendría que haber efectuado objeciones contra las decisiones desplegadas en torno al desarrollo del proceso electoral y NO frente a actuaciones de carácter disciplinario, como se predican en la presente acción, puesto que las últimas son totalmente ajenas al proceso electoral, es decir, se está fuera de la órbita del derecho a elegir, toda vez que el proceso electoral (…), se vio agotado cuando el señor Gustavo Francisco Petro Urrego se posesionó como alcalde

mayor de Bogotá D.C. No puede ser de recibo el argumento, tesis o postura respecto del cual el mandatario elegido por voto popular deba ser mantenido en su cargo hasta que cumpla su programa de Gobierno, so pena de vulnerar el derecho fundamental a elegir de sus electores, a pesar de que en el ejercicio del mismo haya incurrido en incumplimiento en sus deberes funcionales, pues estaría contrariando los dicho por la Corte Constitucional (…)”. En lo referente a las medidas cautelares emitidas por la CIDH, aclara que éstas han sido concedidas y cumplidas por las autoridades colombianas en los casos que “han versado sobre derechos relacionados con la vida e integridad de las personas solicitantes ante la gravedad y urgencia de las situaciones y bajo el entendido de evitar daños irreparables”. Igualmente establece que el fondo de las medidas cautelares pugna con el ordenamiento legal y constitucional 13 colombiano, toda vez que no tiene en cuenta el poder disciplinario que ostenta la Procuraduría conforme a la Constitución Política, que por lo demás, ha sido avalado por la Corte en sentencias como la C-028 de 2004 y la SU-712 de 2013. Por otra parte, resalta que la acción de tutela lo que realmente busca es atacar un acto de ejecución emitido por el Presidente de la República, mediante el cual hace efectiva la sanción impuesta en las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, es decir, se trata de un acto administrativo complejo, cuyo acto inicial ya fue sometido a la revisión por la jurisdicción constitucional y actualmente está siendo estudiado

por la ordinaria ante el Consejo de Estado. Ante ello, puede solicitarse la suspensión provisional como mecanismo idóneo, pronto y eficaz, que hace improcedente la vía constitucional. Del mismo modo, advi

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