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CC - T978-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T978-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-978/06

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos para que se configure el perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Existencia de perjuicio irremediable implica afectación o amenaza de un derecho ius fundamental La prosperidad de la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable debe valorarse en relación con la afectación o amenaza de un derecho ius fundamental y no frente a las consecuencias comerciales o económicas que le resulten adversas al accionante. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Perjuicio iusfundamental irremediable En relación con la existencia de perjuicio irremediable, la jurisprudencia reiterada de la Corte, como ya se señaló, ha dicho que éste se configura cuando el accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Cierre gimnasio Body Tech por incumplimiento de normas sobre uso del suelo

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia respecto de cierre de establecimiento de comercio DERECHO AL TRABAJO-Titularidad/DERECHO AL TRABAJONo se predica de personas jurídicas ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Desequilibrios económicos o perdidas materiales, no son por si mismos suficientes para otorgar amparo Esta Corporación ha reconocido en otras oportunidades que la existencia de desequilibrios económicos o pérdidas materiales, no son suficientes por sí mismos para otorgar el amparo constitucional de manera transitoria, sino se logra demostrar la ocurrencia de un mal grave e inminente sobre un derecho fundamental que además requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para asegurar su protección ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia debe plantear asunto de trascendencia constitucional ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Perdida total de capacidad jurídica de sociedad constituye perjuicio irremediable SUSPENSION PROVISIONAL-Procedencia frente a actos administrativos precontractuales/ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS PRECONTRACTUALES-Procedencia excepcional por ocasionar perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-883049

Peticionario: Sociedad INVERDESA.

Demandados: Alcaldía Local de Suba y

Consejo de Justicia de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C., en primera instancia, y el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma Ciudad, en segunda instancia; correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la sociedad INVERDESA S.A. contra la Alcaldía Local de Suba y el Consejo de Justicia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda, fundamentos y pretensiones La sociedad INVERDESA S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Local de Suba y el Consejo de Justicia de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: a. El 11 de septiembre de 2001 se recibió en la Alcaldía Local de Suba una queja anónima contra el establecimiento comercial denominado “Body Tech Gym” ubicado en la calle 138 # 53 A - 50 de la urbanización “SHOW PLACE COLINA” de la ciudad de Bogotá D.C., por el supuesto incumplimiento a los requerimientos legales en materia de publicidad, espacio público, seguridad y protección al medio ambiente. b. El día 2 de noviembre de 2001 se presentó por parte del señor Miguel

Antonio Rodríguez una nueva queja contra el citado establecimiento, derivada del uso del suelo, el manejo del espacio público y el nivel de contaminación auditiva. En escrito del 28 de diciembre del mismo año, el quejoso puntualizó su inconformidad señalando que: “de conformidad con el Decreto 639 del 7 de octubre de 1996, artículo 1°, LOS GIMNASIOS se clasifican como COMERCIO ZONAL IIA y el comercio no es permitido en el Código DREA-1, [el cual] corresponde a la urbanización SHOW PLACE COLINA”. c. El 30 de noviembre de 2001, la Alcaldía Local de Suba adelantó la diligencia de requerimiento a establecimientos comerciales, industriales y/o de servicios de la localidad, con fundamento en lo previsto en la Ley 232 de 1995. En dicha diligencia se exigió acreditar ante la citada autoridad pública los requisitos de funcionamiento de los establecimientos comerciales a más tardar el día 30 de diciembre de 2001. Para el efecto, se enumeraron las siguientes exigencias:

1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo.

2. Cumplir con todas las normas referentes a la intensidad auditiva.

3. Cumplir con todas las normas referentes al horario.

4. Cumplir con todas las normas referentes a la destinación y ubicación.

5. Cumplir con las condiciones sanitarias descritas en la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes.

6. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley.

7. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de

Comercio.

8. Comunicar en las respectivas oficinas de planeación, la apertura del establecimiento.

d. El administrador del establecimiento “Body Tech Gym” cuyo propietario es la sociedad INVERDESA S.A., presentó los documentos requeridos el 28 de diciembre de 2001, entre ellos, se destaca el concepto de uso del suelo No. 1004803 de la Curaduría Urbana No. 4 del 30 de octubre del mismo año, en el que se sostiene: “Con la presente me permito informar que de acuerdo a los planos anexos del Decreto 619 de 2000, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial, el predio ubicado en la Calle 138 No. 53 A50, se encuentra localizado en una zona de Tratamiento de Consolidación Urbanística, definido como: Urbanizaciones, agrupaciones, conjuntos o proyectos de vivienda en serie, que mantiene características urbanas y ambientales y deben conservarlas como orientadoras de su desarrollo. Además en el plano de uso del suelo del Decreto 619 de 2000, se clasifica como Área de Actividad Residencial, Zona Residencial Neta. Por otra parte le informamos que el artículo 515, numeral 9, del Decreto 619 de 2000 establece lo siguiente: Las normas sobre usos y tratamientos contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, se continuarán aplicando hasta tanto se expida la reglamentación del presente plan. Que el predio denominado URBANIZACIÓN SHOW PLACE COLINA, según la plancha No. 12 a escala 1:5000 del Acuerdo 6 de 1990, se encuentra ubicado en un Área con Tratamiento General de

Conservación con categoría de continuidad de norma CRE-CN (Urbanización ATENAS), sin embargo el predio URBANIZACIÓN SHOW PLACE COLINA no se encuentra incorporado en el plan urbanístico de la urbanización antes mencionada. Los predios delimitados por la categoría de continuidad de norma, en los cuales sea aplicable la reglamentación de transición de normas de urbanismo, bien sea bajo las modalidades de transición obligatoria u opcional que se establece en el decreto reglamentario del proceso de desarrollo por urbanización, se incluyen los predios que hubieren obtenido la Licencia de Urbanización para usos urbanos al amparo del Decreto 032 del 90. Para este caso debe regirse por la norma específica del polígono de desarrollo colindante o más próximo antes de pasar cualquier vía del plan arterial principal. Que el polígono de desarrollo más cercano antes de pasar un eje del plan arterial es DREA-1 (Eje Local) Desarrollo, Zona Residencial Especial con densidad autorregulable I. Que el predio cuenta con Licencia de Urbanismo y Construcción No. 40983 del 21 de enero de 2001, la cual se encuentra vigente. Por otra lado, en el Acuerdo 6 de 1990, se dictó las disposiciones generales sobre los usos urbanos, las condiciones de su funcionamiento en los establecimientos, y clasificó las actividades según los distintos grupos y clases de usos. Según este Acuerdo, el uso que usted solicita: CENTRO DE SALUD DEPORTIVO, se clasifica como INSTITUCIONAL CLASE I, el cual SI se permite en el predio, en manzanas comerciales de cobertura local pertenecientes a agrupación

residencial, según lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Decreto 737 de 1997”. e. Además del citado concepto, se entregó por parte del administrador de la sociedad INVERDESA S.A. copia de la Resolución No. 40983 de 2001, “por medio de la cual se concede la Licencia de Urbanismo y Licencia de Construcción para el predio denominado URBANIZACIÓN SHOW PLACE COLINA”, en cuyo artículo 6° se establecen las reglas sobre el uso del suelo de acuerdo a la zona de construcción de la citada urbanización. Por su trascendencia en el caso objeto de análisis se transcriben sus apartes más importantes: “Artículo 6°. Normas generales y específicas.

1. Zonificación: URBANIZACIÓN SHOW PLACE COLINA

(Asturias) 1.1. Código: DREA-1 (Eje Local) 1.2. Tratamiento: Desarrollo 1.3. Área de actividad: Zona Residencial Especial 1.4. Zona de densidad: Densidad Autorregulable. (...) 4. Normas específicas 4.1. Uso del suelo DREA-1 (Eje Local) PRINCIPAL a) Comercio de cobertura local (Clase IA y IB), institucional de influencia local Clase I. En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos sin sobrepasar 2000 mts2 de construcción, pertenecientes a agrupación residencial. En manzanas comerciales de cobertura local pertenecientes a agrupación residencial, según lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Decreto 737 de 1997. (...)”. f. El día 17 de junio de 2002, el señor Miguel Antonio Rodríguez insiste ante

la Alcaldía Local de Suba, en el desconocimiento de las disposiciones referentes al uso del suelo por parte del establecimiento “Body Tech Gym”. Al respecto, manifestó que: “por medio de la presente le solicito se sirva iniciar investigación por presunta violación de la Ley 232 de 1995 en el establecimiento de comercio denominado BODY TECH GYM ubicado en la calle 138 # 53 A - 50, teniendo en cuenta que la [Resolución] 40983 de enero 16 de 2001 en el artículo sexto establece que el uso del inmueble es

RESIDENCIAL ESPECIAL”.

Entre los elementos probatorios que el quejoso acompaña con su solicitud se destacan, entre otros, los siguientes: (i) El concepto de uso de suelo emitido por la Curaduría Urbana No. 3 del 21 de agosto de 2001; (ii) La consulta al Departamento Administrativo de Planeación del Distrito Capital del 23 de julio de 2002; (iii) La consulta a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá del 22 del mismo mes y año, y finalmente; (iv) El dictamen del Departamento Administrativo de Planeación del Distrito del 19 de septiembre de 2002. g. Con fundamento en los citados elementos de convicción, la Alcaldía Local de Suba a través de Resolución No. 655 del 4 de octubre de 2002, ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “Body Tech Gym”, al considerar que el mismo desconocía las normas vigentes sobre usos del suelo, en los términos previstos en los artículos 2° y 4° de la Ley 232 de 1995 y en el artículo 515 del Decreto 619 de 2000. Para la Alcaldía la razón

que motivó la citada decisión, consistió en reconocer que el mencionado establecimiento de comercio no puede catalogarse como un centro médico deportivo, sino como un simple gimnasio, frente al cual no es viable su instalación y edificación en la Urbanización SHOW PLACE COLINA. En sus propias palabras, la citada autoridad declaró: “10.- Para el presente caso resulta de vital importancia dilucidar si la actividad mercantil desarrollada por el establecimiento es la de centro médico deportivo o la de gimnasio, si bien es cierto la parte querellada en diligencia de requerimiento y con la presentación del certificado de matrícula mercantil, aseguran ser Centro Médico Deportivo, para este despacho no existe esa certeza en la medida que tal y como consta en el expediente la publicidad del establecimiento (...) en el formato único de avisos anexado se refiere a BODY TECH GYM (THE BODY FACTORY), esto es Gimnasio del Cuerpo o Fábrica del Cuerpo en su traducción al español, igualmente el concepto sanitario emitido por el hospital de suba el 28 de septiembre de 2001, establece como actividad del establecimiento la de gimnasio, fundamentos estos que establecen la convicción de que la actividad mercantil desarrollada por el establecimiento es la de Gimnasio y no Centro Médico Deportivo. 11.- En consecuencia y de acuerdo a lo anterior, debemos continuar aplicando, para el Barrio Colina Campestre las normas vigentes en el Acuerdo 6 de 1990, en el que se establece que esta zona corresponde al polígono CRE-CN, resultando para el establecimiento de comercio, de imposible cumplimiento la totalidad de las normas sobre uso del suelo,

destinación y ubicación requisito indispensable para el ejercicio del comercio, pues la actividad del establecimiento de GIMNASIO, está catalogada a las luces del art. 16 del Decreto 325 de 1992 como Zonal IIA, la cual no se permite en el polígono de la referencia”. h. El día 6 de noviembre de 2002, la sociedad INVERDESA S.A. actuando a través de apoderado interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación contra la citada Resolución No. 655 de 2002. Como argumento para sustentar la impugnación alega que no es cierto que el “Body Tech Gym” sea un gimnasio, como lo afirma la Alcaldía, pues su naturaleza jurídica corresponde a la de un centro médico deportivo, por las siguientes razones: - En primer lugar, porque la Ley 729 de 2001 permite la organización en Colombia de Centros de Acondicionamiento y Preparación Física (CAPF), cuya principal función es prestar un servicio médico de protección, prevención, recuperación, control y demás actividades relacionadas con las condiciones físicas, corporales y de salud del ser humano a través de la recreación, el deporte y la terapia guiados por profesionales de la medicina. En estos términos, el “Body Tech Gym” se estructuró como un centro médico deportivo dirigido a cumplir los fines de rehabilitación y atención en salud en los términos consagrados en la referida ley. - En segundo término, afirma que el Centro Médico Deportivo “Body Tech Gym” se encuentra inscrito ante la Secretaría Distrital de Salud, tal y como se demuestra con el certificado expedido por dicha autoridad pública, de acuerdo

con el cual se deduce que existe una clara habilitación para prestar el servicio de salud, en las condiciones anteriormente expuestas. - En tercer lugar, sostiene que la actividad principal del establecimiento no se puede determinar como lo pretende la Alcaldía haciendo una simple traducción literal al español de la publicidad del local comercial, a saber: “BODY TECH GYM, THE BODY FACTORY”, esto es, “Gimnasio del Cuerpo o Fabrica del Cuerpo”; cuando es claro que para su definición se debe acudir al objeto previsto en el Certificado de Matrícula del Establecimiento de la Cámara de Comercio, conforme al cual el “Body Tech Gym Colina” es un centro médico deportivo. - En cuarto lugar, al definir lo que es un gimnasio, el accionante señaló que: “es un lugar especialmente destinado al entrenamiento físico, en donde se desarrolla principalmente ejercicios deportivos, gimnásticos y de juego, contribuyendo al desarrollo de la fuerza, flexibilidad, agilidad, coordinación y control del cuerpo. Los gimnasios mas que buscar mecanismos para preservar la salud, a través de programas dirigidos por médicos especialistas, tienen como fin buscar un acondicionamiento físico a través de ejercicios corporales, dirigidos por entrenadores físicos, que si bien son capacitados en el área de entrenamiento y educación física, no tienen conocimientos médicos para ejercer un control directo sobre la salud de los afiliados” - Finalmente, afirma que de acuerdo a los usos de suelo permitidos en la Urbanización SHOW PLACE COLINA, el “Body Tech Gym” como centro médico deportivo al ser clasificado como institucional Clase I puede ubicarse en el código DREA-1 correspondiente al polígono CRE-CN.

Entre los elementos de prueba que el accionante acompaña con el escrito de impugnación se destacan, entre otros, los siguientes: (i) Un nuevo concepto sobre uso del suelo emitido por la Curaduría Urbana No. 3 el día 17 de septiembre de 2002; (ii) La certificación de la Secretaría de Salud del Distrito Capital del 2 de octubre del mismo año, en donde se manifiesta que el “Body Tech Gym” es un centro médico deportivo; (iii) El Certificado de Matrícula del Establecimiento de la Cámara de Comercio de Bogotá; (iv) El concepto de uso No. 1004803 de la Curaduría Urbana No. 4 del 30 de octubre de 2001; (v) La comunicación por escrito del propietario de la Urbanización SHOW PLACE COLINA en la que se permite el funcionamiento de un centro médico deportivo en sus instalaciones; (vi) El Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía; y finalmente, (vi) Copias de los protocolos médicos, valoraciones, evaluaciones y consultas, así como de las hojas de vida de los profesionales de la salud vinculados con la sociedad

INVERDESA S.A.

  1. En ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo, la Alcaldía Local de Suba mediante comunicación del 29 de noviembre de 2002 requirió a la Secretaría de Salud de Bogotá, para que ésta le suministrara la siguiente información: (i) Copia del registro como centro médico deportivo del establecimiento de comercio denominado “Body Tech Gym”; (ii) El registro de las actividades desarrolladas en el mencionado establecimiento y la determinación acerca de si las mismas

corresponden o no a las de un centro médico deportivo; y finalmente, (iii) “copia de la Ley 729 de 2001 sobre centros médicos, o la norma que determine las características y funcionamiento” de los mismos. j. El Jefe del Área de vigilancia y Control de Oferta de la Secretaría de Salud de Bogotá mediante escrito del 6 de diciembre de 2002, remitió copia de la certificación de declaración de requisitos esenciales del establecimiento “Body Tech Gym” como centro médico deportivo realizada el 2 de octubre del mismo año. Como previamente se mencionó, en dicha declaración el citado establecimiento figura como “consultorio o dispensario” apto para la prestación de servicios en “consulta externa, medicina general, física y del deporte, servicios de apoyo terapéutico y consulta de fisioterapia”. Sin embargo, en la misma certificación se aclara que: “Que la institución arriba mencionada [Esto es, el Body Tech Gym] presentó declaración de requisitos esenciales, de los servicios declarados no han sido verificados por las comisiones de inspección y vigilancia de la Secretaría Distrital de Salud”. k. El día 28 de noviembre de 2002, el ciudadano Miguel Antonio Rodríguez allegó al expediente varios documentos que se relacionan con la definición de gimnasio y de centro médico deportivo. En el expediente aparecen varios escritos que demuestran la existencia de un conflicto previo entre el quejoso y el establecimiento “Body Tech Gym”, en razón al hurto de una bicicleta en las instalaciones del citado local comercial. De los mismos se concluye que la aseguradora de la compañía INVERDESA S.A. se negó al pago del valor

reclamado por el bien, pues no se demostró la titularidad de la misma a través de la factura de compra. l. Por intermedio de la Resolución No. 965 del 19 de diciembre de 2002, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 655 del mismo año. A juicio de la Alcaldía Local de Suba las alegaciones y pruebas aportadas por la sociedad INVERDESA S.A. carecían de la aptitud suficiente para desvirtuar la naturaleza de gimnasio del establecimiento “Body Tech Gym”, por lo que se procedió a confirmar el acto recurrido. Textualmente, en la parte motiva de la citada Resolución, se manifestó: “Si bien es cierto se allega constancia de la Secretaría Distrital de Salud, este documento no tiene la fuerza probatoria suficiente para demostrar que la actividad desarrollada por el establecimiento NO es la de gimnasio. Establece el art. 6° de la Ley 729 de 2001, ‘las actividades desarrolladas por los Centros de Acondicionamiento y Preparación Físicos CAPF, se entenderán como servicio médico siempre y cuando estén relacionados con la rehabilitación, prevención, atención, recuperación y control de las personas debidamente remitidas por profesionales de la salud’. Ahora bien alega el recurrente que el establecimiento de comercio no puede ser considerado como gimnasio sino como centro médico deportivo, al respecto hay que decir que si bien es cierto se prestan algunos servicios de carácter médico, dichos servicios no configuran la actividad del establecimiento como la de centro médico deportivo, como bien lo acepta el impugnante al afiliado se le hace un examen médico de admisión donde se determina

cuál es el programa físico a seguir, no se trata pues de actividades de rehabilitación, prevención, atención y control como se pretende hacer ver sino de exámenes tendientes a determinar cuál es el programa de acondicionamiento físico que más conviene al afiliado para el desarrollo de su cuerpo, actividad que se enmarca dentro de la actividad mercantil del gimnasio y no del centro médico. En el presente caso se dilucida que la actividad mercantil que predomina es la de gimnasio por cuanto, la infraestructura y publicidad del establecimiento esta encaminada a desarrollar este tipo de actividad. (...) Los centros de acondicionamiento y preparación físicos a los que se pretende asimilar el establecimiento investigado no tienen en principio carácter mercantil como si lo tiene el establecimiento requerido y en todo caso desarrollan actividades diferentes a las que aquí se realizan”. m. Una vez proferida la Resolución No. 965 de la Alcaldía Local de Suba, el expediente fue remitido al Consejo de Justicia de Bogotá a fin de surtir el recurso de apelación interpuesto el día 6 de noviembre de 2002. Dicho Consejo antes de resolver la impugnación propuesta, decidió decretar la práctica de varias pruebas, entre las cuales se destaca, la solicitud de un estudio al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para determinar qué tipo de actividad se desarrolla por la sociedad INVERDESA S.A. en el local comercial ubicado en la Urbanización SHOW PLACE COLINA. Por la importancia del citado estudio se transcriben sus conclusiones: “Hemos recibido su comunicado, a través del cual se solicita determinar si el objeto social de la sociedad comercial INVERDESA S.A. se puede considerar como comercio local IA y IB o Institucional

Clase I. Al respecto, nos permitimos informar que en atenta lectura del Certificado de Existencia y Representación Legal por ustedes anexo en los folios 12 y 13, se tiene que las actividades allí mencionadas hacen referencia a varios usos posibles, conforme a las disposiciones del Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, así: ACTIVIDAD TIPO DE OBSERVACIONES MENCIONADA USO Producción de equipos Industrial Según el artículo 307 del deportivos, atuendos y Acuerdo 6/90, la calzados, alimentos y industria transformadora bebidas. es aquella destinada a la transformación, elaboración, ensamblaje, manufactura de productos, de acuerdo a su impacto urbanístico puede ser clase I, II o III. Comercialización de equipos Comercio El uso comercial es el deportivos, atuendos y destinado al intercambio calzados, alimentos y de bienes y servicios. de bebidas. acuerdo a su cobertura territorial (área e impacto), puede ser Local, Zonal o Vecinal (Ac. 6/90, art. 300 y Dto. 325/92). Gimnasios Comercio El uso de gimnasio de Zonal IIA acondicionamiento físico y cardiovascular se clasifica en el Decreto 639 de 07/10/96. Supermercados, tiendas, Comercio De acuerdo a su almacenes y restaurantes. cobertura territorial (área e impacto), puede ser Local, Zonal o Vecinal. (Ac.6/90, art. 300 y Dto. 325/92). De lo expuesto, se colige que el certificado incluye diversos usos en la descripción de las actividades, y que la clasificación de los mismos

depende de variables adicionales a dicha descripción, como escala e impacto urbanístico, elementos, entre otros, con los cuales se cuenta en la aprobación de las licencias de construcción. No obstante, es pertinente mencionar que el artículo 12 del Decreto 325 de 29/05/92 describe un listado de actividades consideradas como comercio de cobertura local IA (comercio local de primera necesidad), expresando: ‘siempre y cuando se desarrollen en un área de ocupación no mayor a 100 m2 por predio, incluidos los anexos necesarios tales como baños de servicio, cuartos de preparación, inyectología, cuartos de depósito y similares’ . (Subrayado correspondiente al texto original). Del mismo artículo se extrae que el área máxima de ocupación de 40 m2 para el comercio de cobertura local IB. Por otra parte, para efectos del caso en particular, los usos institucionales de influencia urbanística local (Clase I), definidos en el capítulo VII del Acuerdo 6/90, son aquellos usos y servicios cívicos de primera necesidad y cobertura local, que atienden a la comunidad de residentes y trabajadores de su zona de influencia inmediata. Entre estos usos se describen los asistenciales como centros de salud dispensarios. Por último, se reitera que el uso de gimnasio de acondicionamiento físico y cardiovascular, referido en el Decreto 639 de 07/10/96, se clasifica como comercio de cobertura zonal de bajo impacto (comercio zonal II-A)”. n. Por último, el Consejo de Justicia de Bogotá a través de Resolución No. 511 del 10 de septiembre de 2003 decidió confirmar el acto impugnado, al

considerar que la valoración de los distintos elementos de juicio permitía concluir que el establecimiento de comercio denominado “Body Tech Gym” es un gimnasio y no un centro médico deportivo. En apoyo de lo anterior, entre otras, manifestó que la Ley 729 de 2001 referente a los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física (CAPF), se profirió con posterioridad al momento en que fue constituida la empresa propietaria del citado local comercial, por lo que no puede invocarse su aplicación para regular hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia. En este contexto, concluyó que la violación a las normas sobre usos del suelo no eran susceptibles de cumplimiento por el infractor, siendo procedente el cierre definitivo del mencionado establecimiento de comercio. Al respecto, en la parte motiva de la Resolución, se señaló: “El 21 de agosto de 2001 la Curaduría Urbana No. 3 expide concepto de uso a Inversiones Isaza Robledo, INVERDESA S.A. (...), para la Calle 138 No. 53 A - 50 Local 9. Uso propuesto GIMNASIO. Área del predio: 2156 m2. Área del establecimiento: 1500 m2. Según el Acuerdo 6 de 1990, el predio en referencia se encuentra localizado en el Código CRE CN que significa que se encuentra en tratamiento de conservación en área de actividad residencial especial, en continuidad de normas reglamentados por los decretos 736/93; 120 de 1997 y la Resolución 40983/2001 los usos permitidos son: Comercio de cobertura local (Clase IA y IB). Institucional de influencia local clase I.

El uso propuesto de GIMNASIO se encuentra clasificado según Decreto 639/96, dentro del COMERCIO ZONAL DE MENOR IMPACTO (Clase IIA) informando que el uso propuesto en principio NO es permitido; el 30 de octubre del mismo año se solicita ante la Curaduría Urbana No. 4 concepto para CENTRO DE SALUD DEPORTIVO, se clasifica como INSTITUCIONAL CLASE I, el cual SI se permite en el predio; ahora con el recurso se plantea la Prestación de Servicio de Salud, se fundamenta en la Ley 729 de 2001, para decir, que no es un gimnasio. La actividad desarrollada (...) por el CENTRO MÉDICO DEPORTIVO BODY TECH GYM COLINA CAMPESTRE, (...) se considera como un establecimiento de comercio, en los términos del artículo 515 del Código de Comercio, en la medida que constituye un conjunto de bienes organizados para la realización de los fines de la empresa, y teniendo en cuenta que fue el empresario (...) quien solicitó su matrícula mercantil debe cumplir con los requisitos de la Ley 232 de 1995. [Ahora bien, dicho establecimiento no] se puede considerar como una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS.) o Centro de Acondicionamiento y Preparación Física, CAPF, Ley 729 del 31 de diciembre de 2001, [como] ahora [lo] pretende el apoderado, por el hecho de haberlo inscrito en el Registro Especial Nacional, y allegar los formularios del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud Distrital, radicados en la Secretaría de Salud Distrital; cuando dicha sociedad fue constituida por escritura pública No. 2070 de la

Notaría 44 de Bogotá del 21 de diciembre de 2000; es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 729 de 2001. De acuerdo a la Resolución No. 40983 la Curaduría Urbana No. 4, por la cual se concede licencia de urbanismo y construcción para el predio denominado URBANIZACIÓN SHOW PLACE COLINA [se permite el desarrollo de actividades que impliquen el uso del suelo de acuerdo al código DRE A-1 EJE LOCAL PRINCIPAL, lo que incluye], Comercio de cobertura local (Clase IA y IB). Institucional de influencia local clase I. Al respecto, el D

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