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CC - T978-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T978-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-978/11

ACCION DE TUTELA CONTRA CUALQUIER AUTORIDAD

PUBLICA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAConsejo Seccional de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, según auto 004 de 2004 y 100 de 2008

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia excepcional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la C-862 y C-891A de 2006 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005

Referencia: expedientes acumulados T2.634.609, T-2.634.613 y T-2.683.628.

Actores: Carlos Eduardo Chaves Torres,

Nelson Rodríguez Fontalvo y Uriel Muñoz Ceballos

Demandados: Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., Banco Cafetero, en liquidación, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro de las acciones de tutela instauradas por Carlos Eduardo Chaves Torres, Nelson Rodríguez Fontalvo y Uriel Muñoz Ceballos, en contra de Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., el Banco Cafetero, en liquidación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, que fueron decididas en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Sala de Selección Número Seis, mediante auto de dos (2) de junio de dos mil diez (2010), resolvió acumular los expedientes de la referencia, “por presentar unidad de materia” y para que fueran “fallados en una sola sentencia, si así lo considera la correspondiente Sala de Selección”.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-2.634.609: acción de tutela presentada por Carlos Eduardo

Chaves Torres 1.1 Hechos El 8 de octubre de 2009, el señor Carlos Eduardo Chaves Torres, de 77 años de edad, instauró acción de tutela en contra de la empresa Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., y la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, con fundamento en los siguientes hechos: -Manifiesta el actor que laboró para la empresa Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., hasta el 31 de marzo de 1981, cuando se retiró voluntariamente. 2 -Agrega que a la fecha de su retiro devengaba como salario la suma de $29.001.44 y que, teniendo como referencia el salario mínimo legal mensual vigente de ese año, esa suma equivalía a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Informa que al retirarse tenía 49 años de edad, por lo cual no había alcanzado la edad de jubilación que para la época era de 55 años, de modo que tuvo que esperar varios años, pues solo contaba con el requisito del tiempo laborado. -Cuando cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación, la empresa demandada le reconoció una por un valor de $65.190.00 que equivalía a un salario mínimo legal vigente, con efectividad a partir del 6 de febrero de 1992. -Señala que con ese monto ha tenido que subsistir hasta la fecha, cuando ha sobrepasado los 77 años de edad y ha visto afectada su salud, así como disminuidos sus ingresos, pues la empresa demandada olvidó que para la liquidación del monto de la pensión debió tener en cuenta lo efectivamente devengado que equivalía a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y hacer un reajuste de conformidad con el índice de precios al consumidor. -Sostiene que el desequilibrio es evidente y que el monto de la pensión fue fijado “de manera unilateral y caprichosa, sin sustento legal o justificación

alguna. -Añade que, por esta causa, instauró acción ordinaria laboral que prosperó en primera y segunda instancia, mas no en sede de casación, ya que la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones y admite haber presentado una acción de tutela que, pese a haberle sido fallada favorablemente, fue declarada nula en segunda instancia por no haberse vinculado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia e informa que, finalmente, el amparo deprecado fue rechazado de plano, por las Salas de Casación Civil y Penal, motivo por el cual considera que no actúa con temeridad. -Aduce que acude a la tutela, dado que “las bases normativas y jurisprudenciales han variado, pues pronunciamientos de la Corte constitucional, acogidos por la Corte Suprema de Justicia, hacen referencia al deber de reliquidar e indexar las mesadas pensionales y al efecto cita la Sentencia C-862 de 2006, mediante la cual se declaró la exequibilidad de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en el numeral 2º de la misma disposición, bajo el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional deberá ser actualizado con base en la variación del índice de predios al consumidor, certificado por el DANE. 3 -Indica que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha acogido este criterio y que, de igual manera, el Ministerio de la Protección Social en concepto del 19 de abril de 2007, al resolver una consulta sobre su caso, consideró que las

empresas deben proceder a reliquidar las pensiones, por cuanto el artículo 260 del Código Laboral fue reformado por la Sentencia C-862 de 2006. -Considera que la situación expuesta vulnera sus derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la aplicación de la norma más favorable al trabajador y solicita la indexación de la primera mesada pensional y que, en forma provisional, se ordene a la empresa demandada reajustar la mesada pensional. 1.2. Contestación de los demandados Por auto del 13 de octubre de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió la acción de tutela, dispuso vincular a las autoridades demandadas y oficiarles, así como a sus intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 1.2.1. Contestación de la empresa Almacenes Generales de Depósito de

Café, ALMACAFE S.A.

El representante legal de la empresa demandada se opuso a las pretensiones deducidas en tutela y al efecto expuso la imposibilidad de revivir la solicitud de amparo, pues, en su criterio, el tema ya fue conocido por los jueces, en razón de una acción de tutela promovida en 2007 por el ahora actor y de la cual conoció el Juzgado 37 Penal de Bogotá con Función de Control de Garantías, cuya actuación fue declarada nula por el Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá y tampoco tuvo éxito en la Corte Suprema de Justicia. Alega que han transcurrido más de 15 años de vigencia de la Constitución, más de 25 desde el momento de haber sido otorgada la pensión por ALMACAFE,

más de 9 después de haberse dictado sentencia de casación y dos años desde la primera acción de tutela promovida por el demandante, de lo que se deduce el incumplimiento del principio de inmediatez. Señala que “el pago pensional hecho por ALMACAFE, se produjo con ocasión de situaciones consolidadas antes de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991 y de la Ley 100 de 1993” y explica que la Constitución se aplica a todos los hechos producidos después de su promulgación. Sostiene que ALMACAFE pagó al demandante “sus mesadas pensionales a partir del 6 de Febrero de 1987” y que, por ello, “los pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales esta persona funda su acción de tutela no son aplicables a situaciones anteriormente consolidadas”, como lo ha reconocido la 4 Corte Constitucional al indicar que antes de la Constitución vigente no había sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional y la Corte Suprema de Justicia al denegar las pretensiones del actor en sede de casación. Añade que “el día 15 de agosto de 2008 mediante decisión pronunciada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, ese despacho condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Carlos Eduardo Chaves la pensión de vejez reconocida inicialmente por ALMACAFE, correspondiéndole a aquel Instituto la indexación de la pensión que ella misma debe pagar”. Expresa que, según el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, los trabajadores que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales llevaran 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una

misma empresa de capital de $800.000.00 ingresarían al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, de modo que al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para pensiones plenas o especiales, podían exigir la jubilación a cargo del patrono, quien estaría obligado a pagar la pensión y podía continuar cotizando hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual el Instituto procedía a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. Con base en lo anterior explica que “el señor Chaves cumplió los 60 años de edad el 6 de febrero de 1992 y por no tener las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, la empresa lo pensionó a partir del cumplimiento de la edad y continuó efectuando aportes por él hasta el cumplimiento de las 1000 semanas de cotización, hecho que se dio el 30 de noviembre de 2001, existiendo el deber a cargo del Instituto de pagar la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2001”. Informa que ALMACAFE promovió demanda y que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle al señor Chaves la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2001, momento desde el cual “precisamente el actor pide indexar una mesada

pensional en la cuantía que se lee en la sentencia (…), con los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo como consecuencia de haber operado la subrogación por ministerio de la ley”. Asevera que actualmente la sentencia se encuentra al conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en razón de la “impugnación 5 promovida por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ, ALMACAFE S.A., pues consideramos que la cuantía indicada en la parte resolutiva de la pensión era un valor inferior que tenía que ser acorde al valor realmente solicitado, superior”. Así pues, la empresa demandada no puede ser obligada al pago del valor indexado de una pensión que no es su obligación pagar, como judicialmente se ha reconocido, fuera de que la cuantía de la mesada es susceptible de definirse judicialmente en el proceso que cursa. Adicionalmente señala que “a la finalización del contrato de trabajo que existió con el señor Carlos Eduardo Chaves Torres, entre las partes se suscribió acta de conciliación ante autoridad competente, decisión definitiva que ha conducido a que preceda cosa juzgada, especialmente si se trata de asuntos eminentemente económicos, que el mismo actor aceptó y que hace que se contraiga la buena fe a nuestro favor, como base de nuestro derecho”. A continuación puntualiza que el 2 de abril de 1981 se suscribió acta de conciliación ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual el ahora demandante “declara a paz y salvo por todo concepto laboral a los

Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., y demás entidades que hacen parte de este grupo, quedando exoneradas de cualquier concepto proveniente de salarios, descansos dominicales y en días festivos, trabajo durante esos mismos días, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, intereses sobre cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales por enfermedad o de todas aquellas a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo”. Destaca que en el acta de conciliación no se discute el derecho pensional, pues no es conciliable, pero que es posible conciliar la cuantificación de las mesadas, de modo que si no se afecta el mínimo vital es viable definir anticipadamente que cualquier pretensión económica o prestacional, o cualquier situación que de lugar a ella se considere definitivamente redimida y conciliada, a lo que, efectivamente, procedieron las partes. Aduce que la cuantificación de la primera mesada pensional fue conciliada, motivo por el cual “cualquier pretensión económica entre las partes ha quedado definitivamente redimida, conciliada, compensada y pagada por razón de la suma conciliatoria que el actor recibió al momento de finalizar la relación contractual laboral que tuvo con la empresa”, suma que se elevó a la cantidad de 6 $1.076.670.23 que, en ese momento equivalía a 189 salarios mínimos y a la

fecha de la acción a $86.278.500.00. De este modo, el dinero entregado en 1981 “cubre, paga, compensa cualquier pretensión de indexación” y no reconocerlo así constituye “un abuso del derecho y un enriquecimiento sin causa por parte del actor, en detrimento de ALMACAFE que actuó de buena fe”. Sostiene que “sin que implique reconocimiento de derecho alguno, de todas maneras el recaudo de cualquier suma de dinero está sujeto a otros efectos del paso del tiempo, como lo es la prescripción que estoy aduciendo a nuestro favor de conformidad con las normas laborales” y, finalmente, agrega que “es fundamental tomar atenta nota de que en la actualidad los Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., no pagan al señor Carlos Eduardo Chaves ninguna mesada pensional”, pues la obligación no es suya por haber operado la conmutación de la totalidad del pasivo pensional de ALMACAFE a la Aseguradora Colseguros de Vida S.A. Apunta que, una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa queda liberada de la obligación de pago de la pensión y, por lo tanto, si actualmente no paga ninguna pensión, “muchísimo menos debe proceder al pago nuevamente cuantificado de la primera mesada”. 1.2.2. Contestación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no podía asumir el conocimiento de la acción de tutela.

Señalaron que, según el artículo 235 de la Constitución, el conocimiento del recurso de revisión es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia y que, por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede actuar como tribunal de casación, ni producir decisiones en este campo. Sostuvieron que, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite, por lo cual sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, razones por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, más aún si se tiene en cuenta que, según el Decreto 1382 de 2000, lo accionado contra la propia Corporación se reparte a la misma y se decide por la correspondiente Sala de Decisión. 7 Agregan que el decreto no fue declarado nulo y que “si existe una clara disposición que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal”. Concluyen que se “debe declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer de la presente acción de tutela y rechazarla, o en su defecto, desestimarla por improcedente, máxime si se tiene en cuenta el tiempo

que ha transcurrido desde cuando se produjo la sentencia cuestionada, 15 de febrero de 2000”. 1.3. Las providencias proferidas 1.3.1. Primera instancia Mediante providencia del 14 de 0ctubre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió negar la medida provisional solicitada, por no contar con elementos de juicio acerca de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y de la urgencia manifiesta de la orden demandada. En sentencia proferida el 27 de octubre de 2009, resolvió “negar la solicitud de nulidad de la presente acción constitucional efectuada por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues este Consejo es competente para conocer de la presente acción constitucional, de conformidad con el Auto 004 de fecha 3 de febrero de 2004 emitido por la H. Corte Constitucional y “tutelar a favor del señor Carlos Eduardo Chaves Torres los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, a la igualdad, y al derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional” y “en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 15 de febrero de 2000 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el accionante y, por tanto, solicitar a la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir nuevo fallo de casación de conformidad con las consideraciones hechas en este proveído y sobre todo de la doctrina

constitucional vinculante citada en la parte considerativa, así como de conformidad con su propia jurisprudencia dictada en las sentencias radicadas números 29470 y 312222 del 20 de abril y el 13 de diciembre de 2007, respectivamente”. 8 Así mismo, declaró que “en caso de no emitir un nuevo fallo de casación como supra indicado” la “sentencia emitida el 25 de junio de 1998 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del ordinario laboral referido, recobra plena vigencia”. Además, ordenó a los Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., que en el término de 48 horas, procediera “a modificar la resolución mediante la cual reconoció a favor del señor Carlos Eduardo Chaves Torres la pensión mensual de jubilación y efectúe el pago correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional, acorde con la fórmula aquí señalada y dentro de los diez (10) días siguientes, cancele el retroactivo del monto total adeudado por dicho concepto, y cuyos derechos no hayan prescrito conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo”. En primer lugar, el juez de primera instancia se refirió a su competencia para conocer de la acción de tutela impetrada y, tras invocar lo dispuesto en el Auto 004 de 2004, destacó que la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, por Auto del 27 de noviembre de 2007, resolvió rechazar la demanda planteada y omitió enviar su decisión para la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, con lo cual denegó el acceso a la administración de

justicia, establecido en el artículo 228 superior. Estimó que, aún cuando es deber constitucional y legal reconocer a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la última instancia en materia de casación laboral”, si en ejercicio de sus funciones desconoce derechos fundamentales, “la última palabra la tiene la jurisdicción constitucional”, motivo suficiente para considerar que la Sala tiene competencia para tramitar la acción, por encontrarse constitucionalmente autorizada. A continuación estimó que no puede alegarse falta de inmediatez, pues desde la Sentencia C-862 de 2006 la Corte Constitucional dejó en claro que “los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y actualización del poder adquisitivo de las pensiones son de carácter fundamental y están garantizados expresamente en el artículo 53 de la Constitución”. En cuanto a la presunta temeridad, el fallador de primera instancia puso de presente que la tutela fallada favorablemente por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías fue anulada por no haberse vinculado a la actuación a la Corte Suprema de Justicia, entidad que luego rechazó la demanda, de donde se desprende que “la pretensión perseguida por el actor con este nuevo libelo aún no ha sido objeto de pronunciamiento y, en tanto, con la presentación de esta nueva demanda no se pretende pregonar que existe alguna actuación que pueda considerarse como temeraria de su parte”. Sobre el caso concreto, estimó que existen construcciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que han sido convalidadas por la Sala Jurisdiccional 9 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al efecto, cita las

siguientes: (i) la congelación del salario para acceder a la pensión de jubilación, no se encuentra prevista en norma legal alguna, pues el artículo 261 del Código Sustantivo del Trabajo que la establecía para quienes continuaban vinculados al mismo empleador habiendo cumplido el tiempo de servicio, fue derogado por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961 y no ha sido restablecido”, (ii) para asuntos del derecho al trabajo no contemplados explícitamente en el ordenamiento jurídico rige el principio pro operario, en cuanto las decisiones judiciales se deben tomar a favor de la parte débil en las relaciones de trabajo, para equilibrarlas, (iii) en lo relativo al vacío existente sobre la forma de reconocer el ingreso base de la pensión de vejez, la Corte Constitucional ha reconocido que corresponde al juez remediar la injusticia en que se encuentran quienes no han percibido asignación del empleador ni cotizado al seguro en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los 20 años de servicio y la edad requerida para acceder a la prestación, (iv) el principio de equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial, como lo han considerado la Corte Constitucional y la propia Sala de Casación Laboral que (v) en otras ocasiones ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional, en decisiones que dependen de la conformación de la Sala, de tal manera que si se respeta el principio de igualdad, la citada indexación no puede ser desconocida, pues de serlo, (vi) se desconoce el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional, como lo ha reconocido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y (vii) lo ha precisado la Corte Constitucional

en la Sentencia C-862 de 2006 que, además, proclamó el “derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional, sin excepcionar las pensiones obtenidas antes de la Constitución de 1991, pero reconocidas en vigencia de ésta”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el juez de primera instancia consideró que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho, una de cuyas formas “la constituye el desconocimiento del precedente constitucional sobre el contenido esencial de un derecho fundamental”, a lo cual se suma que la decisión objeto de acción “no admite recurso judicial alguno, con lo cual tal vía quedó cerrada en el estricto marco de jurisdicción correspondiente”. Así, la Corte Suprema de Justicia, al casar y reiterar la tesis de la improcedencia de la indexación para eventos como el aquí tratado, desconoció el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en materia de derechos fundamentales, que es obligatoria para todos los jueces de la República, incluidos los que integran el Tribunal de Casación del país. Adicionalmente, al negar la indexación, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia quebrantó los artículos 2, 13, 29, 48, 53, 58, 228, 230 y 333 de la 10 Constitución, “los cuales obligan a los jueces a guiar sus decisiones hacia la realización del principio de justicia material, según lo analizara in extenso la Corte Constitucional, en su Sentencia SU-120 de 2003”. Finalmente, ante la eventual renuencia de la Corte Suprema de Justicia a cumplir el fallo de tutela, el fallador de primera instancia ordenó que la empresa

demandada procediera a indexar la pensión del accionante de conformidad con la siguiente fórmula utilizada por la Corte Constitucional: R= Rh índice final índice inicial Según la cual “el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial”. Añadió el juez que después se establecerá “la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la pensión”, de modo que “la suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia”, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial Donde “el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional”, a lo que añadió que “por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de

las prestaciones”. 1.3.2. Impugnación El representante legal de ALMACAFE impugnó la anterior sentencia y, con tal finalidad, reiteró los argumentos vertidos en el escrito de contestación de la demanda y expresó que ninguno de los planteamientos relacionados con los hechos en que se fundó la acción fue evaluado. 11 De nuevo recordó que el Instituto de Seguros Sociales resultó condenado a pagarle al actor la pensión de vejez y que al Instituto le corresponde la indexación que, por lo tanto, no es un deber de ALMACAFE, pues en la actualidad no paga al señor Chaves ninguna mesada pensional. Igualmente hace referencia a la conmutación pensional total que tuvo lugar y a la suma que a la finalización del contrato de trabajo fue entregada al demandante, quien declaró a paz y salvo por todo concepto a la empresa demandada, de donde se desprende que fue conciliada la cuantificación de la primera mesada pensional. 1.3.3. Trámite en segunda instancia En providencia del 3 de diciembre de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria declaró la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación del auto admisorio, “con excepción de la prueba recaudada”, para que se procediera a notificar en debida forma esa decisión a todos los accionados y terceros interesados. La Sala verificó que, “en aras a garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la jurisdicción disciplinaria adquirió competencia en primera y en segunda instancia, para fallar de fondo la solicitud de tutela”, pero advirtió que el Instituto de Seguros Sociales no fue vinculado al trámite, lo que

prueba la existencia de una causal de nulidad insaneable. 1.3.4. Nuevo trámite en primera instancia Por auto de 25 de enero de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, tras admitir la acción, ordenó vincular a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a los Almacenes Generales de Depósito de Café, ALMACAFE S.A., y, como terceros intervinientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales. El demandante manifestó no entender cómo fue adelantada toda una actuación ordinaria laboral, en la cual se estaba definiendo su situación pensional, bajo el más absoluto silencio y sin que se pudiera alegar desconocimiento de su lugar de residencia. Indica que una vez enterado del nuevo proceso inicialmente tramitado en el Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogotá, acudió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se enteró de que el negocio se encuentra para decisión de segunda instancia, motivo por el cual el fallo proferido no se encuentra en firme y no produce efectos. 12 Pidió mantener el sentido de la decisión proferida a su favor e indicó que “si la Sala Laboral del Tribunal confirma la decisión de ordenar al ISS que asuma la carga pensional, será un trámite diferente al que aquí interesa, pues ha sido a través de estos años el propio ALMACAFE

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