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CC - T978-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T978-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-978/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedencia Esta Corporación dejó claro que la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. En la sentencia C-590 de 2005, se estipuló que para la procedencia de la acción constitucional, deben cumplirse tanto los (i) requisitos generales de procedibilidad, como los (ii) requisitos especiales para su procedencia. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil, contenciosa y de familia Se dispone que la conciliación extrajudicial en derecho es un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil, familia, y contencioso administrativa, excepto en los casos taxativamente consignados en la norma. El requisito de procedibilidad se cumple cuando se efectúe la audiencia de conciliación, con independencia de que se logre o no un acuerdo; y, de acuerdo con la norma, cuando se realiza la solicitud y se pacta su ejecución en una fecha mayor a tres meses, podría acudirse ante la jurisdicción únicamente con la solicitud de conciliación. Por otro lado, ésta dispone que no es necesario agotar dicho requisito cuando, bajo la gravedad de juramento, se manifieste el desconocimiento del domicilio, lugar de trabajo o paradero de la contraparte (artículo 35 de la Ley 640 de 2001).

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requisito de procedibilidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y en las de controversias contractuales En materia contencioso administrativa, se puede conciliar sobre conflictos de carácter particular y contenido económico que se pretenda controvertir mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y conflictos contractuales. En cuanto a la implementación de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha establecido que se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, es exigible en la medida en que se trate de asuntos conciliables. Al respecto afirmó que el artículo 53 de la Constitución Política delimitó los principios mínimos fundamentales en materia laboral, destacando los principios a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que Juzgado rechazó acción de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que el accionante incumplió con el requisito de procedibilidad correspondiente a la conciliación extrajudicial PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-No se especificó por qué la tutela cumple con el requisito de inmediatez, no mostró de forma completa el marco jurídico que rige la conciliación

Referencia: expediente T-3.563.016

Acción de tutela instaurada por José

Martínez Gómez contra el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Quinta de la misma Corporación, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por José Martínez Gómez contra el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), el ciudadano José Martínez Gómez interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal

Administrativo de Boyacá. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el

expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Aduce el accionante que, el 6 de junio de 1992 se vinculó laboralmente a la Alcaldía Municipal de Zetaquirá y finalmente, a través de la resolución No. 00116 del 25 de noviembre de 1993, expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil, fue inscrito en carrera administrativa como operario. 2.- Informa que el 19 de enero de 1999, sufrió un accidente de trabajo el cual le generó una “Discopatía Lumbar Múltiple, Abombamiento Degenerativo no comprensivo de L3-L4; en L4-L5 y L5 y S1 Hernias Discales Centrales que contactan las raíces sin compresión, principalmente al lado izquierdo, por lo cual se me han realizado varios tratamientos médicos entre otros cirugía, terapias y se me recomendó por la entidad respectiva reubicación laboral”. De igual forma, le fueron realizadas diferentes calificaciones y exámenes para determinar su invalidez, y afirma que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Boyacá, mediante dictamen No. 4297277 del 25 de febrero de 2011 calificó: “PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL 38.48% por enfermedad profesional”. 3 3.- El 26 de diciembre de 2008, la Alcaldía Municipal de Zetaquirá (Boyacá) comunicó al tutelante que a partir del 31 de diciembre de 2008 su cargo sería suprimido de la planta de personal del nivel central de la administración Municipal, conforme al Decreto No. 074 del 23 de

diciembre de 2008 expedido por el Alcalde. En consecuencia, el día 14 de mayo de 2009, el señor Martínez procedió a instaurar una acción de Tutela contra la Alcaldía Municipal de Zetaquirá para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la dignidad humana, el trabajo, la salud, la integridad física y el mínimo vital. 4.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquirá negó el amparo constitucional. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores revocó el fallo del a quo y ordenó al municipio de Zetaquirá el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación o uno de similares características. Además, advirtió al accionante que debía interponer acción ordinaria laboral o contencioso administrativa dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación del fallo. 5.- Conforme a lo dispuesto por el juez de tutela, el señor José Martínez Gómez interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Zetaquirá. 6.- El 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Tunja inadmitió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que la demanda no cumplió con todos los requisitos de procedibilidad, pues no había constancia de la realización de una conciliación extrajudicial ni la estimación detallada de la cuantía del asunto. Aunado a lo anterior, al no encontrar respuesta por parte del accionante, el juez encargado, mediante auto del 3 de febrero de 2010,

procedió a rechazar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.- En razón a la decisión tomada, el accionante interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la providencia del 1 de junio de 2011, confirmó la decisión del a quo. Solicitud de Tutela 8.- Con fundamento en los hechos narrados, el señor José Martínez Gómez, al considerar que se incurrió en un defecto material o sustantivo, solicitó dejar sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado Octavo 4 (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por él en contra del Municipio de Zetaquirá (Boyacá). Solicitó, en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo (8º) del Circuito Judicial de Tunja que considere la admisión de la demanda en razón a que el requisito de conciliación extrajudicial no debía exigirse en su caso. Lo anterior para que cese la vulneración sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia. Respuesta de la entidad demandada 9.- El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá afirmó que no podía ir más allá de los argumentos utilizados para confirmar el fallo del Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. Por último manifestó que su intención fue la de actuar conforme a la ley y la

jurisprudencia aplicable al asunto. Por su parte, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Tunja guardó silencio frente a la acción de tutela. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia. 10.- El veintiséis (26) octubre de dos mil once (2011), la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que “la decisión del Tribunal se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que tanto el Juez Administrativo como el Tribunal Administrativo accionados consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra”. Afirmó que el accionante debía establecer debidamente la cuantía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y éste debió corregir la demanda en el término establecido. Aunado a lo anterior, manifestó que el juez natural es la persona encargada de verificar si los derechos en discusión son susceptibles del mecanismo de la conciliación o no. Impugnación. 11.- El tutelante argumentó que la acción de tutela era procedente toda vez que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Manifestó que tanto la 5 normatividad como la jurisprudencia han establecido que la acción de tutela procede contra una providencia judicial en aquellos casos en los cuáles se materialice la afectación de los derechos fundamentales de quien la solicita. Expone que la Ley 1285 de 2009 establece la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para los procesos de nulidad y

restablecimiento del derecho, siempre y cuando, el asunto tenga carácter conciliable. No obstante, el actor hace énfasis en que la norma no delimita cuales son los asuntos que no tienen carácter conciliable. En este caso, expuso que el vacío normativo debía llenarse con las normas laborales pues es la materia bajo la cual reclama sus derechos. En consecuencia, afirma que los derechos laborales son irrenunciables y por tanto no podrían ser objeto de conciliación. Sentencia de segunda instancia. 12.- El nueve (9) de mayo del presente año, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que la presente acción de tutela no logró encuadrarse dentro de alguna causal genérica o específica de las establecidas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aunado a lo anterior, expresó que los jueces tienen discrecionalidad para interpretar las normas y jurisprudencia como mejor les parece siempre y cuando se respete el marco trazado por la Constitución y la Ley. Pruebas aportadas por el actor

  • Copia de Calificación Dependencia Técnica Salud Ocupacional

(Folios 21 a 23, cuaderno principal1) - Copia del Decreto No. 074 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el Municipio de Zetaquirá. (Folios 24 a 16) - Copia comunicado de supresión de empleo promulgado por el Municipio de Zetaquirá el 26 de diciembre de 2008. (Folio 27) - Copia de respuesta a derecho de petición expedida el 6 de enero de 2009 por el Municipio de Zetaquirá. (Folio 28)

  • Copia de calificación de origen de enfermedad, realizada el 5 de febrero de 2009 por la compañía de seguros Positiva. (Folio 29) 1 En adelante se entenderá que los folios a que se haga referencia, formarán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 6 - Copia de fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) el 7 de julio de 2009. (Folios 30 al 45) - Copia de auto que resuelve incidente de desacato elaborado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquirá (Boyacá) el 8 de septiembre de 2009. (Folios 46 a 5). - Copia de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José Martínez Gómez el 6 de noviembre de 2009. (Folios 51 a 69) - Copia del auto que inadmite acción de nulidad y restablecimiento, proferido por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Tunja el 18 de noviembre de 2009. (Folio 70) - Copia del auto de rechazo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adoptado por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Tunja, el 3 de febrero de 2010. (Folio 71) - Copia del recurso de apelación interpuesto el 3 de marzo de 2010.

(Folios 72 a 104) - Copia de providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1 de junio de 2011 y que resuelve el recurso de

apelación. (Folios 105 a 111)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Problema jurídico 2.- En la presente acción de tutela, el actor refiere que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Zetaquirá (Boyacá). Sin embargo el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Tunja rechazó la acción al considerar que ésta no cumplía con los requisitos de conciliación extrajudicial y la estimación detallada de la cuantía del asunto. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá al considerar que, aunque el requisito relacionado con la cuantía del asunto nunca fue incumplido, el actor no agotó la exigencia de la conciliación extrajudicial. Por esta razón, considera el accionante que los jueces mencionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, los derechos reclamados a 7 través de la acción de nulidad y restablecimiento, son de carácter laboral y, por lo tanto, no son conciliables. 3.- De conformidad con lo anterior, la Sala de Revisión debe determinar si las providencias mediante las cuales el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Tunja inadmitió y rechazó, respectivamente, la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que inició el señor José

Martínez Gómez en contra del Municipio de Zetaquirá (Boyacá), así como el auto mediante el cual el Tribunal Adminsitrativo de Boyacá confirmó esta última providencia , vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al exigir la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la mencionada acción. Asunto previo. 4.- Antes de proceder al análisis de la acción de tutela, es necesario determinar el alcance del asunto objeto de discusión. Es pertinente mencionar que el requisito exigido por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Tunja, referente a la justificación de la cuantía del asunto, no va a ser objeto de estudio dentro de la presente providencia, dado que el Tribunal Administrativo de Boyacá ya se pronunció al respecto. En efecto, dicho Tribunal estimó que el accionante determinó una cuantía no superior a diez millones de pesos ($10.000.000). En este sentido, expresó “revisando minuciosamente el expediente no hay elementos concretos de los cuales se pueda inferir que lo pretendido razona lo estimado ($10.000.000); sin embargo, acogiendo la referida jurisprudencia, es evidente que el cargo que desempeñaba el actor era de operario, por lo que es de suponer que sus pretensiones económicas no pueden superar la suma estimada y por lo tanto, la competencia corresponde a los juzgados administrativos”. Sumado a lo anterior, es importante aclarar que la Sala no se pronunciará acerca del derecho a la estabilidad laboral reforzada mencionado por el accionante, ya que es un tema que debe ser estudiado por el juez natural

de la controversia laboral a la jurisdicción contencioso administrativa y sobrepasa las facultades del juez constitucional en la revisión de providencias judiciales mediante la acción de tutela. 5.- Ahora bien, para poder estudiar y desarrollar el problema jurídico, se debe determinar si la presente acción constitucional cumple con las causales previstas por la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Además, se procederá al estudio jurisprudencial en relación con la exigencia de la conciliación 8 extrajudicial como requisito de procedibilidad y, finalmente, se realizará el análisis del caso concreto Tutela contra providencias judiciales y las causales generales y específicas para su procedibilidad. 6.- Inicialmente se discutió acerca del examen realizado por el juez constitucional, mediante la acción de tutela, a las providencias emitidas por los jueces ordinarios. Algunas posturas expusieron una posible transgresión de la seguridad jurídica y la falta de legitimidad que ésta podría conllevar al permitir que el juez constitucional excediera sus facultades dentro de la revisión de los fallos judiciales. Sin embargo, esta Corporación dejó claro que la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo

puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De allí se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme al ordenamiento constitucional. Debido a lo anterior, la tutela se considera un mecanismo excepcional, subsidiario y residual cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de la persona que tuvo participación en un proceso judicial y en éste devino la vulneración a sus derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que “se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”. 2 Quiere decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicación de los derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y de lo contencioso administrativo al momento de decidir 2 Sentencia C-590/05 9 asuntos de su competencia pero sin intervenir de manera ilegítima en sus decisiones. Finalmente el juez de tutela debe velar por que el juez ordinario no fundamente su decisión en actuaciones que se aparten abiertamente de los precedentes sin una justificación válida o cuando su discrecionalidad

interpretativa sobrepase los lineamientos previamente establecidos de una forma arbitraria y caprichosa. Sin embargo, el juez constitucional debe ser respetuoso de las competencias de los jueces, pues no puede transgredir sus facultades discrecionales y su libertar hermenéutica en los asuntos de su conocimiento. 7.- En razón a todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional estableció algunos requisitos de procedibilidad para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, se estipuló que para la procedencia de la acción constitucional, deben cumplirse tanto los (i) requisitos generales de procedibilidad, como los (ii) requisitos especiales para su procedencia. (i) Las causales generales para que una tutela, que se endereza al cuestionamiento de una providencia judicial, proceda son: a. El asunto en discusión debe comportar una evidente relevancia constitucional que permita establecer que es el juez de tutela el encargado de su estudio. b. Deben haber sido agotados todos los mecanismos de defensa judiciales –ordinarios y extraordinariosexistentes para la protección de los derechos del actor. Sin embargo, en caso de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, la acción constitucional podrá proceder como mecanismo transitorio, aún ante la ausencia del agotamiento de los medios de defensa. c. Se debe dar cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración o amenaza de los derechos del tutelante, hasta el momento en que éste acudió ante el juez constitucional para la protección de los

mismos. d. La irregularidad procesal alegada deberá tener un efecto decisivo o determinante en las providencias objeto de discusión. e. La parte actora debe haber identificado los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que éstos hayan sido alegados dentro del proceso, siempre y cuando fuere posible. f. No se trate de una sentencia de tutela. 10 (i) Como segunda medida, dentro de la acción de tutela se debe establecer la configuración de una causal especial de procedibilidad. Estas causales corresponden a los siguientes tipos de defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en

esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. h. Violación directa de la Constitución.”5 3Sentencia T-522/01. 4 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 5 Véase en Sentencia C-590/05. 11 Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 8.- La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos en el cual se pretende que, en ciertos casos y conforme a las normas que la regulan, las personas solucionen sus controversias en forma pacífica, con la ayuda de un tercero y sin la necesidad de acudir ante un proceso ordinario. No obstante, este mecanismo ha sido objeto de múltiples regulaciones, modificaciones, así como de control constitucional. Actualmente, dicho mecanismo de solución de conflictos se encuentra regulado por la Ley 640 de 2001, “[p]or la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Ley 1395 de 2010 “[p]or la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. Allí se dispone que la conciliación extrajudicial en derecho es un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil, familia, y contencioso administrativa, excepto

en los casos taxativamente consignados en la norma. Además, especifica que el requisito de procedibilidad se cumple cuando se efectúe la audiencia de conciliación, con independencia de que se logre o no un acuerdo; y, de acuerdo con la norma, cuando se realiza la solicitud y se pacta su ejecución en una fecha mayor a tres meses, podría acudirse ante la jurisdicción únicamente con la solicitud de conciliación. Por otro lado, ésta dispone que no es necesario agotar dicho requisito cuando, bajo la gravedad de juramento, se manifieste el desconocimiento del domicilio, lugar de trabajo o paradero de la contraparte (artículo 35 de la Ley 640 de 2001). 9.- Inicialmente la norma mencionada contenía el mismo requisito para la jurisdicción laboral. Empero, esta Corporación, a través de sentencia de constitucionalidad C-893 de 2001, lo declaró inexequible y, en su lugar, determinó que la conciliación extrajudicial puede llevarse a cabo siempre y cuando sean las partes quienes la soliciten y su desarrollo se dé bajo la protección de los derechos mínimos del trabajador. Pero en ningún caso se puede imponer de forma obligatoria para acceder a la jurisdicción ordinaria. Conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa 10.- El artículo 37 de la Ley 640 de 2001 estableció la conciliación extrajudicial como requisito para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en las acciones de reparación directa y de las controversias contractuales, sin establecerlo para la acción de nulidad y 12 restablecimiento del derecho6. No obstante, la Ley 1285 de 2009 sí

impuso dicha exigencia para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho7. Frente a ésta norma, la Corte, en sentencia C-713 de 2008, estudió si la ley mencionada se encontraba conforme a la Constitución Política y determinó que exigir la conciliación extrajudicial para acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no contraría la Carta ya que “lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto (…)”. Aunado a lo anterior, argumentó que desde hace varios años se había permitido la conciliación en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues la Ley 446 de 1998 dispuso que se podía conciliar total o parcialmente “sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86, y 87 del Código Contencioso Administrativo”. Además determinó que eran conciliables los asuntos que fueran susceptibles de transacción, desistimiento y los determinados expresamente por la ley. Lo anterior quiere decir que no se encontró que la norma generara algún obstáculo frente al acceso a la administración de justicia no sólo por las razones expuestas, sino también, porque acudir a una conciliación no implica que ésta deba resultar exitosa, además, en el caso de encontrarse fallida, este requisito de procedibilidad se considerará satisfecho y el juez contencioso administrativo deberá adelantar el estudio de la controversia.

11.- Por otro lado, el Decreto 1716 de 2009 reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y estableció los asuntos conciliables y todas las 6Ley 640 de 2001. ARTICULO 37. “REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. PARAGRAFO 1o. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. PARAGRAFO 2o. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.” Las acciones a que se refieren los artículos 86 y 87 son la acción de reparación directa y controversias contractuales respectivamente. 7Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.” “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de

esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Códi

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