CC - T979-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T979-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-979/04
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Definición y propósitos ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Organismos que la conforman y sus respectivas funciones La organización permanente de la OIT comprende: a) la Conferencia General de los representantes de los Miembros; b) el Consejo de Administración y c) la Oficina Internacional del Trabajo, que está bajo la dirección del Consejo de Administración. ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Definición de sus convenios y recomendaciones La Conferencia General profiere normas internacionales del trabajo, las cuales pueden adquirir la forma de convenios o de recomendaciones. En ellas se fijan condiciones mínimas en materia de derechos laborales fundamentales y en los demás asuntos relacionados con el trabajo. Los convenios son tratados internacionales que están sujetos a la ratificación de los Estados miembros de la organización. Las recomendaciones, aunque regularmente versan sobre las mismas materias de los convenios, no son instrumentos vinculantes y recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones nacionales. Ambos instrumentos normativos inciden en las condiciones y en las prácticas de trabajo de todos los países del mundo. De conformidad con el Manual de Procedimientos en Materia de Convenios y Recomendaciones Internacionales del Trabajo, “los convenios son instrumentos que crean obligaciones jurídicas al ser ratificados. Las recomendaciones no se prestan a la ratificación, sino que señalan pautas para orientar la política, la legislación y la práctica de los Estados Miembros. (…) En ambos casos, para que la Conferencia adopte en votación final el convenio o la recomendación será necesaria una mayoría de dos tercios de los votos
emitidos por los delegados presentes. (…) En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o recomendación. (…) En virtud del artículo 37, 1) de la Constitución, la Corte Internacional de Justicia es el único organismo competente para dar una interpretación autorizada de los convenios y recomendaciones”. ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJOCategorización de los convenios y recomendaciones El Consejo de Administración decidió agruparlos en tres categorías, a saber: convenios fundamentales, convenios prioritarios y el resto de convenios y recomendaciones. 2 RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Como un tipo de decisión de la Conferencia General Las Recomendaciones son uno de los tipos de decisiones que adopta la Conferencia General, que no son instrumentos vinculantes para los Estados Miembros y que recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones nacionales. ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Sistemas de control regulares La OIT dispone de dos sistemas de control: regulares y especiales. Los sistemas de control regulares se basan en la ratificación de las normas internacionales del trabajo, en la obligación de informar periódica y regularmente sobre las medidas tomadas para hacer efectivas las disposiciones de dichos instrumentos normativos y en la presentación de reclamaciones y de quejas respecto a la aplicación de un convenio.
RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Como mecanismo de control regular Las quejas recibidas en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la OIT podrán someterse a una Comisión de Encuesta, en cuyo caso cada Miembro, le concierna o no directamente la queja, se obliga a poner a disposición de la Comisión toda la información que tuviere en su poder relacionada con el objeto de la queja. La Comisión de Encuesta, después de examinar detenidamente la queja, redactará un informe en el cual expondrá el resultado de sus averiguaciones sobre todos los hechos concretos que permitan precisar el alcance del litigio, así como las Recomendaciones que considere apropiado formular con respecto a las medidas que debieran adoptarse para dar satisfacción al gobierno reclamante, y a los plazos dentro de los cuales dichas medidas debieran adoptarse. ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-La queja ante la Corte Internacional de Justicia por el no cumplimiento de las recomendaciones por parte de los diferentes gobiernos y sus efectos El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará el informe de la Comisión de Encuesta al Consejo de Administración y a los gobiernos a los cuales concierna la queja, y procederá a su publicación. Cada uno de los gobiernos interesados deberá comunicar al Director General de la Organización Internacional del Trabajo, dentro de un plazo de tres meses, si acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la comisión y, en caso de que no las acepte, si desea someter la queja a la Corte Internacional de Justicia. La Corte Internacional de Justicia podrá
confirmar, modificar o anular las conclusiones o recomendaciones que pudiere haber formulado la comisión de encuesta. La decisión de la Corte será inapelable. 3 ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Sistemas de control especiales COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Formación, conformación y procedimiento de las decisiones COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Las organizaciones que pueden interponer quejas son determinadas por la libertad que goza este órgano Por organización se entiende una organización nacional directamente interesada en el asunto; una organización internacional de empleadores o de trabajadores que tenga relaciones consultivas con la OIT o una organización internacional de empleadores o de trabajadores, cuando las quejas se refieran a asuntos que afecten directamente a organizaciones afiliadas a la misma. En su primera reunión en enero de 1952, el Comité formuló un principio según el cual goza de entera libertad para decidir si una organización puede o no ser considerada como organización profesional de empleadores o de trabajadores según la Constitución de la OIT y no se considera ligado por ninguna definición nacional al respecto. COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Cualquier organización puede interponer quejas ante este órgano a pesar de que el país miembro no haya ratificado los Convenios de libertad sindical Las quejas presentadas ante la OIT, ya sea directamente o por intermedio de las Naciones Unidas, deben emanar de organizaciones de trabajadores, de empleadores o de gobiernos, sin que sea condición que el país Miembro de que se trate haya o no ratificado los convenios sobre libertad sindical. COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Procedimiento de la queja es
diferente en los países que han ratificado de los que no han ratificado Convenios de libertad sindical COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Clasifican de las casos El Comité clasifica los casos en aquellos considerados como urgentes y aquellos que lo son menos. Hacen parte del primero los que tratan sobre la vida o la libertad de las personas, los que afectan la libertad de acción de un movimiento sindical en su conjunto, los casos relativos a un estado permanente de emergencia, los que implican la disolución de una organización, así como aquellos en que ya se ha presentado un informe al Consejo de Administración. El Comité de Libertad Sindical, luego de analizar la queja presentada y las observaciones remitidas por los gobiernos interesados, puede informar al Consejo de Administración que un caso no requiere un examen más detallado cuando verifica, por ejemplo, que los hechos alegados no constituyen violación al ejercicio de los derechos sindicales, que por ser de carácter netamente político no ameritan dar curso al asunto o que al ser demasiado generales no permiten un examen de fondo del problema. 4 RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO/COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Emite recomendaciones indirectamente por medio del Consejo de Administración y éstas no tienen carácter vinculante El Comité puede recomendar que el Consejo de Administración comunique a los gobiernos interesados las conclusiones del Comité, llamándoles la atención sobre las anomalías comprobadas e invitándolos a tomar las medidas adecuadas para remediarlas. En los casos en que el Comité sugiera al Consejo de Administración la formulación de recomendaciones a un gobierno, agrega
a sus conclusiones un apartado en el que invita al gobierno interesado a informar, después de cierto período razonable según las circunstancias del caso, el tratamiento dado a las recomendaciones que se le hubieren formulado. El Comité de Libertad Sindical no está facultado para proferir, de manera directa, recomendaciones vinculantes para los Estados Miembros. Sus conclusiones y recomendaciones serán sometidas para adopción por el Consejo de Administración. Al respecto, el párrafo 79 del Manual de Procedimientos señala expresamente que el Comité de Libertad Sindical “Examina las quejas de violación de la libertad sindical y somete sus conclusiones y recomendaciones al Consejo de Administración”. COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Recomendaciones no tienen carácter vinculante para los estados miembros de la OIT Las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT no tienen carácter vinculante para los Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Para que tales recomendaciones tengan efectos sobre los países Miembros se exige la adopción por el Consejo de Administración. RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT-Improcedencia de tutela por cuanto no tienen fuerza vinculante La razón de improcedencia de la acción de tutela por fundarse en Recomendaciones Provisionales del Comité de Libertad Sindical de la OIT y no obstante la deducción acertada que contienen los fallos que se revisan en este sentido, debe la Sala establecer si en este caso se ha instaurado una acción de tutela por los mismos hechos sometidos a esta jurisdicción en el año 2000. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Recomendaciones reiterativas
del Comité de libertad sindical no representan hechos nuevos que legitimen al actor para acudir una vez más a la jurisdicción constitucional Al observar aquellas recomendaciones provisionales formuladas al Consejo de Administración por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en 2000, 2001 y 2002, esta Sala de Revisión infiere que no se trata de cuatro 5 recomendaciones diferentes sino de la reiteración de la recomendación provisional sometida a consideración del Consejo de Administración en noviembre de 1999. En otras palabras, el conjunto de manifestaciones del Comité de Libertad Sindical expuestas entre noviembre de 1999 y noviembre de 2002 referente a la queja No. 1962 conforman una sola recomendación provisional, reiterada en diferentes oportunidades al Consejo de Administración. Por lo tanto, no representan hechos nuevos que legitimen al Sindicato para acudir una vez más ante la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales ya invocados con anterioridad y resueltos con carácter definitivo por esta jurisdicción. De tal suerte que la presentación de esta nueva tutela, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, constituye una actuación temeraria que impone el rechazo de la acción.
Referencia: expediente T-919905
Acción de tutela instaurada por el Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva contra la Nación –Ministerio de la Protección Social y el Municipio de Neiva
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinariay el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dentro de la acción de tutela instaurada por José Alfredo Artunduaga Mendoza, en calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva, contra la Nación –Ministerio de la Protección Socialy el Municipio de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
6 El 31 de enero de 1993 fueron desvinculados 155 trabajadores oficiales pertenecientes a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Neiva. Según lo afirma el actor, para fundamentar el despido del grupo de trabajadores se arguyó que “La Administración Municipal disolvió y ordenó la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas Municipales”, pero sin tener en cuenta que su empleador era el Municipio de Neiva y que la Secretaría era apenas una de sus varias dependencias administrativas. Estima el peticionario que al no estar prevista la supresión del empleo dentro de las causales de terminación del contrato de trabajo contempladas en la ley laboral colombiana aplicable a los trabajadores oficiales, Decreto 2127 de 1945, tal desvinculación fue ilegal porque esa causal de retiro se aplica sólo a
los empleados públicos. Considera igualmente que el municipio de Neiva incurrió en despido colectivo, que es una garantía consagrada a favor de los trabajadores oficiales, además de pretermitir el trámite pactado en la cláusula 3ª de la 24ª Convención Colectiva de Trabajo, en la que se acordó que: La Administración Municipal de Neiva, en todos sus órdenes, se compromete y así lo cumplirá, a garantizar la estabilidad laboral de todos los trabajadores sindicalizados a su servicio de las distintas dependencias a nivel municipal, quienes estarán vinculados por contratos de trabajo a término indefinido y su terminación se regirá por las normas convencionales suscritas entre el Municipio de Neiva y el Sindicato de Trabajadores del mismo. Cuando un trabajador al servicio del Municipio de Neiva sea destituido o se le dé por terminado el contrato de trabajo pretermitiendo las normas convencionales y en forma injusta, se le compruebe ante jurisdicción las normas convencionales o ante las autoridades del hecho, el Municipio lo reintegrará al cargo que venía desempeñando y reconocerá y pagará los emolumentos y prestaciones que haya dejado de percibir el trabajador por tal razón.1 Manifiesta el peticionario que el Municipio de Neiva les desconoció el derecho a la sustitución patronal, toda vez que la Secretaría de Obras Públicas fue sustituida por el Instituto de Obras Civiles Municipales. Afirma que “Lo único que no pasó de la Secretaría de Obras Públicas al Instituto de Obras Civiles, fueron los trabajadores, ya que el 31 de enero de 1993, el Municipio de Neiva
los despidió”. Informa que todos los trabajadores despedidos procedieron a demandar al municipio para que, con fundamento en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo, se le condenara a reintegrarlos a los mismos cargos que 1 Folio 10 cuaderno 1 del expediente. 7 ocupaban al momento del despido y a pagarles los salarios y prestaciones dejados de percibir. Relaciona en su escrito a 18 trabajadores que fueron pensionados a partir de la fecha de retiro. Los diferentes procesos laborales fueron decididos por la Corte Suprema de Justicia en sentido adverso a las pretensiones de los trabajadores. Agotado el proceso judicial interno en Colombia, el 6 de marzo de 1998 la Central Unitaria de Trabajadores CUT interpuso Queja contra el Estado Colombiano ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT. En ella solicitaba que se condenara al Estado “por la violación al derecho de asociación sindical, contratación colectiva, desconocimiento de las garantías del fuero sindical y se ordenara al Gobierno Nacional a reparar los daños y perjuicios ocasionados a los trabajadores despedidos del Municipio de Neiva”. La queja fue recibida por la OIT y radicada bajo el No. 1962. En el informe 319 de noviembre de 1999 el Comité de Libertad Sindical formula las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración:
156. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes: a) en lo que respecta a la reestructuración que dio lugar al despido de 155 trabajadores oficiales en el municipio de Neiva,
el Comité pide al Gobierno que vele por la aplicación de la circular núm. 02 del Presidente de la República para que efectivamente se realicen consultas con las organizaciones sindicales sobre las consecuencias de la reestructuración y las condiciones de trabajo. b) en lo que respecta al alegado incumplimiento de la convención colectiva en el municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se haga efectivo el reintegro de los 155 trabajadores despedidos en la administración pública en cuestión y sin pérdida de salarios. Si esto no fuera posible en la práctica, dado el largo lapso de tiempo transcurrido desde el despido, el Comité pide al Gobierno que emprenda iniciativas para que los trabajadores reciban sin demora indemnización completa. Con fundamento en la anterior recomendación y teniendo como precedente la sentencia C-568/98, en enero de 2000 el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva instauró acción de tutela contra la Nación –Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Municipio de Neiva, la cual fue declarada improcedente por el Consejo 8 Seccional de la Judicatura del Huila, en fallo del 25 de febrero de 2000 y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 6 de abril de 2000. La tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional a pesar de las insistencias presentadas por el Dr. Carlos Gaviria Díaz, Magistrado de esta Corporación, y por el Defensor del Pueblo.
Ante las determinaciones de los jueces de tutela, el Sindicato acudió nuevamente ante el Comité de Libertad Sindical, organismo que en los años 2000, 2001 y 2002 insistió en la recomendación de noviembre de 1999. A pesar de diferentes reuniones con el Ministerio de la Protección Social y el Municipio de Neiva y de haber entregado una propuesta de conciliación, ha pasado el tiempo y sus derechos fundamentales no han sido reestablecidos. Por lo referido, interpone la acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, libertad sindical y asociación de los trabajadores que laboraban para el municipio de Neiva y que, como consecuencia de la protección, se ordene a sus autoridades que, dentro de los tres meses siguientes, proceda a reintegrar a los trabajadores despedidos por los hechos que originaron esta acción y a reconocerles los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, entendiéndose que para todos los efectos no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con esa entidad. Solicita que, en caso de resultar imposible el reintegro de algunos trabajadores, se determine, previa la calificación de esa imposibilidad por el juez de tutela, la indemnización completa que el municipio de Neiva deberá pagar a quienes no asuman de nuevo sus puestos por esa causa. Fundamenta la acción de tutela en las recomendaciones del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, aprobadas en los años 2000, 2001 y 2002, reiterativas de la de noviembre de 1999 y en la doctrina probable constitucional expuesta en las sentencias T-568/99, T1211/00 y T-603/03 de la Corte Constitucional.
Arguye el peticionario que no se trata de una segunda tutela sino de una diferente con fundamento en hechos totalmente nuevos, “como son las recomendaciones emitidas por el Consejo de Administración de la OIT en el 2000, 2001 y 2002, todas posteriores a los fallos de tutela y que a pesar de múltiples reuniones de concertación efectuadas con el Gobierno Nacional y Municipal, no ha sido posible el cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, OIT”. (folio 21 cuaderno 1 del expediente)
2. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió declarar improcedente la tutela, de conformidad con los siguientes motivos: 9 - Aunque los accionantes han utilizado en varias ocasiones este mecanismo constitucional, no por ello es catalogable de temerario, teniendo en cuenta que son ellos mismos los que han puesto en evidencia sus actuaciones ante la jurisdicción y han considerado que la nueva acción tiene fundamento en otras recomendaciones de la O.I.T. y en sentencias posteriores de la Corte Constitucional que son por ellos consideradas como doctrina probable y, como consecuencia, obligatoria para el Estado colombiano. - La supresión de los cargos que ocupaban los 155 trabajadores del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva y la posible separación de la Secretaría de Obras Públicas del mismo municipio fue objeto de controversia al interior de la jurisdicción ordinaria, habiéndose fallado adversamente las pretensiones de los actores en las sentencias proferidas en 1997 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo reconoce el accionante en su demanda. - Con fundamento en las recomendaciones del Consejo de Administración de la O.I.T. de noviembre de 1999 y la sentencia T-568/99 de la Corte Constitucional, el Sindicato ahora accionante presentó a través de apoderado judicial acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Municipio de Neiva para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, libertad sindical, al libre acceso de la administración de justicia, pidiendo el reintegro y la consecuente indemnización de los trabajadores. La anterior pretensión fue despachada desfavorablemente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila en decisión del 25 de febrero de 2000 y confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 4 de abril de 2000, al considerar que la recomendación de la O.I.T para el caso específico no tenía efectos normativos y por lo tanto ningún poder vinculante tendría para el Estado colombiano, tal como lo reconociera la misma Corte Constitucional en la sentencia T-568/99. - El Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo expidió la primera recomendación dirigida al gobierno colombiano para el reintegro e indemnización de todos los trabajadores despedidos en violación de la convención colectiva de trabajo en noviembre de 1999, y con posterioridad a ella ha expedido recomendaciones en igual sentido en junio de 2000, marzo de
2001 y marzo de 2002. - Los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentran formal y materialmente ejecutoriados, sin que las recomendaciones realizadas con posterioridad a dichos pronunciamientos por la O.I.T. puedan resultar obligatorias para las autoridades administrativas, respecto de un aspecto jurídico aplicado a hechos anteriores, pues dichas decisiones se rigieron por la normatividad vigente aplicable al caso de la época, como lo demostraron los jueces constitucionales que ya se pronunciaron. 10 - Desconocer el principio de la cosa juzgada atentaría contra la seguridad jurídica del país y tampoco resultaría jurídicamente viable aplicar una nueva doctrina en materia de las recomendaciones de la O.I.T. a casos fallados desde tiempo atrás. 2.2. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariaconfirmó la sentencia impugnada. Fundamentó su decisión en estas consideraciones: - En la presente acción de tutela, si bien su objeto está relacionado íntimamente con una anterior demanda de tutela conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura, en esta oportunidad se invocan hechos nuevos como lo son las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT de 2000, 2001 y 2002, así como las sentencias T1211/00 y T-603/03 de la Corte Constitucional, donde se tutelaron derechos fundamentales por no haberse acatado recomendaciones similares a las que
ahora ocupan a la Sala. En consecuencia, como hay una nueva situación fáctica y jurídica que analizar, no se está ante la misma tutela y, por lo tanto, no hay temeridad en el ejercicio de la presente acción. - Se trata de una recomendación de un órgano de control que no es definitiva. Las recomendaciones sobre la queja de los extrabajadores del municipio de Neiva están contenidas en el Informe del Comité de Libertad Sindical presentado ante el Consejo de Administración de la OIT y se trata de un informe provisional, con conclusiones provisionales. Además, la recomendación de noviembre de 1999, presentada en el Informe Provisional, con conclusiones provisionales, se reitera en similares términos en los años 2000, 2001 y 2002. Entonces, se está ante una misma recomendación que ha sido reiterada en casi idénticos términos. Siendo así las cosas y no obrando informe definitivo, conclusiones definitivas ni recomendaciones finales, se está ante la inexistencia de una decisión definitiva de quien está facultado para ello; por ende, al no haberse agotado el procedimiento ante el mencionado organismo internacional, es improcedente la acción de tutela. - En cuanto al acatamiento de los precedentes de sentencias de tutela (T568/99, T-1211/00 y T-603/03), al no haberse proferido una sentencia unificatoria, además de presentarse un salvamento de voto en la sentencia T603/03, no opera el carácter vinculante de la jurisprudencia que invoca el accionante. En el presente caso corresponde realizar el estudio desde una perspectiva distinta a la planteada por la Corte Constitucional en dichas
sentencias de tutela, donde los casos se resolvieron al encontrar que las recomendaciones son vinculantes y obligatorias para el Gobierno Colombiano, que al ser incumplidas tenían que hacerse efectivas por medio de la tutela. - Si la decisión del organismo internacional no es acatada por Colombia, existen otras instancias a las cuales se podrá acudir, como son la Conferencia Internacional y la Corte Internacional de Justicia. Entonces, a nivel 11 internacional aún existen otras instancias judiciales a las cuales podrá acudirse, de lo cual deviene igualmente la improcedencia de la tutela, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Si agotadas esas instancias el Gobierno no acatare la decisión judicial internacional, entonces podrá ser la tutela el mecanismo idóneo para obtener el amparo constitucional a los derechos y por esa vía obtener la cesación del peligro, o el restablecimiento del derecho y las reparaciones del caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico De conformidad con la información disponible en el expediente, corresponde a la Sala determinar si las entidades públicas accionadas vulneran los derechos al trabajo, asociación sindical y debido proceso del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva al no dar cumplimiento a las recomendaciones presentadas al Consejo de Administración de la OIT por el Comité de Libertad Sindical en los años 2000, 2001 y 2002.
2. Asuntos preliminares: la eventual temeridad al instaurar la acción de tutela de la referencia y aplicación de la doctrina probable invocada en relación con el efecto vinculante de las recomendaciones que emite el
Comité de Libertad Sindical de la OIT El accionante expresa en su escrito que la acción de tutela que ahora interpone en calidad de presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva es diferente a la acción de tutela presentada por el mismo sindicato a través de apoderado judicial en el año 2000. De una parte, considera que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de 2000, 2001 y 2002 relacionadas con la queja No. 1962 son diferentes de la recomendación que el Comité presentó al Consejo de Administración de la OIT en el mismo asunto en noviembre de 1999. De otra parte, aduce que en esta materia se está ante la configuración de una doctrina probable en relación con el efecto vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, tal como se deduce de las determinaciones adoptadas por esta Corporación en las sentencias T568/99, T-1211/00 y T-603/03. Afirma que estas dos circunstancias no existían al momento de decidir la tutela tramitada por el sindicato en el 2000, lo que le permite señalar que se trata de hechos nuevos que diferencian ésta de la anterior solicitud de amparo constitucional. Dado que la procedencia de la acción de tutela de la referencia está condicionada al previo reconocimiento de las dos circunstancias específicas mencionadas por el accionante, la Sala establecerá, en primer lugar, si, en efecto, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de los años 2000, 2001 y 2002 son hechos nuevos o si son reiteraciones de la recomendación presentada al Consejo de Administración en noviembre de 1999. En caso de
estar ante hechos nuevos, se establecerá, en segundo lugar, si en las sentencias invocadas por el peticionario se dispone de una doctrina probable para resolver 12 el problema jurídico propuesto en este proceso de revisión. En caso contrario, se establecerá si la presente acción de tutela representa una actuación temeraria ante el juez constitucional. 3. ¿Constituyen las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de 2000, 2001 y 2002 en el caso 1962 de la OIT hechos nuevos en relación con la recomendación presentada en el mismo asunto por el Comité al Consejo de Administración en noviembre de 1999? En caso negativo, ¿se incurrió en actuación temeraria ante la juri
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