🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T979-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T979-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-979/11

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALDefinición La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza. DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Vulneración cuando se niega su reconocimiento una vez acreditados los requisitos de ley PENSION DE JUBILACION-Régimen de transición previsto en la ley 71 de 1988 ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario del régimen previsto en el artículo 7 de la Ley 71/88 INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la mora u omisión por parte del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no puede ser un obstáculo para que las administradoras de

pensiones reconozcan la pensión de vejez a los trabajadores. cabe señalar que ni la falta en el pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, ni la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las administradoras de pensiones, constituyen motivos suficientes para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se reclama, por cuanto no considerarlo así sería tanto como imputar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de aportes. El trabajador no debe asumir la ineficiencia de la administradora en el cobro de los aportes. T-3.093.958 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden al ISS reconocer en forma definitiva la pensión de jubilación, según requisitos de la ley 71 de 1988

Referencia: Expediente T-3.093.958

Demandante: Álvaro Santos Murcia

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, en el trámite de la acción de amparo constitucional

promovida por el señor Álvaro Santos Murcia, mediante apoderado Judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor Álvaro Santos Murcia, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez con el argumento de que no cumple con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 para la referida prestación, lo anterior, sin tener en cuenta los aportes adeudados por su empleador Jairo Murcia Vanegas durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1984 y el 1° de enero de 1987.

2. Reseña fáctica

2 T-3.093.958 2.1. Manifiesta el accionante, beneficiario del régimen de transición, que el 18 de marzo de 2008, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez. 2.2. El 1 de agosto de 2008 el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 5460, negó la prestación solicitada al considerar que el señor Álvaro Santos Murcia no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993 para tal fin, con base en los siguientes argumentos:  El señor Álvaro Santos Murcia nació el 11 de octubre de 1946, por lo que a la fecha de estudio de la mencionada prestación, 1 de agosto de

2008, cuenta con 62 años de edad, cumpliendo así con el requisito de edad requerido para acceder a la pensión de vejez.  El señor Álvaro Santos Murcia es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la mencionada normatividad, tenia 48 años.  El señor Álvaro Santos Murcia cotizó y/o laboró en entidades del sector público y en el Instituto de Seguros Sociales 15 años, 5 meses y 8 días, equivalentes a 794 semanas así: SECTOR PÚBLICO ENTIDAD PERIODO DÍAS Municipio de Neiva 25/04/1972 al 02/04/1975 1058 Secretaria de Educación Departamental, Huila 02/04/1975 al 30/01/1977 659

TOTAL DÍAS 1717

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

ENTIDAD DÍAS

Instituto de Seguros Sociales 3841

TOTAL DÍAS 3841

Lo anterior de conformidad con el certificado de la historia laboral y luego de efectuar la imputación de pagos establecida en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999.  El Instituto de Seguros Sociales estudió la prestación solicitada a la luz de lo establecido en la Ley 33 de 1985, según la cual para ser beneficiario de la pensión de vejez se requiere acreditar 55 años o más de edad y 20 años de servicio público. En ese orden de ideas, dicha entidad advirtió que el solicitante no cumple con uno de los mencionados requisitos, ya que

3 T-3.093.958 solo acredita un total de 1717 días cotizados al sector público, correspondientes a 4 años, 9 meses y 7 días.  En virtud de lo anterior, la entidad accionada estudió la prestación solicitada de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, encontrando que el señor Álvaro Santos Murcia no cumple con los requisitos exigidos en dicha normatividad, por cuanto bajo la Ley 71 de 1988, el solicitante debe acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier entidad de previsión social y en el Instituto de Seguros Sociales y solo acredita ante éstos, 15 años, 5 meses y 8 días de cotización, por otro lado, según lo consagrado en la Ley 100 de 1993, para el año 2008 el peticionario debe contar con un total de 1125 semanas cotizadas en cualquier tiempo y solo cuenta con 794. 2.3. En desacuerdo con lo anterior, el accionante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución, por cuanto considera que el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta al momento de estudiar la prestación solicitada, el tiempo certificado por el Ministerio de Defensa y los aportes adeudados por su empleador Jairo Murcia Vanegas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 1° de enero de 1987. 2.4. El 10 de febrero de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución No 820, confirmó lo decidido en la resolución No 5460, con base en los siguientes argumentos:

 El señor Álvaro Santos Murcia cotizó y/o laboró en entidades del sector público y en el Instituto de Seguros Sociales 15 años, 10 meses, equivalentes a 817 semanas, lo anterior, teniendo en cuenta el tiempo certificado por el Ministerio de Defensa, correspondiente a 262 días.  En la historia laboral del señor Álvaro Santos Murcia están registradas las semanas cotizadas por el empleador Jairo Murcia Vanegas durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1977 y el 28 de febrero de 1983, equivalentes a 2007 días.  “Asimismo si se identifican periodos no pagados por el empleador, en este caso Jairo Murcia, efectivamente el ISS a través de su Departamento Jurídico iniciará las acciones correspondientes para la ejecución y recuperación de los dineros adeudados, sin que signifique este hecho que asumirá los periodos dejados de cancelar como ciertos para ser tenidos en cuenta como efectivamente cotizados, o sea, independiente de dichas acciones y sus resultados, es el empleador quien directamente deberá responder por dichos aportes”1. 2.5. Advierte el accionante que su estado de salud es de gravedad, ello por cuanto fue diagnosticado con una pérdida de la capacidad auditiva en un 85%, 1Resolución No. 820 de 2009. 4 T-3.093.958 pues padece de hipoacusia mixta severa en el oído derecho, hipoacusia mixta profunda en el oído izquierdo e hipertensión arterial, así mismo indica que no cuenta con ingresos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.

3. Fundamentos de la acción y pretensiones Considera el señor Álvaro Santos Murcia, beneficiario del régimen de transición, que el Instituto de Seguros Sociales vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al negar el reconocimiento de su pensión de vejez con el argumento de no cumplir la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 para la referida prestación, sin tener en cuenta los aportes adeudados por su empleador Jairo Murcia Vanegas durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1984 y el 1° de enero de 1987.

Para sustentar su posición, trae a colación la jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema relacionado con la inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de la pensión de vejez. Por las razones expuestas, el actor solicita, mediante el ejercicio de la acción de tutela, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión de vejez, los periodos adeudados por su empleador Jairo Murcia Vanegas entre el 1 de enero de 1984 y el 1 de enero de 1987.

4. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, despacho que en auto de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

No obstante lo anterior, la entidad accionada guardó silencio frente a los

requerimientos hechos por el despacho judicial.

5. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:  Poder especial, amplio y suficiente otorgado a un abogado por el señor Álvaro Santos Murcia para que, en su nombre y representación, presentara acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (Folio 27).  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Álvaro Santos Murcia (Folio

28). 5 T-3.093.958  Copia del registro civil de nacimiento del joven Leonardo Santos Jiménez, hijo del accionante (Folio 29).  Copia de la certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, el 29 de agosto de 2000, en la que certifica que el señor Álvaro Santos Murcia ingresó al Ejército Nacional como soldado el 10 de junio de 1963 y se retiró del servicio el 10 de abril de 1965 (Folio 30).  Copia de las certificaciones expedidas por la Gobernación del Huila, en las que certifica que el señor Álvaro Santos Murcia laboró para la Secretaria de Educación Departamental, por el periodo comprendido entre el 2 de abril de 1975 y el 30 de enero de 1977 (Folios 31 a 34).  Copia de las certificaciones expedidas por el Municipio de Neiva, en las que certifica que el señor Álvaro Santos Murcia laboró para dicha entidad territorial, por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 1972 y el 2 de abril de 1975 (Folios 35 a 38).

 Copia de la certificación proferida por el arrendador del bien inmueble en el que reside el señor Álvaro Santos Murcia, en la que hace constar que el accionante adeuda la suma de $900.000 por concepto de 6 cánones de arriendo (Folio 39).  Copia de la historia clínica del señor Álvaro Santos Murcia (Folios 40 a 44).  Copia de la relación de novedades registradas en la historia laboral del señor Álvaro Santos Murcia (Folios 45 a 46).  Copia de la Resolución No. 5460 de 1° de agosto de 2008, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 64 a 66).  Copia de la Resolución No. 820 de 10 de febrero de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 67 a 69).  Copia de la Sentencia Proferida por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, el 8 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Álvaro Santos Murcia contra el Instituto de Seguros Sociales (Folios 106 a 118).

II. DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS

1. Primera Instancia El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante providencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), negó el amparo solicitado, al considerar que no existe constancia de que el señor Álvaro

6 T-3.093.958 Santos Murcia haya laborado para el señor Jairo Murcia Vanegas por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1984 y el 1° de enero de 1987.

Así mismo, advierte el juez de instancia que mediante Resolución No 5460 de 1° de agosto de 2008, el Instituto de Seguros Sociales dentro del estudio de la prestación solicitada, realizó la imputación de pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, es decir, cubrió los meses dejados de cancelar por el empleador junto con sus respectivos intereses, así como los pagos cancelados con mora, con los últimos pagos efectivamente sufragados. En consecuencia, consideró el a quo que el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral si desea controvertir lo decidido por el Instituto de Seguros Sociales.

2. Impugnación En desacuerdo con lo anterior, el señor Álvaro Santos Murcia, mediante apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, ello, al advertir que no cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, por cuanto el 20 de octubre de 2008 presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con el fin de que le fuera reconocida la mencionada prestación por parte del Instituto de Seguros Sociales. Dicho despacho, mediante providencia de 28 de agosto de 2009, negó las pretensiones del demandante al encontrar probada la excepción de fondo denominada “inexistencia del derecho reclamado”.

Inconforme con lo anterior, el señor Álvaro Santos Murcia presentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en dicho documento el demandante manifestó que el Instituto de Seguros Sociales solo tuvo en cuenta al momento de estudiar la prestación solicitada 262 días de los 665 que cotizó mientras

estuvo al servicio del Ministerio de Defensa. Así mismo, que la entidad demandada no contabilizó el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1977 y el 1° de enero de 1988, porque durante ese tiempo no fueron cancelados los aportes por el empleador. El Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral mediante providencia de 8 de marzo de 2010 confirmó lo decidido por él a quo dentro del proceso ordinario laboral, lo anterior al advertir que el demandante acreditó haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 6.223 días, equivalentes a 889 semanas o 17 años, tiempo que de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, es insuficiente para ser beneficiario de la pensión de vejez.

3. Segunda Instancia El Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), confirmó lo decidió por el juez de primera instancia al considerar que el accionante debe acudir nuevamente a la

7 T-3.093.958 jurisdicción ordinaria laboral, pero esta vez, a determinar la existencia de la relación laboral entre éste y el señor Jairo Murcia Vanegas y las posibles obligaciones que de ella se derivarían.

III. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN A LA CORTE

CONSTITUCIONAL

1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 7 de septiembre y el 5 y 6 de octubre de 2011, comunicó al Magistrado Ponente que, en la recepción de esta Corporación, se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio.

A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados:  Copia de la Resolución No. 351 de 5 de mayo de 2009 proferida por el Instituto de Seguros Sociales.  Copia de la historia laboral del señor Álvaro Santos Murcia.  Copia de la tarjeta de identificación del señor Álvaro Santos Murcia en el Instituto de Seguros Sociales.  Copia de la relación de la deuda que tiene el empleador Jairo Murcia Vanegas con el Instituto de Seguros Sociales.  Certificación del estado de salud del señor Álvaro Santos Murcia proferida por el Cirujano Cardiovascular tratante, adscrito a la Fundación Cardioinfantil.

2. Del estudio del material probatorio allegado al proceso de revisión se puede afirmar: 1) Que el 5 de mayo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución No. 351 resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Álvaro Santos Murcia contra la resolución que negó el reconocimiento de su pensión de vejez. En dicho acto administrativo la entidad accionada confirmó lo decidido en la Resolución No. 5460 de 2008, con base en los siguientes argumentos:  El señor Álvaro Santos Murcia cotizó y/o laboró en entidades del sector público y en el Instituto de Seguros Sociales 15 años, 5 meses y 7 días,

equivalentes a 793 semanas así:

ENTIDAD DÍAS COTIZADOS Y /O

LABORADOS

Sector Público 1716 Instituto de Seguros Sociales 3841 8 T-3.093.958

TOTAL 5557

Lo anterior de conformidad con el certificado de la historia laboral y luego de efectuar la imputación de pagos establecida en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999.  El Instituto de Seguros Sociales no tendrá en cuenta para efectos de reconocer la prestación solicitada, el tiempo certificado por el Ministerio de Defensa, al considerar que dicha certificación no es idónea, pues debe hacerse en los formatos indicados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y el Ministerio de la Protección Social en la Circular conjunta No.13 del 18 de abril de 2007, lo anterior en cumplimiento del Decreto 13 del 9 de enero de 2001.  “Que respecto a los supuestos aportes realizados por el patrono JAIRO MURCIA, no es competencia del Seguro Social entrar a reconocer un tiempo que no le fue cotizado por una posible omisión del patrono en afiliar al señor ÁLVARO SANTOS MURCIA al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993, se expidió el decreto 1406 de 1999 cuyo artículo 39 dispuso lo siguiente: ‘Las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante…’ Es así como la misma ley en diversas disposiciones estableció las obligaciones del empleador durante la vigencia de la relación laboral y

sus implicaciones legales por el no pago de los aportes o su pago extemporáneo, traducidas en el no pago de las prestaciones económicas, además de la imposición de las sanciones por mora”2.  Que el señor Álvaro Santos Murcia es beneficiario del régimen de transición, sin embargo, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, en la Ley 71 de 1988, en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 100 de 1993 para que le sea reconocida la pensión de vejez. 2) Que el empleador Jairo Murcia Vanegas tiene una deuda con el Instituto de Seguros Sociales correspondiente al período comprendido entre marzo de 1983 y noviembre de 1990. 3) Que el 9 de julio de 2011 el señor Álvaro Santos Murcia sufrió un infarto de miocardio, por el cual fue intervenido quirúrgicamente. 2Resolución No. 351 de 2009. 9 T-3.093.958 4) Que como consecuencia de lo anterior, el señor Álvaro Santos Murcia presentó un accidente cerebrovascular de grado severo que afectó sus funciones cognitivas y motoras.

IV. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA

CORTE CONSTITUCIONAL

1. Mediante Auto de siete (7) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: PRIMERO: SOLICITAR, al señor Álvaro Santos Murcia que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto remita:

Una declaración jurada suya respecto de los siguientes supuestos: ¿Cuál era la actividad desarrollada por el empleador Jairo Murcia Vanegas? ¿En dónde quedaba ubicada la sede de la empresa? ¿Cuántas personas laboraban allí? ¿Si sabe la razón por la cuál el empleador Jairo Murcia Vanegas dejó de cotizar al Instituto de Seguros Sociales por el período comprendido entre marzo de 1983 y agosto de 1987? Así mismo indicar las condiciones bajo las cuales se desarrolló la relación laboral con el empleador Jairo Murcia Vanegas. En dicho documento debe señalar la modalidad del contrato de trabajo, la jornada laboral, la remuneración, si ésta era quincenal o mensual, si recibía auxilio de transporte, las funciones desempeñadas, si estaba afiliado a una Caja de Compensación Familiar, si estaba vinculado a un sindicato, si laboró horas extras, domingos o festivos y la fecha en que comenzó y terminó el vínculo laboral. De igual manera, allegar una declaración de terceros en donde se de cuenta de los supuestos antes mencionados o alguna otra evidencia que demuestre alguno de esos hechos.

SEGUNDO: SUSPENDER el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúan las pruebas decretadas.

2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre de 2011, comunicó al Magistrado Ponente que, en la recepción de esta

10 T-3.093.958 Corporación, se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio. A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos

allegados:  Declaración extrajuicio rendida por la Señora María Lourdes Vargas Martínez, en calidad de compañera de trabajo del Señor Álvaro Santos Murcia durante el período laborado para el empleador Jairo Murcia Vanegas.  Declaración extrajuicio rendida por la Señora Beatriz Santos Murcia, en su condición de hermana del Señor Álvaro Santos Murcia, quien se encuentra hospitalizado en la Clínica Fundación Cardioinfantil de la ciudad de Bogotá.

3. Del estudio del material probatorio allegado al proceso de revisión se puede afirmar: 1) Que el empleador Jairo Murcia Vanegas era propietario de varios almacenes de electrodomésticos denominados “CENTROHOGAR”, ubicados en los municipios de Campoalegre, Gigante, Pitalito y Florencia. La sede principal

de la empresa estaba ubicada en la Calle 9 No. 5-46 de la ciudad de Neiva, Huila. 2) Que el empleador Jairo Murcia Vanegas tenía a su cargo aproximadamente 40 trabajadores. 3) Que entre el empleador Jairo Murcia Vanegas y el trabajador Álvaro Santos Murcia existió una relación laboral bajo la modalidad de un contrato verbal, por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1977 hasta el 1° de enero de 1987. Dicha relación se desarrolló en la sucursal de Pitalito, Huila. 4) Que el Señor Álvaro Santos Murcia se desempeñó como administrador de la referida sucursal, que por dichas funciones recibía un salario mensual con auxilio de transporte. 5) Que el señor Álvaro Santos Murcia laboró para el empleador Jairo Murcia

Vanegas horas extras, domingos y festivos, que durante la mencionada relación laboral estuvo afiliado a la Caja de Compensación FamiliarComfamiliar del Huilay que no formó parte de ningún sindicato. 6) Que el señor Álvaro Santos Murcia se encuentra hospitalizado en la Clínica Fundación Cardioinfantil de la ciudad de Bogotá, con ocasión a su delicado estado de salud, producto de una cirugía de corazón abierto.

4. De conformidad con lo expuesto, el Magistrado Sustanciador consideró necesario verificar los hechos manifestados por las Señoras María Lourdes Vargas Martínez y Beatriz Santos Murcia, así, mediante Auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) resolvió lo siguiente:

11 T-3.093.958

PRIMERO: SOLICITAR, a la Caja de Compensación Comfamiliar del Huila que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto remita una certificación en la que señale si el señor Álvaro Santos Murcia, identificado con cédula de ciudadanía 12.097.489 de Neiva, estuvo afiliado a dicha entidad, en caso de que así sea, indicar el periodo durante el cual estuvo afiliado y el nombre del empleador que realizaba los aportes.

SEGUNDO: SOLICITAR, a la Cámara de Comercio de Neiva que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto remita una certificación en la que señale si el establecimiento de comercio CENTROHOGAR está o estuvo registrado en el registro mercantil, en caso de que así sea, indicar su razón social, el nombre de su representante legal y si

éste tiene o tenia sucursales en la ciudad de Pitalito, Huila.

5. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 12 y 14 de diciembre de 2011, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de las pruebas solicitadas.

Del estudio del material probatorio allegado al proceso de revisión se puede afirmar:  Que el señor Álvaro Santos Murcia no se encuentra afiliado actualmente a la Caja de Compensación Familiar “Comfamiliar” del Huila.  Que la Caja de Compensación Familiar “Comfamiliar” del Huila a partir de 1991 incinero varios de sus archivos por tener más de 20 años, razón por la cual no puede certificar, si el señor Álvaro Santos Murcia estuvo afiliado a dicha Caja de Compensación Familiar por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1983 y el 1° de enero de 1987.  Que el 10 de julio de 1972 fue registrado en la Cámara de Comercio de Neiva, el “Almacén Centro Hogar” con número de Matrícula No. 00003308, por su propietario Jairo Murcia, identificado con la cédula de ciudadanía 00012093523.  Que en el registro mercantil del “Almacén Centro Hogar” se advierte que su actividad económica era la venta de electrodomésticos y su dirección era Calle 9 # 5-46 de Neiva. 12 T-3.093.958

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los

artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En esta oportunidad, el señor Álvaro Santos Murcia actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimado. 2.2. Legitimación pasiva El Instituto de Seguros Sociales, se encuentra legitimado como parte pasiva en

el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales.

3. Problema jurídico

13 T-3.093.958 Con fundamento en la reseña fáctica expuesta le compete a la Sala de Revisión analizar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Álvaro Santos Murcia, al negar el reconocimiento de su pensión de vejez, con el argumento de no cumplir la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 para la referida prestación, lo anterior, sin tener en cuenta los aportes adeudados por su empleador Jairo Murcia Vanegas durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1984 y el 1° de enero de 1987. A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez; (ii) el derecho a la pensión de vejez y (iii) la inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de la pensión de vejez.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez. Reiteración de Jurisprudencia La Constitución Política en su artículo 86 establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se amenacen o vulneren por la acción u omisión de las autoridades públicas, o

excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...