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CC - T980-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T980-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-980/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, aumentando la carga de la argumentación en cabeza del demandante “de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”. No obstante lo anterior, por no existir parámetros que permitan establecer a priori cuál es el término para presentar la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos factores que permiten establecer si la acción de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para determinar plazo razonable i) La existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual éste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacción. ii) La inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisión. iii) Existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. iv) La vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo. v) La carga de interposición de la tutela es desproporcionada en relación con la

situación de debilidad manifiesta del accionante. DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICODimensión positiva por indebida apreciación probatoria De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este error surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se trata de una de las hipótesis más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, con mayor intensidad el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. La labor del juez de tutela en relación con el 2 defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, conducen a una decisión judicial arbitraria e irrazonable. Adicionalmente, este vicio debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Es decir, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial. DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración La sentencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivación contradice, de manera abierta y ostensible, el régimen jurídico que debe aplicar. La actividad del juez de tutela, en este orden de ideas, está limitada a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o

legal. Así, la acción de tutela no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional El precedente constitucional sobre el presupuesto de la inmediatez en tutela contra providencia judicial establece que se trata de un atributo inherente a la naturaleza cautelar de la acción de tutela, el cual exige medidas urgentes y oportunas, compatible además con intereses como la seguridad jurídica, la protección de los derechos de terceros de buena fe, la estabilidad de las decisiones y la imposibilidad de alegar a favor la propia negligencia. Si bien no existe un término de de caducidad para la instauración del mecanismo constitucional, este debe presentarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que deberá ser valorado por el juez en cada caso concreto. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el juicio de razonabilidad es más riguroso, sin que exista un parámetro para establecer a priori la razonabilidad del plazo. Sin embargo, para este análisis el juez constitucional puede acudir a criterios como los motivos que justifiquen la inactividad; que la inactividad vulnere derechos de terceros; la relación entre la vulneración de derechos y la presentación tardía de la tutela; el carácter permanente de la vulneración o amenaza; la debilidad manifiesta del accionante.

3 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto El precedente constitucional del principio de inmediatez en las acciones de tutela contra decisiones judiciales, según el cual aunque la acción deba instaurase en un plazo razonable, oportuno y justo, no existe un término preestablecido o determinado a priori para el efecto. Este debe ser objeto de análisis en el caso concreto, de cara a las condiciones personales del actor, la complejidad del caso, la relación entre el ejercicio tardío y la vulneración de derechos, el carácter permanente o prolongado de la vulneración, entre otros criterios. FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional Esta Corporación ha reconocido la fuerza vinculante de los fallos de la Corte, proferidos en ejercicio del control concreto y abstracto de constitucionalidad, y ha sostenido que si bien la jurisprudencia no es obligatoria –art. 230 superiorlas pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte, quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, determinan el contenido y alcance de la normatividad fundamental, de tal manera que cuando es desconocida se está violando la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad. La Corte ha insistido en que sus sentencias de amparo tienen una proyección doctrinal vinculante, en cuanto se trata de interpretar la Constitución misma, lo cual debe tener un efecto multiplicador aplicable

a los casos similares o análogos, por cuanto de lo contrario se desvirtuaría su verdadera esencia y se convertiría tan solo en otra instancia de una jurisdicción. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-No vulneración en sanción disciplinaria impuesta a juez por proceso de notificación de una acción de tutela PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Instar al Consejo Superior de la Judicatura a aplicar en sus decisiones el precedente jurisprudencial en materia de acción de tutela, en particular relativo al principio de inmediatez

Referencia: expediente T-3095140

4 Acción de tutela instaurada por Armando de Jesús Arrázola Molinares contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el 4 de octubre de 2010 y el 5 de mayo de 2011, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. De los hechos y la demanda 1.1 Armando de Jesús Arrázola Molinares, se desempeñaba para la época

de los hechos, como Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá). Fue sancionado disciplinariamente por las autoridades demandadas con amonestación escrita, por infracción a los deberes del cargo, en la modalidad de falta leve culposa, de conformidad con lo prescrito en los artículos 153.15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 1.2 La sanción se originó en la notificación de un fallo de tutela, dentro de una acción de esta naturaleza, instaurada por la ciudadana María Deysy Ocampo Gaviria en contra de la Secretaría de Educación y la Gobernación del Departamento de Caquetá, la cual cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia del que era titular el investigado. 5 1.3. La mencionada ciudadana reside en la carrera 2 No. 10-21 del municipio de Valparaíso (Caquetá), y aportó en la demanda como lugar de notificaciones la calle 29 No. 10-1A del barrio Villa del Río del municipio de Florencia, en donde reside un hermano. El 26 de junio de 2009 se expidió el oficio No. 345 de la fecha para efectos de la notificación del fallo de tutela de primera instancia. El 27 del mismo mes y año la citadora del juzgado se dirigió a la dirección suministrada y no encontró a nadie. Volvió el 30 siguiente, y en esa fecha el oficio fue recibido por una menor de edad (10 años) quien según informa la notificadora “firmó con el nombre de la señora”. Enterado de esta

situación el Secretario del Juzgado, manifestó a la notificadora que el oficio debía ser entregado a una persona mayor de edad1. En un nuevo intento de notificación, el oficio 345 del julio 26 de 2009 fue recibido el 2 de julio por la actora en tutela, entre las 7 y las 8 de la noche. Ante este hecho, la demandante refiere que contó tres días hábiles desde el recibo del oficio y entendió que tenía plazo para impugnar el fallo adverso hasta el 7 del mismo mes, y efectivamente en esa fecha (5:30 p.m.) radicó el memorial correspondiente. A través de oficio No. 360 del 9 de julio de 2009 el Juzgado le informó que la tutela había sido enviada a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Una vez en el despacho judicial, la actora pudo verificar que en la copia del oficio que se encuentra anexa al expediente, aparece su nombre como si hubiera recibido la notificación, pero quien la recibió fue una menor de edad y a ella no le hicieron firmar nada. 1.3 La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, surtido el trámite de rigor, ordenó apertura de investigación2 en contra del Juez Armando de Jesús Arrázola y formuló el correspondiente pliego cargos,3 imputándole la falta prevista en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificando la infracción como grave dolosa. Luego de ser escuchado en descargos el disciplinado, el 4 de marzo de

2010, la mencionada corporación le impuso sanción por faltar a los deberes del cargo, en la modalidad de leve culposa. 1.4 Los descargos: El disciplinado manifestó en el curso del proceso que las irregularidades que se le atribuyen en el trámite de notificación no le son imputables, comoquiera que su ejecución material corresponde a las labores propias del secretario y la notificadora del despacho, precisando que el acto de notificación sí se llevó a cabo, pero que el oficio fue entregado por la citadora del juzgado a una menor de edad. 1Esta información se extrae de la declaración de la citadora transcrita en el fallo disciplinario de primera instancia. 2Auto de octubre 5 de 2009. 3Auto de noviembre 26 de 2009. 6 1.5 Contra la decisión disciplinaria de primera instancia el actor interpuso recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sustentó esta impugnación en que: (i) Su obrar se produjo con estricto apego a la legalidad, toda vez que la distribución de funciones propias de los cargos del despacho judicial impedía que las posibles irregularidades en la notificación le fueran atribuibles, siendo que las mismas sólo son imputables a las ligerezas en que incurrió la citadora, tal como ella misma lo admitió. (ii) Dentro de la órbita de sus funciones cumplió a cabalidad con sus responsabilidades, no solo ordenando en la respectiva decisión su efectiva notificación, sino impartiendo directrices internas en forma debida, cumplida y oportuna para que ello se efectuara y aún constatando que ello se realizara, por lo

que el resultado negativo no se le puede atribuir ni dolosa ni culposamente. (iii) Que atendiendo los principios propios de la tutela la finalidad de la notificación fue cumplida al remitirse la comunicación a la dirección que para tales efectos se señaló en la demanda, produciéndose su efectivo recibo, solo que por un tercero, menor de edad, hecho que fue conocido por un hermano de la quejosa. (iv) Que no se configuraba el injusto disciplinario, dada la ausencia de sus elementos objetivo y subjetivo. 1.6 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo impugnado.

2. Decisiones objeto de la tutela 2.1. Sentencia de marzo 4 de 2010, del Consejo Seccional de la Judicatura: Mediante esta decisión el ente disciplinario declaró responsable al juez Armando de Jesús Arrázola Molinares, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.081.423 de Cartagena, Bolívar, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. Y en consecuencia impuso la sanción de “Amonestación escrita en su hoja de vida”. Fundamentó esta determinación en las siguientes consideraciones: 2.1.1. Está acreditado que efectivamente se trasgredieron los términos establecidos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para notificar el fallo de tutela, toda vez que este se profirió el 26 de junio de 2009 y fue notificado el 30 de junio siguiente, es decir 5 días después de proferido y

ante persona inhábil. La accionante solo conoció de la decisión el 2 de julio de 2009, es decir, 7 días después de proferida la decisión. De esta forma, los términos para notificar la acción constitucional se excedieron sin justa causa, de lo cual fue conocedor el titular del despacho. Es más, 7 no se tomó medida alguna para garantizar el derecho a impugnar que le asistía a la accionante. 2.1.2. El carácter informal de la acción de tutela y la posibilidad de acudir al “medio más expedito” para la notificación del fallo, no autoriza el desconocimiento del objetivo de este acto que es dar a conocer efectivamente a la persona la decisión para que ejerza el derecho de defensa y contradicción y se garantice el debido proceso. 2.1.3. Tan consciente era el despacho judicial de la negligencia de su actuar que, pese a haber enviado la comunicación y efectuado la notificación a una menor de 10 años, insistió en realizarla personalmente, acto con el cual habilitaba a la accionante para impugnar, pero cuando esta lo hizo le fue rechazado el recurso por cuanto la decisión ya estaba en firme. 2.1.4. En cuanto a la falta a imputar, trascribe el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que preceptúa: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda los siguientes: Numeral 15°. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.

En virtud de esta norma, no le era dado al juez investigado trasladar su responsabilidad a los subalternos, pues se trata de una norma de imperativo cumplimiento para todos los servidores públicos, que señala los deberes funcionales mínimos que debe observar un funcionario judicial, y reafirma las garantías y principios que orientan la rama judicial. 2.1.5. Lo anterior no obsta para que se ordene al juez disciplinado para que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, adopte las decisiones que correspondan en relación con sus subalternos. 2.1.6. Sobre el aspecto subjetivo de la conducta señaló que no obstante que en el auto de formulación de cargos se imputó al disciplinado la trasgresión de la norma bajo la modalidad de grave dolosa, las circunstancias acreditadas permiten concluir que “el actuar del funcionario más que con la intencionalidad de originar una irregular actuación al interior de su despacho, lo fue por omisión y negligencia en el control y seguimiento a sus decisiones (…) por lo que habrá de 8 morigerarse la calificación inicial al encontrarse que el mayor grado de negligencia recae sobre los subalternos que tan solo lo enteraron de la situación cuando ella resultaba irreversible (…)”4. Así las cosas, la falta se considera “leve culposa, con fundamento en el artículo 43 numeral 1° de la Ley 734 de 2002”. 2.2. Sentencia de abril 28 de 2010. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión sancionatoria al considerar que: (i) Se encuentra acreditado el aspecto objetivo de la conducta,

comoquiera que la notificación del fallo de tutela solo se produjo cinco días después de haber sido proferido, con violación de lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. El retraso injustificado en la notificación impidió a la actora ejercer el derecho de impugnación; (ii) Este hecho configura la falta disciplinaria imputada al investigado, comoquiera que tal proceder va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que impone el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración en los términos previstos en la ley; (iii) La dilación establecida es imputable al obrar culposo del agente, “pues la infracción al deber de cuidado se dio cuando en el ejercicio del actuar funcional, derivado de las particulares relaciones de sujeción, el actor creó un riesgo desvalorado jurídicamente, teniendo como fuente del deber la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el decreto 2591 de 1991, entre otras”; (iv) Un proceso sin dilaciones injustificadas, con la adopción de decisiones de manera oportuna, dando cumplimiento a los plazos perentorios fijados por las normas procesales y en el que los intereses involucrados reciben pronta satisfacción por parte del operador jurídico, son inherentes a la función judicial. La mora o la inactividad actúan como barreras que perturban la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, y generan como efecto nocivo la pérdida de confianza de los ciudadanos en la función judicial, lo cual redunda en su deslegitimación.

(v) Sobre los argumentos defensivos del juez investigado acerca de que la responsabilidad reposa en el secretario y la notificadora del despacho, sostiene el fallo que no resultan admisibles, toda vez que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. 4 Fol. 52 expediente de tutela. 9 Concluye la Sala señalando que “es al Secretario del Despacho y al citador a quienes corresponde realizar materialmente las notificaciones pero es al juez, como director del proceso a quien le corresponde no solamente ordenarlas (…) sino también velar por su realización y la efectividad del derecho de quienes confían sus asuntos al administrador de justicia, máxime cuando se trata de acciones constitucionales de tutela en las que se encuentran involucrados derechos fundamentales”. En el mismo sentido, el numeral 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde al juez realizar personalmente las tareas que le sean confiadas “sin que en ningún caso quede exento de responsabilidad por la que corresponde a sus subordinados”. (vi) La conducta disciplinaria cumple los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y fue realizada con culpa “en el grado imputado al disciplinado”. La omisión no se encontraba justificada, menos aún cuando estaban de por medio los derechos fundamentales de la ciudadana María Deisy Ocampo Gaviria. Satisfechos así los requisitos de certeza

exigidos por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad del funcionario investigado, se confirma el fallo sancionatorio. La sanción impuesta se encuentra acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del estado social de derecho, comoquiera que se optó por la mínima prevista en la ley atendiendo el grado, leve culposa, de la falta, sanción que se considera adecuada toda vez que “no se vislumbra que el servidor judicial se haya apartado voluntariamente del deber de velar por la oportunidad y efectividad de la notificación del fallo de tutela”. 2.4. Salvamentos de voto. Las magistradas María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez, salvaron el voto. La primera de ellas manifestó que existió una indebida adecuación de la conducta, dado que la tardanza en la notificación debió adecuarse al numeral 3º del artículo 1545 de la Ley Estatutaria, y lo concerniente a las irregularidades en la notificación en el numeral 1º del artículo 1536 de la misma ley, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. Y la segunda señaló que “debió absolverse al funcionario investigado, toda vez que 5PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 1 (…). 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 6DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.

Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 10 la notificación se cumplió por el medio más expedito al enviar al notificador a la residencia del accionante a entregar la comunicación del fallo el 30 de junio de 2009, es decir el día hábil siguiente al proferimiento del mismo”.

3. La acción de tutela Considera el demandante que la actuación de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura son violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Aduce que la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura constituye “una clara vía de hecho” por la indebida valoración de las pruebas recaudadas, incurriendo en un “juicio contraevidente”, comoquiera que “no tuvo en cuenta la entidad probatoria de los descargos y alegatos rendidos”, y de manera particular la declaración de la citadora del despacho a su cargo.

En cuanto a la decisión de segunda instancia sostiene que también configura una vía de hecho, toda vez que no analizó el principio de confianza y su incidencia en los procedimientos sancionatorios, ni explicó la manera como se estructuran, en el caso concreto, los elementos del injusto disciplinario. Sostiene que de haber analizado detenida y ponderadamente los puntos objeto de contradicción, la decisión hubiera sido de naturaleza revocatoria.

4. Los fallos de tutela 4.1. Una Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del

Caquetá concedió el amparo solicitado por el juez Armando de Jesús Arrázola Molinares, y dispuso: (i) Dejar sin efectos las decisiones adoptadas en las sentencias atacadas a través de la tutela; e (ii) Invalidar las anotaciones y registros que, por orden de las sentencias proferidas, se hayan realizado. Como fundamento de tales determinaciones, se expuso: (i) No concurre ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Específicamente, aclara que el demandante no cuenta con otro mecanismo eficaz de defensa judicial, comoquiera que “la acción de reparación directa no tiene una naturaleza restaurativa”, y por ende no se podría declara por esa vía la nulidad de la sentencias, ni retrotraer la actuación a la etapa probatoria. 11 (ii) El tipo normativo imputado no se adecua a la situación fáctica, toda vez que se le imputa al disciplinado la infracción al deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, cuando él, en su condición de juez resolvió la tutela dentro del término legal establecido. Concluye señalando que “las dos sentencias atacadas sufren de defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Por ende, a juicio del juez de primera instancia, se presenta en las sentencias atacadas una vía de hecho que hace necesario la intervención del juez de tutela, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del actor.

4.2. Los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura Jesús Augusto Motta Vargas y Rosa Marleny Martínez Botero impugnaron el fallo de tutela, sosteniendo que no se configura una vía de hecho, toda vez que al juez no le fue imputada la infracción del deber funcional por incumplimiento de los términos para fallar la tutela (Primer aparte del numeral 15 del Art. 153 de la L.E.A.J). Lo que configura la falta es el haberse sustraído a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función pública previstos en el aparte segundo del mismo numeral. Dentro del proceso se estableció a plenitud las irregularidades en la notificación a la accionante de tutela, lo cual la privó de la posibilidad de ejercer el derecho de impugnación. 4.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura integrada por su Presidente y seis (6) conjueces, de los cuales tres (3) estuvieron ausentes con excusa, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el ciudadano Armando de Jesús Arrázola Molinares contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, dando aplicación a su jurisprudencia sobre “el principio de inmediatez estricto” que debe regir la instauración de una demanda de tutela. En el caso sometido a su consideración la acción de tutela se ejerció “casi cuatro meses después de notificadas las decisiones judiciales que se consideran lesivas”, ya que las mismas se produjeron el 4 de marzo y el 28 de abril de 2010, en tanto que la tutela fue presentada

el 19 de agosto de 2010. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conformada por 3 conjueces y un magistrado titular, sostuvo que reafirma la jurisprudencia de esa Sala sobre los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su competencia para conocer de esta; (ii) la aplicación estricta del principio de inmediatez en acciones de tutela que controviertan providencias judiciales, salvo en los casos en que por razones excepcionales debidamente acreditadas (indefensión, abandono, 12 minoría de edad, incapacidad física) resulta desproporcionada la carga de acudir de manera inmediata a la acción de tutela. Pruebas recaudadas en sede de revisión Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 - Reglamento Interno de la Corte Constitucional – la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1. “Ofíciese por Secretaría de la Corporación, a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a fin de que remita a esta Corporación el expediente No. 18-001-11-02-002-2009-00173-00. Proceso disciplinario seguido contra Armando de Jesús Arrázola Molinares (Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia), siendo denunciante María Deysy Ocampo Gaviria.

2. Ofíciese a la Secretaría de la Corporación, al Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), a fin de que remita a esta Corporación, el expediente de tutela relativo a la demanda presentada por María Deysy Ocampo Gaviria contra la Secretaría de Educación y la Gobernación del Caquetá, que cursó en ese despacho judicial bajo el número 2009-163.

3. Ofíciese por Secretaría de la Corporación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que remita a esta Corporación copia de los fallos de tutela proferidos por esa Sala, dentro de los siguientes expedientes:  No. 11001110200020104808 01 de octubre 21 de 2010  No. 110011102000201001483 01 de diciembre 14 de 2010  No. 11001010200020102174 01 de diciembre 14 de 2010  No. 110011102000201005826 01 de diciembre 15 de 2010” Mediante el Oficio 2495 del 3 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá remitió copia integral del proceso disciplinario seguido en contra de Armando de Jesús Arrázola Molinares. Así mismo con oficio SJ.ACS 61798 de septiembre 29 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a esta Corporación copia de las providencias solicitadas. Igualmente, el Juzgado Segundo Laboral del

13 Circuito de Florencia remitió copia integral del expediente de tutela en el que se surtió la actuación que fue objeto de la actuación disciplinaria.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 16 de julio de 2011, expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

2. Problema jurídico y metodología de la decisión El accionante considera que la sanción que le fue impuesta por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de las irregularidades c

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