CC - T980-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T980-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-980/12
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTOCaso en que se suspendió el suministro de agua potable a peticionario de 61 años por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas ACCION DE TUTELA PARA ACCESO EFECTIVO AL SERVICIO DE AGUA POTABLE-Procede la protección inmediata por vía de tutela aún cuando los actores cuentan con otro medio de defensa judicial Se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos o los usuarios. Empero, en los eventos en que las empresas de servicios públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública, los derechos de los desvalidos, etc., el amparo constitucional puede resultar procedente. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de jurisprudencia Como derecho fundamental, el acceso al agua potable ostenta un alcance subjetivo y otro objetivo. Como derecho subjetivo, su tutela puede ser reclamada en instancias judiciales, provenga el quebrantamiento o el riesgo de autoridades o de particulares. Precisamente el reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela. Por su parte, la dimensión objetiva hace referencia al poder vinculante frente a todas las ramas del poder público, en cuanto los derechos fundamentales constituyen
un sistema de valores positivizado desde la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el legislador. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones para suspensión del servicio de agua potable/SERVICIOS PUBLICOSIncumplimiento consecutivo de obligaciones en ciertos casos no es justificación suficiente para suspender por completo el servicio Las empresas que prestan el servicio de agua potable deben analizar, en cada caso, si es legítima la suspensión, teniendo en cuenta las causas del incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas y además, si con ello podrían afectarse derechos fundamentales, porque de no proceder de esta manera, su actuar resultaría inconstitucional y el juez de tutela podría encontrar necesaria la protección de los derechos involucrados y, en consecuencia, ordenar su reconexión. 2 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga de restablecer el servicio público domiciliario de agua potable a la vivienda del actor DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga de efectuar un acuerdo con el actor, formalizando un programa de pago de lo adeudado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEXEI JULIO ESTRADA
A LA SENTENCIA T-980/12
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cuando se trata del servicio de agua potable, las empresas prestadoras deben brindar soluciones que impidan el desconocimiento de los derechos a la vida, la igualdad, la dignidad y la salud, que puede desprenderse de la suspensión del servicio (Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-3565218
Acción de tutela instaurada por Jorge Hélmer López Rodríguez, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga
S. A. E.S.P.
Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de
Bucaramanga.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio 3 Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga, dentro de la acción promovida por Jorge Hélmer López Rodríguez, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S. A. E.S.P. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 9 de agosto del 2012, la Sala 8ª de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Jorge Hélmer López Rodríguez promovió acción de tutela en abril 18 de 2012, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S. A. E.S.P. (en adelante AMB), solicitando protección de sus derechos a la vida, al servicio de
agua potable y al bienestar físico en condiciones dignas y justas, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
1. El actor afirmó tener 61 años de edad, encontrarse desempleado, sin pensión, ni con posibilidad de adquirirla, pues no cotizó para ello; reside en el
Conjunto Multifamiliar Bellavista, 1ª Etapa, Sector B, Torre I, apartamento 403B, ubicado en Floridablanca, Santander1.
2. Indicó que residió durante muchos años en el inmueble antes referido, de propiedad de su tía Fanny Rodríguez de Rojas, fallecida en Bucaramanga en abril 30 del 2000, desde cuando lo sigue habitando de manera “quieta y pacífica”2; ella “no tuvo hijos, ni esposo, menos padres… me dejó este inmueble al morir y aunque no tengo escritura pública de propiedad, estoy haciendo los trámites para iniciar el respectivo proceso de posesión”3.
3. Aseveró que “debido a demoras en el pago del servicio por parte de un inquilino que tuve el año pasado”, la entidad accionada suspendió el suministro de agua potable a la vivienda aproximadamente en agosto de 2011; estando él en indigencia, no puede satisfacer sus necesidades básicas de aseo personal, por lo que tiene que acudir a la ayuda brindada por sus vecinos4.
1F. 1 cd. inicial. 2Ídem. 3Ídem. 4Ídem. 4
4. Ante la situación económica que afronta, mediante derecho de petición solicitó a la entidad demandada refinanciar la deuda y reconectar el servicio de
agua, lo cual le fue respondido desfavorablemente al estimar que el actor es “usuario no propietario”5, exigiéndole requisitos imposibles de cumplir, como la autorización del propietario del inmueble, es decir, su difunta tía.
5. Así, pidió al juez de tutela proteger sus derechos a la vida, al servicio de agua potable y al bienestar físico en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada autorizar la financiación de su deuda y restablecer el servicio de agua potable en la vivienda que habita.
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
1. Oficio de abril 10 de 2012, mediante el cual el ente demandado dio respuesta a la petición elevada por el actor6. 2. “Factura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo”, código para recaudo electrónico 1155640, por el suministro de agua por parte del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., donde se consignó “suspensión por mora” del servicio y “cobro jurídico” de la obligación7.
3. Certificado de tradición con matrícula inmobiliaria 300-97091, correspondiente al inmueble donde reside el demandante8.
4. Registro civil de defunción de la señora Fanny Rodríguez de Rojas9.
5. Cédula de ciudadanía del actor10.
6. Certificado de existencia y representación legal de AMB11.
7. Declaración del señor Jorge Hélmer López Rodríguez ante el Juzgado 2º Penal para Adolescentes de Garantías de Bucaramanga en abril 30 de 2012,
donde respondió acerca del motivo de la instauración de la acción de tutela12.
8. Facturas de servicios públicos de energía eléctrica y gas13.
C. Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas.
5F. 2 ibídem. 6Fs. 4 a 6 ib.. 7F. 7 ib.. 8Fs. 8 y 9 ib.. 9F. 10 ib.. 10F. 11 ib.. 11F. 25 a 29 ib.. 12Fs. 62 a 64 ib.. 13Fs. 65 y 66 ib.. 5
1. Mediante auto de abril 18 de 201214, el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Bucaramanga admitió la acción de tutela y corrió traslado al Director o representante legal y al Coordinador de Peticiones, Quejas y Reclamos de AMB, para que dentro de las 48 horas días siguientes a la notificación, ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que dentro del mismo término se pronunciara sobre los hechos invocados.
2. Respuestas del Gerente General y del Coordinador de Peticiones,
Quejas y Reclamos de AMB. Los referidos funcionarios15 solicitaron declarar improcedente la acción de tutela, aduciendo que la empresa demandada no ha vulnerado los derechos del actor, toda vez que ha cumplido la ley y las políticas internas de la entidad. En iguales términos, anotaron que “es claro que la empresa no ha vulnerado derecho alguno de los relacionados por el accionante, contrario a ello el AMB tiene toda la disposición para celebrar acuerdos de pago con el usuario y el
hecho de no poder hacerlo es responsabilidad exclusiva de éste, pues al no probar la calidad de propietario, heredero o sucesor, no es posible para la empresa acceder a su solicitud”16.
3. Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Mediante apoderado, en escrito de abril 24 de 201217, la Superintendencia solicitó ser desvinculada del trámite, al no existir “coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama”18, y según el “principio procesal básico de legitimidad en la causa por pasiva”, lo pretendido por el actor es exigible a quien expresamente la ley determina que debe responder. Agregó que la acción de tutela es improcedente, por existir otro mecanismo de defensa judicial, indicando que “la parte actora plantea un conflicto con la empresa de servicios públicos domiciliarios, para lo cual cuenta con la oportunidad de atacar la posición de la empresa a través de los mecanismos de defensa propios de la vía administrativa y judicial”19.
D. Decisiones objeto de revisión.
1. Sentencia de primera instancia.
14F. 14 ib.. 15Fs. 21 a 23 y 30 a 32 ib.. 16F. 22 ib.. 17Fs. 53 a 58 ib.. 18F. 56 ib.. 19F. 57 ib.. 6 En fallo de mayo 2 de 201220, el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de Garantías de Bucaramanga negó el amparo, explicando que ni AMB, ni ninguna de sus dependencias, ha vulnerado derechos fundamentales del actor.
Manifestó que “al no existir en el expediente constancia sobre la clasificación del accionante en el nivel 1 del SISBEN del municipio de Floridablanca, en el que reside, éste tenía la carga de probar en el proceso que la falta de pago de las obligaciones se ha debido a ‘circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables’, pero no lo hace, no logra probar de manera suficiente porqué no ha podido pagar las facturas de servicios públicos y se limita a satisfacer la carga de información, ya que solo obran declaraciones suyas manifestando que no cuenta con los recursos económicos para cancelar…”21.
2. Impugnación.
En escrito de mayo 8 de 201222, el demandante impugnó la decisión del a quo, reiterando la petición de refinanciamiento de la deuda mediante acuerdo de pago y la reconexión del servicio. Expuso que “la acción de tutela opera cuando a una persona se le está violando un derecho fundamental y a través de ese medio los jueces de la República lo protegen y especialmente cuando la persona es desprotegida como el caso mío, ya que si me da la razón que soy una persona de la tercera edad y estuve en su despacho donde pudieron darse cuenta que no estoy inventando, pues si estoy solicitando a través de ustedes que me tutelen el derecho fundamental al agua potable, es porque no tengo el dinero para pagar la deuda”23.
3. Sentencia de segunda instancia.
En fallo de junio 13 de 201224, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga confirmó la decisión, señalando que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 prevé el deber de las empresas de servicios públicos domiciliarios de suspender el respectivo
servicio por el incumplimiento en su pago.
Agregó: “El acueducto Metropolitano se encontraba con el derecho para suspender el servicio de agua del apartamento 403 B torre 1 etapa 1 del Conjunto Multifamiliar Bellavista, del municipio de Floridablanca ante el incumplimiento del pago en las condiciones establecidas por la ley”25.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
20Fs. 68 a 76 ib.. 21F. 75 ib.. 22Fs. 83 y 84 ib.. 23F. 84 ib.. 24Fs. 94 a 97 ib.. 25F. 97 ib.. 7 Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se analiza. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si AMB vulneró los derechos fundamentales al servicio de agua potable y al bienestar físico en condiciones dignas y justas, invocados por el señor Jorge Hélmer López Rodríguez, como consecuencia de la desconexión por falta de pago del servicio de agua potable al inmueble donde reside. Tercera. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de acceso al agua potable. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El artículo 86 superior estatuye que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. Así, quien vea amenazados o vulnerados sus derechos podrá acudir ante los jueces, con el fin de obtener protección inmediata, para obtener una orden a la entidad o particular que le está afectando con su acción, de abstenerse de seguir haciéndolo; o si la conculcación proviene de omisión, realice las gestiones necesarias para evitar que continúe produciéndose. En ese orden de ideas, esta corporación ha sido enfática al establecer dos modalidades de procedencia de la acción de tutela: (i) como mecanismo definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existiendo otros medios, no resultan idóneos y eficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual, en principio, la orden impartida por el juez de tutela tendrá vigencia mientras se emite pronunciamiento por parte del ordinario. 3.2. En materia de servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para demandar las actuaciones de las empresas oficiales de servicios públicos que lesionen sus intereses, con la posibilidad de obtener su restablecimiento. Por tanto, se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos o los usuarios. 8 Empero, en los eventos en que las empresas de servicios públicos domiciliarios
afecten de manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública, los derechos de los desvalidos, etc., el amparo constitucional puede resultar procedente. En efecto, esta Corte en sentencia T927 de noviembre 18 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, señaló: “Si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a través de la acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable.” 3.3. Dentro del grupo de servicios públicos domiciliarios esenciales, registra especial relevancia el derecho al acceso al agua potable, que (i) sólo tiene carácter fundamental cuando está destinada al consumo humano, ya que en esta circunstancia se halla en conexión directa con otros derechos, como la vida digna, la salud, la educación, la salubridad pública, entre otros; (ii) por tanto, la tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, bien sea frente a las autoridades públicas, o contra particulares que lo afecten arbitrariamente; (iii) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía tutela, que incluso desplaza la acción popular, cuando existe afectación o amenaza particularizada de derechos fundamentales de una persona, o de un grupo individualizado.
Así, es deber del juez de tutela verificar, en cada caso, si existe o no violación de los derechos fundamentales de los usuarios, pues de la suspensión del servicio de agua potable, de la negativa de las empresas a prestarlo o de su deficiencia, pueden resultar afectados o amenazados otros derechos como la salud, la vida o la dignidad humana, dando lugar a la procedencia del amparo. Cuarta. El derecho fundamental de acceso a agua potable. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. La carta política de Colombia ampara prioritariamente el ambiente, al punto de merecer el apelativo de “verde”, imponiéndosele al Estado y a las personas la obligación de protegerlo en todos sus componentes, empezando por el agua, fuente de vida y condicionante de la realización de otros derechos cardinales como la manutención, la salud, la dignidad e incluso el trabajo26. Además del artículo 8°, muchas otras disposiciones constitucionales imponen al Estado el deber de proteger las riquezas naturales, con el agua a la cabeza; entre otros, el artículo 366 superior señala que son objetivos fundamentales de la actividad estatal la solución de las necesidades básicas insatisfechas de la 26 Cfr. T-418 de mayo 25 de 2010, M. P., María Victoria Calle Correa. 9 población en materia de saneamiento ambiental y agua potable, objetivos que se concretan, por ejemplo, en la destinación específica de las transferencias que la Nación hace a las entidades territoriales a través de Sistema General de Participaciones, a la prestación y ampliación de cobertura del servicio público domiciliario de agua potable (inciso 4° del artículo 356, modificado por el Acto Legislativo 04 de julio 11 de 2007).
Desde la óptica internacional, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales señala varios que emanan del derecho a un nivel de vida adecuado. Aunque en esta lista no se incluye el derecho al agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –órgano encargado de verificar el cumplimiento del Pactoha entendido que la lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, elemento indispensable para la supervivencia humana. Otros instrumentos internacionales que realzan ese derecho al agua son la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 14-2-h) y la Convención sobre los Derechos de los Niños (artículo 24-2-c)27. 4.2. Dada la importancia del agua y su protección reforzada en la Constitución, esta Corte en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho de acceso al agua potable tiene carácter fundamental28. El contenido ha sido precisado por esta corporación, acorde con la Observación General 15 de 2002, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, como “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”29. La disponibilidad de agua hace referencia a su abastecimiento continuo, en cantidades suficientes para los usos personales y domésticos. La cantidad disponible de agua debe ajustarse a las necesidades especiales de algunas personas, derivadas de su situación de salud, del clima en el que viven y de las condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no debe
contener micro organismos o sustancias químicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Por su parte, la accesibilidad y la asequibilidad guardan relación con (i) la posibilidad de acceder al agua sin discriminación alguna; (ii) con la obligación de remover cualquier barrera física o económica que impide el acceso al agua, especialmente para los más pobres y los grupos históricamente marginados; y (iii) con el acceso a información relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad alude a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisión de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a 27 Cfr. T-418 de mayo 25 de 2010, M. P., María Victoria Calle Correa. 28 Cfr. T-270 de abril 17 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-888 de septiembre 12 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-546 de agosto 6 de 2009 y T-418 de mayo 25 de 2010, M. P. en ambas María Victoria Calle Correa; T-616 de agosto 5 de 2010, M. P. Luís Ernesto Vargas Silva, entre otras. 29 Cfr. T-418 de 2010, precitada. 10 cuestiones de género, intimidad, etc.30. Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas y complejas, como negativas para el Estado31. 4.3. Como derecho fundamental, el acceso al agua potable ostenta un alcance subjetivo y otro objetivo. Como derecho subjetivo, su tutela puede ser reclamada en instancias judiciales, provenga el quebrantamiento o el riesgo de autoridades o de particulares. Precisamente el reconocimiento de su naturaleza
subjetiva ha dado lugar al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela32. En esa dimensión subjetiva, la titularidad del mencionado derecho está tanto en cabeza de los individuos como de la comunidad; por ello la jurisprudencia ha precisado que comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. Así, el derecho al agua es colectivo, por ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes hídricas para las generaciones futuras33. En consecuencia, el incumplimiento de dichos deberes también podrá ser reclamado mediante acciones judiciales como las populares. Por su parte, la dimensión objetiva hace referencia al poder vinculante frente a todas las ramas del poder público, en cuanto los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado desde la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el legislador. Esta Corte ha reconocido que la realización de esa doble perspectiva de los derechos depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas y, en general, de políticas públicas que desarrollen sus contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de su realización. Así, en sentencia T-704 de agosto 22 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, expresó: “Que los derechos constitucionales fundamentales se consignen en documentos jurídicos significa un gran paso en orden a obtener su cumplimiento, pero no es suficiente. Es preciso el despliegue de todo un conjunto de medidas, tareas y actuaciones por parte del Estado – tanto en el nivel nacional como en el territorialorientadas a garantizar la plena efectividad de estos derechos en la práctica. La Carta Democrática redactada en el marco de la Organización de los Estados Americanos, por ejemplo, se ha pronunciado también en esa dirección y ha resaltado la necesidad de procurar las condiciones y de ambientar las circunstancias para lograr la efectividad de la democracia en la realidad. Lo expresado en la Carta Democrática Interamericana reviste especial 30 Cfr. Observación General 15 de 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. 31 Cfr. T-418 de 2010, M. P., María Victoria Calle Correa. 32Íd.. 33Íd.. 11 importancia por cuanto constituye una forma de que los ciudadanos comprendan cómo cuestiones conectadas con la teoría general son proyectadas en documentos políticos con amplios alcances.” Igualmente, en sentencia T-418 de mayo 25 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa, se lee: “La protección y garantía adecuada de las dimensiones prestacionales de los derechos fundamentales constitucionales, bien sean de libertad, bien sean sociales, depende en buena parte de las políticas públicas que, dentro del orden constitucional vigente, sean diseñadas, elaboradas, implementadas, evaluadas y controladas, en un contexto de democracia participativa.” Como también se advierte en este último fallo en cita, es deber del legislador expedir leyes dirigidas a la realización del derecho fundamental de acceso al agua potable en todos los órdenes (social, económico, político, cultural) y no solo en el contexto de debates subjetivos que se sometan a la jurisdicción.
Dichas normas deben estar acompañadas de vías administrativas, políticas, económicas y de otra índole que hagan realidad sus cometidos, así como de instrumentos eficaces de seguimiento, vigilancia y control de la adecuada actuación de todas las autoridades públicas, desde una perspectiva de derechos. Quinta. Las actuaciones de las empresas de servicios públicos deben ajustarse a los principios y parámetros de raigambre constitucional, en particular cuando se trate de suspender a los usuarios el suministro de agua potable en las viviendas, por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 establece que el contrato de servicios públicos domiciliarios es “uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. En fallo C-389 de mayo 22 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, al referirse al carácter oneroso del contrato de servicios públicos, indicó esta Corte que “dentro de la concepción del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios públicos domiciliarios tienen una función social, lo cual no significa que su prestación deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de conceptos de justicia y equidad”. Entonces, en virtud del principio de solidaridad, es un deber constitucional
cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos. 12 Por otro lado, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 689 de 2011, preceptúa que “si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. Además en fallo T-546 de agosto 6 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa, se señaló que “el derecho-deber de las empresas de servicios públicos domiciliarios de suspender el servicio al deudor moroso, tiene tres finalidades constitucionalmente permitidas y valiosas; (i) la de garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales”. Sin embargo, el referido derecho-deber no es absoluto, pues debe ceder cuando su ejercicio supone la interferencia excesiva o desproporcionada en derechos fundamentales. De tal manera, no en todos los casos de incumplimiento de los usuarios en el pago de las obligaciones facturadas es válido suspender los servicios públicos domiciliarios, pues si se encuentra que (i) el incumplimiento es involuntario,
insuperable e incontrolable; (ii) el inmueble a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional34 y, (iii) el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud, en tales circunstancias, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de garantizar al destinatario el goce de unas cantidades mínimas básicas e indispensables35. En ese orden de ideas, es necesario que los usuarios informen a las prestadoras del servicio público domiciliario la concurrencia de las tres condiciones señaladas por la jurisprudencia de esta corporación, con el fin de que dichas entidades no suspendan el servicio, al menos no totalmente y, por el contrario, garanticen el goce de unas cantidades mínimas básicas e indispensables. Con todo, se advierte que la privación del servicio de agua potable conlleva una grave vulneración de las obligaciones que emanan del derecho fundamental al agua, específicamente las de disponibilidad y accesibilidad, en el entendido que (i) restringe la posibilidad de quien se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta, para acceder a los servicios e instalaciones del recurso hídrico potable y, (ii) se limite la disponibilidad, para la satisfacción de las necesidades personales y domésticas. 34 Cfr. T405 de mayo 17 de 2011, M. P., Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 35 Cfr. T-546 de agosto 6 de 2009, M. P., María Victoria Calle Correa. 13 Por lo tanto, las empresas prestadoras del servicio de acueducto deben brindar soluciones al usuario incumplido, para así evitar que a
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