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CC - T981-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T981-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-981/01

AUTORIDAD-Protección vida e integridad física de personas/TRASLADO DE TRABAJADORA-Protección de la vida por amenazas/DERECHO A LA VIDA-Traslado de trabajadora Se reconoce que el traslado o reubicación laboral de una persona que ha sido víctima del enfrentamiento interno es una respuesta adecuada para proteger su vida, y estos casos, la autonomía que reconoce la ley a la administración para disponer discrecionalmente de la organización de su planta debe ceder ante la necesidad de proteger un derecho fundamental. La actitud adoptada por las autoridades públicas es inaceptable. Someter a un ciudadano que presenta un reclamo legítimo a un proceso en que tiene que acudir a un sinnúmero de entidades, cuando ni siquiera se le informa quién es la competente para atener directamente su caso, además de agravar el peligro que se cierne sobre su derecho mismo a la vida, contraría los principios que informan el modelo de Estado vigente en Colombia y desdibuja los postulados que informan la recta administración pública. De contera se tiende una amenaza contra otros derechos del peticionario cuando también está en juego su subsistencia personal y la de su familia. Así, no es posible que las autoridades competentes supongan que sus deberes constitucionales resultan cumplidos cuando se limitan a señalar que no cuentan con medios legales o disponibilidad financiera para atender una situación particular, pues la situación excepcional que en materia de orden público vive el país y la tradicional escasez de recursos dentro de la que se debate, si mucho, serán condicionamientos para proponer soluciones más audaces y creativas con el propósito de satisfacer las peticiones de quienes, sin quererlo, son víctima de la

acción irregular de los grupos armados.

Referencia: expediente T-452368

Acción de tutela instaurada por Ligia Edilia Quiroz Bedoya contra la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia y el Hospital Germán Vélez Gutiérrez del municipio de Betulia Tema: Derecho a la vida - obligación estatal de brindar atención efectiva a las víctimas de la violencia

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil uno (2001) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por Ligia Edilia Quiroz Bedoya contra la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia y el Hospital Germán Vélez Gutiérrez del Municipio de Betulia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Ligia Edilia Gómez Cardona, a través de su representante judicial, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Antioquia y el Hospital Germán Vélez Gutiérrez del municipio de Betulia, por la presunta violación de su derecho a la vida, originada en la negativa dada por los entes demandados a la solicitud de traslado laboral por causa de las continuas amenazas que

miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia han proferido contra su integridad física y la de los miembros de su núcleo familiar. Los hechos que sirven de sustento a la acción de tutela presentada se pueden resumir de la siguiente manera: 1.1. La señora Ligia Edilia Quiroz Bedoya “se desempeña como auxiliar de enfermería en el Hospital Germán Vélez Gutiérrez del municipio de Betulia desde el 1° de noviembre de 1991”1. El 20 de mayo de 2000, seis días después del asesinato de su hermano por parte de una facción de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “por ser un informante de los paramilitares”2, la peticionaria fue objeto de una amenaza vía telefónica en la que se pedía “que le avisaran a Ligia Edilia y Noelia Galeano (parientes del difunto) que las iban a tumbar”3. En consecuencia, la señora Quiroz Bedoya debió salir de Betulia al día siguiente buscando refugio en la ciudad de Medellín; finalmente, decidió establecerse por un tiempo en el municipio de la Estrella junto con su familia próxima “conformada por su compañero y dos hijos menores de 5 y 9 años”4. 1.2. Ante la gravedad de los hechos, la demandante inició una serie de gestiones ante diferentes autoridades públicas con el objeto de obtener un traslado laboral a otro municipio en donde su vida y la de su familia no corriera peligro. Para el efecto, envió solicitudes a la Procuraduría Departamental de Antioquia5, a la Defensoría del Pueblo6, al Ministerio del Interior7, al Ministerio de Salud8, al

Departamento Administrativo de la Función Pública9 y a la Secretaría de Gobierno de Antioquia10 exponiéndoles su situación personal y pidiendo ordenar su traslado a otra localidad en la que pudiera continuar prestando sus servicios como auxiliar de enfermería y vivir una vida tranquila. Todas estas entidades resolvieron las peticiones enviadas señalando que carecían de competencia para conceder el traslado demandado, de modo tal que la señora Quiroz Bedoya no ha recibido solución alguna a su caso. 1.3. Adicionalmente, la tutelante ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes la existencia de algunas plazas vacantes en otros municipios que bien podrían permitir su traslado. 1.4. En todo caso, la naturaleza de los hechos expuestos por la actora, el Gerente del Hospital Germán Vélez Gutiérrez, entidad para la que presta sus servicios, le ha concedido sucesivas licencias las cuales vencieron el mes de diciembre del año 2000. 1 Cfr. folios 2 y 17 del expediente. 2 Ibid. folio 2. 3 Cfr. folio 3 del expediente. 4 Cfr. folio 4 del expediente. 5 Cfr. folio 39 del expediente. La comunicación fue recibida el 14 de septiembre de 2000. No existe constancia de la respuesta dada. 6 Cfr. folio 58 del expediente. No existe constancia ni del recibido ni de la respuesta dada por el señor Defensor. 7 Cfr. folio 29 del expediente. Remitida a la entidad el 16 de agosto de 2000. La Dirección General de Orden Público y Convivencia Ciudadana responde diciendo

que “según las competencias que nuestro Estado de Derecho atribuye a cada uno de sus órganos” decidió informar al Secretario de Salud Seccional de Antioquia, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad y al Comandante de la Policía Nacional “con sede en Antioquia”, para que tomen las determinaciones que el caso amerita. 8 Cfr. folio 34 del expediente. El representante del Ministerio de Salud contesta diciendo que dicha dependencia “no tiene competencia para resolver su situación administrativa”. 9 Cfr. folio 32 del expediente. Esta vez a la peticionaria se le responde diciendo que “el Departamento Administrativo no puede absolver consultas, ni conocer de reclamaciones, recursos, ni de aspectos relacionados con carrera administrativa, por cuanto, como quedó planteado, esta materia es de competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil”. 10 Cfr. folio 43 del expediente. La Dirección Seccional de Salud de Antioquia responde diciendo que dicha entidad “realiza funciones de asesoría jurídica y técnica a las empresas sociales del Estado, pero no tiene competencia para entrar a resolver situaciones laborales que se presenten con servidores públicos que conforman dicha planta de cargos”.

2. Solicitud Con fundamento en los hechos referidos, la peticionaria solicitó al juez de tutela ordenar “un traslado laboral horizontal interadministrativo como medio idóneo para proteger su vida”11.

3. Fallo de Primera Instancia El Juzgado Penal del Circuito de Urrao, mediante sentencia del 19 de enero de 2001 decidió negar la acción de tutela presentada, pues consideró que el Hospital Germán Vélez Gutiérrez del municipio de Betulia no ha vulnerado el derecho a la vida de la peticionaria12.

Estos son los argumentos que sirvieron de sustento a la decisión: 3.1. “(A) quien inicialmente le correspondía la solución de la situación de la señora Ligia Edilia Quiroz Bedoya, era al gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital Germán Vélez Gutiérrez, pero no obstante de los ingentes esfuerzos, por fuera de su ámbito de competencia, por él realizados, circunscrita ésta exclusivamente a la de su territorio, hizo todo lo posible para tratar de ubicarla pero ello no fue posible, tal como consta en la foliatura”13. 3.2. “Quien normativamente estaría autorizada para la solución del conflicto de la accionante, sería la Comisión Nacional del Servicio Civil instituida por la Ley 443 de 1998, por medio de la cual se expidieron normas sobre la carrera administrativa, por tener competencia en todo el territorio nacional”14. (…) “Pero resulta ante la declaratoria de inexequibilidad de varios apartados y artículos de la precitada ley, en la sentencia C-372 de 1999, esta Comisión Nacional del Servicio Civil no existe”15. 3.3. “Además, el juez de tutela no visualiza en la instancia ente gubernamental de rango departamental o nacional encargado de dirimir el litigio. Tampoco cuenta el Estado Colombiano con la logística para proteger a cada habitante del territorio que se encuentre amenazado, que por cierto es el pan nuestro de cada díá, pues como la accionante son incontables los ciudadanos de bien que se encuentran en similar situación”16.

4. Fallo de Segunda Instancia En sentencia de 8 de marzo de 2001 el Tribunal Superior de Antioquia decidió confirmar la decisión de primera instancia con

fundamento en las siguientes razones: 4.1. “En el caso objeto de estudio, la acción amenazante contra la vida de la señora Ligia Edilia Quiroz Bedoya no es atribuible a ninguna autoridad pública y menos a las demandadas, sino a un grupo subversivo, concretamente a las FARC. Es decir, el derecho fundamental a la vida, en cabeza de la demandante, no está en peligro por acción alguna del hospital Germán Vélez Gutiérrez, de la Secretaría de Salud Pública del departamento ni de ninguna otra entidad o autoridad pública. En consecuencia, no pueden ser esas entidades destinatarias de una orden de tutela tendiente que ellas no han puesto en peligro”17 4.2. “(S)in ser su obligación, el señor gerente del hospital de Betulia ha realizado todas las gestiones que están a su alcance y le ha ofrecido a la accionante todas las garantías posibles para obtener su traslado a otro hospital y así ponerla a salvo de las amenazas de los guerrilleros. Sólo que no está facultado para imponer su voluntad en otros establecimientos hospitalarios. Por su parte la Secretaría de Salud Pública del 11 Cfr. folio 6 del expediente. 12 Cfr. folio 135 del expediente. El juez de instancia no hizo referencia alguna a la responsabilidad que el presente caso podría caberle a la Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Antioquia (una de las entidades demandadas). 13 Cfr. folio 131 del expediente. 14 Ibid. folio 131. 15 Ibid. folio 131. 16 Cfr. folio 134 del expediente. 17 Cfr. folio 149.

Departamento no tiene a su cargo la solución de ese tipo de problemas ni está obligada a proteger a los ciudadanos de las amenazas que reciban de grupos armados o de cualquiera otra persona”18. 4.3. “Luego no es viable impartirle orden alguna, por vía de tutela, a las entidades demandadas sencillamente porque ellas no son responsables de ninguna acción u omisión que ponga en peligro la vida de la señora Ligia Edilia Quiroz Bedoya. Esta deberá acudir a las autoridades policivas y militares, incluso al Ejecutivo, para que le presten la protección requerida o adopten las medidas necesarias”19.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencia proferida por el juez de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico 2.1. El presente caso plantea la situación de una empleada al servicio del Estado que solicita el traslado de su sitio de trabajo a otro lugar en donde su vida no corra peligro, pues a causa del conflicto armado existente en la región entre distintos grupos al margen de la ley, ha sido objeto de amenazas en contra de su integridad física por parte de uno de ellos. Corresponderá a la Corte Constitucional establecer, entonces, cuál es el alcance del deber constitucional de proteger a todas las personas residentes en el país que se predica de las autoridades de la República. De esta forma, se tendrá que precisar hasta qué punto las razones de competencia

y capacidad que aducen los distintos organismos a los que acudió la peticionaria, para sustentar la imposibilidad de brindar una solución que proteja efectivamente a la accionante, son argumentos suficientes que justifican la conducta estatal. 2.2. Con este propósito será necesario señalar, en primer lugar, (i.) cuáles son los principios constitucionales que están en juego en esta oportunidad; de este modo se podrá apreciar (ii.) si la conducta asumida por distintos entes oficiales es consecuente con la protección de tales principios. Finalmente, (iii.) se tendrá que hacer una referencia puntual a los hechos del caso para que mediante un proceso de ponderación, pueda llegarse a una solución que tome en consideración los derechos que están en juego y las posibilidades reales para garantizarlos.

3. Breve alusión al papel mínimo del derecho en medio del conflicto armado interno: deber positivo de protección a los civiles 3.1. La situación por la que actualmente atraviesa Colombia en materia de orden público, caracterizada, entre otras, por la existencia de un conflicto armado en el que varios grupos se enfrentan a las fuerzas del Estado en diferentes regiones del país, y por el ejercicio de la violencia sin discriminación contra combatientes y población civil, presenta en la práctica profundos retos a las autoridades públicas. 3.2. El marco de preocupaciones y metas a las que debe apuntar la función estatal está compuesto, pues, por múltiples actividades que a la par de brindar soluciones a situaciones que conforman un aparente estado de normalidad (pensadas para un Estado en paz), deben también responder a casos imprevistos y excepcionales que caracterizan el conflicto desnaturalizado e irregular en el que se

vive. De ahí que al ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico y al repertorio de funciones que han de cumplir los órganos estatales se sume la necesidad de dar soluciones a los problemas generados por la confrontación interna que inciden en el sistema social general y en las personas que hacen parte de él. De esta realidad, sin duda, no se escapa la propia Constitución ni la Corte Constitucional 18 Cfr. folio 150 del expediente. 19 Cfr. folio 150 del expediente. como su guardiana e intérprete: en el Ordenamiento Superior están los fundamentos del camino hacia la paz, pero también para que el Estado reaccione para proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los residentes en Colombia (ibid. artículo 2 C.P.). Como bien lo ha señalado este Tribunal, ante las circunstancias y efectos generados por el enfrentamiento de fuerzas entre los diferentes grupos armados existentes en el país –incluyendo al ejército-, el Estado tiene la obligación de ser “extremadamente sensible en sus intervenciones”20, bien para evitar que la población civil sea víctima de la actividad de la autoridad legítimamente constituida, o para brindar protección efectiva a aquellos grupos o individuos de la sociedad que a consecuencia de sus convicciones políticas y aspiraciones sociales, o por el simple hecho de habitar zonas en las que se desarrollan los enfrentamientos, se ven constantemente sometidos a amenazas contra sus derechos o a la abierta violación de los mismos. En palabras ya expresadas por la Corte: “Independientemente de la situación jurídica de normalidad o anormalidad política, la sociedad civil víctima de la confrontación armada debe ser

protegida por parte del Estado. Los asaltos guerrilleros a poblaciones, la voladura de oleoductos, torres de energía, puentes y demás elementos de la infraestructura nacional, la extorsión y el secuestro, los atentados terroristas, [entre muchos otros ejemplos], afectan directamente a personas inermes, ajenas al conflicto bélico y lesionan el interés general. De otra parte, en los operativos militares que legítimamente adelanta el Ejército Nacional pueden resultar vulnerados los derechos fundamentales de personas atrapadas en la "mitad de los dos fuegos"21.

Ahora bien: la obligación constitucional radicada en cabeza de todas las autoridades de la República de proteger la vida y demás libertades civiles de los individuos (artículo 2, inciso 2), no se agota en su no violación. Supone, además, la realización de acciones positivas encaminadas a prevenir la amenaza que sobre las mismas ejercen distintos actores y a asegurar el goce efectivo de las garantías establecidas en la Constitución. Este es un ámbito dentro la protección de los derechos fundamentales que se sustenta en el concepto mismo de constitucionalismo y de Estado de Derecho que animan la idea de un ordenamiento democrático del que, sin duda, nuestro derecho también es tributario. Por esta vía, la autoridad no puede limitarse a no inferir daño a los particulares, sino que debe responder efectivamente ante los atentados que se perpetran contra los derechos humanos22. Así, la angustiosa situación de desamparo en que están sumidos los civiles que no participan directamente en las hostilidades, exige del Estado la protección especial de estas personas o grupos sociales. Además, de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario, las personas que,

como en el presente caso, cumplen labores relacionadas con la prestación de servicios de salud son sujetos especialmente protegidos23.

4. De los mecanismos estatales de protección a las víctimas del conflicto armado interno 4.1. Ahora bien: la escogencia y puesta en funcionamiento por parte del Estado de los mecanismos que aseguren la protección de los particulares que son víctimas del conflicto armado interno, es una decisión que corresponde tomar a las autoridades competentes consultando las necesidades existentes y los recursos con los que se cuenta. En todo caso, la definición de estas políticas de atención a los civiles y de protección integral de sus derechos debe, por lo menos, cumplir con tres requerimientos mínimos. 20 Esta expresión y criterio modulador fue utilizado desde sus primeros años (en la sentencia T-439 de 1992) por la Corte al conocer de demandas de tutela presentadas por personas que en distintas hipótesis de hecho han sufrido la vulneración de sus derechos por parte de los diferentes actores del conflicto

(legítimos o al margen de la ley). Cfr. infra nota 21. 21Corte Constitucional Sentencia T-439 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad se confirmó la sentencia del juzgado de instancia en el sentido de conceder la tutela del derecho fundamental a la libertad personal del señor LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO, quien había sido señalado por parte de varias autoridades del municipio de Santiago (norte de Santander) como miembro de un grupo guerrillero poniendo en grave peligro su integridad personal y la de su familia. Aunque para la Corte uno de los elementos

centrales en dicho fallo fue la actividad política que como miembro de la Únión Patriotica` cumplía el peticionario, se hizo referencia, como se aprecia, a los principios generales que están en juego en los casos en los que la población civil es víctima del conflicto armado y la obligación correlativa del Estado para brindarles ayuda. 22 La idea de un ordenamiento protector de los derechos individuales (la democracia protectora como suele identificarse en la historia de las ideas jurídicas), inmanente a la configuración de los ordenamientos jurídicos modernos, resulta plenamente aplicable a una realidad en la que la vigencia de las garantías constitucionales no se agota en un deber de abstención por parte de la autoridad, sino que implica una acción positiva por parte de todos los entes oficiales que prevenga la violación de los bienes jurídicos objeto de protección. Sin duda, un supuesto plenamente aplicable a la realidad nacional. 23 En efecto, uno de los principios fundamentales que anima la aplicación de las normas del DIH tiene que ver, no sólo con la protección general del personal civil en medio de una confrontación (artículo 3 común a los convenios de ginebra relativo a la protección de las víctimas del conflicto armado sin carácter internacional) sino también con la protección privilegiada que se otorga a las instalaciones y personas que prestan servicios sanitarios (cobijando también al personal médico). Todas estas garantías se encuentran consagradas en los cuatro tratados de Ginebra sobre DIH y sus dos protocolos adicionales (GI-GIV artículos 56 y 57; GIP artículos 8 a 31; GPII artículos 7 a 12). 4.1.1. En primer lugar, a pesar de que lo que está en juego es el diseño de estrategias que involucran a múltiples entidades

gubernamentales y distintos actores de la comunidad, se deberá prever un plan de contingencia con el fin de responder de forma rápida a las eventualidades que un conflicto degradado presenta. Esto quiere decir que al mismo tiempo que se reconoce que en algunos lugares del territorio la ausencia o permanencia de miembros de la fuerza pública es una decisión de orden político, la desprotección eventual que su retiro temporal genera, exige una respuesta institucional oportuna y efectiva a través de la protección de los derechos fundamentales de particulares que son amenazados, perseguidos o desplazados por los grupos enfrentados. Se trata, sin duda, de una respuesta real que supere el discurso protocolario o la ayuda meramente formal. 4.1.2. Por otro lado, la inexistencia o escasez de recursos administrativos específicos o materiales para dispensar la garantía que solicitan las víctimas de la violencia, que por lo general se presenta de manera repentina, jamás podrán ser razones suficientes para excusar la indiferencia ante un problema, o para posponer su atención indefinidamente en el tiempo de forma que nunca se llegue una solución concreta o se brinde cuando ya no presta ningún beneficio al peticionario24. Es claro, entonces, que la naturaleza y disponibilidad de las herramientas con las que se cuente para proteger un derecho es una variable de ponderación por parte de la autoridad pública para su garantía, pero en ningún caso puede ser argumento concluyente para justificar su inatención, pues en estos casos se tendrán que buscar soluciones alternativas que protejan integralmente los principios y garantías en juego. 4.1.3. Finalmente, cualquiera que sea el estado de cosas que rodea la garantía de los derechos fundamentales (particularmente los

derechos a la vida y a la integridad física) de los civiles asolados por la violencia, el Estado debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida. Sobre este aspecto concretamente ha dicho la Corte: “La protección y el respeto que el Estado debe brindar a los titulares del derecho a la vida no pueden reducirse a una simple consideración de carácter formal, por cuanto el derecho a la vida no sólo implica para su titular el hallarse protegido contra cualquier tipo de injusticia, sea ésta de índole particular o institucional, sino además tener la posibilidad de poseer todos aquellos medios sociales y económicos que le permitan a la persona vivir conforme a su propia dignidad. “Mientras en derecho penal una amenaza contra la vida sólo se configura con la iniciación de la etapa ejecutiva del delito, en materia constitucional la protección del derecho a la vida incluye en su núcleo conceptual la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal de que ella sea cierta. “Así pues, una perspectiva constitucional muestra bien cómo se vulnera el derecho fundamental a la vida por la realización de actos que ponen en peligro objetivo tal derecho, así el peligro no sea inminente”25. 24 No se puede pensar que esta es una consideración inusual en materia de protección de los derechos fundamentales. Una de las constantes que más fácilmente

se advierte al revisar los fallos de la Corte en aquellos casos en los que está de por medio la vida o la dignidad (entre otras garantías fundamentales), tiene que ver con su protección prevalente aún en aquellos casos en los que existen recursos escasos para su atención. Particularmente ejemplares resultan los eventos que tienen que ver con la salud (y vida) de los peticionarios y con la obligación de otorgar a los trabajadores una remuneración mínima que asegure el mínimo vital del empleado y de quienes de él dependen. 25 Corte Constitucional Sentencia T-102 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Estimó la Corte que en materia de protección de los derechos a una comunidad que está amenazada por la acción de grupos alzados en armas, los intereses particulares de una porción de la colectividad deben ceder a las necesidades generales del grupo. Por esta razón, no concedió la tutela presentada por habitantes del municipio de Santo Domingo (Antioquia) para evitar la construcción de una estación de policía en un sector residencial. Allí también se afirmó: “Sería ingenuo creer que la consagración expresa del derecho a la vida en el texto constitucional actúa como una fórmula mágica sobre nuestra realidad política y social, convirtiendo a Colombia en una sociedad pacífica. Esa consagración tiene sentido y alcance en cuanto manifiesta una voluntad nacional de crear las condiciones necesarias para que la violencia deje de ser empleada como medio de solución de conflictos. En otras palabras, el reconocimiento del derecho humano a la vida en una norma de rango jurídico supremo (C.N. Artículo 11), deberá

asumirse por gobernantes y gobernados como un compromiso de restablecer las reglas que conforman el mínimo exigido para el mantenimiento y desarrollo de la convivencia civilizada y el consenso social”. En el mismo sentido se expresó la sentencia T-139 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía) cuando se negó la tutela presentada por un grupo de habitantes del municipio de Amalfi (Antioquia) que solicitaban el traslado de una estación de policía situada en una zona residencial. Sin embargo, esta doctrina ha sido matizada en sucesivos pronunciamientos de la Corte, por ejemplo, la sentencia SU-256 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), cuando se ordenó la reubicación de una comando de policía que se encontraba en cercanías de un colegio: en esa ocasión además de redefinir el concepto de amenaza de un derecho constitucional, se consideró que el hecho que fueran niños los que estuvieran potencialmente amenazados era un hecho con peso específico suficiente como para brindar el amparo solicitado. Además, el cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario exigía esta solución concreta. Pero a pesar de que el derecho a la vida se erige como el derecho prototípico que guía la actividad garantista del Estado a favor de los civiles que forzosamente se vuelven parte del conflicto, el ámbito de protección bien puede extenderse a otras garantías fundamentales, como la subsistencia mínima física26. 4.2. Sin duda, lo que está en juego aquí es la defensa de caros principios del modelo de sociedad democrática, participativa y pluralista que anima la Constitución que en términos generales, pero también a consecuencia del conflicto que vive el país, se

expresan, como mínimo, en la garantía del derecho a la vida y existencia física de todos los civiles (artículo 11 C.P.) por parte de las autoridades27, y en el anhelo de una sociedad pacífica y respetuosa de las libertades y creencias de cada cual (artículos 2 y 22 C.P.)28. Frente a esta obligación concreta que se predica del Estado y sus agentes resultan insuficientes las excusas que endilgan a un ordenamiento jurídico incompleto y a un sistema fiscal siempre deficitario, la imposibilidad de otorgar atención real a los problemas nacionales, pues por esta vía se sacrifica el reconocimiento y aplicación de los referidos principios por razones meramente instrumentales que, en todo caso y a pesar de las limitaciones existentes, deben obtener una alternativa razonable de atención real y oportuna, así esta no sea una solución óptima. En este punto, los entes oficiales cuentan con un sin número de herramientas para alcanzar su cometido; como bien lo ha dicho la Corte: “A las autoridades, en términos generales, corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar u ocasionar daño a la vida de las personas, prever hechos catastróficos para aminorar y remediar sus efectos, remover hasta donde sea posible las fuentes de riesgo grave a las que esté expuesta parte de la población, atender la salud y el saneamiento ambiental, así como cumplir con la función de policía dirigida -entre otras cosas-, a prever y evitar los atentados contra la vida de los habitantes del territorio nacional, y la función judicial de investigar, juzgar y penalizar los delitos que se llegaren a cometer en contra de ese bien jurídicamente protegido”29.

Sin duda, la efectiva protección que se otorga a los civiles (artículo 2 C.P.), particularmente aquellos se debaten en medio del enf

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