CC - T981-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T981-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-981/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICODimensiones ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo se dio trámite al escrito de disconformidad del avalúo en un proceso ejecutivo ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no hizo uso del recurso de reposición como medio de defensa judicial El togado no hizo uso del mecanismo ordinario que el Código de Procedimiento Civil le proporciona, cual es, el recurso de reposición (Art. 348), que dispone “[s]alvo norma en contrario, (...) procede contra los autos que dicte el juez”, alternativa omitida dentro del término de ejecutoria del auto en cuestión dictado el 26 de febrero de 2007, y que desvirtúa la manifestación efectuada por el actor en el escrito de tutela en el sentido de que su derecho “de impugnar una decisión judicial”, fue igualmente vulnerado. No resulta procedente la presente acción de amparo constitucional, en tanto el actor ha dejado de agotar el medio ordinario de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, cual es el recurso de reposición, que por regla general procede contra todos los autos dictados por los jueces. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo se configura un defecto fáctico Desde el punto de vista sustancial, estima la Sala que tampoco se configura
un defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, pues la circunstancia de que la parte ejecutada no hubiera presentado el escrito de disconformidad conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, no habilitaba al juez ordinario para acudir al decreto de pruebas de oficio, pues éste es una facultad y no un deber del mismo.
Referencia: expediente T-1702805
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Guevara Borbón contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) Magistrado Ponente
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERÍA, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, el 23 de mayo de 2007, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de julio de 2007, en la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Guevara
Borbón, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES.
Juan Carlos Guevara Borbón, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la justicia, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y de impugnar una decisión judicial, con ocasión del auto proferido el 26 de febrero de 2007, en el marco del proceso de ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario N° 0236-1999, que en su contra instaurara Uriel Rodríguez Rodríguez, ante el Juzgado demandado, en virtud del cual (i) dispuso no darle trámite al escrito de disconformidad del avalúo presentado por la parte ejecutada, en tanto omitió allegar el dictamen pericial dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y (ii) decidió impartirle aprobación al avalúo presentado por el apoderado de la parte ejecutante, situación que además de generar perjuicios iusfundamentales, ocasiona menoscabo desde el punto de vista patrimonial.
1. Hechos relevantes de la acción.
Juan Carlos Guevara Borbón y Uriel Rodríguez Rodríguez, suscribieron contrato de promesa de compraventa el 17 de septiembre de 1996, el primero como promitente vendedor, y éste, como promitente comprador, señalando como objeto de la negociación la venta de los predios “La Rochela y La
amistad”, ubicados en la vereda el resguardo del municipio de Choachi, inmuebles avaluados por la suma de sesenta y seis millones de pesos $ 66.000.000. Como consecuencia del incumplimiento por parte del promitente comprador, el señor Guevara Borbón inició proceso ordinario de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito, pretensión acogida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, ordenando la restitución de los inmuebles, así como de los frutos producidos por los mismos durante el tiempo que permanecieron bajo el dominio del promitente comprador. Así mismo, dispuso la devolución de los dineros recibidos “como parte de pago de los predios objeto del contrato, como el vehículo entregado como parte del precio o su equivalente en una suma de dinero como el valor de las mejoras necesarias y útiles que realizaron los promitientes (sic) compradores a los predios.” Manifiesta que el señor Uriel Rodríguez Rodríguez cumplió parcialmente lo ordenado en la sentencia de nulidad, pues solo restituyó los inmuebles, sin llegar a un acuerdo en relación con la restitución de los dineros que debían devolverse mutuamente, razón por la cual el promitente comprador inició proceso ejecutivo dentro del mismo expediente del proceso ordinario, en la oportunidad prevista en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tramitó con la plenitud de las formalidades dispuestas por el ordenamiento jurídico hasta culminar con la aprobación del avalúo, quedando solamente pendiente la diligencia de remate de los bienes inmuebles para el
día 7 de mayo de 2007 a las 08:00 a.m., “teniendo como base para la postura el avalúo de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($21.572.000) por ambos inmuebles.” No obstante, indica que el avalúo realizado no corresponde a la realidad material, es decir que el valor dado por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) el 1° de febrero de 2007, teniendo como fundamento el artículo 516 del C.P.C., “no es real ni ajustado a derecho”, si se tiene en cuenta que para el momento de la celebración del contrato de promesa de compraventa (septiembre 17 de 1996), ambos inmuebles tenían un valor de $ 66.000.000, y para enero de 2007, inexplicablemente tienen un valor de $ 21.572.000, sin reparar en que las mejoras realizadas ascendieron a $ 8.926.000, “por lo que se puede concluir sin la menor dificultad que el valor de los inmuebles es superior al señalado por el juzgado.” Refiere que un aspecto omitido por el juez, es que el valor catastral de los inmuebles en zonas rurales no corresponde a la realidad, “ya que dicho estimativo es para el manejo de impuestos y que por lo tanto sus valores son ínfimos al verdadero valor comercial que tienen los mismos”, y que a pesar de que la parte ejecutante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 516 del C.P.C., el juez debió tener en consideración las circunstancias puestas de presente en el escrito de objeción presentado. Señala que la constitucionalización del principio del derecho sustancial,
plantea que la ley procesal debe interpretarse de tal forma que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, situación que desconoció el Juez Civil del Circuito de Cáqueza, quien a pesar del material probatorio allegado al proceso, erró en la valoración. De igual forma, indica que el hecho de que su apoderado no hubiera actuado en su momento de manera diligente, no debe ser una carga que deba soportar, pues con dicha omisión se generó “un grave perjuicio irremediable a su patrimonio (...) cuando el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso y como garantes de la justicia deben proteger los derechos fundamentales permitiendo que el acceso a la administración de justicia este enmarcado dentro de otros principios básicos como lo son el respeto, la legalidad y la buena fe.” Concluye que al no existir otro mecanismo de defensa judicial que pueda evitar el grave perjuicio ocasionado con el proveído dictado por el despacho judicial demandado, la acción de tutela se impone como la vía procesal idónea para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.
2. Pretensión.
El demandante pide al juez constitucional revocar el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, el 26 de febrero de 2007, dentro del proceso ejecutivo adelantado en el expediente del proceso ordinario de nulidad N° 0236-1999, por considerar que está subvirtiendo el orden jurídico y vulnerando sus derechos fundamentales a la justicia, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y de impugnar una
decisión judicial.
3. Actuación procesal.
La acción de tutela se interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, admitiéndose mediante auto del 10 de mayo de 2007, en el que dispuso correr traslado al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza y al señor Uriel Rodríguez Rodríguez, para que en ejercicio del derecho de defensa, manifestaran lo que estimaran pertinente. De igual forma solicitó al despacho judicial demandado, copia íntegra de la actuación surtida dentro del proceso de ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario N° 0236-1999. En la misma providencia, fue negada la medida provisional solicitada consistente en “suspensión de la diligencia de remate de los bienes inmuebles en el proceso acumulado No. 2004-108-02 (...) y que está programada para el día lunes 7 de mayo de los corrientes a las 08:00 a.m.”
4. Contestación del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.
La doctora Alba Rocío Ávila Ávila, Jueza Civil del Circuito de Cáqueza, consideró en primer lugar, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, que solamente se estructura cuando se configura “una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.” De otra parte, mostró las últimas actuaciones surtidas en el proceso de ejecución seguido en el expediente ordinario N° 0236-1999, las cuales se
pueden resumir así: (i) el 15 de enero de 2007, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, dispuso la continuación de la ejecución en contra de Juan Carlos Guevara Borbón; (ii) el 25 de enero de la misma anualidad, el apoderado de la parte ejecutante presentó los avalúos catastrales de los predios comprometidos denominados “La Rochela” y “La Amistad”, los cuales fueron acogidos mediante auto del 1° de febrero, ordenándose el traslado por el término de 3 días para el ejecutado, quien mediante escrito del 8 de febrero manifestó su inconformidad con los avalúos, procediendo a solicitar la designación de un auxiliar de la justicia para efectos de su nueva realización. Sin embargo, omitió allegar el avalúo que dispone el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual “las manifestaciones efectuadas por el ejecutado no fueron tenidas en cuenta y, consecuentemente, se le impartió aprobación al avalúo efectuado con sustento en el avalúo catastral, auto calendado 26 de febrero y notificado el 28 del mismo (F. 34), el cual no fue objeto de reparo alguno, no de inconformidad por el ahora accionante, o por su apoderado, el cual quedó en firme y debidamente ejecutoriado.” Así las cosas, consideró que las decisiones adoptadas por el despacho que preside, se encuentran ajustadas a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y en tanto no fueron ejercidos los recursos dispuestos en la ley, se trata
de situaciones consolidadas que pueden ser desfavorables en un momento dado, pero que no obedecen a una actuación dolosa, mal intencionada, negligente o caprichosa, razón por la cual no existe la vía de hecho alegada por el actor. Concluye que la norma procedimental al establecer que “Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible de objeción por error grave” agregando la misma disposición que “... en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no será admisibles pruebas diferentes”, no la faculta para que supla las deficiencias de las partes, “para que me coloque en favorecimiento de los intereses que cada una de ellas pueda tener”, por lo cual reiteró que sus actuaciones se encuentran dentro del marco adjetivo que las regula. Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez constitucional no acceder al amparo solicitado, en tanto el actor contó con todas las garantías procesales del caso, posibilidad que de no haberla ejecutado, obedece a falta de diligencia y cuidado “situación que se escapa de la esfera y atribuciones que la ley me otorga.” Por su parte, el señor Uriel Rodríguez Rodríguez durante el término concedido guardó silencio.
6. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 23 de mayo de 2007, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso, tras encontrar configurada una vía de hecho por defecto fáctico “por omisión en el decreto de la prueba pericial que, de oficio, estaba llamado a
decretar.” Como aspecto inicial, pormenorizó en los diferentes estadios surtidos en el proceso ordinario, incluida la ejecución de la sentencia, estimando que la existencia de la norma procesal que dispone en los procesos ejecutivos el aporte del avalúo comercial que contraste el avalúo presentado, desde la perspectiva constitucional no resulta suficiente, pues en el evento, como ocurrió en el asunto de marras, de no existir la correspondiente carga procesal del ejecutado, puede dar lugar a denegación de justicia, generando “enriquecimiento sin causa, en quien, prevalido de lo injusto de la valoración que de los bienes presentó, quiso sacar de ello provecho y descompensó de esa forma las prestaciones mutuas que como dictado de justicia habían dispuesto el Juez y el Tribunal en las sentencias emitidas en el proceso ordinario.” En tal contexto, indicó que era imperioso el deber del juez de decretar pruebas de oficio, pues era evidente que la valoración presentada por la parte ejecutante resultaba ajena a la realidad, y que aún, ante el actuar omisivo del ejecutado, era necesario acudir a un dictamen pericial para valorar comercialmente los inmuebles objeto de diligencia de remate, pues no se podían dejar de lado elementos probatorios allegados durante el curso del proceso ordinario, que advertían que los inmuebles para el año 1996 al momento de celebrarse el contrato de promesa de compraventa, fueron valorados en $ 66.000.000; que las mejoras realizadas ascendieron a $ 38.678.000; y que arrojaron producto de los frutos civiles obtenidos un valor
de $ 31.721.459. Así las cosas, protegió el derecho fundamental al debido proceso y dispuso la declaratoria sin valor ni efecto de toda la actuación surtida a partir del auto dictado el 26 de febrero de 2007, “que aprobó el avalúo de los inmuebles cautelados, con base en los avalúos catastrales aportados por el ejecutante”, concediendo 48 horas al despacho judicial demandado, para que, decrete oficiosamente la valoración pericial de los inmuebles embargados y secuestrados, con el fin de efectuar su posterior remate.
7. Impugnación.
El señor Uriel Rodríguez Rodríguez, presentó escrito de impugnación indicando que la acción de tutela procede de manera excepcional contra decisiones judiciales, siempre y cuando no exista otro medio judicial eficaz, cuestión que se echa de menos en la presente oportunidad, pues el demandante “reconoció haber participado dentro del trasegar procesal y tácitamente haber aceptado las consecuencias jurídico procesales al no haber objetado en legal forma el avalúo catastral…” De otra parte, la doctora Alba Rocío Ávila Ávila coadyuvó la impugnación presentada, en tanto consideró que el auto dictado el 26 de febrero de 2007 dentro del proceso ordinario (ejecución de la sentencia), tuvo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 516 del C.P.C., lo cual denota que la decisión no fue arbitraria, caprichosa o antojadiza. Luego transcribió algunos apartes de la sentencia C-876 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, dictada con ocasión del estudio de la norma en
mención del estatuto procesal civil, concluyendo que “los criterios señalados en las mismas son del todo objetivos e imparciales, de tal manera que no se pueden desconocer en aras de favorecer los intereses de una parte que fue descuidada y negligente en la defensa de sus intereses”. Alude a que el a quo acudió al principio de equidad, cuestión que resulta contraria a lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, en tanto allí se dispone aplicar en primer lugar la ley, y en caso de no existir norma jurídica aplicable, acudir a la equidad que se tiene dispuesta como un criterio auxiliar “más no al que se debe echar mano primeramente”. Por último y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace alusión a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, recalcando que la actuación surtida no constituye una vía de hecho, existiendo adicionalmente una causal de improcedencia de la acción de tutela, pues el apoderado de la parte ejecutada no ejerció oportunamente los mecanismos que el ordenamiento jurídico tiene previstos, existiendo entonces falta de diligencia y cuidado de quien representaba sus intereses en el proceso ejecutivo de la sentencia dictada en el proceso ordinario N° 0236-1999.
8. Decisión de segunda instancia.
Mediante sentencia del 11 de julio de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en consideración a que no existe ninguna justificación respecto del proceder del despacho judicial demandado,
pues antes de dictar la providencia atacada, era su deber verificar si contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar la respectiva decisión, teniendo en cuenta que el avalúo presentado por la parte ejecutante resultaba desproporcionado a lo estimado en la promesa de compraventa, mejoras y frutos tasados, debiendo “optar por la facultad oficiosa y decretar la prueba pericial para establecer el avalúo de los inmuebles objeto de remate; el no hacerlo en el caso particular generó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el peticionario, tal como igualmente lo manifestó el tribunal constitucional.”
9. Pruebas que obran en el expediente. - Contrato de promesa de compraventa suscrito el 17 de septiembre de 1996, suscrito entre Juan Carlos Guevara Borbón y Uriel Rodríguez Rodríguez
(folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia). - Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), el 10 de abril de 2003, dentro del proceso ordinario N° 0236-1999 (folios 3 a 19 ibídem). - Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, el 19 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario N° 0236-1999. - Memorial firmado por el apoderado de la parte ejecutante, por medio del cual aporta las certificaciones expedidas por la Tesorería General del Municipio de Choachi, que dan cuenta del avalúo catastral de los predios
denominados “La Rochela y La Amistad” (folios 20 a 22 ibíd.). - Auto dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, mediante el cual “del anterior avalúo se corre traslado a las partes por el término de tres (3) días para lo pertinente” (folio 23 ibíd.). - Memorial firmado por el apoderado de la parte ejecutada, por medio del cual manifiesta razones de inconformidad “con el valor dado a los bienes objeto de avalúo” (folios 24 y 25 ibíd.). - Auto de fecha 26 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), mediante el cual dispone no tramitar el escrito de disconformidad presentado por el apoderado del ejecutado e impartirle aprobación al dictamen allegado por el ejecutante (folio 26 ibíd.). - Cuaderno de medidas cautelares dentro del proceso de ejecución llevado en el expediente ordinario N° 0236-1999. - Copia de las piezas del proceso de ejecución de la sentencia dictada en el proceso ordinario N° 0236-1999.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, el 23 de mayo de 2007, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, el 11 de julio de 2007.
2. Problema jurídico y esquema de resolución.
Le corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisión, determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), vulneró los derechos fundamentales de Juan Carlos Guevara Borbón de acceso a la administración de justicia y a impugnar una decisión judicial, con ocasión del auto proferido el 26 de febrero de 2007 en el proceso ejecutivo adelantado dentro del expediente del proceso ordinario N° 0236-1999, que dispuso no darle trámite al escrito de disconformidad del avalúo presentado por la parte ejecutada, por omitir allegar el dictamen pericial previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia la aprobación del avalúo presentado por la parte ejecutante. Con el fin de resolver el asunto puesto a consideración, la Corte reiterará la jurisprudencia referida (i) a la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales; (ii) al defecto fáctico como requisito de procedibilidad específico de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, (iii) analizará y resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó esta Corporación en sentencia C543 de 1992, al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular sostuvo: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del
Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Así las cosas y como garantía del principio de la cosa juzgada, que hace parte del debido proceso, la regla general que plantea la jurisprudencia constitucional es la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a menos que exista una vía de hecho, que exige para su configuración la acreditación de una situación extraordinaria que implique no solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a aplicar sino una equivocación de dimensiones tan graves que haya sido sustituido el ordenamiento jurídico por la voluntad del fallador. De esta forma, una de las primeras decisiones adoptadas por esta Corporación, acogiendo el criterio de la cosa juzgada constitucional, fue la sentencia T-079 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, teniendo como base una decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia que concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial, donde inició la construcción jurisprudencial de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas de las que se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. En tal contexto, la sentencia T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, cuando en éstas puede constatarse la existencia de (i) un defecto sustantivo, el cual
ocurre cuando se aplica una norma claramente inaplicable para el caso concreto; (ii) de un defecto fáctico, cuando puede apreciarse un error grosero en la valoración probatoria; (iii) de un defecto orgánico, cuando se da una falta absoluta de competencia; y (iv) de un defecto procedimental, en aquellos eventos en los cuales la autoridad judicial desconoce por completo los procedimientos establecidos por la ley. Posteriormente, la sentencia T-949 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, reemplazó el término “vía de hecho” por el de causales genéricas de procedibilidad, atendiendo las siguientes consideraciones: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). // En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados
eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (T462 de 2003).” De esta forma, la Corte ha venido decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C590 de 2005, al disponer como requisitos generales de procedibilidad (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, señaló la necesidad de acreditar uno de los vicios o defectos, entendidos como requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela, que se concretan en (i) defecto orgánico: se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo: se configura cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la deci
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