CC - T981-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T981-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-981/11
ACCION DE TUTELA-Procedencia en casos en los que la protección es requerida por personas que han alcanzado o superado la expectativa o promedio de vida de la población colombiana
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PERSONA DE LA TERCERA EDAD QUE ALCANZA PROMEDIO DE VIDA-Presunción de ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial Las personas de la tercera edad siempre han sido considerados por la Corte Constitucional como sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando el peticionario pertenece a la tercera edad debe efectuarse de modo amplio, como se explicó en párrafos precedentes. La expresión tercera edad, sin embargo, presenta un alto grado de vaguedad por lo que este Tribunal ha acogido, en sentencias recientes, el criterio sentado en la ley 1276/09, de acuerdo con la cual la tercera edad se inicia a los 60 años. El nivel de flexibilidad del análisis de procedibilidad frente a las personas que alcanzan o superan esa edad es algo que sólo puede determinarse en el marco de cada caso concreto, y en atención a los distintos problemas jurídicos que se pretendan discutir mediante la acción de tutela. Así, en materia de salud, parece razonable considerar como una carga excesiva que las personas de la tercera edad acudan a un medio distinto al de la tutela, mientras que en escenarios de discusión fáctica y normativa como el derecho pensional, por lo general los asuntos deberán resolverse en el escenario de los procesos
ordinarios, de no existir otros elementos que aconsejen la intervención urgente del juez de tutela. La situación, sin embargo, se torna diferente cuando la persona que presenta la acción de tutela ha alcanzado el promedio de vida de la población colombiana. En ese escenario, los datos estadísticos indican que los medios de defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podrían transcurrir de forma paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo amenaza o violación. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones respecto a las personas de la tercera edad El principio de inmediatez ordena que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable. Ese término no constituye un plazo específico o 2 perentorio pues la caducidad de la acción de tutela fue declarada inconstitucional por esta Corporación, considerando que la protección de los derechos fundamentales no puede hallarse supeditada a un límite temporal estricto. Lo que ordena el principio de inmediatez es establecer una adecuada ponderación entre el respeto por la estabilidad jurídica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el análisis de inmediatez cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte. Por esa razón, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos supuestos en los cuales el análisis de inmediatez debe ser más amplio e incluso, algunos eventos en
los que excepcionalmente puede inaplicarse. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental El debido proceso administrativo es, a la vez, un derecho fundamental; una garantía para todos los demás derechos fundamentales, y un elemento cardinal del Estado constitucional de derecho. Comprende el principio de legalidad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse a los principios que informan la función pública. En cada escenario específico, el debido proceso comprende las formas propias de cada juicio y/o de cada trámite; el derecho a ser oído, a presentar y controvertir pruebas, y el derecho de defensa, así como las garantías específicamente diseñadas por el legislador para cada trámite o procedimiento. DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTEJurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretación del artículo 52 del Decreto 2277 de 1977 reinscripción en el escalafón El Consejo de Estado, en calidad de órgano de cierre e intérprete auténtico de las normas de derecho administrativo, se ha ocupado de determinar cuál es el alcance de la disposición jurídica y, al hacerlo, ha llegado a conclusiones que serán recordadas por la Sala, no sólo por el carácter autorizado de la interpretación propuesta por el Consejo de Estado, sino (también) porque se trata de una interpretación conforme con la Constitución Política, en tanto extiende al máximo la vigencia de los derechos de carrera docente. DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTEJurisprudencia del Consejo de Estado determina que las sanciones
disciplinarias no afectan los derechos de carrera DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-Caso en que el peticionario fue reinscrito en grado uno (1) del Escalafón Nacional Docente y no en el grado diez (10) que ostentaba 3 ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Orden de estudiar solicitud de ascenso teniendo en cuenta experiencia laboral o tiempo de servicios, ascensos concedidos y estudios realizados del accionante
Referencia: expediente T-3031547
Acción de tutela de Alberto Niño Forero contra la Secretaría de Educación de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por el Juzgado cincuenta y tres (53) civil municipal de Bogotá, el dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda Alberto Niño Forero interpuso acción de tutela solicitando la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y a los derechos
adquiridos en la carrera docente, los cuales considera desconocidos por la Secretaría de Educación de Bogotá (en adelante, SED). A continuación se
sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:
1. El señor Alberto Niño Forero afirma que laboró como docente “por horas” de la División Básica Secundaria (no informa de qué ente territorial), donde fue nombrado mediante la Res. 354/72. Agrega que el 15 de mayo de 1974 fue nombrado docente de tiempo completo de enseñanza secundaria en el Colegio Camilo Torres (Res. 3237/74), y que en 1975 (Res. 661/75) fue ascendido al cargo de profesor de tiempo completo.
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2. El 29 de abril de 1976 (Res. 2258 del Ministerio de Educación Nacional) el departamento de Cundinamarca declaró insubsistente el nombramiento del actor como profesor del “Cooperativo del Magisterio”. El Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de febrero de 1980 declaró la nulidad de la resolución 2258/1976 y ordenó al Ministerio de Educación (en adelante MEN), reintegrarlo al cargo sin solución de continuidad.
3. Mediante resolución 4838/1983, la Junta de Escalafón de Cundinamarca ascendió al accionante al grado diez del escalafón, tomando en cuenta su experiencia y estudios acreditados, y el 30 de noviembre de 1984 (Res. 17780/84 - MEN) el actor fue reintegrado a su cargo de profesor de tiempo
completo del Colegio Nacional Restrepo Millán de Bogotá.
4. A través de la resolución 0120 de 1986 (proferida el 30 de agosto de 1986),
la Procuraduría General de la Nación sancionó al accionante por desempeñar dos cargos de docente de tiempo completo y de forma simultánea; uno, con el Distrito de Bogotá, y el otro, con Departamento de Cundinamarca1, La resolución fue modificada a través de la resolución 078 de 1987, en lo atinente a la sanción impuesta2.
5. El Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución 3490/88 sancionó al educador Alberto Niño Forero con exclusión del Escalafón y destitución del cargo. El actor interpuso recursos de reposición y apelación contra esa decisión, los cuales fueron decididos mediante las resoluciones 0671/89 de la Junta seccional del escalafón ante Cundinamarca, y 124/89, del MEN, respectivamente.
6. El 22 de octubre de 2009 el actor solicitó, mediante derecho de petición dirigido a la SED, el ascenso en el escalafón docente, tomando en cuenta todo el tiempo laborado y diversos títulos o certificados de estudio que aportó al trámite. Su solicitud fue resuelta a través de la resolución 12538 de 17 de diciembre de 2009, considerando procedente el ascenso del peticionario del grado 1 al grado 3 del escalafón docente.
6. El actor interpuso recurso de reposición contra esa decisión, reiterando su solicitud de tomar en cuenta sus estudios y el hecho de que desde 1983 se 1“Desempeñar simultáneamente el cargo de profesor de tiempo completo en jornada nocturna y de la tarde, en planteles dependientes de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá (…) y Colegio del
Magisterio de Cundinamarca (Dependiente del Departamento (…)”. En consecuencia, impuso sanción de multa. 2“Difiere así este Despacho en cuanto a la dosificación de la sanción impuesta, que aunque considera la Regional imperiosa la desvincualción del implicado de cualquiera de los cargos, decide imponer sanción de MULTA cuando ha debido solicitar la destitución precisamente en razón a que la situación anómala radica en el ejericico simultáneo de los dos cargos (…)” Así, el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa decidió “MODIFICAR la Resolución Nro. 0120 del 30 de agosto de 1986 emanada de la Procuraduría Regional para Cundinamarca mediante la cual impuso sanción disciplinaria al señor ALBERTO NIÑO FORERO (…) consistente e MULTA equivalente a 15 días de sueldo devengado en la atualidad por el sancionado como Profesor de tiempo completo del Colegio del Magisterio de Cundinamarca y en su lugar sancionarlo con SOLICITUD DE DESTITUCIÓN ante el nominador, Gobernador de Cundinamarca, del cargo de Profesor de tiempo completo que desempeña en el Colegio del Magisterio de Cundinamarca (…)” 5 encontraba en el grado 10 del escalafón (Res. 4838/83 – MEN – Junta Seccional de Escalafón Departamento de Cundinamarca). El MEN denegó su solicitud y confirmó la resolución 12538/09, mediante resolución 3753 de 23 de marzo de 2010. De acuerdo con los fundamentos de esa decisión “(…) es de tener en cuenta
que los actos administrativos proferidos con anterioridad al 17 de marzo de 1995, fecha a partir de la cual [el señor Alberto Niño Forero] fue inscrito en el Escalafón Nacional Docente, carecen de validez, y por ende, no son susceptibles de tener[se] en cuenta dentro de este nuevo escenario de escalafón docente”.
7. En concepto del actor, los hechos referidos constituyen una violación a su derecho fundamental al debido proceso pues, por un error de la SED, después de encontrarse en el grado 10 del escalafón y haber sido reintegrado por el Consejo de Estado sin solución de continuidad a su cargo en el año 1981, la Secretaría decidió reinscribirlo en el grado uno del escalafón, desconociendo sus derechos adquiridos y los 30 años de servicios prestados por el peticionario. Estima, además, que la SED violó su derecho a la igualdad, pues personas con el mismo tiempo de servicio, edad y estudios, se encuentran en un grado del escalafón más “beneficioso”, con las consecuencias salariales y prestacionales que ello supone.
8. Intervención de la autoridad accionada La Secretaría de Educación de Bogotá intervino en el trámite de la acción de tutela solicitando denegar el amparo, con base en los siguientes argumentos: 8.1. “El docente argumentó que [para efectos del ascenso en el escalafón] se le debe tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 1980, [Sin embargo,] el docente fue excluido del Escalafón Nacional Docente [con posterioridad al fallo del Consejo de Estado], el día 13 de septiembre de 1988 mediante la resolución No. 3490, expedida por la Junta
Seccional de Escalafón de Cundinamarca, quedando sin grado en el Escalafón Nacional Docente. || En relación con la reinscripción en el Escalafón Nacional Docente” esta debe realizarse en el grado uno, a solicitud del interesado tres años después de la exclusión, y siempre que se compruebe que desaparecieron las causas que motivaron la exclusión. 8.2. En tal sentido, el docente fue reinscrito en el escalafón mediante resolución 0023 de 1995 de la Junta seccional del escalafón de Cundinamarca y ubicado en el grado uno, como lo exigía la normatividad vigente. “[P]or tal razón, los actos administrativos de ascenso proferidos con anterioridad al 17 de marzo de 1995, fecha a partir de la cual fue reinscrito en el grado uno (1) por la Junta en el Escalafón Nacional Docente, carecen de validez, y por ende, no eran susceptibles de [ser tenidos] en cuenta en la solicitud de ascenso del grado diez (10) al grado once (11), radicada por el docente, toda vez que como quedó claro, el docente se encontraba escalafonado en el grado 6 uno (1) de acuerdo con la reinscripción y no en el grado diez (10) como él lo afirma”. 8.3. Agregó que la Secretaría de Educación ha respetado el debido proceso del actor en todas sus actuaciones y que las resoluciones por las cuales se decidió ascenderlo de grado 1 al grado 3 (resoluciones 12538/09 y 3753 de 2010) constituyen actos administrativos en firme que no pueden ser impugnadas mediante la tutela.
9. Del fallo de instancia 9.1. El Juzgado cincuenta y tres (53) civil municipal de Bogotá, en sentencia
de primera instancia, proferida el dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), decidió denegar la solicitud de protección constitucional considerando que no se presentó, en el caso objeto de estudio, una vía de hecho administrativa pues frente a la petición del accionante de ser ascendido al grado once del escalafón docente existe una respuesta de la entidad accionada, en la que se negó la viabilidad de su solicitud y una resolución que confirma esa decisión, proferida al responder el recurso de reposición interpuesto por el señor Niño Forero. 9.2. Esas decisiones constituyen actos administrativos en firme y gozan de una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada por medios ordinarios de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Tampoco encontró el a quo prueba sobre la eventual existencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante pues “frente al DEBIDO PROCESO la entidad accionada dio respuesta a la solicitud de reposición, negándola y en ella se le indicaron la razones (sic) de dicha negación sin que se haya acreditado que en dicho trámite no se observó el debido proceso [ni existe prueba de que se haya] conculcado el derecho de defensa y contradicción del accionante”.
10. Pruebas ordenadas por la Sala Novena de Revisión Por considerarlo relevante para la solución del problema jurídico planteado en este trámite, la Sala solicitó la remisión de informes por parte de la Secretaría de Educación de Bogota, y por parte del peticionario3. A continuación se sintetiza el resultado de esa actividad probatoria.
1. La Secretaría de Educación remitió a la Corte diversos documentos relacionados con la situación pensional del actor.
Además de reiterar los argumentos de la demanda, según los cuales “mediante Resolución No. 0023 del 17 de marzo de 1995, expedida por la Junta Seccional de Escalafón Docente de Cundinamarca, el docente 3 Por auto de 11 de agosto de 2011 se ordenó la práctica de pruebas y la suspensión de términos en el trámite de la referencia. 7 fue reinscrito en el Escalafón Nacional Docente, quedando ubicado en el grado uno (1), por tal razón, los actos administrativos de ascenso proferidos con anterioridad al 17 de marzo de 1995 (…) carecen de validez, y por ende, no son susceptibles de tener en cuenta en la solicitud de ascenso del grado diez (10) al grado once (11), radicada por el docente, teniendo en cuenta que el docente se encontraba escalafonado en el grado uno (1)”, la Secretaría agregó que “… con base en la información que a la fecha reposa en el sistema magnético de nómina, relacionado con el señor ALBERTO NIÑO FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.141.197, atentamente se certifica [que] mediante resolución No. 2647 del 2 de agosto de 2000, retiro por renuncia a partir del 2 de agosto de 2000 Docente Nacional. || Mediante resolución No. 8446 del 14 de noviembre de 2001, retiro por renuncia a partir del 10 de diciembre de 2001 Docente Nacionalizado”. Agregó que “durante los últimos diez años de servicio,
le informo que revisado el sistema de nómina figura que en la vinculación número uno tiene la novedad de retiro por renuncia a partir del 10 de diciembre de 2001 de acuerdo con la resolución no. 8446 del 14 de noviembre de 2001 y el grado en el escalafón que se le cancelo (Sic) fue en grado 10 con una asignación básica de $871.953. En la vinculación número dos figura retiro por renuncia a partir del 2 de agosto de 2000 de acuerdo con la resolución No. 2624 de 2 de agosto de 2000, se le cancelo (sic) en el grado del escalafón No. 10 con una asignación básica de $825.478”..
2. Posteriormente, la entidad accionada remitió documentación proveniente del Fondo de prestaciones sociales del magisterio de Bogotá, en la que se
indica que: “El docente ALBERTO NIÑO FORERO, identificado con C.C. No. 2.141.197, se encuentra gozando de dos (2) pensiones las que le fueron reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante las siguientes resolución.
1. DOCENTE CON VINCULACIÓN NACIONAL: Resolución No. 3450 del 30/12/1996, por un valor de $143.771.89 a partir del 13/03/1992, la cual fue reliquidada mediante resolución No. 1991 del 29/04/2002, por un valor de $775.508 a partir del 10/12/2001 y ajustada la Reliquidación de la Pensión Vitalicia de Jubilación mediante Resolución No. 6098 de 29/10/2002, por un valor de $809.669, a partir
del 10/12/2001.
2. DOCENTE DE VINCULACIÓN:
8 Resolución No. 2229 del 12/12/1994 por un valor de $184.745.48 a partir del 02/02/1994, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. 825 del 18/02/2002 por un valor de $621.330, a partir del 02/08/2002”
3. Por su parte, el señor Alberto Niño Forero remitió un oficio a la Corporación en el que indicó que: “1. Estoy pensionado con el Distrito (…).
2. Pensión Distrital – Décima Categoría $1.374.000 menos servicio médico $164.926.oo.
3. Adjunto nuevamente el fallo del Consejo de Estado No. 3141 del año 80 en el cual dice en uno de sus apartes que deben tener en cuenta los ascensos en el escalafón y si es posible a un puesto superior.
4. Ese fallo dijeron que se había quemado en el Consejo de Estado en el año 85, adjunto copia de la respuesta del Consejo de Estado.
5. Lo logré encontrar por medio de un alumno que hoy es abogado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con todas las firmas de los magistrados en el año 2010.
6. Mi escalafón según la tabla que adjunto por derechos adquiridos me correspondería de la Décima Categoría a la Categoría Doce, adjunto tabla de escalafón (Derechos adquiridos).
7. En cuanto si me alcanza la pensión para poder vivir, le puedo comunicar que mis gastos son aproximadamente mensuales de $ 600.000, para manutención de la familia, sin tener en cuenta el estudio
de los hijos y demás gastos, por eso solicito el reajuste de mi pensión debido a que en los años de suspensión estudié diez semestres de Ingeniería Civil en la Universidad Santo Tomás, además hice un curso de capacitación en biología de 140 horas y luego entré a la Universidad de la Sabana a obtener el título de profesionalización en Licenciatura en Administración y Supervisión Educativa, adjunto certificados de todos estos estudios, con el fin de que se dé cumplimiento al fallo”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de quince (15) de abril de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que escogió este asunto para revisión.
Problema jurídic 9 De acuerdo con los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, el problema jurídico del caso consiste en determinar si la decisión de la SED, en el sentido de negar el ascenso al grado 11 del escalafón docente al peticionario, adoptada mediante las resoluciones 12538/09 y 3753/10, desconoció su derecho al debido proceso y sus derechos adquiridos en el régimen de carrera docente, al no tomar en cuenta el tiempo de servicios, y los ascensos que había sido reconocidos al peticionario antes de su reingreso al escalafón docente en 1995.4 Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las subreglas sobre
procedibilidad del amparo, haciendo énfasis en los principios de subsidiariedad e inmediatez; y (ii) se referirá a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretación de las normas que regulaban el reingreso al escalafón docente en la normatividad vigente al momento de los hechos referidos por el actor (artículo 52 del decreto 2277 de 1977). En ese marco, resolverá el caso concreto.
1. Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. Eventos en los que la protección es requerida por personas que han alcanzado o superado la expectativa o promedio de vida de la población colombiana 1.1. Principio de subsidiariedad.
De acuerdo con jurisprudencia constante y uniforme de la Corte Constitucional5, la acción de tutela sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados; cuando existiendo esos medios no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos constitucionales, en el marco del caso concreto; o cuando, pese a la existencia de medios de defensa adecuados y efectivos, se precisa la intervención del juez de tutela para evitar que se produzca un perjuicio irremediable en un interés iusfundamental. La primera regla parte de la premisa según la cual los medios de defensa previstos por el legislador son vías idóneas, en términos generales, para la protección de todos los derechos, incluidos los de rango constitucional; asume el respeto por esos medios como una exigencia del principio democrático, el cual concede al Congreso de la República la facultad más amplia de
configuración del derecho; y asume un compromiso con el debido proceso, en la faceta del juez natural, considerando que en los trámites ordinarios es donde 4 Este problema jurídico no es idéntico al que plantea el actor, quien considera que la violación a sus derechos fundamentales podría derivar del incumplimiento de un fallo del Consejo de Estado de 1980 al momento de efectuarse su reinscripción en el escalafón docente. Para la Sala, ese problema no existe pues el fallo del Consejo de Estado fue cumplido en su momento y la sanción que determinó la exclusión del peticionario del escalafón docente fue proferida con posterioridad de esa decisión. Por lo tanto, en ejercicio de la competencia de esta Corporación y sus salas de revisión, en el sentido de enmarcar adecuadamente el problema jurídico a partir de los hechos expuestos en la demanda de tutela, la Sala ha interpretado la demanda y planteado de forma autónoma el problema jurídico del caso. 5 Es en realidad abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de subsidiariedad. En esta oportunidad, la Sala se basa, principalmente, en los fallos C-543/92, T-514/03, T-595/07 y T-589/11). 10 se efectúa el más amplio debate fáctico/probatorio y normativo. Por ese conjunto de consideraciones, la existencia de vías ordinarias de defensa para los derechos fundamentales hace, en principio, improcedente la acción de tutela. La obligación de evaluar la efectividad e idoneidad de los medios de defensa judicial es una concreción del principio de igualdad material y de supremacía constitucional. Lo primero, porque asume la posibilidad de que existan
situaciones en las que la persona que enfrenta una amenaza o violación de sus derechos fundamentales haga parte de un grupo poblacional vulnerable, enfrente una condición de debilidad manifiesta o, por cualquier otro motivo, se encuentre en una situación en la que acudir a los procesos ordinarios resulta una carga desproporcionada. Lo segundo, porque faculta al juez de tutela para realizar un escrutinio sobre la potencialidad de los medios de defensa judicial para proteger un derecho de carácter fundamental, en condiciones concretas, y no en el plano general y abstracto de la ley y el reglamento. En casos de ineficacia o ausencia de idoneidad de los medios ordinarios de defensa, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos constitucionales. Finalmente, la tercera posibilidad, toma en cuenta aquellos eventos en los cuales existen medios de defensa adecuados y resulta constitucionalmente válido que el asunto sea decidido por el juez natural del proceso y se juzgan como eficaces e idóneos esos medios de defensa, pero, a pesar de todo ello, el juez constata que, de no adoptarse una medida concreta en la oportunidad precisa, se podría producir una lesión irremediable en un derecho fundamental. En tal hipótesis el amparo procede de forma transitoria, lo que significa que el actor debe interponer las acciones ordinarias en el término de cuatro meses contados desde la notificación de la decisión de tutela. Las órdenes proferidas en el caso del amparo transitorio se extienden hasta que se pronuncie el juez ordinario, siempre que el actor cumpla con la carga de ejercer las acciones
pertinentes. En caso contrario, se extinguen a los cuatro meses de proferido el fallo de tutela. La Corte ha explicado que el perjuicio irremediable es aquel de carácter grave e inminente que requiere, para ser conjurado, de medidas impostergables y urgentes6. En adición a lo expuesto, en jurisprudencia actualmente uniforme, ha explicado esta Corporación que la evaluación sobre la potencial existencia de un perjuicio irremediable debe realizarse bajo parámetros más amplios cuando se trate de la petición de un sujeto vulnerable o perteneciente a los grupos de especial protección constitucional.7 Esa consideración es una manifestación 6 La jurisprudencia sobre el perjuicio irremediable se halla consolidada desde la sentencia T-225/93. Como reiteración de jurisprudencia, se pueden consultar también los fallos T-776/05, T-571/06, T-1039/06, T-405/08, SU-484/08, T-1079/08, T-598/09, T-831/09, T-196/10, T-583/10, T-095/11, T-500/11. 7En la sentencia T-1316 de 2001 la Corte precisó que el examen de procedibilidad debe hacerse con cierta amplitud o flexibilidad cuando quien solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional. Esa 11 del principio de igualdad material, razón por la cual no sólo se aplica para evaluar la presencia eventual de un perjuicio irremediable, sino también al momento de interpretar y aplicar todas las reglas legales y jurisprudenciales que determinan la procedencia formal de la tutela. (in extenso, esa valoración diferencial comprende (i) el análisis de idoneidad y efectividad de los medios
ordinarios de defensa; (ii) el perjuicio irremediable; y (iii) el requisito de inmediatez). Con todo, es importante precisar que esa subregla se relaciona con la labor de interpretación y aplicación de los hechos y del derecho por parte del juez; en consecuencia, no implica la procedencia automática de la tutela frente a todos los grupos vulnerables y frente a cualquier asunto, sino la obligación del operador judicial de tomar en cuenta todos los factores de vulnerabilidad que pueden hacer flexible la viabilidad formal de la tutela. 1.2. Presunción de ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial frente a personas que alcanzan o superan la expectativa de vida de la población colombiana al nacer (en adelante, por economía, se utilizará la expresión “promedio de vida” en lugar de la alocución técnica recién mencionada). En el marco de las reglas (y/o subreglas) recién expuestas (que, en su conjunto, conforman el principio de subsidiariedad), las personas de la tercera edad siempre han sido considerados por la Corte Constitucional como sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando el peticionario pertenece a la tercera edad debe efectuarse de modo amplio, como se explicó en párrafos precedentes. La expresión tercera edad, sin embargo, presenta un alto grado de vaguedad por lo que este Tribunal ha acogido, en sentencias recientes, el criterio sentado en la ley 1276/09, de acuerdo con la cual la tercera edad se inicia a los 60 años8. El nivel de flexibilidad del análisis de procedibilidad frente a las personas que
alcanzan o superan esa edad es algo que sólo puede determinarse en el marco de cada caso concreto, y en atención a los distintos problemas jurídicos que se posición, reiterada por diversas salas de selección y actualmente uniforme en la jurisprudencia constitucional fue planteada así: “(…) algunos grupos con características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo, y que amplia a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.|| Lo anterior explica entonces por qué, tratándose de sujetos de especial protección, el
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