CC - T981-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T981-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-981/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia contra decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad De forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia/ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional Su protección por vía de tutela se limita al examen de los requisitos generales de procedibilidad de ese mecanismo constitucional. Para el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez por vía de tutela el juez constitucional debe efectuar un estudio de la procedencia, que si bien ha de ser estricto, mantendrá racionalidad con la concepción de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el precedente jurisprudencial expuesto. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, no es absoluta. PENSION DE VEJEZ-Requisitos del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y régimen de la ley 71 de 1988 Antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades. Una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no solo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores. Las condiciones que impuso se pueden resumir así: las personas que en abril 1° de 1994, tuvieran (i) treinta y cinco años o más si son mujeres, (ii) cuarenta años o más si son hombres o, (iii) quince años o más de servicios cotizados. 2 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Situación más favorable al trabajador El principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la
obligación de todo operador jurídico, judicial o administrativo, de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Beneficiaria del régimen de transición pues al 1° de abril de 1994, tenía 42 años de edad y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS de expedir resolución de reconocimiento de la pensión de vejez y empezar a pagarla con la periodicidad debida a favor de la accionante
Referencia: expediente T-3494782.
Acción de tutela incoada por Leonor Murcia Figueroa, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Leonor
Murcia Figueroa, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo la referida Corte, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala 8 de Selección de la Corte lo eligió para revisión, en agosto 9 de 2012. 3
I. ANTECEDENTES.
En febrero 15 de 2012, la señora Leonor Murcia Figueroa solicitó que se ampararan sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, por los hechos que a continuación se resumen.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. La señora Leonor Murcia Figueroa de 60 años de edad1, manifestó que cotizó para pensión al Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN, desde enero 26 de 1983 a marzo 31 de 1994, lo anterior en razón a que para esa época la citada entidad asumía su propia carga prestacional. Adicionalmente, indicó que de abril 1° de 1994 a diciembre 31 de 1998, aportó a la Caja de Previsión Social,
CAPRECOM.
2. Anotó que una vez retirada del servicio por supresión del cargo en la entidad que laboraba, aportó de manera independiente al ISS de diciembre 31 de 1998 hasta agosto 30 de 2007, “es decir, 72 meses, que equivale a 2160 días y esos días a 308 semanas válidamente cotizadas” (f. 2 cd. inicial).
3. Así expresó que sumado el tiempo público con el privado aportó “un tiempo superior a los 20 años de servicio” y en la actualidad cuenta con más de 55 años de
edad (f. 2 ib.).
4. En consecuencia y al considerar que reunía los requisitos para ostentar la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 71 de 1988, presentó solicitud ante el ISS, la que le fue negada a través de Resolución N° 0035866 de agosto 15 de 2007, bajo el argumento de que no se encontraba afiliada a dicho instituto antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que “tan solo completaba 19 años, 8 meses y 6 días, representados en 1012 semanas”.
Así, por inconformidad con lo resuelto interpuso recurso de reposición, siendo decidido de manera desfavorable, mediante acto administrativo N° 16570 de abril 28 de 2008, arguyéndose “desconocer un tiempo válidamente cotizado al ISS para pensión y que el empleador para aquel entonces INRAVISIÓN, no había cotizado a sus empleados a ninguna caja o fondo de previsión social, que por ello no se podía dar aplicación a la Ley 71 de 1998” (f. 3 ib.).
5. Agregó, que el ISS emitió “un nuevo y último acto administrativo, determinando en la Resolución N° 027003 de junio 26 de 2009, en donde se establece que la suscrita registra un total de 1558 días válidamente cotizados al ISS, para el sistema general de pensiones, arrojando un total de 7266 días, equivalentes a 1038 semanas. Que el tiempo cotizado a entidades de previsión social del sector público y el cotizado al Seguro Social, permite cumplir 20 años, 2 meses y 6 días” (f. 3 ib.).
6. Adicionalmente, la actora le solicitó el reconocimiento de la pensión a
CAPRECOM, la que también fue negada mediante Resolución N° 2095 de 1 La actora nació en marzo 7 de 1952. 4 septiembre 19 de 2008, “por carecer de competencia para el reconocimiento de la citada prestación” (f. 2 ib.).
7. En razón de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, correspondiéndole por reparto al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, donde en noviembre 9 de 2009, profirió sentencia a favor de la señora Leonor Murcia Figueroa, indicando que la actora se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que contaba con 20 años de servicio.
Empero, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada, a través de fallo de julio 22 de 2011 resolvió revocar la decisión del a-quo, al considerar que el régimen aplicable para la accionante era la Ley 33 de 1985 y no el régimen pensional invocado por la demandante (art. 36 de la precitada Ley 100 de 1993), pues no era posible aplicarlo con la entidad INRAVISIÓN, ya que ésta no cotizó a ningún fondo o caja de previsión social.
8. Expresó la señora que no existe otro medio idóneo de defensa judicial, para refutar el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, pues el recurso extraordinario de casación, no es posible en razón a la cuantía.
9. En consecuencia, solicitó se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se negó la pensión de vejez de la actora y que “en el término prudencial de un mes a partir de la notificación del presente fallo, se profiera una nueva sentencia en la que se analice de forma integral la norma aplicable a mi caso, teniendo en cuenta la totalidad de la pruebas documentales y técnicas arrimadas al proceso ordinario laboral” (f. 7 ib.).
B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.
1. Cédula de ciudadanía de la señora Leonor Murcia Figueroa (f. 9 ib.).
2. Resolución N° 2095 emitida en septiembre 19 de 2008 por CAPRECOM, en la cual le niegan la pensión de vejez a la actora (f. 12 ib.).
3. Resoluciones N° 0035866 de agosto 15 de 2007 y N° 00016570 de abril 28 2008, expedidas por ISS, en las cuales se negó y confirmó la pensión de vejez solicitada por la accionante, respectivamente (fs. 14 a 19 ib.).
4. Certificado de tiempo de servicio de junio 10 de 2010, expedido por INRAVISIÓN (fs. 23 y 24 ib.).
5. Certificado de salario devengado en el Instituto Nacional de Radio y Televisión
(fs. 29 a 33 ib.).
6. Registro fílmico aportado en cd de las audiencias de los fallos de primera y segunda instancias dentro del proceso ordinario laboral (f. 34 ib.).
II. Actuación procesal inicial.
5 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda
en febrero 17 de 2012, notificó al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja de Previsión Social (CAPRECOM), a la Comisión del Servicio Civil y a la Comisión Nacional de Televisión, para que ejercieran su derecho de defensa, siendo el ISS el único de ellos que no contestó dicha acción.
A. Respuesta de la Comisión del Servicio Civil.
En escrito de febrero 22 de 2012, la Asesora Jurídica de la referida entidad anotó que “en atención a que no existe legitimación en la causa por pasiva, la Comisión procede a responder la presente acción de tutela, manifestando que se encuentra enterada del asunto de la referencia, pero que sobre ella no recae ningún tipo de imputación por violación a derecho fundamental a la accionante, máxime cuando del libelo tutela (sic) se evidencia que esta va dirigida con la Comisión de Televisión y el ISS, con ocasión al reconocimiento de una pensión a favor de la tutelante” (f. 14 cd. 2).
B. Respuesta del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
Mediante escrito de febrero 21 de 2012, el magistrado ponente del fallo atacado señaló “que en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala se advirtió que a la demandante no le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988 por vía de régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 no se encontraba afiliada a dicho régimen pensional, habida cuenta que al 1°
de abril de 1994 tan solo reportaba semanas cotizadas como servidora pública” (f. 18 ib.).
C. Respuesta de la Comisión Nacional de Televisión.
El apoderado de dicha comisión en febrero 21 de 2012, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar (fs. 24, 30, 32, 38 y 29 ib.): i) Que no se cumple el principio de inmediatez, dado que “pasaron 6 meses y 23 días después de haberse proferido la decisión de segunda instancia… si mediar un plazo razonable que permita tomar medidas urgentes” (f. 24 ib.); ii) La existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como quiera que contra la sentencia de julio 22 de 2011, procedía el recurso extraordinario de casación, el que la actora no interpuso (f. 30 ib.); iii) La imposibilidad del amparo invocado como mecanismos transitorio, pues “no se configura en el caso materia de examen los elementos del perjuicio irremediable, como quiera que las afirmaciones en las que la accionante tardíamente funda el mismo, son meras especulaciones” (f. 32 ib.); iv) No se configura una vía de hecho, dado que el tribunal no cometió “errores protuberantes o groseros”, pues éste fundamento su decisión señalando que para abril 1° de 1994 la demandante no tenía aportes ni en el sector público ni en el 6 privado “tan solo contaba con años de servicios como empleada pública, es decir, que la expectativa pensional que la amparo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a través del régimen pensional concedido correspondería al de la Ley 33 de 1985”
(f. 38 ib.). v) Por último señaló que la demandante pueda acudir “en procura de su reconocimiento pensional cuando reúna presupuestos que le den origen a su derecho bajo otro marco normativo”.
D. Respuesta de la Caja de Previsión Social (CAPRECOM).
En febrero 27 de 2012, el subdirector de prestaciones económicas (e) de la mencionada entidad señaló que la demandante “laboró en INRAVISÓN desde enero 26 de 1983 hasta diciembre 30 de 1998, presentando 27 días de interrupción, para un total de 5708 días, y posteriormente, presentó una nueva afiliación al ISS, obteniendo, según el expediente, cotizaciones desde el 30 de diciembre de 1998, las cuales se prolongaron hasta agosto de 2008. Con todo, según la reglamentación del sistema general de pensiones, los reconocimientos pensionales estarán a cargo de la última entidad a la cual deba cotizarse en este caso el ISS, pues existió una nueva afiliación de dicho fondo de pensiones, afiliación que se imputa como válida y voluntaria” (f. 16 ib.). Por ello se anotó “que la decisión de Caprecom adoptada por medio de la Resolución N° 2095 del 19 de septiembre de 2008, está plenamente acomodada a derecho, pues cualquier definición pensional debe ser adoptada por ISS, mientras que caprecom como Caja de Previsión Social responderá, en caso de reconocimiento, concurrirá a la respectiva cuota parte” (f. 16 ib.).
E. Sentencia de primera instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en febrero 28 de 2012
negó la acción de tutela, anotando que “no puede darse prosperidad al amparo, toda vez que contra el fallo dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la actora tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones. Por tal manera no se puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional pues contraviene lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991” (f. 52 ib.). Refirió que han transcurrido más de 6 meses de proferido el fallo, constituyéndose “una franca violación del principio de inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los 6 meses, como término razonable” (f. 54 ib.).
F. Impugnación.
En marzo 22 de 2012, la actora impugnó la decisión antes referida, anotando similares argumentos a los presentados en la acción de tutela. 7
G. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en mayo 9 de 2012, exponiendo argumentos similares a los referidos por el a-quo, confirmó dicha decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la señora Leonor Murcia Figueroa, fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar el fallo del Juzgado 9 Laboral del Circuito de esa ciudad, y no otorgarle la pensión de vejez de acuerdo el régimen de transición, anotando que tiene “un tiempo superior a los 20 años de servicio” y en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad. Para ello, serán analizados los siguientes temas: i) la improcedencia general de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales; ii) el derecho fundamental a la seguridad social, su protección por medio de la acción de tutela, y procedencia de ésta en la reclamación de una pensión de vejez; iii) los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tomando como régimen anterior aplicable la Ley 71 de 1988; iv) el principio de favorabilidad; y v) finalmente, será decidido el caso concreto. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos
del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. 8 Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso2. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos
fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la
cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de 2 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el
inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional y, por ende, es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” 10 En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte
del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó: “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un
mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos 11 pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al
ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho3, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del
cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva4. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. 3 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.