CC - T982-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T982-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-982/01
LIBERTAD RELIGIOSA-Alcance social/LIBERTAD RELIGIOSA-Fundamento colectivo La libertad religiosa no sólo tiene que ver con la posibilidad de que todo individuo tenga y desarrolle libremente un mundo espiritual propio. El texto constitucional confiere alcances sociales a dicha protección, al garantizar que se practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar creencias religiosas. Por su naturaleza, el derecho individual a la libertad religiosa tiene un fundamento colectivo y una protección comunitaria. La práctica formal y colectiva de un culto no es la única manifestación social de la libertad religiosa. LIBERTAD RELIGIOSA-Faceta de acción/LIBERTAD RELIGIOSA-Faceta de omisión El derecho a la libertad religiosa, tanto en su faceta de acción (poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias), no tiene un carácter absoluto, del que sí goza el derecho en cuestión en su dimensión espiritual individual. En efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. En cambio las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites. LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Protección/IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-No puede imponerse el deber de trabajar el sábado Es claro para esta Sala que las convicciones de todo miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de que el día sábado debe guardarse para la adoración al Señor es una de sus principales creencias y festividades, y una de sus principales prácticas religiosas.
En esa medida, está cobijada por el ámbito de protección de la libertad de religión y cultos. Una de las creencias fundamentales de los adventistas, es que deben guardar el día sábado a Dios. Obligarlos a trabajar ese día conlleva desconocer por completo ese ámbito de protección de la libertad religiosa e implica obligarlos a actuar en contra de una de sus creencias centrales. PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido LIBERTAD RELIGIOSA Y DEBER DE TRABAJAR-Conciliación entre trabajador y empleador No puede aceptar la Sala una interpretación según la cual, el goce efectivo del derecho constitucional fundamental de la accionante dependa de un acuerdo entre ella y su empleador. A la luz de la Constitución y los tratados citados, es preciso reconocer que dentro del ámbito de protección del derecho de la accionante se encuentra la posibilidad de observar el sabath. El objeto del acuerdo entre las partes, entonces, es para que el empleador y trabajador decidan cómo, cuándo y bajo qué circunstancias se recuperará el tiempo en el que la persona no puede trabajar, debido a que ejercita su derecho a consagrar el sábado a Dios. El acuerdo tiene por objeto hacer efectivo el derecho sin que se perturbe la organización empresarial, es decir, conciliar la libertad religiosa con el deber de trabajar, según las circunstancias de cada empresa. Esta es la interpretación conforme a la Constitución. LIBERTAD RELIGIOSA-Afectación grave La afectación que en este caso se hace del derecho a la libertad religiosa es grave, a pesar de ser el resultado del ejercicio de la facultad legal del empleador para fijar el horario de sus trabajadores. Como lo dice el propio texto legal que da sustento a dicha
facultad, en ejercicio de ella no puede afectarse “el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país.” CONVICCION RELIGIOSA-Obligación de laborar el sábado puede ser contraproducente IUS VARIANDI-Respeto a los derechos del trabajador LIBERTAD RELIGIOSA-No puede desconocerse en virtud de la facultad del empleador para fijar horario de trabajo DERECHO AL TRABAJO-Despido de trabajadores por ejercicio de libertad religiosa y de cultos DERECHO AL TRABAJO-Reintegro de trabajadora despedida por ejercicio de libertad religiosa y de cultos/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Limitación razonable al empleador para fijar horario de trabajo
Referencia: expediente T-459129
Acción de tutela instaurada por Ana Chávez Pereira contra la Caja de Compensación Familiar del Amazonas (Cafamaz) Temas: Libertad religiosa, ámbitos de protección del derecho. Sociedad democrática, elemento cualitativo para evaluar la legitimidad de la limitación de una libertad básica. Iglesia Adventista del Séptimo Día, derecho a guardar el sabath.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil uno (2001) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites
legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito Leticia, Amazonas, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Chávez Pereira contra la Caja de Compensación Familiar de Amazonas, Cafamaz. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 7 de junio del año en curso proferido por la Sala de Selección Número Seis y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Ana Chávez Pereira presentó el 26 de enero de 2001 acción de tutela contra Cafamaz, por considerar que la decisión del director administrativo de dicha entidad de adicionar una jornada laboral de tres horas los sábados, viola sus derechos a la libertad religiosa y al trabajo, y los derechos a la salud, la educación, la subsistencia y la vida de su hija y de su madre, quienes dependen de ella. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: 1.1 La accionante se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a Cafamaz el 17 de agosto de 1994.1 El Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad, vigente en el momento de vinculación “y aún hoy”, según lo alega la señora Chávez Pereira, dispone que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. 1.2. En memorando del 10 enero de 2001, Guillermo Marín Torres, Director Administrativo de la entidad demandada, decidió alterar los
horarios de trabajo y adicionar una jornada laboral de tres horas los sábados. Dijo en su comunicación, “A partir de la fecha (sábado 13 del presente mes y año), se trabajará los sábados de 8 a 11 a.m. para completar las 48 horas semanales que reza en las definiciones legales, que regula el trabajo en nuestro país. Deberá tenerse especial cumplimiento.” 1.3. El 12 de enero de 2001, la demandante envió una carta respondiendo al memorando, solicitando la modificación del horario establecido los sábados. En ella dijo, “(…) le sugiero encarecidamente me deje laborar de 07 a 12½ de lunes a viernes y el día jueves de 2 a 6½ de la tarde; o el horario que usted crea conveniente que no sea el Sábado. Esto se debe a que el día sábado me es imposible asistir, ya que yo pertenezco a una religión denominada Adventista del Séptimo Día en la cual Adoramos a un Dios que nos pide que santifiquemos el día Sábado. Éxodo, capítulo 20, versículo 08.” 1.4. El señor Marín Torres, mediante carta del lunes 15 enero del 2001, negó la solicitud. Así sustentó su solicitud, “Apreciada Anita: He recibido su comunicado solicitando modificaciones al horario laboral pretendiendo al final no laborar los días sábados. Al respecto de manera atenta y comedida me permito manifestarle lo siguiente:
1. La inclusión de los sábados corresponde al cumplimiento de las pretensiones normativas legales que fija las jornadas laborales.
2. Con base en los pobres resultados obtenidos en cada una de las dependencias y en general reflejados en los de la Corporación se hace necesario tomar las medidas para corregir la
situación hasta ahora presentada.
3. Adicionalmente el trabajo en equipo producto del escaso sentido de pertenencia no ha permitido poner a funcionar a la Entidad procurando las acciones concretas que se reflejen en resultados.
4. Pretender establecer horarios por separados adicionales (sic) que contraríen con los objetivos propuestos para lograr lo antes anunciado son acciones que sólo provocan hacia el desacierto de la labor y resultados.
5. Finalmente sería injusto y desigual no establecer esas condiciones para todos y eso implicaría mermar el orden que estamos tratando de conseguir.
Como quiera que Usted a (sic) firmado un contrato con las condiciones y garantías previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, esta Dirección considera no viable su petición. Razón esta que deberá tenerse en cuenta para no ausentarse del sitio de trabajo en la nueva jornada.” Ese mismo día, mediante memorando, se le hizo un llamado de atención a la accionante por no haber asistido a laborar el sábado.2 1 Existe copia del contrato a folio 66 del expediente. 2 En el memorando, firmado también por el señor Guillermo Marín Torres, se le dijo a la accionante: “Me permito recordarle que el día sábado 13 de enero se había instruido el nuevo horario para la Caja que incluye los sábados de 8 a.m. a 11 a.m. Esperamos se corrija esta situación, y se tomen las medidas que concluyan en la participación de las actividades de grupo de la Corporación.” (folio 3 del expediente) 1.5. Ante la respuesta negativa a su solicitud, la señora Chávez Pereira decidió insistir, poniendo de presente las razones jurídicas en las que la sustenta. Dijo en carta remitida el miércoles 17 de enero del presente año,
“Conforme a su solicitud de trabajar los días sábados, respetuosamente me permito informarle que la Ley de Dios en su cuarto mandamiento (Éxodo 20.8–11) dice que se debe guardar y dedicar a Dios creador de los cielos y la tierra el día Sábado, principio fundamental que acojo para el crecimiento de mi vida espiritual y de la relación de amor que tengo con Jesús. Igualmente como miembro de la iglesia Adventista del Séptimo Día, la cual acoge ese principio, y fundamentada en el artículo 19 de la constitución Política, el cual garantiza la libertad de cultos y en la Ley 133 de 1994 que desarrollo el artículo antes mencionado y de acuerdo al Convenio (L.133/94, art.15) firmado con el señor Presidente el día 2 de diciembre de 1997 en su literal (a) contempló el descanso laboral para los Adventistas del Séptimo Día. El mencionado convenio entró en vigencia gracias a la ratificación hecha por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 354 del 19 de febrero de 1998. Mi situación no es de favoritismo o desigualdad frente a los demás compañeros de trabajo, sino un derecho que tenemos los Adventistas” 1.6. El mismo día en que la accionante entregó su carta, el miércoles 17 de enero, el señor Martín Torres le respondió en los siguientes términos, “La Corporación fija los lineamientos laborales marcados siempre por el equilibrio, como quiera que éste despacho ya emitió su concepto, es procedente que busque otro mecanismo en instancia diferente, por ahora sin excepción se laborará los sábados como está previsto” 1.7. El martes 23 de enero el Director Administrativo de Cafamaz llamó la atención por segunda vez a la señora Chávez Pereira
mediante un memorando, por no haber ido a laborar el sábado.3 1.8. Ana Chávez Pereira, ante la inminencia de su despido, interpuso acción de tutela en contra de Cafamaz, ante el Juez Civil Municipal de Leticia, Amazonas, el 26 de enero de 2001. 1.9. El martes 30 de enero, después de su tercera ausencia, Ana Chávez Pereira fue despedida sin justa causa, razón por la que Cafamaz puso a disposición de ella su liquidación, la cual contemplaba un monto a título de indemnización. No obstante, en declaración rendida por el Director Administrativo de la entidad ante el juez de primera instancia, sostuvo que la accionante no la había recogido aún.
2. Argumentos de la demanda y solicitud En su demanda Ana Chávez Pereira pretende que se le tutele su derecho a la libertad religiosa y al trabajo, y los derechos a la salud, la educación, la subsistencia y la vida de su hija y su anciana madre, quienes dependen íntegramente de su sueldo. Consecuentemente, solicita que se le ordene a la entidad demandada que se le continúe exigiendo a ella el horario de trabajo legalmente establecido par la 3 Dice el memorando: “Por segunda vez me permito recordarle que el día sábado 13 de enero se había instruido el nuevo horario para la Caja que incluye los sábados de 8 a 11 a.m.
Ya se han presentado reiterativamente dos faltas consecutivas a las que usted no ha querido corregir. La institución no se puede diezmar por cuestiones particulares, justamente el problema se refleja en la poca contribución para la conformación de un verdadero
equipo de trabajo disponible en todo momento. Paralelamente su rendimiento en el momento no es el mejor y usted se está rehusando ha (sic) recibir las instrucciones y capacitación que estamos impartiendo colectivamente en torno al subsidio familiar y a la caja. Esperamos se corrija esta situación, y se tomen las medidas que concluyan en la participación de las actividades de grupo de la Corporación.” (folio 8 del expediente) Caja. Subsidiariamente, en caso de no ordenarse ello, solicita que se autorice a compensar las 3 horas del sábado durante la semana, de lunes a viernes. Sustenta su solicitud con base en los siguientes argumentos. 2.1. En su demanda, luego de manifestar la esencia de sus convicciones religiosas, la accionante asegura que desde la fecha en que inició a laborar en Cafamaz, agosto de 1994, sus creencias nunca se habían contrapuesto a su trabajo. Sostiene la señora Chávez Pereira que “si otro hubiese sido el horario de trabajo en la Caja no hubiera podido vincularme a ella, pues para nosotros el trabajar un sábado es no cumplir el mandamiento, es desobedecer la Ley de Dios.” 2.2. Como fundamento legal, la demanda alega que la decisión de Cafamaz desconoce su derecho a la libertad religiosa reconocida por el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. 2.3. Señala que “el derecho a profesar la religión implica para la persona dos poderes jurídicos, el de obrar sin coacción (autonomía) y
el de obrar sin impedimento (inmunidad). En el campo religioso un hombre es libre cuando ni se le obliga a actuar contra sus convencimientos ni se le impide ajustar a ellos su conducta. Se viola, por lo tanto, la libertad de religión con cualquier acto dirigido a imponer o estorbar la profesión de una fe.” 2.4. Invoca también como fundamento legal de su petición el Convenio de Derecho Público que suscribió la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, con el Estado Colombiano, con el fin de garantizar a plenitud el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, siguiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, Ley 115 de 1994 y el capítulo IV del Decreto 782 de 1995. Este convenio reconoce, mediante un artículo adicional especial para la iglesia Adventista del Séptimo Día lo siguiente: “el descanso laboral semanal, para los fieles de la iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guardar sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado en sustitución del que establezca las leyes.” 2.5. Alega la accionante también que ella es mujer cabeza de familia. Vive con una hija de 7 años y su madre de 71, las cuales dependen por completo de ella. La decisión de Cafamaz también las afecta a ellas, las priva de los recursos necesarios para su manutención, su alimentación o su salud. 2.6. Finalmente, la accionante considera que también se le vulnera su derecho al trabajo, pues fue contratada bajo ciertas condiciones de
horario que legalmente hoy se mantienen, pues no han sido modificadas mediante los mecanismos establecidos. 2.7. Estando ya radicada la tutela en defensa de sus derechos, le fue cancelado el contrato de trabajo a la demandante.4 Por lo tanto, mediante escrito remitido al juez el 31 de enero, modificó sus pretensiones en el siguiente sentido, “(…) solicito que analizada la presente situación se protejan mis derechos contra la total arbitrariedad del Director Administrativo de Cafamaz y como medida transitoria, a efectos de reparar este inevitable daño, se ordene mi reintegro a la Caja y el laborar en el horario que exige el reglamento interno de esa entidad.”
3. Sentencia de primera instancia 4 El lunes 29 de enero el Director Administrativo de Cafamaz envió a la accionante un memorando llamándole la atención por haberse ausentando por tercera vez el sábado 27 de enero. Aunque en dicha comunicación le dice espera que ella corrija esta situación, el 30 de enero fue despedida en los siguientes términos: “Apreciada Anita; De manera atenta y comedida me permito informarle que su Contrato Laboral suscrito con Cafamaz se termina el día de hoy. La Corporación agradece a Usted el tiempo que hasta hoy le ha dedicado y le desea éxitos en sus nuevas pretensiones.” (folio 45 del expediente) Es preciso señalar que se trató de un despido sin justa causa, con el reconocimiento de la indemnización que ello da lugar, según lo sostuvo el señor Marín Torres en declaración rendida ante el Juez Civil Municipal de Leticia, el 6 de febrero de 2001 (folio 70 del expediente).
En sentencia del 13 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia negó el amparo solicitado. Aunque reconoció que están en juego los derechos fundamentales de la demandante, señaló que a su parecer el caso que se presenta “no es más que el producto de una modificación al reglamento de trabajo sin consultar realmente el consentimiento de los trabajadores.” Sostuvo el Juez: “Si lo que plantea la accionante como persecución o atentado en contra de su libertad de cultos y demás era el producto de una violación al reglamento de trabajo, debió acudir a la Oficina de Trabajo, a fin de que se tomaran los correctivos del caso, con las sanciones de la ley, por la violación de las disposiciones laborales por parte de CAFAMAZ en cabeza de su director o gerente. (…) Al dejar prosperar los hechos hasta la etapa que nos colma u ocupa no queda otra alternativa que aceptar la aplicación de lo ordenado por los artículos 64 y demás del Código Sustantivo de Trabajo.” En su concepto, por lo tanto, el caso se soluciona mediante el pago de la indemnización por despido sin justa causa por parte de la entidad demandada, la cual dijo que lo va a hacer.
4. Impugnación 4.1. El 19 de febrero de 2001, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, ante el Juez Primero Civil Municipal de Leticia.
Sostiene que el fallo es erróneo, al centrar el análisis en el pago de la indemnización por la cancelación de su contrato, y no en la violación de sus derechos fundamentales, en especial la libertad religiosa. Al respecto sostiene: “Interpuse la acción de tutela no como una forma de obtener el respeto por los derechos económicos que se desprenden del
contrato suscrito con CAFAMAZ -como que para la fecha no era titular de ellos pues aún trabajaba para la cajasino para proteger mi derecho fundamental a la libertad religiosa, vulnerado con la conducta de ese momento del nominador, como era la modificación inconsulta e ilegal del horario de trabajo.” Manifiesta también que acudió a la justicia siendo funcionaria de Cafamaz, exponiendo que como miembro de la iglesia Adventista, por disposición del Gobierno Nacional en desarrollo del precepto constitucional, pude disponer del día sábado para el cumplimiento de los mandatos y doctrina de dicha Iglesia y que por lo tanto, el acto del Director Administrativo de la Caja le está impidiendo hacer uso de dicho día, vulnerando así su derecho a la libertad religiosa. 4.2. En el escrito la demandante hace un análisis de la consagración y consecuente protección de la libertad religiosa en la Constitución de 1991, indicando que ella protege su derecho a guardar el día de descanso. Al respecto también afirma: “Según la Doctrina (Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia fundadas en la religión o las convicciones, Resoluciones 36/55, 1981, ONU) la Libertad de Cultos contempla, entre otros, el derecho a practicar el culto de forma privada y el guardar los días de descanso y celebrara las festividades preceptuadas por cada religión. Este era mi derecho, el poder dedicar los sábados el culto a Dios y así lo venía haciendo (…).”
5. Sentencia de segunda instancia Por medio de sentencia del 5 de abril de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, decidió confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
5.1. La tutela, según la sentencia de segunda instancia, resulta improcedente pues en su concepto existen otros mecanismos legales para dirimir el conflicto que se analiza. “En el evento de que la formulación de la acción de tutela surja con ocasión de las discrepancias en que incurran las partes a partir de la ejecución y desarrollo de un contrato vigente entre estas, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que su definición es del resorte exclusivo de la jurisdicción legalmente establecida como competente para dirimirlas; así pues, las diferencias suscitadas con motivo o por causa del incumplimiento del objeto, -obligaciones, términos y alcances de un vínculo contractual cualquiera que sea su naturaleza, bien sea de orden Contencioso Administrativo, Laboral, Civil o Comercial, etc, deben ser tramitadas y decididas por la jurisdicción respectiva.” 5.2. Aunque la existencia de un mecanismo de defensa judicial procedente diferente a la acción de tutela, considera el Juez de segunda instancia, es razón suficiente para denegar la tutela, también señala que la decisión adoptada por la entidad demanda no vulnera el derecho a la libertad religiosa. “Por ninguna parte de lo aquí examinado, se encuentra que el Director Administrativo de CAFAMAZ haya violado el derecho fundamental a la libertad de cultos consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política porque él solamente se propuso fue (sic) un cambio de horario en la relación laboral en términos generales para todos los trabajadores que allí laboran y no en forma individual y con relación a la actora. Tampoco se encuentra demostrado dentro del plenario la violación al derecho a la salud y a la vida de la peticionaria, así como al trabajo, por el contrario, por su incumplimiento en sus labores contractuales, la
demandada le pasó en varias oportunidades memorandos que fueron desatendidos, por lo que debe atenerse a sus consecuencias.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La acción de tutela es el medio idóneo para defender el derecho a la libertad religiosa Los fallos de primera y segunda instancia coinciden en afirmar que en el presente caso la acción de tutela no es procedente, puesto que existe otro medio de defensa judicial. A juicio de ambos jueces, los derechos que están en juego surgen de una relación laboral contractual, por lo que es la justicia laboral ordinaria donde el asunto debe ser ventilado.
No comparte la Sala esta posición. Ana Chávez Pereira, como lo precisó en su impugnación, busca mediante su acción que se proteja su derecho a la libertad religiosa, el cual constituye un derecho fundamental constitucional (artículo 19, C.P.) y, por lo tanto, susceptible de que su defensa sea invocada mediante una acción de tutela. No pretende ella que se le protejan derechos legales emanados del contrato de trabajo, ni existe otro medio de defensa judicial para atender el derecho reclamado que haga improcedente la tutela. Podría objetarse que el eventual daño que Cafamaz pudo haber causado a Ana Chávez ya fue asumido por la entidad al haber decidido que se trataba de un despido sin justa causa y, en consecuencia, reconocer a nombre de ella una indemnización. La Sala no comparte este argumento. El monto de dinero reconocido por un patrón a título de indemnización, a un trabajador que ha sido despedido injustamente, tiene por objeto resarcir los perjuicios pecuniarios que dicha decisión le causó a éste. En modo alguno pretende proteger el derecho constitucional fundamental a la libertad religiosa y de cultos.
Así pues, la Sala decide seguir la jurisprudencia de la Corporación en casos similares5 y considera que es procedente la acción de tutela para solicitar la protección de la libertad de religión y cultos en el contexto de una relación de subordinación, por lo que entra a hacer su estudio de fondo.
2. Problema Jurídico 5 En las sentencias T-539ª/93 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-075/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-588/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-877/99 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell), entre otras, la Corte ha decidido que le tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la defensa del derecho a la libertad religiosa. Vistos los antecedentes del caso, entra la Sala a resolver el siguiente problema: ¿Viola un empleador el derecho a la libertad religiosa de una persona al despedirla porque no puede trabajar los sábados, debido a que pertenece a una confesión religiosa, Adventista del Séptimo Día en este caso, en la que sus miembros consagran ese día a Dios? Para resolver el asunto, la Sala estudiará, en primer lugar, cuál es el derecho que está en juego y si éste incluye dentro de su ámbito de protección la pretensión invocada por la accionante. En segundo lugar, se hará una caracterización de la afectación al derecho, estableciendo en qué consiste, cuál es su grado y en virtud de qué ha sido impuesta. Finalmente, la Corporación hará un análisis de constitucionalidad para decidir si en el caso concreto dicha afectación es o no una limitación razonable en términos constitucionales.
3. El derecho a la libertad religiosa contempla, para los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, el derecho a consagrar el sábado (sabath)6 a Dios La accionante considera que se le está violando su derecho a la libertad religiosa porque se le ordenó trabajar los sábados, día que debe consagrar a Dios según sus creencias. Eso supone resolver el siguiente interrogante: ¿el derecho a la libertad religiosa comprende consagrar un día a la adoración de Dios, y no ser obligado a actuar en contra de ese deber religioso? Para resolver la cuestión debe establecerse el ámbito de protección del derecho, lo que supone remitirse a su consagración en el texto constitucional. 3.1. El artículo 18 de la Carta garantiza la libertad de conciencia como un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. Según esta disposición nadie será molestado por razón de sus convicciones, así como tampoco en razón a sus creencias. Establece también la norma, que nadie será obligado a revelar dicha creencias, así como tampoco podrá ser “obligado a actuar contra su conciencia”.7
Por su parte, el artículo 19 de la Carta señala expresamente que se garantiza la libertad de cultos, también como un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. En ejercicio de esta libertad “toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual y colectiva”. La norma indica también que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.8 A partir de la simple lectura del texto constitucional es claro entonces que la libertad religiosa no sólo tiene que ver con la posibilidad
de que todo individuo tenga y desarrolle libremente un mundo espiritual propio. El texto constitucional confiere alcances sociales a dicha protección, al garantizar que se practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar creencias religiosas. Por su naturaleza, el derecho individual a la libertad religiosa tiene un fundamento colectivo y una protección comunitaria. La práctica formal y colectiva de un culto no es la única manifestación social de la libertad religiosa. Además, el texto autoriza que el creyente se niegue a realizar aquellos actos que vayan en contra de su conciencia, nadie puede ser obligado a realizar conductas que vayan en contra de sus creencias religiosas. Ahora bien, esta lectura no sólo es sugerida por el propio texto, sino que se sigue también de la noción misma de libertad religiosa. De poco o nada serviría a las personas ser titulares formales de este derecho si él no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de éste, es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se profesen, que es lo que pretende un creyente. 6 Estrictamente el concepto de sábado y Sabath son diferentes, el primero hace referencia a las 24 horas comprendidas entre las 12 am y las 12 pm, el segundo al tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado. 7 Artículo 18 — Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia (Resaltado fuera del texto). 8 Artículo 19 — Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. 3.2. Esta Corporación a través de su jurisprudencia ha reconocido la importancia de esta garantía constitucional,9 precisando que su protección contempla el poder llevar a cabo ciertas acciones, así como la posibilidad de negarse a realizar otras. Al respecto se ha dicho, “La libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de s
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