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CC - T983-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T983-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-983/01

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOResolución que niega inscripción en carrera/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar nulidad de inscripción en carrera ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable DERECHOS FUNDAMENTALES-Ausencia de violación CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento de conflictos en relación con inscripción en carrera judicial o convocatoria a concursos DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Ausencia de violación El actor pretende dar sin tenerlos, efectos de doctrina constitucional a una decisión que figura dentro de una sucesión de decisiones adoptadas por la Corte en este campo tomando en cuenta, como corresponde en materia de tutela, las circunstancias particulares de cada caso y que por lo tanto no han sido resueltas de manera idéntica. Pudiendo por lo tanto invocarse decisiones en sentido contrario, o que frente a hechos similares a los invocados por el actor resolvieron negar las pretensiones respectivas. No cabe pues para la Corte, contrariamente a lo que pretende el actor, aceptar la existencia de una supuesta violación al derecho a la igualdad sustentada en una doctrina constitucional que no existe y que solo se plantea como resultado de la presentación incompleta de una Sentencia de tutela proferida por esta Corporación y que el actor estima favorable a sus intereses.

Referencia: expediente T-374.212

Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre del año dos mil uno (2001) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela El señor José David Pascuas instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por la decisión de dicha Sala de removerlo del cargo que venía ocupando como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y, en consecuencia, solicitó que se le garantizara la permanencia en dicho cargo.

Su demanda la sustentó en los siguientes hechos: La Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 12 de 10 de junio de 1993, reglamentó el “concurso de méritos y la selección de los magistrados para integrar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Administrativas de los Consejos

Seccionales de la Judicatura”. Con base en esa decisión, se realizó la selección de magistrados y, mediante Acuerdo No. 12 del 25 de octubre del mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a realizar los nombramientos respectivos. El doctor José David Pascuas fue nombrado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y tomó posesión del cargo el 2 de noviembre de 1993. Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 150 de 1995, convocó a un concurso de méritos para proveer los cargos vacantes de magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así mismo, esa entidad resolvió, mediante el artículo 3° del Acuerdo 179 de 1996, ampliar el plazo de inscripción para el concurso de méritos referido, con el objeto de que los magistrados de las Salas Jurisdiccionales que no se encontraban en carrera judicial y no se hubieran inscrito para el concurso pudieran participar en él. Luego, mediante los artículos 1° y 2° del Acuerdo 190 de 1996 dispuso que las listas de candidatos para proveer los cargos que quedaren vacantes en forma definitiva en las Salas Disciplinarias se conformarían, entre otras posibilidades, con las personas que superaran el concurso convocado mediante el Acuerdo 150 de 1995 y, finalmente, mediante el artículo 1° del Acuerdo 191 de 1996 se decidió ampliar nuevamente el plazo de inscripción al concurso mediante el

Acuerdo 150, con el fin de que "todos los interesados en el mismo, en razón del cambio de régimen del cargo de período fijo al de carrera judicial, que no se hubieren inscrito dentro del término indicado en la convocatoria a concurso, puedan realizar su inscripción". De los resultados arrojados, en el referido concurso de 1995, se conformaron las listas de elegibles para proveer los cargos que definitivamente estaban vacantes en diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de agosto de 1999, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno, declaró la nulidad del artículo 3º del Acuerdo 179 de 1996, del artículo 1º del Acuerdo 190 de 1996 y del artículo 1º del Acuerdo 191 de 1996, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con el Registro Nacional de Elegibles de los aspirantes al cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 014 del 14 de junio de 20001, designó en propiedad en ese cargo al doctor Jaime Humberto Moreno Acero, en reemplazo del doctor José David Pascuas. Esta decisión es la que el actor estima violatoria de sus derechos. En efecto, para el demandante, al haber sido declaradas nulas las resoluciones que negaron en su momento los derechos de las personas que habían sido nombradas en los Consejos Seccionales de Judicatura, al amparo del Acuerdo 12 de 1993, con base en el

proceso de selección efectuado ese mismo año, se evidenció que dichas personas se encontraban en carrera judicial y gozaban de todos los derechos de la misma, por lo que, en su caso, la desvinculación de su cargo de magistrado sólo podía hacerse de conformidad con la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia y las normas que regulan la carrera judicial. Por lo anterior, según el actor, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura violó su derecho fundamental al debido proceso. El actor consideró igualmente violado el derecho fundamental a la igualdad, puesto que, en su concepto, los demás magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura vinculados de la misma manera como él se vinculó, a partir del concurso de méritos realizado en 1993, continúan ejerciendo el cargo en propiedad como resultado de decisiones judiciales proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. A título de ejemplo, cita el caso del magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en cuyo favor fue proferida la sentencia del 10 de septiembre de 1998 dictada en el proceso 16825, mediante la cual el Consejo de Estado ordenó su inscripción en la carrera judicial. Así mismo, tanto en la demanda inicial como en escrito posterior, el demandante insistió ampliamente en la identidad de su situación con la analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-624 de 2000, que protegió, en su concepto, el derecho a permanecer en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico a la Dra. Gerda Isabel Miketta

Trillos. Al respecto, hace énfasis en la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional que, a su juicio, fue consignada en dicha providencia. Finalmente, explica que en este caso se hace evidentemente necesaria “una confrontación directa entre lo hecho por la Corporación tutelada y lo ordenado por la Constitución”, sobre todo teniendo en cuenta que se causa un perjuicio irremediable porque “al tratarse de la decisión arbitraria de una de las más altas Corporaciones Judiciales, en este caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las repercusiones en el orden jurídico de tal decisión, atacan directamente las bases del Estado Social de Derecho y la misma estabilidad jurídica del país”. Adicionalmente señala que la declaratoria de insubsistencia lo afecta personalmente al privarlo de trabajo en un medio laboral que privilegia a los más jóvenes.

2. Contestación de la demanda 2.1. Intervención de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 1“Por medio del cual se designan en propiedad unos magistrados en las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la judicatura de Boyacá y Quindío.” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que fuera declarada improcedente la acción de tutela en referencia, con base en los argumentos que a continuación se resumen: En primer término recordó que la provisión del cargo de magistrado de Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura se materializa a través de un acto administrativo complejo conformado por: la lista de elegibles elaborada por la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura y por el acto de nombramiento a cargo de la Sala Disciplinaria del mismo Consejo. Por lo que la inscripción en la carrera judicial o la negación de la misma se hace con base en la actuación previa de la Sala Administrativa. Esta última Sala, mediante oficio 003015 del 1º de junio de 2000, el cual remite al oficio 1955 del 8 de junio de 1999, informó que al Dr. José David Pascuas le fue negada su inscripción en carrera judicial mediante decisión que fue objeto de recurso de reposición pero que no fue demandada ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, motivo por el cual la acción respectiva caducó. Para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria era claro, en consecuencia, el carácter provisional del nombramiento del Dr. Pascuas, y la posibilidad legal de nombrar, de acuerdo con el concurso de méritos respectivo, al Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, primero en la lista de elegibles. Frente a la alusión del accionante a la sentencia del Consejo de Estado del 19 de agosto de 1999, mediante la cual le fueron amparados los derechos de carrera judicial al Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, resaltó que éste sí había acudido oportunamente ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para obtener el restablecimiento de su derecho, situación que contrasta con la inactividad del actor. Con relación al fallo de tutela que trae en cita el demandante, en el que la Sala de Revisión respectiva se abstuvo de tutelar los derechos de la Dra. María Antonia Cotes Pérez, la Sala Jurisdiccional recalcó que en dicha providencia se aludió a que el Consejo de

Estado había ordenado el restablecimiento del derecho de las personas que habían ejercido oportunamente las acciones respectivas ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, situación que en ningún caso es aplicable al Dr. Pascuas, quien se abstuvo de proponerlas. Para dicha Sala, la inactividad por parte del actor para ejercer las acciones contenciosas ordinarias contra los actos que negaron su inscripción, no lo habilitan en ningún caso para suplir, por vía de tutela, la acción contenciosa que dejó caducar, como claramente en su concepto lo dijo esta Corporación en la Sentencia SU-961 de diciembre de 1999, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. 2.2. Intervención de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura intervino ante el Juez Once Civil del Circuito de Bogotá para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, con base en las siguientes consideraciones: La Sala recuerda que, mediante la Resolución 536 del 5 de agosto de 1996, confirmada por la Resolución 211 del 14 de mayo de 1997, se rechazó la solicitud de inscripción en carrera judicial del Dr. José David Pascuas. A diferencia de otros magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, éste no ejercitó la acción pertinente ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Posteriormente señala que, mediante escrito del 6 de julio de 2000, el actor presentó nuevamente solicitud de inscripción. Solicitud que fue respondida mediante oficios DACJ-1448 y 1449, informándole que en consideración a que la petición ya había sido resuelta

mediante los actos administrativos antes reseñados, no había razón para entrar a decidir nuevamente el asunto. Después, en comunicación de similar contenido, el demandante insistió en su escalafonamiento, arguyendo nuevas razones derivadas del respeto al principio de igualdad en atención a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado que declararon la nulidad de los actos administrativos que negaron la inscripción de varios de sus homólogos en las demás Seccionales y ordenaron, a título de restablecimiento del derecho, la inscripción en el escalafón. Frente a estos argumentos, la Sala hizo énfasis en que los fallos proferidos en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tienen efectos inter-partes, y que, en consecuencia, de ellos no se podía derivar la obligación para la Sala Administrativa de inscribir a los funcionarios que se encontraban en similares circunstancias pero que no habían propuesto las acciones correspondientes. Acompañó finalmente copia de la sentencia del 24 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó una acción de tutela presentada por el Dr. Pascuas contra el Consejo Superior de la Judicatura, por estos mismos hechos. 2.3. Intervención del Dr. Jaime Humberto Moreno Acero El Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, magistrado designado en reemplazo del actor, mediante Acuerdo 014 del 14 de junio de 2000, intervino a través de apoderado para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada, con base en las

siguientes razones: Señaló que el actor ya había promovido acción de tutela por similares hechos y para amparar los mismos derechos ahora invocados, acción que en ambas instancias fue rechazada por improcedente en decisiones del 24 de febrero y 16 de marzo de 2000, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente. Hizo énfasis en el carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, así como en que ésta no se puede utilizar como medio alternativo o paralelo a los medios judiciales de defensa ordinarios, y mucho menos para revivir etapas procesales o acciones no ejercidas oportunamente. Invocó el precedente contenido en la Sentencia T-278 de 1998 en el que, en circunstancias muy similares a las del actor, la Sala de Revisión respectiva de esta Corporación negó la inclusión en carrera judicial del doctor Narciso Castro Yanes, aun cuando éste sí había ejercido las acciones pertinentes contra los actos administrativos que negaron su inscripción en carrera. Sentencia en la que se habría establecido una diferencia entre las situaciones como la planteada por el actor, en las que cabe otro medio de defensa judicial -y en particular las acciones contencioso administrativas correspondientesy aquellas en que se plantea una cuestión puramente constitucional como sería el caso de quien obtiene el primer puesto en el concurso de méritos y no es nombrado en el respectivo cargo, caso en el cual “la acción de tutela resulta idónea como mecanismo principal de defensa”. Finalmente resaltó el hecho de que mientras en su caso se estaba en presencia de un acto administrativo, dictado como corolario de un

concurso en el que ocupó el primer puesto, cuya legalidad no era discutida, en el caso del demandante se presentaba una situación de hecho creada por las circunstancias en las que se desarrolló su vinculación a la rama judicial y por su propia inactividad al no acudir ante la jurisdicción competente en la oportunidad señalada por la ley.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 8 de agosto de 2000, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela por estimarla improcedente, ya que a su juicio existían otros mecanismos de defensa judicial, además de no haberse probado la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto, a juicio del a quo, no era posible la vulneración de un derecho a quien no lo

tenía, pues en este caso el actor no pertenecía a la carrera judicial y las solicitudes que elevó para ingresar a ella le fueron negadas mediante actos administrativos2 que ya cobraron ejecutoria, de modo que el procedimiento aplicado para desvincularlo del cargo de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío fue adecuado a la situación fáctica laboral que se presentaba. En cuanto al derecho a la igualdad, señaló que no era procedente invocar nuevamente su protección mediante esta acción, pues sobre ese punto la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya había fallado en otra acción de tutela en contra de sus pretensiones. En dicha decisión, basada en la Sentencia T-011 de 1999 de esta Corporación, el Consejo de Estado recordó que para que existiera

violación del derecho fundamental a la igualdad debía existir una discriminación entre iguales frente a situaciones fácticas idénticas, lo cual no podía invocarse en el caso analizado, pues el demandante al omitir la vía jurisdiccional idónea se encontraba en una situación de facto distinta a la de sus colegas que vieron restablecido su derecho mediante fallos judiciales con efectos inter-partes. Frente a la alegación de habérsele sustituido en el cargo sin dar aplicación a las normas de carrera judicial, el Juzgado de instancia recordó que al actor se le había negado su inclusión en carrera judicial mediante actos administrativos que habían cobrado ejecutoria, y que por lo mismo gozaban de la presunción no desvirtuada de legalidad, por lo que la inaplicación del procedimiento invocado por el demandante, en forma alguna violó su derecho al debido proceso. Al respecto el Juzgado hizo énfasis en la incuria del actor, quien dejó caducar la acción que tenía para controvertir el acto administrativo que le negó su ingreso a la carrera judicial, con lo que se hacía evidente la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo principal de protección de los derechos invocados por el actor. Finalmente resaltó que tampoco resultaba pertinente invocar la acción de tutela como mecanismo de protección transitoria pues, basado en la Sentencia T-315 de 1998 de esta Corporación, negó que la desvinculación constituyera un perjuicio irremediable, en la medida en que la persona puede entrar a competir en igualdad de condiciones en el mercado laboral mientras se resuelve la cuestión contencioso administrativa pertinente, no siendo la edad del actor circunstancia que desvirtúe dicha afirmación, pues más bien su

experiencia como funcionario de la rama judicial lo pondría en situación preferente en dicho mercado.

2. Impugnación El actor controvirtió la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: 2 Resoluciones No. 536 del 4 de agosto de 1996 y No. 211 del 14 de mayo de 1997.

Afirmó que el asunto objeto de decisión planteaba la disyuntiva entre la aplicación de una justicia puramente formal frente a la primacía de la justicia material, base verdadera de la acción de tutela. Sobre el particular señala que frente a la pregunta de “si la situación administrativa de los magistrados que demandaron y los que no demandamos es exactamente la misma, se debe o no inscribir a todos los magistrados en la carrera judicial?”. Para el actor la sentencia de primera instancia opta por la primera alternativa, al convertir en “en pecado original” su inactividad ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. En su concepto, por el contrario, ha debido primar la justicia material que entendió consignada en la Sentencia T-624 de 2000, en la que no se exigió prueba formal de ingreso a la carrera o pruebas sobre la demanda ante el Consejo de Estado para proteger los derechos invocados. Diserta extensamente acerca de la contradicción entre argumentos morales y legales aplicables en este caso, para luego concentrar su argumentación en lo que considera el desconocimiento por el juez de instancia de la doctrina constitucional, contenida, en su concepto, en la referida Sentencia T-624 de 2000. Finalmente cita los considerandos de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el 21 de julio de

2000, que tuteló los derechos del Dr. Ramón Joaquín Niño Galeano, desvinculado de su cargo en las mismas circunstancias del actor. En escrito posterior complementa sus argumentos, haciendo énfasis en el hecho nuevo que constituiría la Sentencia, del 8 de agosto de 2000 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura contra la Sentencia del 26 de junio de 1998 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, que declaró la nulidad de los actos contenidos en las Resoluciones 527 y 727 del 5 de agosto y 23 de diciembre de 1996, respectivamente, denegatorias de la inscripción de la Dra. Sara Beatriz Cayón Padilla en el cargo de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Por su parte, el Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, mediante apoderado, intervino para solicitar la confirmación del fallo de primera instancia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Argumentó en primer término, el carácter absolutamente improcedente de la acción de tutela para cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo designó como Magistrado, dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, con base en la existencia de documentos y actos administrativos que igualmente gozan de la presunción de legalidad. Hizo énfasis en que el actor no ejerció en su oportunidad la acción pertinente ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo para demandar los actos que le negaron su derecho a ser inscrito en la carrera judicial, resultando totalmente improcedente pretender revivir

mediante la acción de tutela dicha oportunidad procesal, máxime cuando con ello se pretende desconocer el derecho legítimo que le asiste en virtud del concurso de méritos en el que participó. En relación con la Sentencia T-624 de 2000 de esta Corte invocada en la demanda, señala que no respalda la pretensión del actor por cuanto en ella la Corte constitucional señaló que los asuntos litigiosos como el que examina la Corte competen a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo y no al juez de tutela. Señaló que al reconocerse por el propio accionante que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con que el mismo contaba frente a las decisiones que rechazaron su inscripción en carrera caducó, éste debía asumir las consecuencias que en su momento señaló esta Corporación en la Sentencia SU-111 de 1997 frente a la no utilización de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico y que determinan la improcedencia de la tutela, aún como mecanismo transitorio, en estas circunstancias. Argumentó además que los fallos invocados por el actor, proferidos por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos o la propia Corte Constitucional, solamente tienen efectos inter-partes y en ningún caso podían tener carácter vinculante frente a la acción instaurada. Finalmente recalcó que frente a los valores y principios constitucionales una decisión favorable al accionante resultaría injusta y contraria a la dignidad humana y al principio del mérito consagrado en la Constitución.

3. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de septiembre de 2000, luego de

recalcar el carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, y de recapitular la actuación surtida que mostraba claramente la existencia de otro medio de defensa judicial -la respectiva acción de nulidad y restablecimiento-, así como el carácter consumado del perjuicio alegado por el demandante -por figurar en el expediente el acta de posesión en el cargo del doctor Moreno Acero-, confirmó el fallo del a quo, haciendo énfasis en que la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar actos o actuaciones administrativas que en su momento el actor no haya controvertido ante los jueces competentes.

4. Las pruebas que obran en el expediente 4.1. Copia del acta de posesión como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío del Doctor José David Pascuas. 4.2. Copia simple de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Javier Díaz Bueno. 4.3. Copia del Acuerdo de nombramiento 014 del 14 de junio de 2000, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura . 4.4. Copia del Acta de posesión en propiedad del doctor Jaime Humberto Moreno Acero en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. 4.5. Copia simple de la Sentencia de tutela del 24 de febrero de 200 proferida por la sección SegundaSubsección D del Tribunal

Contenciosos Administrativo de Cundinamarca que deniega la tutela instaurada por el doctor José David Pascuas contra el Consejo Superior de la Judicatura. 4.6. Copia simple de la Sentencia de tutela de 16 de marzo de 2000 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirma la decisión antes citada. 4.7. Copia de la Resolución No. 536 del 5 de Agosto de 1996, por la cual se niega la inscripción en carrera judicial del doctor José David Pascuas. 4.8. Copia de la Resolución No. 211 de 14 de mayo de 1997, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución antes citada. 4.9. Copia de la petición del 6 de julio de 1999 dirigida por el doctor José David pascuas al Consejo Superior de la Judicatura y oficio DACJ-01448 del 8 de julio de 1999, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le da respuesta. 4.10. Copia del oficio radicado el 22 de julio de 1999 por medio del cual el doctor José David Pascuas insiste acerca de la solicitud de escalafonamiento y de la respuesta otorgada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de agosto de 1999. 4.11. Copia de los oficios 1955 de junio 8 de 1999 y 003015 de junio 1º de 2000 dirigidos por la Sala Administrativa a la Sala

Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura. 4.12. Copia simple de la Sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Número Tres el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, del 21 de junio de 2000, con ponencia del doctor Gustavo E. Gómez Aranguren. 4.13. Copia simple de la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 8 de Agosto de 2000, mediante la cual se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo de junio 26 de 1998, proferido por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado. 4.14. Copia simple de la Resolución No. 381 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del 30 de septiembre de 1997, “por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos del concurso de méritos para aspirantes a Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 4.15. Memorial de intervención, mediante apoderado, del doctor Jaime Humberto Moreno Acero, recibida en sede de revisión el 22 de junio de 2001.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del Auto de fecha 10 de noviembre de 2000, expedido por la Sala de Selección Número 11 de esta Corporación.

2. La actuación surtida Una vez repartida la demanda al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el demandante solicitó, mediante escrito adicional, vincular a la persona nombrada en su reemplazo, doctor Jaime Humberto Moreno Acero, como tercero interesado en el proceso, y como medida provisional, con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solicitó “suspender la ejecución o aplicación de los actos de designación, ordenando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como entidad nominadora que es, que se abstenga de confirmar el nombramiento hecho y/o de dar posesión en el cargo a la persona designada, a fin de evitar que se consoliden derechos en cabeza de tal persona que pudiere hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo favorable.” La medida provisional fue decretada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en el auto admisorio de la demanda, del 21 de junio de 2000, que fue notificado al actor y a la autoridad demandada. Posteriormente ese juzgado denegó la tutela, mediante sentencia del 7 de julio de 2000, considerándola improcedente, por existir otros mecanismos de defensa judicial y porque no se probó la vulneración de derechos fundamentales.

El

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