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CC - T983-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T983-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-983/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia OPORTUNIDAD COMO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE TUTELA-Examen riguroso de este requisito cuando el amparo se intenta contra decisiones judiciales Para determinar la razonabilidad del lapso, la jurisprudencia ha construido una serie de criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, (iv) las posibilidades de defensa en el ámbito del proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo. Estos son criterios que deben ser ponderados en cada caso, antendiendo a las circunstancias en que se encontraba el tutelante. Encuentra la Sala que (i) la acción de tutela carece del presupuesto de la inmediatez, en cuanto no fue instaurada dentro del plazo razonable, justo y oportuno que exige la jurisprudencia de la Corte, examinado bajo el juicio estricto que demanda la tutela contra decisión judicial, VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Caracterización

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Omisión en la

práctica de una prueba no lo configura si existe otro soporte probatorio para la decisión No existe fundamento alguno para atribuir al juez colegiado de la acción popular una valoración irrazonable de la prueba técnica creada por la Secretaría de Control Urbano del Distrito de Cartagena, o el otorgamiento de un alcance contraevidente a la misma. El Consejo de Estado se movió dentro del razonable margen de discrecionalidad probatoria que le otorga el orden jurídico, apoyado en el principio valorativo de la sana crítica, y fundado en criterios objetivos y racionales, lo que descarta la estructuración Expediente T1.914.102 2 del defecto fáctico que se pretende edificar. Este proceder de la colegiatura acusada descarta así mismo una eventual vulneración del derecho de defensa de la entidad actora en tutela, puesto que existiendo otros elementos probatorios que le ofrecían el grado de convicción requerido para adoptar la decisión sobre afectación del espacio público, no era imprescindible que acudiera a la prueba que la apoderada del Ministerio de la Defensa le señalaba. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA-Caso en que no se configura No se configura ninguno de los eventos que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, permiten edificar un error fáctico; y no se aprecia en consecuencia, vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la entidad demandante.

Referencia: expediente T-1.914.102

Acción de tutela instaurada por el Ministerio de la Defensa Nacional – Armada Nacional - contra la Sección

Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido, en el asunto de la referencia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, el seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

I. ANTECEDENTES

Expediente T1.914.102 3

1. De los hechos y la demanda.

El Ministerio de la Defensa Nacional - Armada Nacional, a través de apoderada, instauró acción de tutela en contra del Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso, y del derecho de defensa (Art. 29 C.P.), presuntamente vulnerados por la Corporación demandada, al expedir la sentencia de mayo 25 de 2006 que definió en segunda instancia la acción popular presentada por el ciudadano Carlos Mario Mejía Olarte contra el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional. A continuación se presenta una síntesis de los hechos relevantes que dan origen a la demanda de tutela: 1.1. El ciudadano Carlos Mario Mejía Olarte, instauró una acción

popular en contra del Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional, mediante la cual se pretendía la restitución de un área aproximada de 1.735.49 M2 ubicada en el barrio Crespo, diagonal 72 entre carreras 10 y 11, terreno que había sido objeto de cerramiento por parte del ente demandado. 1.2. Previamente, en relación con esta situación la Alcaldía Mayor de Cartagena había expedido la Resolución No. 2951 del 14 de octubre de 1998 mediante la cual ordenaba la restitución del bien de uso público ocupado por el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional, con fundamento en el artículo 132 del Código Nacional de Policía. Tal determinación fue confirmada por la propia Alcaldía mediante resolución No. 4981 del 9 de noviembre de 1999, al resolver un recurso de revocatoria directa instaurado por la Armada. 1.3. Instaurada una acción de cumplimiento para la ejecución de los anteriores actos administrativos, fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 1° de marzo de 2000, declarando incumplida la Resolución 2951 de 1998 del Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, y ordenando hacer efectiva la restitución del espacio público. 1.4. No obstante lo anterior, mediante Resolución 0782 de 2000 la propia Alcaldía Municipal de Cartagena revocó el acto administrativo contenido en la resolución 2951 de 1998, y dispuso “ordenar la apertura de una investigación administrativa con el objeto de determinar si se ha ocupado la Diagonal 72 del Barrio Crespo con las instalaciones en donde funciona el Club de Sub oficiales de la Armada Nacional en Crespo y de constatarse dicha ocupación determinar por sus linderos y

medidas el área a restituir”. 1.5. En el marco de un nuevo proceso policivo adelantado por el Distrito se produjo la resolución 0717 del 9 de julio de 2004, mediante la cual se ordenó la restitución del bien de uso público ocupado por el Club de Expediente T1.914.102 4 Suboficiales del Barrio Crespo de Cartagena de Indias. Sobre el soporte técnico de esta determinación se señala en el acto mencionado: “Por lo que se demuestra en el expediente policivo que existe desde el punto de vista probatorio dictamen técnico topográfico en el cual se concluyó que la diagonal 72 se inicia en el lugar que le corresponde según plano oficial del barrio de Crespo (…) y con base en el plano de Cartagena, pero luego está ocupada por el cerramiento del Club Suboficiales del Barrio de Crespo en un 95%. (…) Que existe prueba técnica de la Oficina de Control Urbano Distrital, en el cual en forma detallada los peritos Ingenieros y Topográficos encargados del estudio de la zona especifican las áreas de bienes de uso público ocupadas por el Club de Suboficiales del Barrio Crespo de esta ciudad (…). (…) “De las observaciones de campo realizadas, tomando como fundamento el plano de loteo del barrio Crespo del año 1932, se concluye que el lote registrado por la escritura 2985 del 10 de septiembre de 1984, pertenece al lote 25 de la sección tercera, y si se observa el plano del loteo, la diagonal 72 tiene una continuidad a todo lo largo de dicho lote sin presentar ninguna interrupción, por lo tanto el área del club

que sobresale del parámetro registrado del lote 25 se constituye una ocupación del espacio público correspondiente a la diagonal 72”1. 1.6. El Ministerio de la Defensa Nacional – Armada Nacional impugnó la anterior decisión al considerar que debía practicarse una nueva prueba técnica, emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la que considera “la entidad que está autorizada para este tipo de peritajes”. Estima que se trata de un imperativo derivado de la resolución 0782 de junio 28 de 2000 en la que revocó directamente la resolución 2591 de 1998 (fallo restitutorio) y dispuso la práctica de una nueva prueba técnica. 1.7. A través de resolución 0566 de 2005, la Oficina Asesora Jurídica de Control Urbano resolvió el recurso de reposición instaurado por el Ministerio de la Defensa – Armada Nacional contra la Resolución 0717 de 2004, manteniendo la decisión de restitución del espacio público. Consideró el ente administrativo que la prueba técnica ordenada por la resolución 0782/2000 ya reposa en el expediente: se trata del informe pericial de octubre 23 de 2000, el cual se ejecuta en cumplimiento del mencionado acto administrativo; tal informe “en forma expresa, especifica medidas y linderos de cada una de las construcciones que ocupan indebidamente el bien de uso público, practicado por funcionarios de la Alcaldía Mayor de Cartagena, en su condición de juez natural de las controversias policivas”. 1 Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. Resolución 717 de julio 24 de 2004.

Expediente T1.914.102 5 1.8. En providencia del 8 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la acción popular instaurada por el ciudadano Carlos Mario Mejía Olarte contra el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional. Consideró el Tribunal que, en lo que concierne al Distrito de Cartagena de Indias, no se presenta vulneración al derecho colectivo alegado por cuanto la nueva investigación administrativa concluyó con la expedición de la Resolución No. 717 de 2004, en la cual el Distrito ordena la restitución de espacio público. Y en lo que atañe al Club Naval de Suboficiales, si bien la resolución 717 de 2004 “se constituye en un indicio de la existencia de la vulneración alegada por el demandante; por sí sola no es prueba suficiente de tal circunstancia por no existir certeza de la ejecutoria de la misma. Es decir la ausencia de otras pruebas que indiquen la ocupación del espacio público por parte del demandante impiden a este Tribunal despachar favorablemente esta demanda” Sobre esa base denegó las pretensiones de la demanda pero recomendó al Distrito de Cartagena de Indias y al Club Naval de Suboficiales de Crespo, “dar cumplimiento en forma inmediata a la Resolución 0717 de 9 de julio de 2004 una vez que esté ejecutoriada”.

2. El fallo cuestionado. Mediante providencia de mayo 25 de 2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la anterior decisión y en su lugar ordenó “amparar el derecho colectivo al goce de la utilización del espacio público y a la

utilización y defensa de los bienes de uso público”. Luego de hacer un recuento de la actuación policiva, de los diferentes actos administrativos proferidos en esa sede y de otras decisiones judiciales (fallo de acción de cumplimiento) encontró “acreditada en el expediente la vulneración a los intereses y derechos colectivos cuya protección reclama el actor, como consecuencia de la acción y omisión de las entidades demandadas”.

Estimó el Consejo de Estado: (i) que “los hechos probados en el proceso y los actos incorporados al mismo permiten esclarecer claramente que el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional ocupó indebidamente parte de la diagonal 72 del Barrio Crespo de Cartagena, la cual pertenece al espacio público”; (ii) que la actuación de la Administración Distrital de Cartagena de Indias no estuvo asistida de los principios de celeridad y eficacia (Art. 209 C.P.) en la gestión de recuperación del espacio público, dado que la invasión ilegal del mismo se había constatado desde el 14 de octubre de 1998 por la Secretaría de Control Urbano del Distrito, cuando mediante la resolución num. 0782 de dicha fecha se ordenó al Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional restituir dicho espacio; (iii) Destacó que a través de la Resolución 0782 de 2000 la Alcaldía Mayor de Cartagena dispuso la revocatoria de la resolución 2591 de 1998, a pesar de que existía un fallo judicial (marzo 1° de 2000), debidamente ejecutoriado, que ordenaba el

Expediente T1.914.102 6

cumplimiento inmediato de esta resolución administrativa; (iv) tuvo en cuenta además, que al momento de emitir éste fallo ya se había producido la resolución 0566 de agosto 2 de 2005, que confirmó la 0717 de 2004. Sobre esa base adoptó las siguientes determinaciones: 2.1. Ordenó al Distrito de Cartagena de Indias dar cumplimiento a las resoluciones 0717 de 9 de julio de 2004 y 0566 del 2 de agosto de 2005. 2.2. Dispuso la adopción (en el término de dos meses) de las medidas administrativas que efectivamente conduzcan a la recuperación del espacio público. 2.3. Ordenó al Club de Suboficiales de la Armada Nacional, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los actos proferidos por el Distrito de Cartagena de Indias, en el mismo sentido. 2.4. Conformó el comité de verificación del cumplimiento de fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por la Magistrada ponente de la decisión de primera instancia, las partes en el proceso y la Personería Distrital de Cartagena de Indias. El mismo deberá rendir ante el a quo un informe acerca del cumplimiento de la decisión.

3. La demanda de tutela. Instaurada, a través de apoderada, por el Ministerio de la Defensa – Armada Nacional, se funda en la presunta configuración de defectos que califica como “vías de hecho” en la sentencia de mayo 25 de 2006 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Acusa la presunta estructuración de un error en la valoración de la prueba, consistente en que el Consejo

de Estado concluyó que la Armada Nacional es ocupante del espacio público, sin que mediara prueba técnica idónea que demostrara tal ocupación. Señala al respecto que no está “debidamente demostrado y determinado que efectivamente el Ministerio de la DefensaArmada Nacional, esté ocupando un espacio público, por cuanto como se ha venido argumentando durante todo el procedimiento nunca se ha realizado la prueba técnica que determine si efectivamente las instalaciones del Club de Suboficiales de la Armada Nacional ocupan o no y en qué tramo la diagonal 72”. Cuestiona el informe emitido por la Secretaría de Control Urbano de Cartagena el 23 de octubre de 2000 dentro del proceso policivo por ocupación del espacio público seguido contra la Armada Nacional, manifestando que: “(…) La Oficina de Control Urbano, con un plano que no se ha establecido su procedencia determinó la supuesta ocupación del espacio Expediente T1.914.102 7 público y en su momento con éste documento y sin describir cabidas, linderos y medidas dictó la resolución 2951 de 1998, pero como si esto no fuera poco y violando todo derecho a que se realice una prueba idónea como lo ordena el Código Nacional de Policía y el Código de Procedimiento Civil, la mencionada prueba que había sido ordenada por la misma administración del momento, al revocar la resolución 2951 por considerarse violatoria de todo derecho, no se practica nunca y lo que hace la administración municipal, por salir del paso, es sobre ese mismo plano sin medición técnica levantar unas coordenadas que no concuerdan con la realidad de la ubicación del predio y con esta misma supuesta prueba es que nuevamente dicta la resolución 717 de 2004.” (Fol. 4 de la

demanda). Opone a los informes técnicos conclusivos sobre ocupación indebida del espacio público, elaborados por la Oficina de Control Urbano del Distrito, un informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Seccional Bolívar, en el que el Topógrafo manifiesta que en razón a su desconocimiento acerca de si existe escritura pública en la que los urbanizadores del barrio Crespo “hallan cedido las avenidas calles, carreras, y diagonales con sus medidas de largo y ancho establecidos, al municipio de Cartagena (…) no se podrá establecer con exactitud si el predio adquirido por la NACIÓN ARMADA NACIONAL, identificado con la referencia catastral No. 01-02-0570-0002-000, está o no ocupando bienes de uso público2”. Adicionalmente señala que en las actuaciones de la Alcaldía sobre recuperación del espacio público no solamente deben tenerse en cuenta las prescripciones del Decreto 640 de 1.937 (Art. 1°), sino también el artículo 132 del Código Nacional de Policía y 76 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente aduce vulneración del derecho de defensa debido a que el Consejo de Estado se negó a dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 794 de 2003 (Art. 18 inc. 2°) que establece que cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales, podrá solicitar pruebas, presentar experticias emitidas por instituciones o profesionales especializados.

4. Del trámite impartido a la demanda de tutela. Nulidad proferida en sede de revisión Mediante auto 289 de noviembre 8 de 2007, la Sala Primera de Revisión

de la Corte Constitucional, declaró la nulidad de la actuación adelantada en este mismo asunto (entonces radicado en esta Corporación bajo el T1699106) por la Sección Segunda – Subsección “A”, y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela instaurada por el Ministerio de la Defensa – Armada Nacional, contra la Sección Primera del Consejo de Estado. La nulidad se 2 Folio 156 y 157 del cuaderno No. 3. Informe de fecha mayo 11 de 2001, suscrito por el topógrafo José Antonio Suárez Núñez. Expediente T1.914.102 8 fundamentó en la violación del debido proceso por haberse omitido la vinculación al proceso de tutela de la autoridad demandada: la Sección Primera del Consejo de Estado. Por auto de febrero 1° de 2008, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dispuso dar cumplimiento al proveído de la Corte Constitucional ordenando en consecuencia: “Notifíquese a los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado como demandados, y a CARLOS MARIO MEJÍA OLARTE como tercero interesado en las resultas del proceso”. La mencionada providencia fue notificada al Ministro de la Defensa Nacional y a su apoderada3, se intentó su notificación al tercero interesado4, y sobre esa base –sin cumplir con la notificación a los Magistrados que integran la Sección demandada - se hace constar que se

dio cumplimiento al auto de nulidad proferido por la Corte. La actuación continuó su curso y en marzo seis (6) de dos mil ocho (2008) se profirió nuevamente fallo en el que se “Rechaza por improcedente el amparo constitucional”. Esta providencia fue notificada personalmente a los Consejeros que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, doctores Marco Antonio Velilla Moreno, Martha Sofía Sanz Tobón, Camilo Arciniegas Andrade y Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

5. El fallo objeto de revisión.

La Sección Segunda Subsección “A” rechazó la acción de tutela tras considerar que no se configuraba vulneración alguna a los derechos fundamentales del ente demandante, con ocasión de la sentencia que definió la acción popular en la cual se le ordenó restituir el espacio público ocupado. Estimó que la valoración probatoria que efectuó la Sección Primera del Consejo de Estado para adoptar la decisión cuestionada, constituye un ejercicio legítimo del principio de autonomía e independencia judicial, que no excede los límites de la razonabilidad, ni entraña trasgresión grave y protuberante a la normatividad vigente. No obstante, ordenó compulsar copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Distrital de Cartagena de Indias para que se investigue la dilación y el incumplimiento por parte de la administración de ese Distrito “para dar cumplimiento a las diferentes decisiones judiciales que han ordenado la restitución del espacio público

ocupado por el Club de Sub oficiales de la Armada Nacional”. (Fol. 120 cuaderno principal).

6. Solicitud de suspensión de diligencia judicial

3Oficios No. 1413 y 1414 de 7 de febrero de 2008 (Fols. 90 y 91 cuaderno acción de tutela). 4Folios 92 y 98 Expediente T1.914.102 9 Mediante auto de agosto veintiséis (26) de dos mil ocho (2008), esta Sala de Revisión declaró improcedente una solicitud de suspensión de la diligencia de restitución y demolición de las instalaciones del Club de Suboficiales de Cartagena, dentro de las diligencias que tramita la Inspección de Policía de la Localidad de Bocagrande, formulada a la Corte por el señor Director de Asuntos Legales del Ministerio de la Defensa Nacional.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. 0 Problema jurídico

2. El problema jurídico que plantea este asunto se puede formular así: ¿Es violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, una sentencia judicial en firme que se funda en unos medios de prueba distintos a aquél

que la actora considera idóneo (experticio del IGAC5) para acreditar los hechos nucleares de la controversia? Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, debe la Corte evaluar previamente, a la luz de los criterios sentados en su jurisprudencia, si concurren los presupuestos de procedibilidad y alguna causal que la habilite para proceder contra una decisión judicial. También como asunto previo, debe la Corte examinar si hay lugar a decretar nuevamente la nulidad de este proceso de tutela, teniendo en cuenta que no se dio pleno cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación en la providencia de noviembre 8 de 2007, mediante la cual, tras anular la actuación, dispuso la vinculación de la autoridad demandada, mediante la notificación de la demanda por parte del juez constitucional. La indebida notificación de la demanda configura una nulidad que puede ser saneable.

3. La jurisprudencia de esta Corte6 ha insistido en que la oportuna realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una

5Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Expediente T1.914.102 10 de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso y esto es así tanto en relación con las partes que intervienen en el proceso, como respecto de los terceros a quienes les asista un interés legítimo en él. Ha destacado así mismo que la relevancia de las notificaciones se potencia en el ámbito de los procesos de tutela dado que en ellos se debate el amparo constitucional de los derechos fundamentales, siendo, por lo tanto, prioritario que se configure debidamente el contradictorio y

que se notifique a las partes y a los terceros con interés legítimo, las decisiones proferidas. Sin embargo ha admitido también que se trata de una nulidad saneable7 mediante convalidación, o cuando la parte interesada, una vez ha tenido acceso a la actuación, no la alega.

4. Si bien, como se ha anotado, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de febrero 8 de 2008, en cumplimiento de proveído de noviembre 8 de 2007 de la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, dispuso la notificación a los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, tal acto no se llevó efectivamente a cabo.

Sin embargo, advierte la Corte que una vez proferida nuevamente la sentencia de primera instancia, los Magistrados que emitieron la sentencia objeto de la tutela fueron notificados personalmente mediante acta de notificación No. 495 del 10 de abril de 2008 (Fol. 125, cuaderno # 3), sin que hubiesen hecho uso del derecho de impugnación a fin de alegar la causal de nulidad generada en la omisión de la notificación de la demanda de tutela.

5. Encuentra la Corte que si bien en cumplimiento de la orden emitida por esta Corporación no se corrigió satisfactoriamente la omisión detectada, tal irregularidad se subsanó mediante el posterior acto de publicidad (notificación personal) de la sentencia nuevamente expedida, frente a la cual los demandados guardaron silencio.

Procede en consecuencia la Sala a pronunciarse sobre la procedibilidad de la tutela contra decisión judicial, en el caso concreto.

Reiteración de jurisprudencia sobre la tutela contra providencias judiciales

6. La Corte ha consolidado una jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, no obstante su carácter subsidiario, 6 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No. 018 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería; 130 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 091 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y 241 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Al respecto, entre otros, los autos A-013 de 1996; A-014 de 1996, A-170 de 2005; A-316ª de 2006.

Expediente T1.914.102 11 contra una providencia judicial defectuosa en la que se hubieren vulnerado los derechos fundamentales. En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales a los que en su momento fueron calificados como “vías de hecho”8, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una "violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de "causales genéricas de procedibilidad de la acción", que el de "vía de hecho."9 En la Sentencia C-590 de 2005,10 la Sala Plena de esta Corporación sistematizó los requisitos generales y las causales de procedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales. Para que el juez constitucional evalúe si una acción de tutela tiene la suficiente aptitud para cuestionar el acto de una autoridad judicial, debe preguntarse si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales y ellas tuvieron incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las instancias; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela. Reunidas estas condiciones la tutela contra decisiones judiciales es procedente desde el punto de vista formal. Empero, debe evaluarse si, además, se presenta alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto 8 En las sentencias SU-1184 de 2001 y SU159 de 2002, la Sala Plena de esta Corporación precisó los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto

sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9En la sentencia T-774 de 2004 se presenta en forma resumida esta evolución. 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T1.914.102 12 orgánico11 sustantivo12, procedimental13 o fáctico14; error inducido15; decisión sin motivación16; desconocimiento del precedente constitucional17; y violación directa a la constitución18. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando 1a Corte Constitucional desde 1993, en la cual se reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales, y estima contrario a la Carta, que se excluya de manera general y absoluta la instauración de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la

existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.19 En atención a que la demanda de tutela que originó la sentencia que es objeto de este trámite de revisión, se presentó un año después de la fecha en que se emitió la sentencia cuestionada, y a que el reclamo constitucional se funda en la eventual configuración de un error fáctico por no haberse practicado una prueba que la actora consideraba vital, 11 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sente

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