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CC-T984-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T984-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-984/99

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y efectividad El juez de tutela debe evaluar en concreto el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar la necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente válido, el mismo puede resultar materialmente ineficaz y afectar de esta manera los derechos fundamentales. Puede ocurrir, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso, para defender sus concretos intereses, sea porque la decisión judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o por que se declare su nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno de éstos mecanismos actúa efectiva y eficientemente, lo cual da origen a la violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho, el cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden justo. A pesar del carácter residual de la acción de tutela, el único medio idóneo para solucionar la situación planteada será el referido mecanismo de protección constitucional. En este sentido, la misma, se constituye como una solución

de límite último, "que permite la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos fundamentales". SENTENCIA-Inmodificable e irrevocable SENTENCIA-Aclaración SENTENCIA-Corrección de errores aritméticos y otros SENTENCIA-Adición DEBIDO PROCESO-Adición de sentencia ejecutoriada invocando existencia de errores aritméticos VIA DE HECHO-Adición de sentencia ejecutoriada invocando existencia de errores aritméticos VIA DE HECHO-Defecto orgánico VIA DE HECHO-Defecto procedimental

Referencia: Expedientes: T230933,

T236912, T232018, T236902, T243325, y 259914

Acciones de tutela instauradas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra los Tribunales Administrativos del Atlántico y Magdalena.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Santafé de Bogotá, D.C, nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA dentro de los procesos de revisión de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Superiores de Barranquilla y Santa Marta y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, en relación con las acciones de tutela instauradas por el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

I. ANTECEDENTES La Salas de Selección de tutelas número ocho, diez y mediante providencias del 12 de agosto, 21 y 28 de octubre de 1999,decidieron la acumulación de los referidos expedientes, para que sean fallados en una misma sentencia, al considerar que existe unidad de materia.

Hechos. 1.1 Ana Elena Robles Collante, Ricardo Antonio Martínez Fonseca, Alirio Gutiérrez James Luis Angel Ochoa Echavarría, Nubia Esther Salcedo Salazar y Alfonso Rafael Aycardi Abello, trabajaron en diferentes épocas, para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo retirados del servicio para acogerse al plan de retiro compensado propuesto por la administración. 1.2 Las referidas personas, presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos dictados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de los cuales se aceptaron las solicitudes de retiro voluntario. En consideración a lo anterior, solicitaron se les restableciera en sus antiguos cargos o a otros de superior o igual categoría, se les pagaran los sueldos y prestaciones sociales que se hubieren causado desde su vinculación hasta su reintegro. 1.3. Agotados las etapas del proceso, los Tribunales Administrativos de Atlántico y Magdalena accedieron a todas las pretensiones de las referidas demandas, mediante las siguientes sentencias: Expediente Demandante Fecha de la Tribunal. tutela sentencia. T230933 Ana Elena 4 de julio de Atlántico Robles 1996 T236912 Ricardo Antonio 19 de julio de Atlántico

Martínez. 1995. T232018 Alirio Gutiérrez 14 de febrero de Atlántico James 1996 T236902 Luis Angel 13 de octubre de Magdalena Ochoa 1995 T243325 Nubia Esther 1 de noviembre Atlántico Salcedo S. de 1995 T259914 Alfonso Aycardi 19 de julio de Atlántico Abello. 1995. 1.4. Contra las referidas sentencias, la parte demandada en los referidos procesos, interpuso los recursos de apelación, los cuales fueron inadmitidos mediante distintas providencias por el Consejo de Estado, al considerar esta Corporación, que se trataban de procesos de única instancia. En las anteriores circunstancias, dichas sentencias quedaron debidamente ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada. 1.5 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedió a dar cumplimiento a las referidas sentencias, mediante la expedición de las siguientes resoluciones administrativas:

DEMANDANT RESOLUCION FECHA VALOR E Ana Elena 2354 5.11.97. $12'385.787

Robles Ricardo 7760 18.12.96 $26'723.272 Martínez. Alirio Gutiérrez 3804 24.06.97 No aparece Luis Angel 7950 23.12.96 $26'532.580 Ochoa Nubia Esther 1881 15.09.97 $9'395292 Salcedo Alfonso Aycardi 7773 18.12.96 $53'533.537 1.6 Posteriormente, las autoridades accionadas mediante sentencias complementarias, ordenaron la actualización monetaria de las condenas

monetarias reconocidas y pagadas en años anteriores, aduciendo para el efecto que lo hacían de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. Dichas sentencias complementarias, se fallaron en las fechas y fueron notificadas por los medios que a continuación se relacionan: Expediente Demandante Sentencia Notificación. tutela adicional fecha T230933 Ana Elena 10.12. 1998 Edicto 10.02. Robles 1999. T236912 Ricardo 19.11.1998. Edicto Martínez 10.12.1998. T232018 Alirio Gutiérrez 10 12. 1998. Edicto 10.12.1998. T236902 Luis Angel 18.12. 1998. Aviso Ochoa T243325 Nubia Esther 10.12.1998. Edicto Salcedo 10.02.1999. T259914 Alfonso Aycardi 29.04.1998. Edicto 12.05. 1998. 1.7. De los escritos presentados por la parte demandante, en virtud de los cuales solicitaron modificar las sentencias, no se corrió traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.8. En el sentir de la autoridad demandante, los Tribunales Administrativos mencionados hicieron uso de la figura de la sentencia complementaria prevista por el artículo 311 del C.P.C., pero invocaron el artículo 310 del mismo Código, el cual opera en los casos de errores aritméticos y otros. En tal virtud, no existe una relación de armonía legal, por cuanto no hicieron aplicación total de ninguna de las normas aludidas.

1.9. Las providencias censuradas no son susceptibles de recurso alguno, como quiera que se profirieron dentro de procesos de única instancia. 1.10. En el expediente de Ana Elena Robles de Collante (T-230933), la entidad demandada solicitó la nulidad de la providencia del 10 de diciembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso la adición de la sentencia. Sin embargo, ese despacho rechazó de plano el incidente. 1.11. Finalmente, las solicitudes de pagos de sentencias complementarias se encuentran en el correspondiente trámite administrativo ante la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales - Grupo sentencias - para sus correspondientes desembolsos. En relación con el expediente de Alfonso Aycardy Abello (T-259914), el reconocimiento y pago de la sentencia complementaria ya se efectúo por la DIAN.

2. Pretensiones. 2.1 Pretende el demandante, que le se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, los cuales estima han sido violados por las autoridades demandadas. 2.2. Solicita el Ministerio de Hacienda la revocatoria de las sentencias complementarias relacionadas anteriormente, en virtud de las cuales se ordenó el reajuste monetario de las sentencias de única instancia, de conformidad al artículo 178 del C.C.A, por cuanto las solicitudes fueron hechas en forma extemporánea. 2.3. Como petición adicional el Ministerio de Hacienda solicita que se ordene la suspensión provisional de la aplicación de las referidas sentencias complementarias.

3. Respuesta de las autoridades demandadas. 3.1 Mediante escritos firmados por los magistrados Hernando Duarte Chincilla, Enrique Antonio Llinas Salazar y Luis Carlos Martelo Maldonado, solicitaron en cada uno de los procesos de tutela que se revisan, que no se accediera a las pretensiones de las demandas. Lo anterior conforme a los siguientes planteamientos que se pueden resumir así: a) Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico (oficios 377-D, 537D). - La acción de tutela no procede frente a las providencias judiciales. Este amparo resulta pertinente en forma exceptiva cuando la decisión judicial cuestionada constituye una vía de hecho. - En los casos planteados, el Tribunal accedió a la solicitud, mediante auto interlocutorio y dando aplicación a lo establecido en el artículo 310 del C.P.C., disposición a través de la cual se permite corregir errores en cualquier tiempo y para la cual se tuvo en cuenta la jurisprudencia que sobre el tema ha producido el Consejo de Estado. - Al tratarse de un auto interlocutorio, la parte demandada contaba con otros mecanismos judiciales, tales como el recurso de reposición y la proposición del incidente de nulidad. - De otro lado, el contenido de las sentencias "se le hizo conocer en forma verbal....." a los apoderados de la parte demandada, y posteriormente mediante edicto. - Finalmente, la acción de tutela resulta ser improcedente para revivir términos o para reemplazar recursos procesales no utilizados. b) El Tribunal del Magdalena respondió de la siguiente manera:

El Presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena Dr. Adonay

Ferrari Padilla, solicitó que la acción de tutela se rechazará, teniendo que en el caso planteado, no se alcanza a observar la configuración de una vía de hecho, por cuanto al haberse omitido en la sentencia de única instancia sobre el reajuste monetario ordenado por el artículo 178 del C.C.A., le es permitido al juez administrativo proceder ex officio , de tal manera que es dable al juzgador hacerlo en cualquier oportunidad procesal y aún eventualmente hallándose ejecutoriada la sentencia.

4. Intervención de los demandantes en las acciones de nulidad.

Los demandantes en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de su apoderado Carlos Nahum Pérez Arevalo, (expedientes: T-230933,T-236912, T-232018, T-243325, T-259914) y apoyado en alguna jurisprudencia del Consejo de Estado, sostienen que el ajuste monetario no es ninguna pretensión, sino una consecuencia posterior a la litis, que debe ser ordenada y corregida oficiosamente al momento de la condena, lo cual significa que la misma se debe decidir a través de un auto interlocutorio. Indicar en los casos que se revisan procede la sentencia complementaria en los términos del artículo 311 del Código Procedimiento Civil y que la solicitud debe hacerse dentro del término de ejecutoria, es un absurdo y un imposible fáctico imposible de cumplir, porque las condenas fueron en abstracto y fueron liquidadas nueve meses después.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

Primera instancia.

1. Expediente T-230933

El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Civil -Familia-, mediante providencia de 5 de mayo de 1999, concedió la tutela impetrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso y su derecho de defensa, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica por la autoridad accionada. Esta decisión fue tomada teniendo en cuenta los siguientes fundamentos que se pueden resumir así: Del examen practicado al expediente respectivo, se evidencia que el Tribunal Administrativo omitió pronunciarse expresamente sobre la pretensión de reajuste o actualización monetaria de la condena impuesta y de conformidad con lo establecido por el artículo 178 del C.C.A. Sin embargo, el apoderado de la parte afectada guardo silenció dentro de la oportunidad procesal otorgada por la ley. Después de haber transcurrido más de dos años solicitó con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., complementar o aclarar el fallo en el sentido indicado. Dicha petición fue resuelta favorablemente mediante "sentencia", notificada por edicto. La autoridad accionada incurrió en vía de hecho pues además de aplicar una norma inaplicable al caso planteado, carecía de competencia para modificar o aclarar su propia sentencia, toda vez que ésta se halla ejecutoriada. A su vez, contra la decisión tomada por la autoridad accionada no procedía recurso alguno, por cuanto no se trataba de un auto y era un proceso de única instancia. De esta manera, el Ministerio de Hacienda quedó sin medios de defensa para lograr que el mismo Tribunal o su superior jerárquico, enmendaran la apuntada irregularidad.

Por último, resulta evidente que el Tribunal accionado revivió un proceso legalmente terminado y que, ello se hizo mediante una sentencia complementaria, fundada en una norma legal no aplicable al caso.

2. Expediente T-236912

El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 31 de mayo de 1999, concedió la acción de tutela impetrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar que le fue violado su derecho al debido proceso, y dispuso dejar sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 1998. Las consideraciones tenidas en cuenta se pueden resumir así: El Tribunal Administrativo del Atlántico no tenía competencia para proferir la decisión, puesto que la sentencia de noviembre 1 de 1995, había hecho tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, se produjo una adición de manera extraordinaria y se notificó como si se tratare de una sentencia. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad de aclarar las sentencias, condicionada a que se hallen los presupuestos necesarios para estructurar lo que jurídicamente debe entenderse como una esencial aclaración de la sentencia. En el caso concreto, se puede observar que la sentencia del 19 de julio de 1995 se encontraba ejecutoriada y no resultaba procedente ninguna aclaración, porque la misma resultaba extemporánea.

3. Expediente T-232018

El Tribunal Superior de Barranquilla, -Sala Civil Familia- , mediante sentencia del 7 de mayo de 1999, concedió la tutela impetrada, al considerar que le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada y la seguridad jurídica a la autoridad accionante por

el Tribunal Administrativo del Atlántico. Las razones fundamentales para llegar a dicha conclusión, se pueden resumir de la manera siguiente: La sentencia de 14 de febrero de 1996, había quedado ejecutoriada y no resultaba predicable ninguna aclaración como la alegada por el apoderado del actor ante el Tribunal accionado. La decisión que llevó a impetrar esta acción de tutela se fundamentó en una norma inaplicable (art. 311 del C.P.C.) y - además - el Tribunal Administrativo carecía de competencia, por encontrarse ejecutoriada y en firme desde mucho tiempo atrás. La parte desfavorecida, ante esa sentencia complementaria no podía interponer recurso alguno y tratándose de asuntos de única instancia no podía interponer el de apelación, con lo cual quedó sin ningún tipo de defensa judicial el Ministerio de Hacienda.

4. Expediente T-236902

El Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia del 12 de mayo de 1999, concedió la tutela impetrada por considerar que la autoridad accionada quebrantó el derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar su decisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: La posibilidad de aclarar, corregir y adicionar providencias es de carácter restrictivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 a 312 del C.P.C y en el desarrollo que sobre este punto ha hecho la jurisprudencia y la doctrina nacional. En el caso planteado, no es posible aceptar que se está en presencia de un error aritmético, sino en presencia de una adición a la sentencia, la cual resulta procedente cuando la misma no comprende la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, por lo que habiendo sucedido lo

segundo, la autoridad accionada debió actuar en consonancia con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta ostensible la violación del derecho fundamental al debido proceso, al configurarse una vía de hecho.

5. Expediente T-243325

El Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Civil Familia -, mediante providencia del 18 de junio de 1999, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual resultó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en que la forma en que se llevó a cabo la decisión adoptada, es decir, a través de edicto, con fijación el 10 de febrero de 1999, desfijándose el día 12 del mismo mes y año, debe calificarse como lesiva, por cuanto la autoridad demandada lo hizo como si se tratase de un proceso en trámite, sin considerar que el mismo ya había terminado y que la petición que se le hacía, cualquiera fuera el recto entendimiento de su interpretación y decisión, no podía ser conocida por la parte demandada, teniendo en cuenta que ya ningún interés podía asistirle para vigilar un proceso legalmente terminado.

6. Expediente T-259914

El Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral-, mediante providencia de 13 de julio de 1999, decidió negar la acción de tutela impetrada, con fundamento en que la parte accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial. Igualmente consideró, que la acción de tutela no resulta ser un mecanismo alternativo para revivir términos o impugnar decisiones, por

cuanto las partes cuentan dentro del proceso con los instrumentos necesarios para la defensa de sus intereses. En el caso planteado, el demandante en tutela no interpuso el recurso de reposición contra el auto interlocutorio que ordenó la indexación dentro del proceso de nulidad y el cual era perfectamente viable, de conformidad con el artículo 180 del C.C.A. Segunda instancia. Impugnados los fallos, la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil Agraria-, quien mediante sentencias del 16 junio (expediente T-230933), 6 de julio ( expediente T-236912 ), 18 de junio (expediente T-232018), 6 de julio de 1999 (expediente T-236902) y 26 de julio de 1999 ( expediente T-243325) revocaron en su totalidad las decisiones adoptadas en su oportunidad por los Tribunales Superiores de Barranquilla y Santa Martha, y en su lugar, denegaron las tutelas impetradas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por improcedentes. Las razones que llevaron a la Sala a tomar estas decisiones, se pueden resumir de la siguiente manera: La acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se esté en presencia de una vía de hecho, y para que ella se configure es indispensable que la decisión de la autoridad judicial sea evidentemente contraria al ordenamiento constitucional y legal. Además, si dentro del proceso la ley le confiere a la parte desfavorecida los recursos e instrumentos procesales para hacer su defensa. En los casos planteados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no hizo uso de los recursos en la oportunidad procesal que le confiere la ley.

Así las cosas, mal puede acudir al medio alternativo de la tutela para suplir los mecanismos ordinarios que dejó de utilizar. A pesar de evidenciarse en todos los casos la configuración de la vía de hecho, sin embargo, el amparo solicitado no debió concederse por cuanto existe el medio judicial ordinario el cual puede ser ejercido ante el mismo juez, de acuerdo con lo establecido por los artículos 140, 3º y 142, inciso 2 del C.P.C. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de septiembre de 1999, confirmó la sentencia dictada el 13 de julio de 1999, por el Tribunal de Barranquilla, dentro del expediente T259914. Las razones que llevaron a esta Corporación para confirmar decisión, son distintas, por cuanto en criterio de la Sala Laboral, únicamente los seres humanos tienen derechos que le son inherentes, y es a éstos a los que claramente se refiere la Constitución, para ser amparados por la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. El problema jurídico planteado. 1.1. En los asuntos que se revisan y de acuerdo a los antecedentes que se han reseñado, debe la Sala determinar la procedencia o no de las acciones de tutela impetradas contra las decisiones que adoptó los Tribunales Administrativos del Atlántico (expedientes T-230933, T-236912, T-232018, T-243325, T-259914) y Magdalena (T-236902), por medio de las cuales ordenaron adicionar las sentencias proferidas por las autoridades demandadas, en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., dentro de

los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionados. 1.2. Seguidamente, debe juzgar si se estructuran las llamadas vías de hecho, por cuanto en el sentir de la autoridad demandante, al no haberse corrido traslado de las peticiones hechas por las partes demandantes y después de haber adquirido ejecutoria las sentencias que decidieron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenaron cancelar sumas adicionales, de conformidad con lo establecido por el artículo 178 del C.C.C. 1.3. Finalmente, deberá la Sala determinar si las acciones de tutela impetradas resultan procedentes al existir un medio judicial alternativo, y adicionalmente, considerar si el referido mecanismo resulta ser idóneo y eficaz para la protección del derecho.

2. Solución al problema planteado.

1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543/921 declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, disposición que consagraba la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de naturaleza judicial. Sin embargo, la parte motiva del referido fallo estableció que en aquellos casos, en los cuales se evidencie una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial.

De acuerdo con el análisis sistemático y unitario de la sentencia antes mencionada2, la jurisprudencia de esta Corporación, ha considerado procedente la tutela cuando la decisión judicial se encuentre afectada por una vía de hecho, situación que se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión

judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa. Es así como mediante sentencia T-008/983, de la Sala Tercera de Revisión, la Corte sistematizó las diversas modalidades en que se presenta la vía de 1 Sentencia C 543/92. M.P. José Gregorio Hernández.. 2 Sentencia T 442/94. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. hecho, las cuales se pueden originar por defecto: sustantivo, orgánico, fáctico y de procedimiento.

En efecto: a) Se presenta la vía de hecho por defecto sustantivo cuando "la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable"4, como en aquellos casos en los que la norma jurídica en que se sustento la decisión, se encontraba derogada y no estaba produciendo ningún efecto jurídico, o porque la disposición en que se fundó fue declarada inexequible5, con lo cual se contraria lo establecido por el artículo 243 de la Constitución.

No se trata entonces, de un simple problema de interpretación jurídica, por cuanto si ello fuere de esta manera, la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional resulta siempre improcedente. Lo que sucede es, que la decisión judicial ha sido tomada "sin ningún fundamento objetivo, manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la violación de los derechos fundamentales de la persona"6 b) Se estructura el defecto orgánico7, en aquellos casos en que el funcionario que profirió la providencia no tenía ningún tipo de competencia

para producirla. c) Hay defecto fáctico respecto de aquellas decisiones judiciales en que "resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en que se sustentan la decisión"8, o, porque no valoró las pruebas arrimadas al proceso9 o bien, porque teniendo la posibilidad jurídica de decretar pruebas que sean esenciales para tomar la decisión, omitió hacerlo.10 d) Finalmente, hay defecto de procedimiento en los que "el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido"11. 4 Sentencia T 008/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica número 4. 5 Sentencia T804/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Sentencia. C 079/93. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T008/ 98 Idem. 8 Sentencia 008/98 Idem. 9 Sentencia T 555/99. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T 804/99. Idem. 11 Sentencia T008/98. Idem. La Corte mediante sentencia SU 478/9712, al abordar un tema sobre prejudicialidad penal, consideró que la discrecionalidad establecida en el artículo 170 numeral 1º del Estatuto Procedimental, para suspender o no un proceso civil no es absoluta y la decisión que tome no puede ser contraria al principio de unidad de jurisdicción cuyo desconocimiento implica violar el debido proceso.

2. La acción de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no es un mecanismo judicial paralelo, ni una forma de revivir términos o

recursos, por cuanto tales actuaciones, tienen como escenario natural el proceso. La tutela, es esencialmente un mecanismo de protección constitucional subsidiario, por cuanto dicha acción, es de carácter residual13. Desde otra perspectiva, el juez de tutela debe evaluar en concreto el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar la necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente válido14, el mismo puede resultar materialmente ineficaz y afectar de esta manera los derechos fundamentales. Puede ocurrir, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso, para defender sus concretos intereses, sea porque la decisión judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o porque se declare su nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno de estos mecanismos actúa efectiva y eficientemente, lo cual da origen a la violación de los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho, el cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. Por consiguiente, a pesar del carácter residual de la acción de tutela, el único medio idóneo para solucionar la situación planteada será el referido

mecanismo de protección constitucional. En este sentido, la misma, se 12 Sentencia SU 478/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Se pueden consultar entre otras las sentencias SU 542/99. M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU 646/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia. SU 086/99. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. constituye como una solución de límite último, "que permite la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos fundamentales"15

3. Los Tribunales Administrativos del Atlántico y Magdalena, fundaron las decisiones censuradas que aparecen reseñadas en el punto 1.6 de los antecedentes de esta providencia.

Los siguientes extractos corresponden al expediente T-230933.( Acción de nulidad y restablecimiento de Ana Elena Robles de Collante contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público). En lo pertinente, en las demás sentencias censuradas, las argumentaciones son similares: "Es fácil apreciar que en la parte resolutiva de la sentencia nada se dijo acerca del ajuste monetario, no obstante estar estipulado expresamente en el artículo 178 del C.C.A., el cual por ser un mandato legal esta Corporación en su calidad de juez colegiado estaba sometido al imperio de él por mandato de la Constitución Nacional". "3. La sentencia antedicha, en la cual hubo salvamento de voto del H. Magistrado Dr. Luis Eduardo Cerra Jiménez (fls. 269 a 291), fue objeto de apelación por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito

Público (fl. 292) y el recurso concedido en proveído de 31 de julio de 1996 para ante el H. Consejo de Estado (fl. 295)". "4. Por auto de 18 de noviembre de 1996 el superior inadmitió el recurso de apelación interpuesto, estimando que la decisión recurrida fue dictada dentro de un proceso de única instancia (fls.305 a 308)". "5. Recibido el expediente se profirió el auto de 5 de diciembre de 1996, ordenando obedecer y cumplir lo dispuesto por dicha superioridad". "La disposición que sirve de sustento a la solicitud que se resuelve, es del siguiente tenor". "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible

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