CC - T984-2001
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T984-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-984/01
INDEFENSION-Debilidad manifiesta No cabe duda entonces que el actor se encuentra actualmente, como muy seguramente lo estuvo en las oportunidades reseñadas, en estado de indefensión, no solo frente a la accionada sino también en relación con la administración de justicia y la sociedad en general, porque está indefenso quien carece de la lucidez que el derecho privado presupone existente entre quienes tienen capacidad negocial plena, y en virtud de la cual ha establecido reglas y procesos jurídicos que se supone van a ser utilizados por cada una de las partes de la manera que resulte más provechosa para sus intereses y porque además de la alteración de sus facultades mentales, según lo informa el dictamen ya referido, éste se encuentra en la imposibilidad de atender sus necesidades vitales, circunstancia que lo hace vulnerable a la influencia, hasta la total dependencia, de quien puede proporcionarle techo o comida, como al parecer aconteció con la accionada. PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Protección constitucional especial/PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-No está en capacidad de afrontar un litigio civil/PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Procedencia de tutela Al actor no se lo puede conminar a afrontar directamente, como si estuviera en capacidad de autodeterminarse, y resolver por sí mismo, en interés propio, la controversia jurídica que tiene con la accionada Castaño, porque ninguna garantía procesal es cierta cuando el supuesto garantizado adolece de “alteraciones en el contenido del pensamiento del pensamiento” y no puede hablarse de defensa
cuando quien se supone protegido debe afrontar el litigio en condiciones reales e insalvables de desigualdad. En suma, con miras a contrarrestar la situación de indefensión del actor, toda vez que debido a su edad y en razón de sus limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en igualdad de condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes, y debido a que su situación de indigencia bien puede sujetarlo a los condicionamientos de su contradictor, sin que el juez de la causa pueda intervenir en su favor para remediarlo, cualquiera que fuere el litigio, como los hechos y las probanzas lo demuestran, la presente acción se erige como la vía, en principio procedente, para brindarle al actor la protección que demanda -artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991. JUEZ CONSTITUCIONAL-Medidas tendientes a restablecer el derecho del actor a vivir con dignidad Aunque varias instituciones de carácter social –inclusive a solicitud de la misma accionadale hayan proporcionado al actor la asistencia que requiere para subsistir -y así las mismas se encuentren en disposición de seguirlo atendiendo-, corresponde al juez constitucional instar a las autoridades del municipio de Pereira para que adopten medidas encaminadas a restablecer el derecho del actor a gozar de seguridad económica y a mantener un nivel de vida decoroso como presupuestos indispensables para recuperar su dignidad y autonomía, perdidas desde el momento mismo en que fue sometido a subsistir por cuenta de otros debido al abuso de que fue objeto. DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental por tratarse de persona de la tercera edad discapacitado
En el caso particular del actor -persona de 85 años, sin familia y con alteraciones mentales-, a quien el inmueble que le fue adjudicado en un programa de asistencia social del Estado y constituye su único patrimonio, procede considerar su derecho a la propiedad como fundamental y tomar medidas para que la relación de exclusividad se restablezca en la medida de lo posible, debido a que, con prescindencia del contenido económico del derecho, constituye un presupuesto para que puede desarrollar su vida en forma normal, toda vez que ha llegado a conformar parte de su estructura vital. PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON DISCAPACIDAD PSIQUICA-Protección especial DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Atención especializada permanente MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Protección definitiva del derecho de propiedad PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON DISCAPACIDAD PSÍQUICA-Intervención del juez constitucional para ejercer acciones civiles Cualesquiera de las acciones civiles enunciadas –incluyendo la civil dentro del proceso penal-, requiere que el actor designe un profesional del derecho para que lo asista en la defensa técnica de sus intereses. Por ello y debido a que el actor adolece de “alteraciones en el contenido del pensamiento”, circunstancia que, prima facie, le impide ejercer su derecho de postulación, deberán tomarse las medidas necesarias para dotar al actor de un representante legal que pueda ejercer tal derecho a su nombre. MINISTERIO PUBLICO-Presentación demanda de interdicción
Referencia: expediente T-440.093
Acción de tutela instaurada por Segismundo López Sánchez contra el Instituto Municipal de Salud de Pereira y Lucy Castaño
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre del año dos mil uno (2001). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por el Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira y por el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Segismundo López Sánchez contra el Instituto Municipal de Salud de Pereira y la señora Lucy Castaño.
I. ANTECEDENTES El señor Segismundo López Sánchez instauró acción de tutela en contra del Instituto Municipal de Salud de Pereira y de la señora Lucy Castaño, con el fin de que i) se ordene al primero la expedición de “un carné para que me atiendan en salud”, ii) se “DECLARE LA NULIDAD DE LA ESCRITURA de la supuesta venta de mi casa por haber sido bajo engaño, con abuso, con amenaza y con mentiras “ y se inicie iii) “(..) nuevamente el proceso divisorio para que entonces doña LUCY y yo podamos tener una vivienda DIGNA. O que me entreguen el dinero de la supuesta venta $2 '500.000,00 para poder darme una vida digna”.
El actor aduce que los accionados han quebrantado sus derechos fundamentales a una vida digna, toda vez que se trata de una persona mayor de 80 años que no entiende “como es la justicia ni que papeles tengo que llenar” para que le devuelvan su casa y que cuando se
enferma “debo recurrir a la caridad ciudadana para me atienda”.
1. Hechos De las pruebas aportadas se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: -El actor tiene ochenta y cinco años de edad puesto que nació el 16 de septiembre de 1916 y adolece de “funcionamiento de las Facultades Mentales Superiores con alteraciones en el contenido del pensamiento”. -El 29 de marzo de 1997, el mismo suscribió un pagaré por valor de $3150.000.oo a la orden del Fondo de Vivienda Popular de Pereira, suma que debía cancelar en cuotas mensuales iguales de $36.084.oo cada una, a partir del 8 de enero de 1998, con interés remuneratorio del 2% y de 4%, en caso de mora. Por concepto de la “adjudicación” del lote 4 de la manzana 5 de la urbanización Las Brisas, ubicada en el municipio de Pereira. -El 5 de marzo de 1998, mediante la Escritura Pública 998 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, el Fondo de Vivienda Popular de la misma ciudad transfirió a título de compraventa al actor, y a la señora Lucy Castaño, en común y pro indiviso el lote antes referido, con su correspondiente “Unidad Básica de vivienda”. -El precio de venta acordado fue de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3150.00.oo) que debía ser cancelado por los compradores, en un plazo de diez años y en cuotas mensuales de treinta y seis mil ochenta y cuatro pesos ($36.084.oo) cada una, obligación que fue garantizada con hipoteca de primer grado a favor de la vendedora. Además el inmueble quedó afectado como
patrimonio de familia inembargable a favor de Segismundo López y Lucy Castaño –cláusula Quintay como vivienda familiar – cláusula Décima Primera- -Mediante el instrumento en mención la vendedora entregó el inmueble y los compradores lo recibieron a entera satisfacción. -Los compradores se comprometieron a habitar el inmueble por un término no menor de cinco años, a no enajenarlo ni cederlo a ningún título sin autorización del Fondo, y, a su vez las partes acordaron la resolución del contrato de compraventa en caso de que los obligados incumplieran las antedichas obligaciones. -La compraventa antes descrita, como también el gravamen y el patrimonio de familia que con el mismo instrumento se constituyeron –no así la afectación a vivienda familiar y la condición resolutoria-, fueron registrados al folio de matrícula inmobiliaria 290-114817 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, correspondiente al inmueble, mediante las anotaciones 2, 3 y 4 del 10 de marzo de 1998. -El 20 de mayo del mismo año, Segismundo López Sánchez y Lucy Castaño, suscribieron promesa de compraventa, ante dos testigos, conforme a la cual el primero prometió vender a la segunda el cincuenta por ciento (50%) del derecho real de dominio y la posesión que tenía y ejercía sobre el inmueble ya mencionado, “con el único fin de que se le deje usufructuar el inmueble en compañía de la promitente compradora hasta el día de su muerte”. -El precio de la compraventa prometida fue de quinientos mil pesos ($500.000.oo) los cuales, se habrían pagado por la promitente
compradora y recibido por el promitente vendedor “en este mismo momento”, “de contado”, asimismo la promitente adquirente se comprometió a seguir pagando las cuotas mensuales correspondientes al saldo del precio por la adquisición del inmueble y las partes convinieron en otorgar la escritura pública prometida el “cinco (5) de marzo del año 2003 fecha en que se cumple la condición resolutoria que obra sobre el inmueble impuesta por el Fondo de Vivienda Popular y que impide que hoy se haga la escritura pública”. Las firmas y el contenido del documento fueron reconocido por sus suscriptores, ante el Notario Tercero del Círculo de Pereira el mismo día en que fue suscrito -20 de mayo de 1998-. -A 23 de diciembre de 1998 la deuda a cargo de Segismundo López y Lucy Castaño con el Fondo de Vivienda Popular de Pereira, que al parecer ascendía a la suma de $1075.554.oo, fue condonada “según acuerdo 92 de 1998”. --Con fecha 22 de enero de 1999 con el número 5 aparece anotada, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble, ya descrito, la Escritura Pública 96 del 15 de enero del mismo año otorgada en la Notaría Tercera de Pereira mediante la cual se canceló el gravamen que afectaba al inmueble. -El 19 de enero del mismo año, el actor solicitó al Juez Civil Municipal (R.) de Pereira le conceda amparo de pobreza y le designe un apoderado que lo “asista en un proceso DIVISORIO que iniciaré contra Lucy Castaño (..)” -destaca el texto-.
-La solicitud antedicha fue atendida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad mediante providencia de enero 22 de 1999. -La profesional designada para el efecto presentó demanda divisoria ante el Juez Civil Municipal ( R.) de Pereira el 9 de marzo de
1999. El libelo fue repartido al Juez Primero Civil Municipal quien admitió la demanda y, atendiendo a la petición de la apoderada del actor, ordenó su inscripción en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente. Pero la medida no fue atendida en razón de la vigencia de la afectación del inmueble a patrimonio de familia, según oficio O.J. 1374 de abril 22 de 1999, emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira. -El 26 de abril de 1999 la señora Lucy Castaño contestó la demanda oponiéndose a la división del inmueble, en razón del contrato de promesa de venta existente entre las partes. -Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 1999, la apoderada del actor solicitó el desglose de los documentos anexos al expediente del proceso divisorio al que la Sala se viene refiriendo, e informó al despacho: “Trate de explicarle al señor representado, las razones por las cuales la oficina de registro de instrumentos públicos se negó a la inscripción de la demanda en el Folio correspondiente al inmueble objeto del litigio, pero como es bien sabido por Usted y los demás empleados de su despacho, que él es persona difícil de comprender las explicaciones necesarias; incluso no acepta que sobre el inmueble que habita exista patrimonio de familia. Por lo tanto hice hasta lo imposible por colaborarle jurídicamente, pero expresa que todos nosotros estamos en su contra que le tengo que
entregar los documentos en el término de la distancia, porque soy yo la responsable de lo que suceda a él con la casa.” -Mediante providencia de mayo 9 de 1999, el juez, en respuesta de la antedicha petición, resolvió suspender la actuación por razón de la afectación que pesaba sobre el inmueble e instar a las partes para que procedan a su cancelación, asimismo decidió negar la petición de desglose. -El 24 de mayo de 1999, la apoderada de López Sánchez presentó un nuevo escrito, dentro del mismo asunto, esta vez con la firma de su representado, como “coadyuvante”, en el que solicitó la terminación del proceso, el desglose de los documentos y el archivo del expediente, debido a que el nombrado “no pretende el LEVANTAMIENTO O CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA, porque según él no existe. -La anterior solicitud fue resuelta el 25 de mayo veinticinco de 1999, terminando el proceso por desistimiento, ordenando la entrega de los documentos previo desglose y disponiendo el archivo del expediente. -El 12 de octubre de 1999, mediante sendas Escrituras Públicas, otorgadas en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, Segismundo López y Lucy Castaño i) cancelaron el patrimonio de familia que afectaba al inmueble ya determinado y ii) suscribieron contrato de compraventa, incondicional, mediante el cual el primeramente nombrado le vendió a su comunera el 50% del derecho real de dominio que había adquirido sobre el inmueble por la suma de $2000.000.oo, dinero que habría sido recibido a satisfacción, en dinero en
efectivo. Dichos instrumentos aparecen anotados con los números 6 y 7 en el folio de matricula inmobiliaria 114817 de la Oficina de Registro de Pereira, que corresponde al inmueble. -La Inspección Superior del Permanente de Villa Santana ubicada en la Casa de la Justicia de Pereira recibió el 10 de abril de 2000“queja extraproceso” del actor contra la accionada Lucy Castaño sobre dificultades de convivencia, incumplimiento del compromiso de atención y suministro alimentario y maltrato. Con el objeto de verificar esta información y de brindar protección al quejoso, debido a su avanzada edad, la Inspección en cita dispuso realizar visitas periódicas al inmueble y pudo establecer, “que hace 8 días no se le suministra ninguna clase de alimentos a esta persona ni nadie se ocupa de él”. En consecuencia “asumió la investigación y está conociendo de dicho caso” y ofició a la “casa de la justicia y a la personería municipal, derechos humanos para los trámites que dichos despachos estimen pertinentes”. -Según certificación del Jefe del Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía de Pereira, expedida el 28 de junio de 2000, el actor, en compañía de la accionada Castaño, se presentó a dichas dependencias a solicitar la asignación de un asilo, pero no se adaptó a ninguno de los dos sitios que le fueron asignados. -Al actor se le realizó encuesta del Sisben, le fue asignada la ficha 36554 y figura afiliado a FAMISALUD ARS.
2. Pruebas obrantes dentro del expediente 3.1. El accionante aportó los siguientes documentos: -En 3 folios, fotocopia de la Escritura Pública 998 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira el 5 de marzo de 1998 (folios 3 a 5).
3 a 5). -En 2 folios, fotocopia de la Escritura Pública 2.579 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira el 12 de octubre de 1999 (folios 7 a 9). -En 25 folios, solicitud para que se le designe apoderado y se conceda amparo de pobreza presentada ante el Juzgado Civil Municipal de Pereira (R.). Y trámite adelantado por el actor por intermedio de apoderada, contra la accionada Castaño, en el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, con miras a obtener la división material del inmueble ubicado en la ciudad de Pereira en la urbanización Las Brisas, identificado con el número 4 de la manzana 5 (folios 10 a 34), una vez concedida la antedicha petición. -En 1 folio, fotocopia del oficio 064 remitido por la Inspectora de Policía 3 Turno de la Casa de la Justicia de Villa Santana al defensor del pueblo de Pereira el 3 de mayo de 2000, informándole respecto de las quejas presentadas por el actor y las diligencias adelantadas por ese despacho para verificarlas (folio 2). -En 1 folio, fotocopia de la comunicación 002116 del 31 de agosto de 2000, mediante el cual el Gerente del Fondo de Vivienda Popular de Pereira informó al Director de la Defensoría del Pueblo sobre el engaño del que aduce haber sido victima el actor para que se adelante la investigación del caso (folio 1). 3.2. La señora Lucy Castaño, una de las accionadas, remitió los siguientes documentos: -En 4 folios, recibos expedidos por el Fondo de Vivienda Popular a nombre de López Segismundo y Lucy Castaño que dan cuenta de
los pagos realizados durante los meses de agosto y diciembre de 1998, y la condonación de la misma obligación el 23 de diciembre del mismo año (folios 55 a 58). -En 1 folio, fotocopia del pagaré suscrito por Segismundo López, el 29 de diciembre de 1997 a la orden del Fondo de Vivienda Popular de Pereira (folio 59). -En 3 folios, fotocopia de la promesa de compraventa suscrita entre el actor y Lucy Castaño, ante dos testigos y reconocida ante el Notario Tercero de Pereira el 20 de mayo de 1998 (folios 60 a 62). -En 1 folio, fotocopia del formulario de calificación de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira relativa a la anotación 6 de la matrícula 114817 (folio 63). -En 1 folio, fotocopia del certificado emitido por el Notario Tercero del Círculo de Pereira relativo al otorgamiento de la Escritura Pública número 2.578 de 12 de octubre de 1999 mediante la cual López Sánchez y Castaño cancelaron el patrimonio de familia que afectaba el inmueble (folio 64). -En 1 folio, fotocopia del formulario de calificación de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira relativa a la anotación 7 de la matrícula 114817 (folio 65. -En 1 folio, fotocopia del certificado emitido por el Jefe del Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía de Pereira que da cuenta de las diligencias por esa dependencia para proporcionar un asilo al actor (folio 74).
-En 1 folio, fotocopia de oficio dirigido por la Inspección Superior Permanente de Villa Santana al Hogar Cristo Rey haciendo constar las diligencias radicadas bajo el número 12 de abril 10 de 1998, relativas a las dificultades entre López, Castaño y la familia de esta última, y, además, solicitando atención para el actor, debido a la imposibilidad de mantener la convivencia entre los nombrados (folio 76). 3.3. El Instituto Municipal de Salud de Pereira, mediante oficio 010 del 11 de enero de 2001, informó al Juzgado de Primera Instancia que “en nuestro sistema aparece registrada una persona con el nombre de Segismundo López Sánchez identificado con la C.C1 346.234, con fecha de nacimiento del 15-sep-16, residente en la Calle 15 N.11B 24 Lado C; a esta persona se le realizó encuesta del SISBEN asignándole la ficha 36554. (..) el señor aparece en nuestro registro como afiliado a FAMISALUD ARS.” (folio 77). 3.4. En trámite de revisión se ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de un examen médico con el objeto de establecer el estado de la salud mental del actor. El examen fue practicado el 17 de julio del presente. Al respecto el perito 204-10 psicólogo forense informa: Que Segismundo López Sánchez tiene 85 años de edad, de estado civil separado, de escolaridad semi analfabeta, de ocupación desempleado. Y, una vez realizado el examen mental, a manera de “DISCUSIÓN Y CONCLUSIÓN”, conceptúa: “En el expediente allegado y la Historia Clínica, no se observa que el señor López Sánchez, hubiese recibido
tratamiento Psiquiátrico o Psicológico, ni existen constancias médicas que señalen alteraciones previas en las Facultades Mentales Superiores. En la Entrevista Psicológica y Examen Mental, se observa un funcionamiento de las Facultades Mentales Superiores con alteraciones en el contenido del pensamiento, con delirios muy estructurados y específicos, lo cual le permite tener un desempeño social sin mayores problemas, se observó igualmente que tiende a ser ingenuo, sugestionable y manipulable cuando la persona que interactúa con él le brinda confianza, cediendo sus propios intereses sin percibir los alcances de su decisión, no posee una planificación del futuro acorde a sus circunstancias sociofamiliares y personales, las otras áreas mentales se observan en la actualidad conservadas.”
3. La demanda El actor fundamenta en su demanda los siguientes hechos: 1.Desde 1995 o 1996, no recuerdo exactamente, residía en el Barrio Villa Santana, Sector Las Brisas, Manzana 5, Casa 4. 2.Ese lote lo adquirí gracias a la buena voluntad de Juan Manuel Arango que adelantó una ayuda para los ancianos.
3. En 1997 o 1998, un amigo me dijo que recibiera en mi casa a una señora sola y que ella a cambio me daba la comida y me arreglaba la ropa. Me dijeron que la señora era sola en la vida como yo. 4.En 1998 más o menos, el Fondo de Vivienda Popular de Risaralda dijo que me iban a dar escritura de la casa pero que no podía aparecer solo, entonces fuimos al fondo doña LUCY y yo. Nos hicieron la escritura (presento fotocopia)
y nos hicieron patrimonio de familia. 5.A penas firmamos la escritura, aunque la señora LUCY sabia que la casa era mía, empezó a maltratarme y a no darme comida. A parte de eso, empezaron a llegar dizque sus familiares a vivir en la casa, sin mi consentimiento. 6.Empezaron entonces los problemas y el maltrato de todos ellos conmigo, pues yo no quería que estuvieran en mi ranchito. Ellos me amenazaban de muerte. La mamá me daba veneno para que me muriera. Me ponían un sonido a todo volumen para no dejarme dormir. 7.Pedí ayuda para que me nombraran un (sic)abogada que demandara. Me nombraron la doctora ESPERANZA MUÑOZ BURITICÁ. Ella inició un proceso pero me dijo que tenía que levantar el patrimonio de familia sabiendo que la casa era mía. La doctora dijo que mejor desistiera del proceso (presento fotocopia).
8. Mientras tanto seguían los malos tratos por parte de la señora LUCY y todos los familiares: como 14, que siguen viviendo en mi casa. 9.Todos esos atropellos los denuncie en la Inspección de Policía de Villa Santana, en la Comisaría de Familia de Villa Santana y ante la Personería de Pereira.
10. Un día, la señora LUCY y todos sus familiares me dijeron que les echara una firmita porque si no ya no me podía seguir dando comida y arreglando la ropa porque después venían mis hijos y me quitaban la casa a ella y perdía todo lo que le había ayudado. Yo firmé para que me dieran comida y me arreglaran la ropa.
11. Después de que firmé me echaron de la casa. Por eso ahora vivo en Alfonso López en una dirección que
no conozco, vivo de lo que me dan y pido en la calle para completar lo del arriendo.
12. Fui al Fondo de Vivienda de Pereira y allí me dijeron que yo le había vendido a doña LUCY mi casita.
Eso no es cierto. Yo firme un papel para que me dejaran tranquilo, me dieran comida y me lavaran la ropa.
13. Dicen que doña LUCY me dio una plata, como dos millones de pesos. A mi no me han dado nada. Me engañaron.
14. En esa casa viven 9 niños, ISABEL que es la mamá de LUCY, ELIÉCER que es un hermano de LUCY, ARNOLDO RENDÓN que es el esposo de ISABEL, ALBEIRO NARVÁEZ que es esposo de LUCY, JHOANA CASTAÑO hija de LUCY y EUCLIDES RENDÓN hermano de LUCY .
15. Siento que me engañaron y que se aprovecharon de mí para dejarme sin casa.
16. Ninguna autoridad donde he recurrido ha logrado solucionar el problema. Lo único que logré fue quedarme sin una techo, sin casa, a lo que la caridad de las personas puedan darme.
17. No tengo atención en salud ni física ni mental. Cuando me aporrean me atienden en el Hospital San Jorge.” Por solicitud del juzgado de primera instancia, en el sentido de aclarar la pretensión en contra del Instituto Nacional de la Salud, el actor, mediante escrito anexado a otro suscrito por la abogada asesora grado 17, con funciones delegadas por el Defensor del Pueblo Regional Risaralda, adicionó en la forma que sigue, los hechos en los que funda su demanda de
protección: -“No me encuentro afiliado a ningún régimen de salud teniendo derecho al subsidiado, CON LO QUE SE VULNERA MI DERECHO A LA VIDA pues si no tengo SALUD, puedo morir. No olvide señor Juez que tengo 80 años El Instituto Municipal de salud es la entidad encargada de proteger a la población como yo, marginada y discriminada y afiliarla a una entidad promotora de salud administradora del Régimen Subsidiado. Y NO LO HA HECHO. Esa es la OMISIÓN en la que ha incurrido el Instituto Municipal de Salud de Pereira Por esa OMISIÓN el Instituto Municipal de Salud vulnera mis derechos fundamentales a LA VIDA, LA SALUD y LA
DIGNIDAD.
Cada vez que me enfermo debo recurrir a la caridad ciudadana para que me atienda. No tengo la tranquilidad de saberme enfermo y tener los medicamentos sin rogar a nadie. A mi (sic) me dijeron que es el Instituto Municipal de Salud de Pereira, porque vivo aquí, en Pereira, la entidad encargada de brindarme o pagar para que me brinden la asistencia en salud y no lo han hecho. Yo estoy cansado de que me manden de una oficina a otra y, repito que por la caridad pública y de cansón (sic) ( dicen que soy) me atienden. Esa vinculación se hace a través de una EPS, me dicen. A pesar de tener un carné del SISBEN, el Instituto Municipal de Salud no me ha vinculado a ninguna EPS. Entienda señor Juez, que soy un anciano y esto que escribo en la colaboración de la Defensoría del Pueblo, quienes interpretan y siente mi soledad, angustia y dolor, quienes conocen mi caminar; quienes saben que no tengo dinero para
pagar los pasajes que me acerquen o lleven por Pereira; quienes saben que voy de oficina en oficina pidiendo ayuda y, quienes saben cómo por cuenta de los funcionarios ruedo por las calles sin descanso en busca de la protección de mis derechos y para que no me hagan caminar y caminar por todas las calles de Pereira pude llegar hasta usted señor Juez como última esperanza de ver que soy persona con derechos.”
4. Respuesta de la accionada La señora Lucy Castaño respondió al juzgado de primera instancia, en relación con la demanda presentada en su contra por el señor López Sánchez, así: “Desde hace quince años, adquirimos el compromiso de vivir mancomunadamente, fue del así que adquirimos una vivienda a través del FONDO DE VIVIENDA POPULAR, para no pagar Arrendamiento como lo veníamos haciendo.
La vivienda le adquirimos por Patrimonio de familia, dado el compromiso de pagarla en iguales partes, dado a que el Sr.,(sic) no posee familia. Luego llegamos a un acuerdo para yo ponerme al día con dicha entidad, dado a que este señor nunca pagaba nada. Nosotros hicimos un documento privado, donde al no pagar este señor con la obligación sobre la vivienda, entonces yo asumiría los gastos, después de todo yo le di la suma de $2.000.000 para ponerme al día con la entidad y que él me efectuara las escrituras a mi nombre. De todo esto poseo las pruebas y los testigos.”
5. Las decisiones que se revisan 5.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, mediante providencia de enero 17 del año en curso, negó la protección impetrada.
Para el efecto considera que no existe indefensión ni subordinación del actor respecto de la accionada Castaño, porque, de una parte, aquel podría instaurar una demanda ordinaria con miras a que se declare la nulidad del contrato de compraventa, en el que aduce no haber convenido voluntariamente, y por otra, de los documentos suscritos por las partes, al igual que de la relación existente entre las mismas no se infiere una situación capaz de impedirle al actor ejercer dicha acción. Además, fundamenta su decisión en no conceder la protección contra el Instituto Municipal de Salud de Pereira en que el actor se encuentra inscrito al Sisben y afiliado a una ARS, razón suficiente para considerar que la entidad no le ha violado sus derechos fundamentales. La anterior providencia fue impugnada por el Defensor del Pueblo de Risaralda. 5.2. Decisión de segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, con similares argumentos a los expuestos por el a-quo, confirma la providencia. Sostiene que dado que el actor no se encuentra en estado de indefensión ni subordinación puede instaurar las acciones correspondientes para que sea la justicia ordinaria, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, la encargada de establecer la verdad de los hechos y de resolver, en consecuencia, respecto de la validez del contrato de compraventa. De otra parte y haciendo referencia a la edad del actor, considera pertinente pronunciarse sobre una eventual protección transitoria de sus derechos constitucionales y, para el efecto, aduce que la situación del mismo no amerita protección inminente, en razón de que si
López Sánchez no tiene donde vivir es porque así lo ha querido. Dice así la providencia: “En el presente caso la tutela se dirige contra una persona que no se encuentra dentro de los supuestos enumerados anteriormente y en consecuencia como dijo el a quo, la tutela no procede en su contra, pero como el accionante aquí es una persona de la tercera edad que dice encontrar
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