CC - T984-2003
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T984-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-984/03
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Juicio valorativo del funcionario en cada caso concreto La declaratoria de temeridad está precedida de un juicio de valor que deberá realizar el funcionario judicial, en el que, además de identificar la identidad de hechos y pretensiones, tendrá que determinar si el ejercicio de la facultad de acción constituye una actuación fraudulenta, que toma la forma de abuso en el ejercicio del amparo constitucional. SERVICIO DE SALUD-Obligaciones de las entidades territoriales ENTIDADES TERRITORIALES-Deben informar a usuarios del régimen subsidiado sobre servicios de salud no incluídos en el POS Es al Estado, a través de las entidades territoriales a las que el legislador les ha asignado esta competencia, al que le corresponde informar a los usuarios del régimen subsidiado sobre el alcance del plan de beneficios y cuál es el procedimiento y las instituciones encargadas de suministrar los servicios médicos excluidos del mismo, junto con el deber de acompañar a los pacientes en la consecución efectiva de los tratamientos requeridos. Como es obvio, estas obligaciones a cargo de las entidades territoriales surgen únicamente cuando la intervención sanitaria no está incluida en el plan obligatorio, pues, de encontrarse contemplada, su práctica es responsabilidad exclusiva de las administradoras del régimen subsidiado. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia Para el caso bajo examen la declaratoria de temeridad resulta improcedente, habida cuenta que aunque es cierta la identidad de hechos y pretensiones en ambos recursos judiciales, las autoridades demandadas son distintas y, a juicio de la Sala, el ánimo fraudulento en la presentación
consecutiva de las acciones no está acreditado. Por lo tanto, el comportamiento desplegado por la señora carece de intención engañosa hacia la jurisdicción constitucional, requisito para la procedencia de la declaratoria de temeridad. DERECHO A LA SALUD-Examen ordenado por médico tratante hace parte del plan de beneficios del régimen subsidiado
Referencia: expediente T-769529
Acción de tutela interpuesta por Romelia Cataño Morales contra Comfama – ARS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia) que resolvió la tutela instaurada por Romelia Cataño Morales contra Comfama, Administradora del Régimen Subsidiado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta 1.1. Romelia Cataño Morales, quien actúa como agente oficiosa de su señora madre Gabriela Morales de Cataño, de 79 años de edad, clasificada en el nivel 2 del Sistema de Información de Beneficiarios de Programas Sociales – Sisben y afiliada al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud a través de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama ARS., interpuso el
26 de mayo de 2003 acción de tutela en contra de esta entidad, por considerar que había vulnerado los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social de su progenitora. 1.2. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante manifestó que la señora Morales de Cataño padece de una “cardiopatía”, razón por la cual su médico tratante, con el objeto de diagnosticar la enfermedad, ordenó la práctica de los exámenes de ecocardiografía , TSH y radiografía de tórax PA lateral. Señaló la actora que la última de estas pruebas no se había llevado cabo, aun cuando elevó solicitud al respecto tanto a Comfama – ARS como a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, entidad esta última que argumentó su negativa en la falta de presupuesto. De tal modo, con la acción de tutela incoada la actora pretende la realización del citado examen. 1.3. Inicialmente, la acción fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), quien, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, estimó que al dirigirse la tutela contra una entidad particular, su trámite debía surtirse ante los jueces municipales. Así, mediante providencia del 28 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Municipal de Bello (Antioquia) avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación a Comfama – ARS.
2. Respuesta de la entidad accionada
El apoderado de Comfama – ARS., en escrito dirigido al juez de conocimiento,1 señaló que esta entidad no era responsable de la prestación requerida por la señora Morales de Cataño, pues se trataba de un examen de diagnóstico excluido del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado de seguridad social en salud – POS-S, por lo que, con base en la regulación legal y administrativa sobre la materia, era la Dirección Seccional de Salud de Antioquia el ente responsable de la práctica de la prueba, a través de la red de servicios contratada por ella con las distintas instituciones prestadoras de salud. De este modo, solicitó al a quo declarar la improcedencia de la acción respecto a Comfama - ARS y remitir las diligencias al juez del circuito correspondiente, habida cuenta que era necesario vincular al trámite a la 1Cfr. Folios 24 a 30 del expediente. Dirección citada, organismo de carácter departamental que tenía la obligación de garantizar la práctica del examen médico.
3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Segundo Municipal de Bello, en sentencia del 12 de junio de 2003, negó el amparo de los derechos constitucionales invocados. A su juicio, era evidente que la responsabilidad en el suministro del examen de diagnóstico requerido por la madre de la accionante era de la Dirección Seccional de Antioquia, al ser una prestación excluida del POS-S y, en ese sentido, debió notificársele de la acción impetrada, pero “por razón de la brevedad del término que tiene este despacho para resolver, el cúmulo de tutela (sic) al despacho y el pronunciamiento que obra en el expediente,
donde el Juzgado Primero del Circuito de la localidad, se declaró incompetente para conocer de esta solicitud de tutela, hacen que no tiempo legal (sic) para citar a la DSSA”.2 En consecuencia, el juez de instancia concluyó que la vulneración de los derechos invocados, si bien estaba comprobada, no era imputable a Comfama – ARS.
4. Actuación surtida en la Corte Constitucional Con anterioridad a proferir decisión de fondo, la Sala advirtió cómo en el trámite de la referencia existía una causal de nulidad de naturaleza saneable, consistente en la indebida integración del contradictorio en su extremo pasivo.
Esto era así porque en caso que el procedimiento médico requerido por la madre de la accionante estuviera excluido del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, debía vincularse al proceso de tutela a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, ya que, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, es competencia de las entidades departamentales la atención de la población afiliada al régimen subsidiado en aquellas prestaciones no cubiertas por el subsidio a la demanda. Visto lo anterior, a través de auto del 11 de septiembre, la Sala dispuso que la Secretaría General de la Corte informara a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la existencia del proceso, con el fin que se pronunciara 2Cfr. Folio 3 del expediente. sobre los problemas suscitados, las pretensiones de la actora y el estado actual del trámite. Dicha entidad, en comunicación radicada en esta Corporación el 29 de
septiembre de 2003, expresó que “el día 12 de mayo del presente año, mediante oficio radicado con el No. 0314 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, inició el trámite de tutela instaurada por la señora ROMELIA CATAÑO MORALES en representación de GABRIELA MORALES DE CATAÑO en contra de esta entidad, el 14 de mayo la DSSA respondió al Juzgado expresando que se requerían las órdenes médicas SIS 412, para verificar la pertinencia clínica información (sic) que nunca llegó. El día 14 de mayo el juzgado envío comunicación negando el amparo de tutela invocado por la señora GABRIELA MORALES DE CATAÑO, motivo por el cual el proceso se archivó.”3 Teniendo en cuenta que de la respuesta enviada por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia podría concluirse que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín había tramitado una acción de tutela con base en los mismos hechos que motivaron el proceso de la referencia, el Magistrado Sustanciador ordenó por auto del 1º de octubre de 2003 que ese despacho judicial enviara copia del fallo que resolvió el proceso judicial al que hizo alusión la Dirección Seccional. El Secretario del Juzgado Trece Laboral del Circuito envió copia de la sentencia, observándose en ella cómo los hechos que sustentaron la solicitud de amparo eran idénticos a los del caso bajo examen, con la diferencia que la acción de tutela se había dirigido contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. En esta oportunidad, el juez consideró
que dicha entidad no había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en salud de la señora Gabriela Morales de Cataño, puesto que durante el trámite judicial se había comprobado que el examen de diagnóstico requerido hacía parte del POS-S y, por tanto, su suministro era responsabilidad de Comfama – ARS.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la negativa de Comfama – ARS en autorizar y practicar el examen de diagnóstico denominado “radiografía de tórax PA lateral” vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física y, por conexidad, los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social de la señora Gabriela
Morales de Cataño. 3Cfr. Folio 58 del expediente. Para resolver este cuestionamiento, la Corte hará una breve referencia a los supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaratoria de temeridad en la interposición de acciones de tutela y, seguidamente, reiterará las reglas aplicables al suministro de prestaciones excluidas del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado. Por último, con base en estas consideraciones, constatará si la decisión de instancia se ajusta a los postulados constitucionales. Requisitos para la declaratoria de temeridad en la presentación de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia
1. La acción de tutela, de acuerdo con lo consagrado el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario destinado a la protección de los derechos fundamentales y que presenta dentro de sus características principales la naturaleza excepcional para su invocación. En
efecto, la intención del Constituyente de 1991 fue dotar a las personas de un mecanismo expedito para hacer efectivos sus derechos fundamentales, sin que ello significara que los demás instrumentos judiciales de rango legal quedaran desprovistos de sentido, pues ellos también están diseñados para la protección de esos mismos derechos, según su especialidad y objeto. Por lo tanto, la utilización de los mecanismos judiciales ordinarios como herramientas idóneas para resolver los distintos conflictos jurídicos propios de la dinámica social, no se desvirtúa con la consagración de las acciones constitucionales, entre ellas la tutela, sino que adquieren un nuevo sentido, consistente en la necesidad de incluir en las decisiones de los jueces un compromiso decidido por la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por ende, la constitucionalización del derecho no significa el debilitamiento de las alternativas legales de resolución de controversias, sino una reinterpretación de las mismas, que permita dotar de suficientes garantías a los derechos dispuestos en el Estatuto Superior. La acción de tutela, entonces, cobra valor cuando dichas herramientas de raigambre legal se tornan insuficientes en casos concretos, bien porque no son idóneas o se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable que no es posible conjurar por las vías legales ordinarias. Así, el amparo constitucional es un instrumento de utilización restringida, que sólo opera legítimamente en situaciones límite de afectación a los derechos constitucionales fundamentales.
2. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela explica que el legislador sancione severamente su uso abusivo e indiscriminado. El
artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Además, como consecuencia del especial deber de respeto al ordenamiento jurídico que tienen los profesionales del derecho y la legítima exigencia que sus actuaciones se ciñan a la lealtad y buena fe procesal, la misma norma estima que “el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
3. La interpretación preliminar del artículo citado llevaría a concluir que la declaratoria de temeridad depende de la simple comprobación de la identidad entre los hechos y las pretensiones de las acciones impetradas.
Sin embargo, decisiones anteriores de esta Corporación establecen que la existencia de temeridad requiere de la acreditación de ciertos componentes de orden fáctico en cada caso concreto. En la Sentencia T-368/02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Sala Novena de Revisión estudió el caso de una ciudadana a quien le fue retirada su condición de beneficiaria del subsistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares, aún cuando era cónyuge no divorciada de un suboficial pensionado del Ejército Nacional y padecía de una grave enfermedad. La actora, inicialmente, presentó una acción de tutela en
contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, amparo que fue negado por considerar que la vulneración de los derechos fundamentales, de existir, no tenía origen en el comportamiento de esa entidad, sino en la omisión del pensionado en inscribir a su esposa como beneficiaria del servicio de salud. Con base en esta conclusión, la cónyuge impetró una nueva acción, con idénticos hechos y pretensiones, pero en contra del suboficial pensionado. Para la Corte, en este caso, si bien existía identidad entre las dos acciones constitucionales, no por ello podía predicarse temeridad, puesto que la actora había impetrado el segundo amparo con base en un motivo fundado en la razón de la decisión de los jueces de instancia, quienes negaron la primera solicitud al considerar que la vulneración del derecho tenía origen en la ausencia de inscripción en el sistema de salud por parte del suboficial pensionado. En reciente decisión, la Corte asumió de nuevo el estudio de las condiciones para la declaratoria de temeridad. Este fue el tema tratado en la Sentencia T-721/03, M.P. Álvaro Tafur Galvis, que revisó los fallos de tutela proferidos en relación con la solicitud de amparo constitucional elevada por una campesina desplazada, quien no había recibido la ayuda humanitaria ni el apoyo en la financiación de proyectos productivos por parte de la Red de Seguridad Social. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien conoció del proceso en primera y única instancia, decidió desfavorablemente la solicitud de amparo, en aplicación del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, al comprobar que la actora había presentado
otra acción de tutela, con base en los mismos hechos y pretensiones, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Con base en dicha actuación, que para el Tribunal fue temeraria, se sancionó a la accionante con el pago de diez salarios mínimos mensuales. Para la Corte, la declaración de temeridad y la subsecuente imposición de sanción pecuniaria, según lo establecen los artículos 72 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requiere de una evaluación previa de las circunstancias particulares de quien invoca el mismo amparo en más de una ocasión, por lo que no es admisible que los jueces constitucionales, sin un análisis más complejo que la simple comprobación de identidad entre hechos y pretensiones de ambas acciones, procedan a tener la actuación como temeraria. Al respecto, señaló la Sentencia T-721/03: “Esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha detenido en las cargas que comporta el ejercicio de todo derecho, en especial las atinentes a la utilización de los procedimientos constitucionales y legales, previstos en el ordenamiento para su efectividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política4. Se han considerado entonces, contrarias al ordenamiento constitucional, las prácticas abusivas en materia de acceso a la justicia, entre éstas el desmesurado e indebido ejercicio de la acción de tutela, y así mismo se ha recordado a los jueces de instancia su deber de reprender las prácticas indebidas, imponiendo para el efecto las sanciones previstas en la ley, con miras a preservar la naturaleza y la eficacia de la acción
constitucional. En ese contexto, esta Corporación declaró conforme a la Carta la expresión actuación temeraria, contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, disposición que determina el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes, cuando una acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante antes varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado5. En suma son tres los requisitos que deberán cumplirse para que dos o más acciones de tutela se consideren temerarias y sean rechazadas. - La formulación de más de una demanda, con miras a obtener la misma protección, fundada en igual situación fáctica. - Que la demanda sea presentada por la misma persona, o por su representante. - Que la reiterada pretensión de amparo, se realice sin motivo expresamente justificado. 4 Consultar, entre otras, sentencia T-010 de 1992 M .P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia C-054 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. El Capítulo VI, del Título VI del Código de Procedimiento Civil desarrolla los deberes y responsabilidades de las partes, de los apoderados y de los terceros dentro de los procedimientos que se adelantan ante la jurisdicción civil, para el efecto relaciona las actuaciones que deberán considerarse temerarias o de mala fe, y destaca que éstas generan responsabilidad patrimonial. Señala también el procedimiento para la liquidación de los perjuicios que quienes incurren dichas actuaciones deberán reconocer al afectado; y fija una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos, que sin perjuicio de la indemnización se impondrá a cada uno de los
infractores –artículos 72, 73 y 74-. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 coinciden con las conductas que el artículo 74 del estatuto procesal civil describe y sanciona, y ha concluido que el Juez constitucional, amén de rechazar todas las solicitudes de protección que cumplen las previsiones del artículo 38 en mención, deberá sancionar pecuniariamente a los responsables, en los términos del artículo 73 de la misma normatividad, cuando la presentación de más de una amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión i) envuelva una actuación “torticera”6; ii) denoten el propósito desleal “de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa",7 iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción,8 o iv) que asalte “la buena fe de los administradores de justicia.”.9 Con todo la jurisprudencia ha señalado que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, de suerte que, en este caso, como en todos aquellos en los que las autoridades pretenden desvirtuarla, resulta imperativo demostrar que se incurrió, real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento, porque la reiteración de solicitudes de amparo no tiene justificación10. De modo que la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige al fallador detenerse en las circunstancias específicas que rodearon las presentación de dos o más demandas de tutela,
por la misma persona o su representante, en solicitud de igual 6 T-149/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 T-308/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 T-443/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 T-001/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 T-300/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Véanse, también las sentencias T-082/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-080/98 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-303/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. protección a fin de establecer si el accionante incurrió efectivamente en una actuación contraria a derecho.”
4. Según lo expuesto, entonces, la declaratoria de temeridad está precedida de un juicio de valor que deberá realizar el funcionario judicial, en el que, además de identificar la identidad de hechos y pretensiones, tendrá que determinar si el ejercicio de la facultad de acción constituye una actuación fraudulenta, que toma la forma de abuso en el ejercicio del amparo constitucional. Cuando, analizadas las circunstancias de cada caso concreto, se advierta que tal ánimo engañoso a la jurisdicción no está presente, la declaratoria de temeridad y la sanción económica connatural a ella no serán aplicables.
Suministro de tratamientos excluidos del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado. Reiteración de jurisprudencia
5. Uno de los mecanismos establecidos por la regulación legal del régimen subsidiado para garantizar la prestación del servicio de salud en cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, es
la consagración de un plan de beneficios, que señala cuáles son los procedimientos médicos a los que tienen derecho los usuarios y que deben ser suministrados por las administradoras del régimen subsidiado.11 Este plan, en esencia, establece la lista de prestaciones exigibles a las instituciones del sistema, límite que pretende la utilización adecuada de los recursos existentes, en términos de un equilibrio financiero entre los fondos que ingresan por concepto de los subsidios otorgados por el Estado a la población de menores ingresos y las prestaciones, que comprenden los servicios médicos asistenciales ofrecidos por las administradoras del régimen subsidiado, a través de su red de instituciones prestadoras de salud.
6. El problema que contrae la fijación de límites a las prestaciones exigibles ante las administradoras del régimen subsidiado, consiste en que, para ciertos casos concretos, la práctica de intervenciones sanitarias excluidas del plan de beneficios resulta necesaria para la protección de la vida en condiciones dignas o la integridad física del paciente. La solución legal a estas situaciones está contenida en el Decreto 806 de 1998, que en su artículo 31 prescribe: “Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes” En este
sentido, la responsabilidad de la práctica de los procedimientos médicos no incluidos en el POS-S pasa de las administradoras del régimen subsidiado al 11 El contenido de estas obligaciones está consignado en los Acuerdos 72 y 74 de 1997, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Estado, quien estará obligado a suscribir los contratos necesarios para garantizar la prestación adecuada del servicio.
7. Esta norma encuentra sustento adicional en lo previsto por la Ley 715 de 2001, que radica en los Departamentos la obligación de ofrecer el servicio público de salud respecto a las prestaciones no cubiertas por el subsidio a la demanda. En efecto, el artículo 43.2. de la mencionada Ley señala como responsabilidad de dichos entes territoriales12 “Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas” y “financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental”.
8. Además, sobre el particular esta Corporación ha emitido varias decisiones en las que reafirma la obligación estatal de garantizar la prestación continua del servicio público de seguridad social en salud, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 48 y 49 C.P. En la Sentencia T-341/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte asumió el estudio
del caso de un ciudadano que requería una cirugía excluida del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, que fue negada por la administradora correspondiente. En ella se señaló: “3.1. El artículo 31 del Decreto 806 de 1998, mediante el cual se define quién es el responsable de prestar los servicios no cubiertos por el POS-S,13 así como la jurisprudencia de esta Corporación,14 señalan que los servicios médicos que necesite un paciente del régimen subsidiado que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio, son responsabilidad del Estado, no de las A.R.S. ni de las E.P.S. que también presten servicios en dicho régimen. Se trata pues, de una responsabilidad compartida entre el Estado, por una parte, y las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o empresas sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, por otra. No obstante, es claro que la obligación de garantizar el acceso a los servicios de salud recae básicamente en cabeza del Estado, pues las IPS y demás entidades que comparten tal responsabilidad sólo lo hacen en tanto aquel haya contratado sus 12 Resulta pertinente aclarar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, los distritos tienen las mismas competencias en materia de salud de los municipios y los departamentos, con excepción de las que correspondan a las funciones intermediación entre el municipio y la Nación. Igualmente, la prestación de los servicios de salud en los distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta deberá articularse con la red de atención de los respectivos departamentos. 13 Decreto 806/98, artículo 31: Prestación de servicios no cubiertos por el POS-S subsidiado. Cuando el
afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes. 14 Al respecto pueden ser consultadas las sentencias: T-752/98 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-261/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-911/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). servicios para ello (salvo las excepciones legales, como atención de urgencias). (…) “… como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la obligación del Estado es garantizar efectivamente el acceso de las personas al servicio de salud, no simplemente celebrar contratos. Precisamente en la sentencia T-053 de 2002 se decidió que una persona que requiera indispensablemente atención médica y el acceso a ella esté garantizado por una entidad territorial, tiene el derecho a: (i) recibir de ésta información sobre el servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atención que requiera; (ii) a que ésta le indique específicamente la institución encargada de prestarle el servicio y (iii) a que le acompañe en el proceso que culmine con la atención, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad física y a acceder a los servicios de salud. 15”
9. De acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto, es al Estado, a través de las entidades territoriales a las que el legislador les ha asignado esta competencia, al que le corresponde informar a los usuarios del régimen subsidiado sobre el alcance del plan de beneficios y cuál es el procedimiento y las instituciones encargadas de suministrar los servicios médicos excluidos del mismo, junto con el deber de acompañar a los pacientes en la consecución efectiva de los tratamientos requeridos. Como es obvio, estas obligaciones a cargo de las entidades territoriales surgen únicamente cuando la intervención sanitaria no está incluida en el plan obligatorio, pues, de encontrarse contemplada, su práctica es responsabilidad exclusiva de las administradoras del régimen subsidiado.
Caso concreto La señora Gabriela Morales de Cataño requiere, entre varios exámenes destinados al diagnóstico de la cardiopatía que padece, una radiografía de tórax PA lateral. La administrad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.