CC - T987-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T987-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-987/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Inmediatez PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS-No puede ser controvertida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión Según el derecho actualmente vigente, la pérdida de investidura de los diputados no puede ser controvertida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, porque la Ley 617 de 2000 únicamente previó la posibilidad de apelar la sentencia que decreta la pérdida de investidura, mas no contempló el recurso de revisión. Así lo constató el Consejo de Estado cuando, en referencia al artículo 48 de la citada ley, dedujo que ésta “sólo trajo en su contenido la posibilidad de apelar la sentencia de pérdida de investidura y no previó la de atacar la sentencia por vía de recurso especial extraordinario de revisión” Puesto que en el asunto abordado la pérdida de la investidura fue decretada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en segunda instancia, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, favorable al ahora demandante en tutela, es evidente que el actor no tenía a su alcance ningún otro medio judicial, que sólo contaba con la acción de tutela para reclamar por la posible vulneración de sus derechos y que con tal finalidad, carecía de alternativa diferente a dirigir su acción en contra de la sentencia
del Consejo de Estado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio/PERDIDA DE INVESTIDURA-Características PERDIDA DE INVESTIDURA-Consecuencias PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Consejo de Estado afirma que el actor incurrió en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5 del art. 33 de la ley 617 de 2000 PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Fundamentos de la sentencia del Consejo de Estado PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Ausencia de regulación/PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOInterpretación extensiva o aplicación analógica PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Sentencia del Consejo de Estado giró sobre la derogación de la ley 136 de 1994 VIA DE HECHO-No existió arbitrariedad sobre derogación de disposiciones aplicables al caso concreto Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no advierte arbitrariedad alguna, ya que, de una parte, juzga razonable que una Sección aplique el precedente fijado por la Sala Plena de la Corporación de la cual hace parte, pues, fuera de que no hay manera de exigirle que se empecine en sostener una tesis derrotada, su sentencia podría ser atacada, incluso mediante tutela, por apartarse del precedente y, de otra parte, considera que la decisión sobre la derogación de disposiciones aplicables al caso concreto, corresponde al juez natural que resuelve el punto con base en un ejercicio interpretativo
inscrito dentro del ámbito de sus competencias. En apoyo de lo anterior conviene recordar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sede de control de constitucionalidad de las leyes, ha considerado que cuando es difícil determinar si una disposición sometida a juicio está derogada debe analizar su constitucionalidad, pues a la Corte sólo le corresponde analizarla a la luz de la Carta y no resolver si, por ejemplo, ha operado la derogación tácita, por ser este un asunto de incumbencia del juez ordinario llamado a decidir si aplica o no esa normatividad al caso concreto llevado a su conocimiento. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Prevé que el régimen de inhabilidades de los congresistas es aplicable a los diputados/SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Interpretación razonable respecto a que el régimen de inhabilidades de los congresistas es aplicable a los diputados por tanto no se incurrió en una vía de hecho La Sección Primera ha considerado que la Carta Política prevé que el régimen de inhabilidades de los congresistas es aplicable a los diputados por la remisión expresa que hace su artículo 299 al indicar que el régimen de inhabilidades de los diputados “no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas” y en virtud de que, al tenor del artículo 293, las inhabilidades de los diputados pueden ser determinadas por la ley, “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución”. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional estima que en la sentencia acusada no se evidencia una interpretación grosera o burda del ordenamiento fundada en una aplicación
extensiva o analógica de las causales de pérdida de investidura, por cuanto el Consejo de Estado entiende que el régimen constitucional permite aplicar esa sanción a los diputados que violen el régimen de inhabilidades en virtud de la remisión que hace el artículo 299 superior al régimen de inhabilidades de los congresistas y que, conforme a dicha lectura, esa expresa remisión no implica la aplicación extensiva o analógica, sino la previsión, respecto de los diputados y para todos los efectos, de un régimen similar al de los congresistas.
Referencia: expediente T-1636824
Actor: Pedro Arturo Sinisterra Santana Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el primero (1) de marzo de dos mil siete (2007) y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa misma Corporación el tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Arturo Sinisterra Santana en contra de la Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El señor Pedro Arturo Sinisterra Santana se inscribió por el partido Unidad Democrática como candidato a la Asamblea Departamental del Amazonas y en las elecciones del 26 de octubre de 2003 fue elegido, motivo por el cual recibió la respectiva credencial y el 1º de enero de 2004 tomó posesión del cargo para el período que vence en 2007. 1.2. A su vez, el señor Jhon Carlos Moreno Sinisterra presentó su candidatura al Concejo Municipal de la ciudad de Leticia y el 26 de octubre de 2003 fue elegido concejal para el período 2004-2007. 1.3. El 19 de agosto de 2005 el ciudadano Alfonso López Sánchez solicitó, mediante demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se decretara la pérdida de investidura del diputado Pedro Arturo Sinisterra Santana y, para tal efecto, alegó que el señor Moreno Sinisterra es sobrino del señor Sinisterra Santana, que los dos se inscribieron por el mismo partido y que, en consecuencia, se había configurado la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, de acuerdo con cuyas voces, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido como diputado “quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban
realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. 1.4. Mediante Sentencia fechada el 5 de diciembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de pérdida de investidura y, para tal efecto, estimó que ningún análisis debía efectuar “en orden a establecer si se estructura o no la causal de inelegibilidad de que se acusa al demandado, si en cuenta se tiene que las inhabilidades de los diputados no se erigen como causal autónoma e independiente de pérdida de investidura atendiendo el contenido de la Ley 617 de 2000 ” y que un régimen sancionatorio debe aplicarse en forma restrictiva, por causales expresamente previstas en la ley y con las garantías propias del derecho a la defensa y el debido proceso. 1.5. La Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada por el demandante, quien insistió en que el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2001 establece una causal de pérdida de investidura, en virtud de la expresa remisión que la misma ley hace en el numeral 6º de su artículo 48, como, en su criterio, ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia e indicó que está demostrado el parentesco por haberlo admitido el demandado en la contestación de la demanda y en la audiencia pública, lo que constituye confesión judicial. A su turno, el Procurador Primero delegado ante el Tribunal al recurrir estimó que la violación del régimen de inhabilidades es causal de pérdida de investidura e invocó jurisprudencia que, aún cuando referida a los concejales, es, a su juicio, aplicable a los diputados, pues, según
el artículo 299 de la Carta, a éstos les es aplicable el régimen de los congresistas a falta de uno especial y, finalmente, solicitó establecer el estado civil mediante el registro civil, ya que, en su criterio, tal estado no admite prueba de confesión. 1.6. Mediante Sentencia del 24 de agosto de 2006, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal y decretó la pérdida de la investidura del señor Pedro Arturo Sinisterra Santana. Respecto de la pérdida de investidura el Consejo de Estado consideró que aunque el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no prevé expresamente la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los diputados, de acuerdo con la jurisprudencia vertida en sentencia de 23 de abril de 2003, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, tratándose de los concejales, el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2002 no había derogado la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades, que la referida causal conservaba su vigencia, por cuanto ya estaba prevista en la Ley 136 de 1994, fuera de lo cual, el numeral 6º del artículo 48 remite a las demás causales previstas en la ley y estimó que esta doctrina es aplicable al caso de los diputados, siendo claro que “el ordenamiento jurídico vigente prevé como causal de pérdida de investidura de los diputados la violación del régimen de
inhabilidades de los mismos”. Sobre el parentesco, el Consejo de Estado consideró que es una circunstancia correspondiente al ámbito de las relaciones familiares y que es un supuesto distinto al del estado civil, pues “puede haber relación de parentesco sin que se produzca un correspondiente estado civil o, contrario sensu, un estado civil determinado, sin una relación de parentesco que lo hubiera originado”, luego, a fin de demostrar una relación de parentesco y de deducir de ella las consecuencias relativas a las inhabilidades e incompatibilidades electorales, se puede recurrir a la prueba del estado civil o a cualquiera de los restantes medios probatorios, previstos en el artículo 175 del C. de P. C. y, en particular, a las manifestaciones del propio demandado y a las declaraciones de testigos que, en el caso examinado, prueban “que el demandado se inscribió como diputado por el mismo partido para unas elecciones en las que también resultó elegido un sobrino suyo como concejal de la capital del departamento dentro del cual resultó elegido diputado”.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones 2.1. El señor Pedro Arturo Sinisterra Santana, como demandante en tutela, considera que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado constituye vía de hecho, pues, en su opinión, el juez incurrió en un defecto fáctico que vulnera su derecho de defensa y su derecho al debido proceso. 2.2. Según el actor, el Consejo de Estado omitió la práctica de una prueba que había sido decretada y, en su lugar, admitió como acto de confesión “una
declaración que no llena el mínimo de los requisitos elementales que debieron considerarse para su validez”, pues “rechazar la prueba en la instancia de alzada, como ha ocurrido en este caso, reemplazándola por una supletoria no indicada, ni señalada ni mucho menos solicitada en la primera instancia, vulnera groseramente el derecho al debido proceso”. A juicio del actor la tutela no entraña una cuestión de interpretación, ya que el medio probatorio “no se allegó al plenario precisamente porque la accionada no permitió su arrimo al proceso”. En otras palabras, “la prueba legítima y ordenada fue desdeñada sin motivación diferente a la de remitirse a una legislación antiquísima como lo es el Código de Procedimiento Civil, sin considerar que para el caso existían en su defecto medios de prueba mucho más idóneos y acordes con los tiempos modernos”. Señala el demandante que el no haber practicado la prueba tiene consecuencias, por cuanto “se dirigía a demostrar que estaban dados los fundamentos de apoyo probatorio suficientes y necesarios para que el accionado negara la pretensión del demandante de decretar la pérdida de investidura” y confirmara lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en primera instancia. Así la cosas, en criterio del actor, el Consejo de Estado “incurrió en un yerro fáctico por ausencia de medios de prueba, toda vez que dentro del proceso el demandante nunca acreditó por los medios legales e idóneos” el parentesco entre el señor Sinisterra Santana y el señor Jhon Carlos Moreno Sinisterra, “probanza que indiscutiblemente le correspondió y que la accionada en su
providencia arbitrariamente trasladó al demandado”, fuera de lo cual, el Consejo de Estado, “en un acto inusual”, se atribuyó “la facultad de dar por probado el parentesco” al concluir que “unas declaraciones de terceros, realizadas sin el lleno de los requisitos legales, pudieran servir de medio supletorio, pretermitiendo lo que expresamente para estos casos está considerado por la ley”. 2.3. A continuación el demandante en tutela sostiene que el Consejo de Estado realizó “una interpretación extensiva de una disposición constitucional”, dado que a un diputado le fueron aplicadas “causales del régimen de inhabilidades e incompatibilidades dispuestas en la Constitución sólo para los congresistas de acuerdo con lo previsto en el artículo 299 ”. El actor estima que, en las condiciones anotadas, “la interpretación fundante de la decisión de pérdida de investidura desafía el principio de legalidad de la causal sancionatoria, al determinar por la vía equívoca de la remisión, en primer término y de la analogía posteriormente, una sujeción de los diputados a un régimen de pérdida de investidura que la Constitución estableció perentoriamente para los congresistas, de forma tal que esa analogía jurídica es equívoca y errónea, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 299 superior tal disposición remite a las causales de inhabilidad e incompatibilidad, en los casos de los diputados, solamente en ausencia de una regulación más exigente a la establecida en la misma Constitución, sin que ello implique que haga una expresa remisión de tales causales en tratándose de una pérdida de investidura”.
Sobre la jurisprudencia en la cual el Consejo de Estado basó su decisión, el actor indica que “está llamada a dilucidar la pérdida de investidura de los concejales, mas no la de diputados”, que al aplicar esa doctrina la Corporación demandada incurrió en vía de hecho y se apartó de reiterada jurisprudencia referente a la “imposibilidad de aplicar la sanción de pérdida de investidura con fundamento en una causal que previamente no haya sido establecida en la Constitución o en la ley”, así como a la “imposibilidad de trasladar al caso de los diputados el régimen de pérdida de investidura previsto en la Constitución para los congresistas, aún cuando sí resulte posible, en su criterio -en virtud del artículo 2999 superiorasimilar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de diputados y congresistas”. Asevera el demandante que la distinción ente el régimen de la pérdida de investidura y el correspondiente a las inhabilidades e incompatibilidades sirvió de fundamento a la sentencia que en primera instancia profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y puntualiza que “tozudamente la accionada insiste en un reenvío a la Constitución, a todas luces violatorio del debido proceso y del principio de legalidad”. 2.4. Finalmente el actor insiste en que resulta “parcializada” la “reconstrucción del registro civil” con base en declaraciones que el Consejo de Estado asimila a testimonios, sin que lo sean, “pues su recepción, a más de no ser solicitada como testimonio, por lo menos debió conllevar la formalidad
que la ley exige de recibirse bajo la gravedad del juramento” e indica que, si en gracia de discusión se aceptara que el parentesco fue debidamente probado, en el plenario está acreditado que el señor Sinisterra Santana se inscribió como candidato a diputado el 6 de agosto de 2003, es decir, “mucho antes” de la fecha en que lo hiciera su “supuesto pariente”, quien se inscribió como candidato a concejal el 14 de agosto de 2003. Fuera de lo anterior, el demandante señala que “tampoco existe prueba de que el accionante pudiera tener conocimiento de esa posterior inscripción” y considera “aberrante que para evitar una demanda de pérdida de investidura, los candidatos a una corporación pública deban tener conocimiento, en acto propio de pitonisas o visionarios” acerca de las personas que se van a inscribir como candidatos a las otras corporaciones. 2.5. Con fundamento en lo expuesto el demandante solicita dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de agosto de 2006.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia Mediante sentencia calendada el primero (1) de marzo de dos mil siete (2007), la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió declarar “improcedente el amparo solicitado por el apoderado judicial del señor Pedro Arturo Sinisterra
Santana”. Puntualizó el fallador que aún cuando en un principio tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales, dado que la acción “se ha
desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales”. Según la decisión de primera instancia, al juez corresponde resolver en forma definitiva las controversias y “previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones”, así que “por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de tutela como instancia última de todos los procesos y acciones”. Agregó la Subsección que “la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones”, que la administración de justicia es independiente y que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, motivos por los cuales “intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el juez natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del juez constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que éste por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior”.
2. Segunda instancia El actor impugnó la decisión de primera instancia y la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), confirmó la providencia impugnada. La Sección expuso que “la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues no es admisible ni lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el debido proceso” y, además, “todos los juzgadores están en la obligación de defender los derechos fundamentales y el más indicado para hacerlo, en cada caso, es el juez especializado, a quien la Constitución y la ley, por serias razones y fundado criterio le han asignado competencia”. Según la providencia de segunda instancia, “aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento estos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política”. Según el juez de segunda instancia, si bien es cierto que los jueces y magistrados son autoridad pública, la propia Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991 que permitían la tutela contra sentencias y, por ende, “no puede pretenderse adicionar la acción de tutela al trámite surtido en un proceso”, ni le es dable a quien fue parte y tuvo oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos previstos, alegar que se le vulneró el derecho al debido proceso. A lo anterior se añade en la sentencia de segunda instancia que aún cuando la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que en casos excepcionales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, también es cierto que “dicho pronunciamiento no se hizo en la parte resolutiva de la sentencia, única que vincula con efectos de cosa juzgada constitucional”. Así pues, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ni aún cuando se argumente que la decisión judicial configura vía de hecho, pues “semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro”. Finalmente, el fallador de segunda instancia estimó oportuno “dejar sentado que la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulación normativa concreta, específica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de esta acción constitucional contra providencias judiciales, en las actuales circunstancias no es admisible, por injurídica, impertinente y extraña a nuestro ordenamiento jurídico”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del asunto y cuestiones jurídicas a resolver La acción de tutela que, mediante apoderado judicial, ha instaurado el señor Pedro Arturo Sinisterra Santana cuestiona por presunta vía de hecho la sentencia que la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió el 24 de agosto de 2006, mediante la cual fue decretada la pérdida de su investidura como diputado.
Al resolver en primera instancia sobre la solicitud de protección deprecada, la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, tras considerar que, mediante acción de tutela, no es viable cuestionar las providencias judiciales y el argumento fue compartido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación que, en segunda instancia, confirmó el proveído impugnado. En las condiciones anotadas, antes de examinar el tema planteado en la demanda es indispensable determinar si la tesis esbozada en las providencias sometidas a revisión tiene asidero en el asunto concreto y sólo en caso de llegar a concluir que la acción de tutela es mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad derivada de la posible vulneración de derechos fundamentales
en que hubiera podido incurrir el juez, la Sala examinará la cuestión a fin de precisar si se configura alguna de las causales de improcedencia establecidas en la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 o si, por el contrario, puede entrar a pronunciarse sobre la vulneración de derechos alegada en la demanda. Como ha quedado sintetizado en los antecedentes de la presente providencia, el actor estima que, al proferir la sentencia que lo privó de la investidura de diputado, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho, por dos motivos principales, a saber: en primer término, porque se habría omitido la práctica de la prueba pertinente para determinar el parentesco que sirve de base a la causal invocada, habiéndose apreciado en su lugar pruebas testimoniales logradas sin las formalidades legales, e incluso la confesión de parte, y, en segundo lugar, porque el Consejo de Estado le habría dado aplicación extensiva o analógica a una disposición constitucional que prevé causales de inhabilidad sólo para congresistas mas no para diputados, fuera de lo cual, en abierta contradicción con el principio de legalidad, la Corporación habría derivado de esa causal de inhabilidad la pérdida de investidura finalmente decretada. Así pues, siempre y cuando la acción de tutela proceda respecto de la sentencia cuestionada y no se configure alguna de las causales de improcedencia previstas en la Constitución y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala deberá referirse a los supuestos que, según el actor,
constituyen vías de hecho y para ello, invirtiendo el orden de la demanda, abordará, en primer término, lo atinente a la causal de pérdida de investidura invocada por el Consejo de Estado y, sólo si la Sentencia cuestionada sale avante de los reclamos fundados en la referida causal, será menester dilucidar si los aspectos probatorios aducidos en la demanda de tutela alcanzan a configurar una vía de hecho.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales De acuerdo con el esquema que se acaba de trazar, se debe precisar, de manera previa, si la acción de tutela es medio adecuado para controvertir providencias judiciales. Acerca de este particular, en contra de la afirmación contundente de los jueces de tutela que, en las dos instancias, negaron que exista la posibilidad de acudir a ese mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales para cuestionar las providencias adoptadas dentro de los procesos surtidos en las distintas jurisdicciones, la Sala reitera la jurisprudencia mantenida con insistencia por la Corte Constitucional y de conformidad con la cual sí es viable procurar, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la protección de derechos de rango fundamental eventualmente vulnerados por los jueces al proferir decisiones judiciales.
La mencionada posibilidad tiene su fundamento normativo en el propio texto del artículo 86 superior que autoriza recurrir a la tutela frente a la vulneración o a la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales proveniente de la acción o de la omisión “de cualquier autoridad pública”, pues es evidente que los jueces tienen calidad de autoridades públicas y con base en ella actúan
cuando tramitan y fallan las controversias sometidas a su conocimiento y a su decisión. En cuanto hace a la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que en la Sentencia C-543 de 1992 la Corte decretó la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que expresamente admitían la acción de tutela contra decisiones judiciales, no lo es menos que en la ratio decidendi de esa misma providencia se dejó consignado que cabe la acción de tutela ante “actuaciones de hecho” que, siendo imputables al funcionario judicial, desconozcan derechos fundamentales, los pongan en peligro o generen un perjuicio irremediable. Con base en los criterios expuestos, distintas Salas de Revisión de la Corte, así como la Sala Plena al unificar la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, han elaborado una nutrida doctrina relativa a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y en sucesivos desarrollos han matizado muchos de los aspectos de esa doctrina que también ha sido objeto de progresiva y cuidadosa complementación. Así las cosas, tratándose de las decisiones judiciales en las que se resuelve sobre la pérdida de investidura de congresistas, diputados y concejales, en atención a sus decantados precedentes, la Corte ha estimado que la acción de tutela es mecanismo del cual puede disponer quien crea que en la p
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