CC - T987-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T987-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-987/08
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de jurisprudencia
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORAS
EMBARAZADAS VINCULADAS POR CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteración de jurisprudencia La mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protección reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito con su empleador, por tales razones, para que se pueda terminar el vínculo laboral con una mujer en tal condición, deberán cumplirse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORAS EN ESTADO DE EMBARAZO VINCULADAS POR CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Caso en que se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional Para esta Sala de Revisión no queda duda que en el caso objeto de estudio se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela y amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia. Es necesario resaltar que desvincular laboralmente a mujeres que cuentan con la protección laboral reforzada sin una razón objetiva que lo justifique, conduce a que las mismas se encuentren en estado de indefensión, pues el quedar sin empleo afecta automáticamente su subsistencia y la de la persona por nacer, lo cual las sitúa en un total estado de desprotección. Al presentarse tal situación, su dilema trasciende de la órbita meramente legal, a
la constitucional, dando cabida a la intervención del juez de tutela para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Teniendo en cuenta lo anotado, se deben proteger los derechos invocados: a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la condición especial de la mujer embarazada y el mínimo vital de la peticionaria y de su hija, pues no se demostró una causa justa para la no renovación del contrato. JUSTICIA LABORAL-En este caso es la competente para conocer de las pretensiones relacionadas con la existencia del vínculo laboral, el pago de la licencia de maternidad y prestaciones sociales Las demás pretensiones relacionadas con la existencia del vinculo laboral, el pago de la licencia de maternidad y prestaciones sociales, en la medida que se reprocha por la accionante la existencia del mismo, ante la falta de claridad, se advertirá a la señora que si lo considera pertinente podrá acudir a la justicia laboral para que determine el tipo de vinculación que tenía con la entidad territorial demandada y allí ventilar las pruebas y argumentos que considere necesarios. Lo mismo acontece con la orden de pago de indemnizaciones, salarios Expediente T-1948884 2 y prestaciones sociales atrasadas, toda vez que tal decisión depende de la determinación que el juez laboral eventualmente adopte sobre el tipo de vinculación que existía entre la accionante y la accionada. No obstante, la Sala aclara que la existencia de dicha controversia, no puede ser usada como escudo para desconocer el derecho constitucional a la estabilidad laboral de la mujer embarazada o en periodo de lactancia que son de relevancia constitucional, cuyo
reconocimiento depende de la situación concreta en que se pongan en riesgo, dado que la Constitución no solo protege formalmente los derechos sino que pretende garantizar el goce efectivo de los mismos para lo cual la acción de tutela es el mecanismo apropiado. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Como no existe una relación laboral las partes tienen deberes recíprocos en la afiliación al sistema En el presente caso, la demandante sabía que la seguridad social corría por su cuenta, es decir como bien lo probó la entidad accionada, el 14 de marzo de 2007, seis días después de suscribir el contrato de prestación de servicios con la alcaldía se afilió al régimen contributivo a través de la EPS Solsalud pero no volvió a cancelar los aportes. Sumado a ello en el mes de julio de 2007 se enteró de su estado de embarazo, pero prefirió ser atendida por el Sisben entidad la cual según el acervo médico probatorio atendió su periodo de gestación y parto, al igual que las complicaciones en su salud y las de su hija. Por lo tanto, corroborado que la asistencia de su derecho a la salud y el de su hija fue suministrada por el organismo del Estado (Sisben), la Sala no encuentra que el derecho a la salud se encuentre en peligro, sobre todo si lo que principalmente se discute es la estabilidad en el trabajo de una mujer embarazada, que debía velar por la afiliación al sistema de seguridad social en salud. No obstante, en la medida que el municipio no veló por el cumplimiento de la afiliación, la Sala advertirá al representante del municipio sobre el deber que tiene con el sistema de seguridad social integral al momento de liquidar los contratos, debiendo verificar
y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones de los contratistas frente al pago de los aportes a la seguridad social durante toda su vigencia. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno El presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela, debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno, con esta exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tal condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En relación con el plazo razonable, esta Corte ha considerado que el mismo debe medirse según la urgencia Expediente T-1948884 3 manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez y según las circunstancias especificas de cada caso concreto.
Referencia: expediente T-1948884
Acción de tutela interpuesta por Roxana Marcela Castañeda López en nombre propio y en representación de su hija Thaliana Valentina Galindo Castañeda contra la alcaldía municipal de Apulo (Cundinamarca).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito del mismo departamento, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Roxana Castañeda a nombre propio y en representación de su hija Thaliana Galindo contra la alcaldía municipal de Apulo Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
La señora Castañeda López, interpuso acción de tutela contra la entidad referenciada, por considerar que vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad, a la protección efectiva de las mujeres en estado de embarazo y al recién nacido a gozar de un mínimo vital y a la prevalencia de los derechos de los niños. Expediente T-1948884 4 Para fundamentar su solicitud por medio de apoderado judicial, relató los siguientes:
1. Hechos.
1. Manifiesta que ingresó a laborar a la alcaldía de Apulo el 1 de septiembre de 2006 como auxiliar de ludotecas en las instalaciones de la casa de cultura del municipio, con una asignación mensual de $550.000 oo.
2. Sostiene que nunca le fue cancelado ni mucho menos exigido el pago de aportes en seguridad social integral, lo que era una obligación legal administrativa desprotegiéndola frente a riesgos profesionales, afecciones en
su salud y frente a la oportunidad de cotizar al sistema pensional.
3. Asegura que las labores como auxiliar de ludotecas era la atención a los visitantes por lo general niños de 1 a 8 años, sirviendo de guía personal infantil brindando recreación, capacitación, orientación y en general la organización de los implementos, libros y demás funciones que le fueran asignadas por la
directora Ruth Cecilia Torres López. Que para el cumplimiento de esas funciones, le fue exigido el cumplimiento de un horario de trabajo, como fue de lunes a viernes de 8 a 12 y de 1 a 5 de la tarde y el día sábado de 8 a 12 y de 1 a 4 de la tarde.
4. Sostiene que durante el tiempo de labores, siempre mantuvo buena conducta y que nunca tuvo un llamado de atención, por el contrario era muy apreciada por su labor a favor de la infancia.
5. Comenta que el 12 de julio de 2007 se enteró que estaba en estado de embarazo y procedió a comunicar a la directora de la ludoteca y a la alcaldía municipal de Apulo sobre su estado de embarazo.
6. Relata que el 23 de diciembre de 2007, acudió a la unidad de urgencias del Hospital Universitario San Rafael de Girardot, por presentar problemas serios en su embarazo, diagnosticándosele “… Dx: Alto riesgo Obulitrino 73gr…” por lo que ameritó una incapacidad de 30 días a partir del 23 de diciembre de 2007, la cual fue prorrogada 15 días más desde el 23 de enero de 2008.
7. Considera que la administración municipal entrante en el año 2008 a pesar de tener conocimiento sobre los serios problemas de su salud, “por presentar
síntomas de preclancia” (sic) y mediando una incapacidad médica, “decidió como primeros actos de su mandato, vulnerar todos los preceptos constitucionales fundamentales de mi patrocinada, al retirarla del servicio con la disculpa que había terminado la vigencia del contrato de (OPS) que la Expediente T-1948884 5 mantenía vinculada con la administración municipal, desconociendo la protección reforzada que a la mujer embarazada concede la carta magna…”. Agrega que el nuevo alcalde en su calidad de médico, debía prever que la señora Roxana en ese momento estaba en condiciones de inferioridad por su delicado estado de salud y aun más por su riesgoso embarazo.
8. Del mismo modo afirma que la administración municipal no la tenía afiliada a ningún tipo de seguridad social, ni tampoco hizo nada para que ésta lo hiciera, como era su deber. Por esta razón, algunos amigos y familiares la auxiliaron en los gastos de: medicamentos, transportes para el traslado a los controles de su embarazo y parto, exámenes médicos, los cuales fueron prestados por el Sisben.
9. Considera que la situación del embarazo y grave riesgo que presentó, la puso en una situación de “DISCRIMINACIÓN”, máxime cuando es una mujer cabeza de familia, por cuanto su compañero y padre de la niña, estaba en esos momentos reubicándose socialmente, toda vez que se encontraba privado de la libertad en un establecimiento penitenciario del país, lo cual hizo que estuviese sola en todo este problema.
10. Comenta que el pasado 18 de febrero, en un parto de alto riesgo y de forma
prematura tuvo a su bebé. Igualmente, que los gastos médicos fueron cubiertos en parte por el Sisben y en parte por amigos y familiares de la accionante.
11. Manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para sufragar las erogaciones personales ni las de su hija de dos meses de edad, por cuanto el municipio de Apulo al tenerla trabajando sin seguridad social, le impide el derecho de gozar de una licencia por maternidad.
En el mismo sentido comenta que vive en un apartamento del cual paga arriendo debiendo varios meses de alquiler dependiendo económicamente su núcleo familiar de ella.
12. En cuanto al estado de salud propio y de su hija comenta que sufre de “… ALTERACIÓN DEL SISTEMA HORMONAL COMO RESULTADO DE LA PRECLANCIA…” Y QUIZÁ LO MÁS PREOCUPANTE ES LA SALUD DE LA BEBÉ QUIEN PADECE DE DIFICULTADES GASTROINTESTINALES CON REFLUJO…”, según diagnósticos que anexa. Sumado a ello afirma que su hija requiere un servicio de salud especializado el cual el Sisben no cubre, desmejorando día a día su estado de salud.
Finalizando, comenta que la alcaldía de Apulo al momento de despedir a la señora Castañeda, lo hizo sin la autorización previa de las autoridades laborales como lo dispone la Ley. De otra parte trascribió sendos pronunciamientos de esta Corporación referentes al tema de la estabilidad laboral reforzada. Expediente T-1948884 6 Por todo lo dicho, solicita que se ordene el reintegro, el pago integro de las cotizaciones en el sistema general de seguridad social en especial de los
aportes al sistema de salud por el tiempo laborado, se paguen los salarios dejados de percibir hasta el 18 de febrero de 2008 y a partir de esa fecha se le cancele la licencia de maternidad. Igualmente, que se ordene a la accionada a pagar los perjuicios morales, a pagar el daño emergente y las costas.
2. Contestación del ente territorial accionado.
El alcalde municipal del municipio de Apulo Antonio de Jesús Torres Vega, señaló que la accionante se vinculó a la administración como contratista de prestación de servicios en la ludoteca del municipio durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año y desde el 8 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2007, mediante orden de prestación de servicios y sus honorarios mensuales ascendían a la suma de quinientos cincuenta mil pesos. Argumentó que el municipio no tenía la obligación de cancelar los aportes a la seguridad social de la contratista, siendo informada de dicha obligación pues quien presta servicios como independiente debe asumir la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social, por tanto fue la señora Castañeda la que incumplió el deber de afiliación a salud, pensión y riesgos profesionales. Más aún como en el caso de la contratista quien a sabiendas de su estado de gestación debió asumir la responsabilidad que le correspondía tanto de su salud como de su hija y no endilgarle responsabilidad al Estado. Respondió que el municipio nunca le exigió cumplimiento de horarios a la contratista y que el objeto fue acordado dentro de un horario conforme al desarrollo de las actividades del convenio principal. Del mismo modo expresó
que la cesación de las actividades de la contratista y el municipio se produjo por la terminación del objeto contratado y el plazo establecido para tal fin, mas no por la voluntad unilateral del suscrito alcalde. En relación con la afectación del derecho a la salud de su hija y de la demandante, considera que la institución de la tutela constituye un mecanismo eficaz para exigirle a las entidades prestadoras del servicio de salud para que brinden la atención necesaria para preservar la salud la vida y la integridad personal de los asociados. En cuanto al argumento de la autorización de la autoridad laboral para ordenar la desvinculación sin autorización previa de las autoridades laborales toda vez que ese despacho nunca expidió un acto administrativo que así lo ordenara en razón a que la contratista nunca estuvo vinculada mediante nombramiento, sino por medio de un contrato de prestación de servicios en el cual la estabilidad laboral reforzada no procede. Por ultimo, manifestó que la acción de tutela es improcedente ya que entre el momento mismo en que termino el plazo de la orden de prestación de servicios Expediente T-1948884 7 y la interposición de la acción de tutela, que nos ocupa, trascurrieron más de tres meses sin que la accionante alegara perjuicio alguno. Por lo dicho, solicitó que se denegaran todas las pretensiones de la demanda por improcedentes.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 28 de abril de 2008, el Juzgado Promiscuo de Apulo Cundinamarca, decidió tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales a la dignidad humana,
la familia, la integridad personal, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y la estabilidad laboral alegados por la accionante y ordenó: “(…) que dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación del presente fallo, reintegre a la actora al cargo que desempeñaba o a otro de condiciones similares, y cancele la indemnización de que trata el articulo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de las 12 semanas de descanso remunerado y demás salarios y prestaciones que le corresponden a la actora desde el momento del despido o que no le fue renovado la orden de prestación de servicios, como quiera que este careció de todo efecto hasta su reintegro.” Para llegar a esta determinación el Juez de instancia consideró que el despido se efectuó durante el embarazo ya que la expiración del contrato era el 31 de diciembre de 2007, fecha para la cual contaba la accionante con una edad gestacional que superaba los siete meses. Igualmente, manifestó que no se cumplieron los requisitos legales para la desvinculación, para ello dijo que la jurisprudencia de la Corte ha venido reiterando que el vencimiento del plazo pactado para la ejecución de la obra o prestación de la orden de servicio, no constituye razón de peso para que el empleador sea particular o publico, tratándose de cualquier tipo de contrato, no prorrogue el respectivo contrato de una mujer que se encuentra en estado de embarazo. Reforzó diciendo que el cargo subsiste integralmente y según las pruebas practicadas en él funge desde el 4 de febrero otra persona.
Agregó sobre la base de las pruebas obrantes, que la accionante “jamás tuvo algún inconveniente en su conducta o laboral, que desempeñaba bien sus funciones”. Por consiguiente no habiéndose acreditado una causal objetiva diferente del simple vencimiento del plazo de la ejecución de la orden de prestación de servicios, consideró que se ha debido dar estricto cumplimiento a las previsiones del articulo del CST, 239…”, referente a la autorización previa del funcionario del trabajo. Expediente T-1948884 8 Por ultimo, encontró que según las pruebas obrantes en el expediente el empleador conocía el estado de embarazo de la empleada, al igual que hizo referencia a la afectación del mínimo vital de la señora Castañeda el cual encontró ampliamente afectado.
2. Impugnación.
El Alcalde del municipio de Apulo, manifestó su inconformidad con la sentencia repitiendo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregando los siguientes: -Que el municipio no podía contratar un nuevo auxiliar para la ludotecas hasta tanto no se suscribiera un nuevo convenio con la caja de compensación pertinente, para el funcionamiento de la misma. -Que la demandante no informó a la alcaldía sobre su estado de embarazo. - Que la demandante nunca solicitó al alcalde municipal el reintegro al cargo, los oficios que la señora Castañeda López dirigió al alcalde nunca manifestaron tal petición. -Que el 14 del mes de marzo de 2007, es decir 6 días después de suscrita la orden de prestación de servicios con el municipio la accionante se afilió al
régimen contributivo. Lo cual a su juicio “demuestra claramente que la demandante si tenía conocimiento de la obligación de afiliarse al sistema general de seguridad social”. En conclusión, manifestó “el señor juez fue inducido a error por la accionante y su apoderado, que lograron confundir al Despacho para proferir una decisión con base en supuestos falsos e inexistentes, que surgen de una equivocada interpretación de las normas, contrario a la jurisprudencia, y que lo lleva a legislar cambiando de un plumazo en su sentencia, la modalidad contractual ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS para convertirla judicialmente en UN CONTRATO DE TRABAJO…”. Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que lo ordenado por el juez de tutela, es un imposible constitucional y legal, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.
2. Sentencia de segunda instancia.
El 20 de mayo de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, decidió revocar el amparo concedido por la primera instancia, considerando que no obstante a que la actora afirma en su demanda que su contrato fue terminado por decisión de la alcaldía de Apulo a partir del 31 de diciembre de 2007, “tan solo instauró acción de tutela tres meses y medio después (17 de abril de 2007) tal y como consta en la presentación personal ante el juzgado del a-quo. Significando lo anterior que para su caso no se cumple con el presupuesto Expediente T-1948884 9 jurisprudencial de encontrarse en situación de riesgo inminente, ni necesitar una acción urgente, puesto que trascurrieron más de tres meses desde su
desvinculación con la alcaldía, sin que considerase que corría riesgo su mínimo vital, ni el de su hija recién nacida.” Posteriormente, manifestó que no puede utilizarse la acción de tutela para obviar los procedimientos judiciales fijados por el legislador para resolver determinados conflictos, como los laborales.
En palabras del juez: “la declaración judicial de la existencia o no de un contrato de trabajo o de una vinculación legal y reglamentaria, es asunto de la exclusiva competencia de los jueces del trabajo o de los jueces administrativos, a través de un procedimiento ordinario, según el caso.” Adicionalmente, manifestó que el precedente de la estabilidad laboral reforzada, “no aplica en el caso de de la señora Roxana Castañeda, ya que como claramente lo dice su contrato de prestación de servicios, el mismo no genera el pago de prestaciones sociales y como la misma no ostenta la condición de trabajadora oficial, ni de empleada pública, no le es dable predicar vulneración a un derecho fundamental que no tiene.” Por lo tanto, decretó: “REVOCAR en todas sus partes el fallo de fecha 28 de abril de 2008, que viene de revisarse y mediante el cual el juzgado Promiscuo Municipal de Apulo dispuso la protección de los derechos fundamentales…”.
III. Pruebas.
Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
1. Fotocopia de la orden de prestación de servicios de fecha 8 de marzo de 2007 suscrita entre la accionante y la alcaldía de Apulo (folio 2).
2. Fotocopia de prueba de embarazo positiva de la accionante, proveniente del laboratorio clínico del Hospital Marco Felipe Afanador, del 12-0707. (Folio 3).
3. Fotocopia de escrito dirigido a la alcaldía de Apulo, suscrito por Roxana Castañeda, donde informa que entrega fotocopias de incapacidades médicas derivadas de su embarazo con fecha de recibido 4 de febrero de 2008 (folio 4).
4. Fotocopias de certificados de incapacidad (folios 5,6 y 7).
5. Fotocopia de memorial suscrito por la accionante dirigido a la entidad accionada en la que solicita que se defina su situación laboral (folio 8).
6. Escrito de contestación a la solicitud contenida en el punto 5 por parte de la alcaldía (folios 9 y 10).
Expediente T-1948884 10
7. Fotocopias de la historia clínica relacionada con la evolución del embarazo de la señora Castañeda (folios 13 a 30).
8. Registro civil de nacimiento de la niña Thaliana Valentina (folio 31).
9. Declaración juramentada de la accionante ante una notaría (folio 34).
10. Fotocopias de formulas medicas y facturas de gastos de la señora Castañeda (folios 38 a 44).
11. Contrato de arrendamiento suscrito por la accionante (folio 46).
12. Declaración rendida ante el juzgado de primera instancia por Ruth Cecilia Torres López directora de la ludoteca del municipio (folios 89, 90 y 91).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión, establecer si la alcaldía municipal de Apulo Cundinamarca, vulneró o no los derechos fundamentales alegados por la señora Roxana Castañeda López, por la no renovación de su contrato de prestación de servicios, desconociendo la protección especial a la mujer trabajadora en estado de gravidez. Del mismo modo se resolverá si el municipio debe cancelar las prestaciones a la seguridad social integral de la accionante. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de: (i) la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo; (ii) las condiciones especiales para que proceda el amparo de estabilidad laboral reforzada por vía de tutela de mujeres en estado de embarazo; (iii) la estabilidad laboral reforzada de trabajadoras en estado de embarazo vinculadas por medio de contrato de prestación de servicios y por ultimo (iv) el análisis del caso concreto.
3. La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo.
Reiteración de jurisprudencia. La Constitución Política Colombiana, encomienda al Estado la protección especial de grupos de personas, que por sus características particulares y Expediente T-1948884 11 posición dentro de la sociedad, pueden ser susceptibles de agresión o discriminación (artículo 13 Superior), tal es el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo. En virtud de lo anterior, el artículo 43 de la Constitución, consagra en favor de la mujer en estado de maternidad una protección de carácter especial al señalar: “ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. Subrayado fuera del texto original. Tal protección se predica por ejemplo en el trabajo, debiendo ser amparada por la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida que se está gestando, pueda a su vez desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora. Así mismo, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. De conformidad con este artículo los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales son: “ARTICULO 53. …igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía de la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. Subrayas fuera del texto original. Como se puede observar la Constitución expresamente protege la estabilidad
en el empleo y establece una especial protección de la mujer en embarazo. Ponderando estos postulados, la jurisprudencia de esta Corporación en Sentencia C-470/97, estableció: “(...) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras de discriminación sexual [o de género] ha sido, y sigue siendo, el Expediente T-1948884 12 despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protección reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada”. 1 Así mismo, la Corte en Sentencia T-291/05 reiteró que la estabilidad laboral reforzada en el caso de la mujer es: “(…) un derecho fundamental2, que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasión del embarazo3 y que implica una garantía real y efectiva de protección a favor de las trabajadoras en estado de gestación o de lactancia4”. Por ende, la mujer en embarazo por su especial situación, resulta beneficiaria de una particular protección por parte del Estado. Esta conclusión se deriva de una interpretación sistemática de los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución, según los cuales la mujer, como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del
derecho a ser madre, sin que por esta decisión pueda ser objeto de discriminación. De conformidad con lo anterior, la legislación colombiana ha reforzado la protección constitucional a la maternidad, con una serie de beneficios que amparan a las madres trabajadoras y ha consagrado la prohibición de despido por motivo de embarazo o lactancia (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo5). Así mismo, por presunción legal se entiende que el despido se efectuó por causa de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin autorización del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario, independientemente de la clase de relación laboral que exista6. Al respecto, esta Corporación en la citada Sentencia C-470 de 1997, señaló que el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorización previa del funcionario competente, será considerado nulo. En lo pertinente, la providencia dijo: 1 Sentencia C-470/97. 2 Posición reiter
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