CC - T988-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T988-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-988/12
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial en materia laboral Desde el punto de vista del derecho a la igualdad, las personas en condición de debilidad manifiesta merecen un trato especial, de carácter favorable, por parte del resto de la sociedad. Esas consideraciones operan de manera armónica al principio de solidaridad, principio que impone a los empleadores y a la administración pública apoyar a la persona en condición de debilidad por motivos de enfermedad en lugar de privarlo de su fuente de ingresos y de sus perspectivas de realización personal, amenazando además el mínimo vital propio y de su familia. PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección Las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud tienen un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ese derecho se concreta en la permanencia en el cargo mientras no exista un permiso del Ministerio o la Oficina del Trabajo que permita su desvinculación, previa la evaluación sobre la existencia de una causa justa para terminar la relación. PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona de 78 años, en condición de debilidad por motivos de salud, fue desvinculado de su opción laboral al superar un período de incapacidad DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Orden a hospital de renovar la orden de
prestación de servicios del actor hasta que se presente la recuperación integral de su condición de salud, o hasta que el Ministerio del Trabajo autorice la terminación del vínculo
Referencia: expediente T-3592777
Acción de tutela presentada por Alfonso Barrios Caro contra ESE Hospital Local de Turbaco, Bolívar.
Magistrada Ponente: 2
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, en segunda instancia, el once (11) de mayo de dos mil doce (2012).1
I. ANTECEDENTES El peticionario interpuso acción de tutela contra el Hospital Local de Turbaco
(Bolívar), ESE, con el propósito de obtener protección constitucional a su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, como persona en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud. A continuación se presenta una síntesis de los hechos narrados en la demanda, la respuesta de la entidad accionada y los fallos objeto de revisión.
1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.2
1.1. El peticionario desempeñó el cargo de médico general del Hospital Local de Turbaco, ESE, de forma continua e ininterrumpida, mediante sucesivas órdenes de prestación de servicios, por un periodo de aproximadamente 12 años. Durante ese tiempo cumplió adecuadamente las funciones asignadas y nunca recibió un llamado de atención ni fue suspendido en la prestación de sus servicios. 1.2. El 28 de noviembre de 2011 acudió a la Clínica San Juan de Dios de Cartagena, con ocasión de una urgencia médica y fue hospitalizado por quebrantos de salud, asociados a enfermedad pulmonar obstructiva crónica (Epoc), donde permaneció con suministro permanente de oxígeno. Fue dado de alta el 14 de diciembre de 2011, con indicaciones de seguir tratamiento por neumología e incapacidad para trabajar, hecho conocido por la Gerente del Hospital Local de Turbaco. 1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número ocho (8) el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). 2 En este acápite, la exposición se basa en la narración de la demanda. El análisis probatorio se adelantará al resolver el caso concreto. 3 1.3. Al finalizar el período de incapacidad médica, el actor se presentó a trabajar en la primera semana del mes de enero. Sin embargo, la Jefe de Personal de la entidad le informó que había sido despedido, “según su decir, [porque] ya habían nombrado otro médico, hecho este que le recriminé en forma respetuosa, debido a que era imposible que se me despidiera, a sabiendas que me encontraba con quebrantos de salud”, como se desprende
de las pruebas anexas a la demanda. Ante su solicitud de ser reintegrado en el cargo, la Jefe de Personal le informó que se trataba de una decisión de la Directora del Hospital, así que no había nada que hacer. 1.4. Actualmente el peticionario cuenta con 68 años de edad, así que es un sujeto de especial protección constitucional.
2. Argumentos jurídicos de la demanda. 2.1. El actor señala que, aunque el vínculo se inició mediante órdenes de prestación de servicios, durante el tiempo en que se mantuvo esa relación se configuraron los elementos propios del contrato de trabajo: “Es de advertir señor Juez de Tutela, de que como lo dije anteriormente, estoy vinculado al Hospital de Turbaco, desde hace aproximadamente 12 años, que si bien es cierto dicho vínculo se hacía por órdenes de prestación de servicios, no es menos cierto, que ya la Doctrina y la Jurisprudencia, han decantado esto, en el sentido, de que muy a pesar de la vinculación mediante OPS, pero si se cumplen el trípode de requisitos del Contrato de Trabajo, o sea, prestación personal del servicio, subordinación y pago de salario, se configura lo que la doctrina ha llamado el contrato realidad, siendo lo que ocurrió en mi caso, dado que debía asistir todos los días de lunes a viernes a prestar mis servicios personales como médico, durante un horario determinado por el Hospital, bajo la subordinación de la Jefe de Personal y me cancelaban un salario”.
Por ese motivo –señala-, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, considerando que la vía ordinaria no es un medio
expedito ni efectivo debido a la demora en la solución del problema que enfrenta, especialmente si se tiene en cuenta que no existe un acto administrativo en el que se haya notificado el retiro de su cargo.
3. Intervención de la entidad accionada.
El Hospital Local de Turbaco (Bolívar), ESE, vinculado a este trámite por el juez de primera instancia desde el auto admisorio de la demanda (16 de 4 febrero de 2012) guardó silencio frente a los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda.
4. Sentencias objeto de revisión. Impugnación. 4.1. Decisión de primera instancia.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bolívar, mediante sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), decidió negar el amparo constitucional al actor. Los fundamentos centrales de su decisión son los siguientes: (i) El peticionario se encuentra en condición de desigualdad frente a los demás miembros de la sociedad en razón de su edad y sus condiciones físicas, y concretamente, debido a la Epoc que padece; (ii) como consecuencia del silencio de la entidad accionada, debe aplicarse la presunción de veracidad y tener por ciertos los hechos narrados en la demanda; (iii) sin embargo, la presunción no puede ser utilizada de manera “desproporcionada”. (iv) Aunque se intentó citar al señor Alfonso Barrios Cano (el peticionario) para obtener elementos de juicio adicionales, no fue posible hacerlo a partir de la dirección aportada al expediente; (v) en el caso objeto de estudio, debido a problemas de reparto y a un permiso solicitado por el juez de primera
instancia, debió dictarse sentencia con medios de convicción precarios, situación que si bien no es imputable al actor, no permite la adopción de una decisión favorable a sus intereses. Estas fueron las consideraciones centrales de la providencia: “Adicionalmente, en el específico tránsito procesal de esta acción constitucional, se aprecia que la misma fue presentada por el señor BARRIOS CARO el día diez (10) de febrero de 2012, la cual fue repartida el catorce (14) del mes que corre, fue recibida para el conocimiento de éste (sic) despacho, mediante oficio del dieciséis (16) del mismo mes enviado y recibido ése (sic) mismo día, cuenta de ello da también constancia secretarial levantada para tal efecto, se dispuso un término de veinticuatro (24) horas para solicitarle al demandado su pronunciamiento sobre los hechos contenidos en el incoatorio. || Teniendo en cuenta que los términos iban corriendo y tenían su vencimiento el viernes veinticuatro (24) de febrero de este año, sopesando de manera adicional, el permiso solicitado por éste Juez al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena para ausentarme los días veintidós (22) veintitrés (23) y veinticuatro (24) del mes que avanza, se decidió emitir la correspondiente sentencia con los medios cognoscitivos que había sido aportados junto a la demanda. || Si bien es cierto estas circunstancias (…) no pueden ser soportadas por el libelista, no es menos cierto que no puede la Judicatura de manera descuidada,
dar por sentado todo lo argüido en la demanda, máxime cuando el 5 accionante mismo manifiesta sobre la litis que puede suscitar su vinculación laboral al Hospital accionado, toda vez que, alega que está vinculado mediante contrato de prestación de servicios, pero alega que en virtud al contrato realidad existe una auténtica relación laboral, aspecto éste de naturaleza litigiosa, sobre el cual en este momento se torna, incierto y discutible. || Adicionalmente, no puede aclarar la Judicatura, si hubo circunstancias adicionales que motivaron la salida del señor Alfonso Barrios Caro de su lugar de trabajo, porque así como pudo ocurrir lo alegado por éste, pudieron ocurrir otras eventualidades diferentes, verbigracia, la terminación de la prestación del servicio, esto último teniendo en cuenta que los contratos de prestación de servicios aportados con el escrito de tutela, no muestran la existencia de un contrato existente (sic) entre el Hospital Local de Turbaco y el accionante, para la fecha en que éste último reputa la pérdida de su trabajo […] Ahora bien, como ya fue reconocido por esta instancia judicial, existen un sinnúmero de dudas, las cuales no fue posible dilucidar, ya que no se contó con el tiempo, ni con las herramientas suficientes para realizar una adecuada investigación sobre la condición del libelista, ahora bien, en atención a esa falta de seguridad, sobre la existencia de la vulneración del derecho fundamental al trabajo, se declara la improcedencia del amparo tutelar”. 4.2. Impugnación. El peticionario impugnó la decisión de primera instancia, con base en los
siguientes argumentos: (i) el juez de primera instancia incurrió en una contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia pues si bien aceptó que el actor se encuentra en condición de vulnerabilidad por razones de edad y salud, y se refirió a la presunción de veracidad, decidió negar el amparo argumentando insuficiencia en los elementos de convicción; (ii) en segundo lugar, el Juez aludió a distintas razones relacionadas al reparto de la acción y a un permiso del que gozó durante el término para resolver la tutela que lo llevaron a negar el amparo, “[l]o cual significa, que todos esos insucesos, los cuales atañen a la Administración de Justicia, deben ser soportados por mi persona, que nada tengo que ver con ello”. (iii) Además de esas deficiencias, el juez de priera instancia no le dio valor a las pruebas aducidas, las cuales “demuestran la existencia de las violaciones de mis derechos constitucionales y fundamentales”. 4.3. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Segundo (2º) Promiscuo del Circuito de Turbaco confirmó la decisión de primera instancia. En su concepto, de las pruebas aportadas por el demandante y particularmente de las órdenes de prestación de servicios no se infiere la existencia de los elementos del contrato laboral, por lo que no resulta 6 procedente declarar la existencia de un contrato realidad. En ese orden de ideas, destacó que el actor sostuvo vínculos esporádicos, por períodos breves, y para realizar funciones específicas, y no una relación caracterizada por la subordinación durante doce años, como afirmó en el escrito de tutela.
A pesar de confirmar la decisión de primera instancia, el juzgador de segundo grado manifestó que la sentencia impugnada no fue adoptada en el marco constitucional de la acción de tutela, pues el juez no tuvo en cuenta las especiales características de la acción como instrumento de defensa de los derechos fundamentales, por motivos no atribuibles al actor.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. El actor afirma, en su escrito de tutela, que durante doce años mantuvo un vínculo con el Hospital de Turbaco, ESE, originado en órdenes de prestación de servicios, sucesivamente renovadas durante ese período. Señala que es una persona de 68 años de edad en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud. Afirma que fue desvinculado de la entidad al regresar de una incapacidad laboral, y que durante el tiempo que prestó sus servicios profesionales al Hospital demandado se configuraron los elementos del contrato laboral. Por ese motivo, solicita que se declare la existencia del contrato realidad y se ordene su reintegro a la entidad sin solución de continuidad. 2.2. El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Adujo, como fundamento de su decisión que diversos problemas
ocurridos durante el trámite de la acción le impidieron acceder a la certeza sobre los hechos. Concretamente, demoras en el reparto y un permiso del que disfrutó durante tres días, truncaron la consecución de las pruebas. Manifestó, así mismo, que si bien el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece la obligación de dar por ciertos los hechos de la demanda (presunción de veracidad), la norma no puede aplicarse de forma descuidada o irresponsable por los operadores judiciales. Continuó su exposición indicando que, así las cosas, la relación pudo terminar de la manera en que afirmó el actor, pero también pudo llegar a su fin por motivos diversos, sin que fuera posible hallar la respuesta definitiva al 7 problema jurídico planteado, razón por la cual decidió declarar la improcedencia de la tutela. 2.3. El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Adujo que resultaba contradictoria la posición del juez al referirse a la presunción de veracidad y declarar probada su condición de vulnerabilidad por motivos de salud y edad, y, al mismo tiempo, declarar la improcedencia del amparo por falta de pruebas. Añadió que el juez no sólo se apartó de la presunción de veracidad sino que además omitió la valoración de las pruebas aportadas al trámite. 2.4. El juez de segunda instancia, después de reprochar la actuación del a quo, decidió confirmar su fallo, pero por motivos distintos. Estimó que las pruebas no daban cuenta de la existencia de un contrato realidad, ni evidenciaban la existencia de un vínculo de doce años, caracterizado por la subordinación y el
pago de salario pues el actor sólo aportó copia de las órdenes de prestación de servicios esporádicas y en las que se pactaron condiciones ajenas al contrato laboral. 2.5. Problema jurídico: Con fundamento en los hechos expuestos y en las decisiones proferidas por los jueces de instancia, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Hospital Local de Turbaco, ESE, desconoció los derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada del señor Alfonso Barrios Cano al dar por terminada la relación sostenida entre las partes a partir de la suscripción de órdenes sucesivas de prestación de servicios, sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad en condición de debilidad manifiesta por razones de salud. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudecia sobre la estabilidad reforzada de personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiestapor motivos de salud en sus opciones de generación de ingresos. En ese marco, (ii) resolverá el caso concreto. La estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en las distintas opciones productivas o de generación de ingresos. Reiteración de jurisprudencia.
1. La Constitución Política de 1991 concede particular relevancia al trabajo.
Así, de forma explícita establece su condición de principio fundante de la organización social (artículo 2º CP), lo materializa como derecho fundamental (artículo 25 CP) y determina principios mínimos, de jerarquía constitucional, que deben observarse en el marco de las relaciones laborales (artículo 53 CP).
Implícitamente, la definición del Estado como Social de Derecho, la relación que mantienen sistemas de seguridad social en salud y pensiones con el 8 ejercicio de los derechos laborales, el reconocimiento del derecho fundamental innominado al mínimo vital y la incorporación del principio de solidaridad social en el Texto Superior, permiten constatar que el trabajo, como derecho y principio fundante del Estado, es un elemento protagónico en el sistema constitucional colombiano.
2. Entre los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo, establecidos en el artículo 53 Superior, se encuentra la estabilidad laboral. La concreción de este principio enfrenta distintos límites fácticos y jurídicos, los primeros, reflejados en la escasez de puestos de trabajo, variable sensible a las cambiantes coyunturas económicas; los segundos, representados por (i) la libertad contractual y de empresa de los empleadores, y (ii) la obligación estatal de asegurar el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y mérito, y de adecuar las plantas de personal de manera que se maximice la eficiencia en el diseño del aparato estatal y en la destinación de los recursos públicos.
3. Atendiendo los distintos aspectos constitucionales involucrados en su aplicación, la Corte ha considerado que la estabilidad laboral no es una garantía que se traduzca en la permanencia indefinida o absoluta en los puestos de trabajo, sino que se concreta por diversos mecanismos y en distintos niveles de intensidad. Las medidas de protección a la estabilidad laboral van desde la motivación de los actos administrativos de insubsistencia,
la existencia del régimen de carrera, la previsión de causales de terminación justa de los contratos de trabajo y la previsión de indemnizaciones como
consecuencia del despido, aspectos que, en cada escenario, entran a formar parte del derecho al debido proceso de los trabajadores.
4. Sin embargo, tanto la Corte Constitucional como el Legislador, han establecido un nivel especial de protección frente a personas que pertenecen a grupos vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, escenario en el cual la estabilidad laboral adquiere un carácter reforzado y constituye un derecho fundamental para sus titulares.
5. El derecho a la estabilidad laboral reforzada en las diversas alternativas productivas tiene por titulares a las mujeres gestantes, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, y los aforados sindicales. En atención al problema jurídico que corresponde definir a la Sala, la exposición se enfoca –en lo sucesivoen el caso de las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, ámbito en que la Corte ha construido una sólida línea jurisprudencial, que a continuación se reitera.3 3 Para efectos de esta reiteración, la Sala basará la exposición en las decisiones C-531 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-519 de 2003 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
9 Ese derecho surge de la interpretación conjunta de diversas cláusulas constitucionales, como pasa a explicarse.
6. El artículo 13 de la Constitución Política establece el principio y derecho a
la igualdad en el orden jurídico colombiano, mediante una formulación compleja, que representa diversas facetas o dimensiones, destinadas a garantizar una igualdad de derechos, consideración y respeto entre todos los ciudadanos. De una parte, en su inciso primero se consagran la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, componentes esenciales de la dimensión formal de la igualdad. Acto seguido, en los incisos segundo y tercero, se ordena la adopción de un tratamiento diferencial, de carácter favorable, frente a personas en condición de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, por medio de acciones positivas destinadas a superar las desventajas de hecho que se presentan en la sociedad para alcanzar así una igualdad material, medidas asociadas a la dimensión material de la igualdad.
7. La Constitución Política contiene además cláusulas concretas de protección destinadas a grupos humanos vulnerables, atribuyéndoles de esa manera la condición de sujetos de protección constitucional reforzada; entre esos grupos, se encuentran las personas con discapacidad, de acuerdo con los artículos 47 y 54 de la Constitución Política, que ordenan a las autoridades estatales la adopción de medidas adecuadas de protección, y a la sociedad en su conjunto dirigir esfuerzos concretos para su integración social.
8. Esas normas deben ser interpretadas y aplicadas con plena observancia del principio de solidaridad social, cuya fuente normativa se encuentra en los artículos 1º y 95 de la Constitución Política.
La jurisprudencia constitucional ha explicado que el principio de solidaridad, por regla general, debe ser objeto de desarrollo legislativo para que de éste se
deriven deberes concretos en cabeza de las autoridades. Sin embargo, también ha señalado que este principio puede generar obligaciones impuestas directamente por la Constitución frente a grupos vulnerables, precisamente por su relación con el principio de igualdad material.4 4La Corte ha explicado que el principio de solidaridad Sobre su alcance y contenido, ha expresado la Corte Constitucional que se trata de “un deber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. [C-464 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería]. También ha manifestado la Corte que la solidaridad posee una estructura compleja que abarca, al menos, las siguientes dimensiones: “(i) [es] una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; [y] (iii) un límite a los derechos propios” [C-803 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla]. Sobre la creación de derechos derivados del deber de solidaridad, ver la sentencia T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que trata acerca del deber de solidaridad de las entidades financieras frente a los deudores hipotecarios víctimas de desaparición forzada o secuestro. 10 El principio en mención constituye, así mismo, un elemento cardinal del sistema de seguridad social, donde se define como la ayuda mutua entre las
personas, bajo el esquema de la movilización de esfuerzos (recursos o cargas) desde los más fuertes hacia los más débiles5. Por su importancia, el principio se convierte en una guía para la adopción de políticas públicas en la materia y un elemento imprescindible para una adecuada interpretación de las normas de la seguridad social, por parte de los operadores administrativos y judiciales.
9. En desarrollo de esos mandatos, el Legislador, mediante la Ley 361 de 1997, decidió adoptar medidas para la integración social de la población con discapacidad. En materia laboral su estrategia se adelantó por dos caminos diversos y complementarios: de una parte, previó medidas positivas, tendientes a propiciar la contratación de personas con discapacidad, creando una serie de incentivos crediticios, tributarios y de prelación en procesos de licitación, adjudicación y contratación con el Estado6. De otra parte, estableció una prohibición al despido discriminatorio de personas con discapacidad en su artículo 26, creando así una restricción constitucionalmente legítima a la libertad contractual del empleador, quien sólo está facultado para terminar el 5 Ver, Ley 100 de 1993. Artículo 2º, “Principios. (…) c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables”.
6Ley 361 de 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación
y se dictan otras disposiciones). Artículo 22. El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitación, para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la educación, a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y a la rehabilitación. || Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al sistema competitivo. Artículo 23. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral. Artículo 24. Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitación tendrán las siguientes garantías: || a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación; || b) Prelación
en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con limitación; || c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se consideran cubiertos por el beneficiario. Artículo 30. Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas con limitación. || Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán en igualdad de condiciones para su operación a personas con limitaciones diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.|| Artículo 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista. 11 vínculo después de solicitar una autorización a la Oficina del Trabajo, para que ésta determine si existe una causa justa para la terminación del vínculo.7
10. En el inciso segundo de la misma disposición (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), el Legislador estableció que, en caso de presentarse un despido de una persona con discapacidad sin el citado permiso, el empleador debía cancelar una indemnización equivalente a 180 días de salario.
La disposición fue demandada, bajo el argumento de que el pago de la indemnización parecía restar toda eficacia a la prohibición de despido establecida en el primer inciso del artículo 26, Ley 361 de 1997. La Corte Constitucional se pronunció sobre ese cargo mediante sentencia C-531 de 20008, fallo en el cual consideró que, en efecto, desde una aproximación literal, el texto normativo demandado podría llevar a concluir que el empleador se hallaba facultado para dar por terminado el despido, cancelando la suma de dinero correspondiente a 180 días de salario, a pesar de que el primer inciso de la misma disposición planteaba la prohibición de un despido de esa característi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.