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CC - T988A-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T988A-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-988A/05

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance/DERECHO DE

ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales/PERMISO SINDICAL-Justificación Los permisos sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es decir, que sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues, como emanación de la libertad de asociación sindical, su ejercicio sólo encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones que se les han encomendado para el cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores. PERMISO SINDICAL-Restricción/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Obstaculización por Director de Hospital DESPLAZAMIENTO FORZADO-Trabajador de hospital amenazado por grupos armados al margen de la ley/MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Reubicación de trabajador amenazado

Referencia: expediente T-1073997

Acción de tutela instaurada por el señor William Vanegas Corredor contra el Director del Hospital Local San Rafael de San Vicente del Caguán, extendida oficiosamente al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, al Instituto Departamental de Salud del Caquetá y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D. C., veintiocho ( 28 ) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN

SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA que pone fin al proceso de revisión de las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán y Promiscuo del Circuito de Puerto Rico el 7 de diciembre de 2004 y el 7 de febrero de 2005 respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por el señor William Vanegas Corredor contra el Director del Hospital Local San Rafael de San Vicente del Caguán, extendida oficiosamente al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, al Instituto Departamental de Salud del Caquetá y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I. LOS ANTECEDENTES.

1. Los hechos.

Desde el 1º de febrero de 1980 el señor William Vanegas Corredor labora en el Hospital Local San Rafael de San Vicente del Caguán, primero como Ayudante de Laboratorio de Imágenes Diagnósticas y actualmente, previo concurso, como Auxiliar de Laboratorio. El 4 de octubre de 2002, fue elegido como Secretario de Medio Ambiente y Seguridad Social de la Junta Directiva Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC) para el periodo 2002 – 2005, aunque desde 1998 venía participando en la actividad sindical con dicha organización como Presidente de la Subdirectiva Municipal de San Vicente del Caguán y como Primer Vicepresidente de la Junta Directiva Nacional, esto último, tras la muerte del señor Ricardo Luis Orozco Serrano.

Según el señor William Vanegas Corredor, las directivas del Hospital Local San Rafael de San Vicente del Caguán venían otorgándole los permisos sindicales respectivos para su traslado a Bogotá donde ANTHOC tiene su sede principal; pero, asegura que “de un tiempo para acá” dichos permisos no le han sido concedidos. Por otra parte, el actor resalta que desde el 10 de febrero de 2002 tuvo que salir desplazado del Municipio de San Vicente del Caguán por amenazas de grupos paramilitares y que el Ministerio del Interior y de Justicia certificó su inscripción en el Programa de Protección que adelanta dicha institución. En términos generales, el accionante, quien actúa en calidad de Secretario de Medio Ambiente y Seguridad Social de la Junta Directiva de ANTHOC, alega la vulneración de su derecho fundamental a la asociación sindical, pues considera que la negación de los permisos sindicales por parte del accionado atenta contra este derecho fundamental y contra la propia existencia del sindicato, toda vez que los permisos se requieren para cumplir las tareas de representación en la organización. Por último, aunque el actor acepta que existen otras vías judiciales para la protección de su derecho fundamental, considera que la tutela es procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

2. Las pretensiones.

El accionante demanda la protección del derecho fundamental de asociación sindical y que, en consecuencia, se ordene al Director del Hospital Local San Rafael de San Vicente del Caguán que conceda los permisos sindicales solicitados para el traslado del actor a la ciudad de Bogotá, a efectos de

cumplir con sus obligaciones en la organización sindical.

3. La intervención del Director del Hospital Local San Rafael de San

Vicente del Caguán. En su respuesta, este accionado asegura que desde el año 2002 el señor William Vanegas Corredor no labora en la institución por amenazas contra su vida y, en cuanto a los permisos sindicales, sostiene que “Se le concedieron las comisiones sindicales hasta el 31 de Marzo de 2003, y una vez negada la siguiente solicitud, y disfrute de las mencionadas comisiones sindicales, aparece o hace mención de la potestad de desplazado, enviando certificaciones del ministerio del interior, lo cual dicho carácter fue ocultado a la institución a la cual pertenece, actitud reprochable de buena fe, toda vez que hizo creer al hospital que realmente dichas comisiones eran para su verdadera misión, y no la causa de dejación de su cargo, que eran las amenazas contra su vida a que el mismo señor vanegas hace referencia en cada uno de los oficios, razón en la cual el tutelante ya que solicita las comisiones y en el momento en el que se le niegan demuestra la calidad de desplazado”. A renglón seguido, informa que en varias oportunidades las anteriores administraciones le han solicitado al accionante que se reintegre a trabajar para que tenga derecho a sus salarios y emolumentos de Ley; pero, agrega, el mismo se ha negado y ha condicionado su reincorporación a la concesión de los permisos sindicales. Finalmente, luego de resaltar la información que deben contener las solicitudes de permiso y que los mismos deben solicitarse con la debida

antelación, alega que la directivas del Hospital San Rafael no han vulnerado el derecho de asociación sindical del accionante y que a éste se le ha informado que debe reintegrarse a trabajar y que los permisos sindicales en ningún momento pueden ocasionar entorpecimiento del normal desarrollo de la institución (fls.63 y s.s. C-1).

4. Las decisiones objeto de revisión. 4.1. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán desestimó las pretensiones de la solicitud de tutela, con el argumento de que existe otra vía de protección judicial para la defensa de los derechos del accionante. En efecto, después de algunas consideraciones en torno al carácter subsidiario de la acción de tutela, el a quo estimó que aunque es indudable la relación laboral del actor con el Hospital San Rafael y el fuero sindical de que goza el mismo, la acción de tutela no es la vía adecuada para ordenar la concesión de los permisos sindicales en forma permanente ni para reclamar el pago de sus emolumentos laborales, toda vez que es ante las instancias laborales donde se deben reclamar estos derechos. 4.2. La sentencia de segunda instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico resolvió la impugnación presentada por el accionante, confirmando la sentencia de primera instancia. El ad quem comienza señalando que no existe norma expresa que reconozca a los servidores públicos el derecho a los permisos sindicales; pero que existen consenso en la jurisprudencia en cuanto a que es un derecho inherente al sindicalismo y que su negación, cuando está dirigida a entorpecer la actividad

sindical o debilitar la organización sindical, constituye una violación del derecho fundamental de libre asociación. Posteriormente, luego de resaltar que la concesión de los permisos está condicionada a una finalidad específica y que no puede afectar la prestación del servicio, el juez considera que la negativa de las directivas del Hospital San Rafael en conceder ese beneficio constituye un acto administrativo que, como tal, está sujeto a control jurisdiccional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, la segunda instancia estima que en el presente caso la acción de tutela es improcedente, más aún, agrega, cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable por la negación de los permisos sindicales, pues, a juicio del juez, del intercambio de peticiones y respuestas entre el señor Vanegas Corredor y el accionado se infiere que la ausencia del primero no entorpece la labor de la organización sindical, en la medida en que éste ha propuesto a las directivas del Hospital San Rafael la posibilidad de cumplir alternativamente con su labores en la institución y como miembro de la Junta Directiva de ANTHOC.

5. Pruebas relevantes practicadas en las instancias. a.) Copia de la Resolución No.053 del 22 de enero de 2003 expedida por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, por la cual se dispuso la inscripción en el registro sindical de la junta directiva de ANTHOC elegida el 4 de octubre de 2002; así como del oficio de notificación de dicha elección al Director del Hospital San Rafael (fls.10 a 14 C-1).

b.) Copia de la certificación expedida por el Tribunal Nacional de Garantías Electoral de ANTHOC el 18 de octubre de 2002, en el que consta que el señor William Vanegas Corredor fue elegido como directivo nacional de esa organización en la elecciones realizadas el 4 de octubre de ese año para el período comprendido entre el año 2002 y 2005 (fl.31). c.) Copia de las Resoluciones Nos.676 del 1° de junio y 1042 del 1° de septiembre de 2002, por las cuales el Director del Hospital San Rafael concede comisión sindical al señor Vanegas Corredor del 1 de junio al 31 de noviembre de 2002 (fls.32 a 36). d.) Copia de los oficios del 23 de enero, 23 de febrero, 25 de marzo y 23 de abril de 2004, mediante los cuales el Presidente de ANTHOC solicita al Director del Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán que conceda permiso sindical al señor William Vanegas Corredor (fl.37 a 40). e.) Copias de las peticiones y respuestas intercambiadas entre las partes accionante y accionada, con relación a los permisos sindicales y la situación laboral del señor Vanegas Corredor (fl.41 a 53 y 65 a 84). f.) Copia de la certificación expedida por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia el 26 de marzo de 2003, en la que consta que el señor Vanegas Corredor se encuentra en el Programa de Protección que adelanta ese ministerio por graves amenazas contra su vida (fl.81).

6. Actuaciones surtidas en sede de revisión.

6.1. Mediante auto del pasado 25 de mayo, el Magistrado Ponente ordenó la vinculación del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá, a fin de recaudar pruebas acerca de la condición de desplazado del señor William Vanegas Corredor, los estudios de seguridad realizados por organismos del Estado sobre su situación y las medidas adoptadas para su protección, su situación laboral, si se le han cancelando sus salarios y prestaciones sociales, los permisos sindicales que le han sido concedidos y negados y si se ha solicitado por parte del actor su traslado a otra entidad. 6.1.1. Ministerio del Interior y de Justicia. En respuesta a esta Corporación, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de este ministerio informó que, con ocasión de la denuncia presentada el 19 de abril de 2002 por miembros de la Comisión Nacional de Derechos y Misión Médica sobre las amenazas contra la vida del señor William Vanegas Corredor por su calidad de dirigente sindical, el Director de Derechos Humanos de ese ministerio solicitó al DAS el estudio técnico de nivel de riesgo respectivo. En virtud de dicho estudio, agrega, se determinó que el señor Vanegas Corredor se encontraba en un nivel de riesgo medio – medio; que existían hechos que hacían temer por su integridad física debido a la capacidad operativa del grupo autor de las amenazas; y se recomendó, entre otras cosas, al evaluado abstenerse de realizar viajes a la zona de San Vicente del Caguán. Por esta razón, señala el representante del ministerio, con base en las recomendaciones del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos

(CRER) del Programa de Protección de esta entidad, se solicitó al DAS que cobijara al señor Vanegas Corredor bajo el esquema colectivo asignado a la Junta Directiva de ANTHOC. Sin embargo, también se informa que posteriormente, el 13 de septiembre de 2004, mediante oficio de la Secretaría Técnica del CRER se solicitó el retiro del señor Vanegas Corredor del esquema colectivo de seguridad asignado, en razón de un nuevo estudio de seguridad que indicaba que el nivel de riesgo de esta persona era bajo y de los informes presentados por su escolta. Así mismo, el accionado resalta que el señor Vanegas Corredor no aparece inscrito en la Oficina de Registro de la Población Desplazada y reseña las medidas que se han tomado para garantizar la integridad física del actor y su familia, tales como el suministro de tiquetes aéreos nacionales, medios de comunicación, vehículo, escolta y recomendaciones para su seguridad, llamando la atención especialmente sobre las efectuadas mediante oficio 10308 del 28 de octubre de 2003 por la CRER y oficio 7795 del 17 de junio de 2004 por el cual se le comunican por parte de la Secretaría Técnica del CRER las sugerencias efectuadas por el Comandante de la Estación de Carabineros de San Vicente del Caguán. Por último, señala que existe una solicitud de ANTHOC para que continúe el programa de protección para sus dirigentes sindicales, la cual está siendo objeto de estudio por parte de la CRER (fls.42 a 174 Cuaderno Corte Constitucional). 6.1.2. Instituto Departamental de Salud de la Gobernación del Caquetá.

Por su parte, el Director del Instituto Departamental de Salud del Caquetá alega que se han visto abocados a una serie de situaciones administrativas complejas debido a las amenazas que vienen recibiendo los trabajadores de los hospitales del departamento, ya que, ante el “vínculo de carácter local” de estos trabajadores y la influencia que ejercen los grupos armados en todo el Caquetá, resultan insuficientes las gestiones que se hagan para el traslado de estos funcionarios a otros municipios del departamento. Debido a esta situación, asegura el accionado, los trabajadores no aceptan las reubicaciones y generalmente pretenden su traslado a Bogotá, lo que conlleva a que se ausenten por largo tiempo de sus cargos debido a la imposibilidad de trasladarlos. Por otra parte, en lo que se refiere a la concesión de los permisos sindicales, considera que es un asunto que compete única y exclusivamente al Director del Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán (fls.175 y 176). 6.1.3. Hospital Local San Rafael de San Vicente del Caguán. El Director del Hospital San Rafael informa que, previo concurso de méritos, el señor William Vanegas Corredor fue nombrado en el cargo de Auxiliar de Laboratorio Clínico el 1° de agosto de 1998 y que se le han concedido mediante resolución un total de cuatro comisiones sindicales, cada una por periodos de tres meses, del 1° de marzo de 2002 al 31 de noviembre de ese año y del 1° de enero al 31 de marzo de 2003. Según este accionado, a partir del 1° de abril de 2003 no se aceptaron las solicitudes de comisión sindical

del señor Vanegas Corredor porque la entidad requería de sus servicios como Auxiliar de Laboratorio y, además, porque debido a la falta de presupuesto no puede pagársele salario a otra persona para que cumpla la labor encomendada al señor Vanegas Corredor. En cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales, alega que como quiera que el actor ha sido renuente a reincorporarse a su cargo luego de negada la última comisión sindical (1° de abril de 2003), la administración ha optado por no cancelarle estos emolumentos desde esa fecha; decisión que, asegura, encuentra respaldo en una sentencia del Consejo de Estado del 18 de septiembre de 2003, mediante la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar una tutela interpuesta por el señor Vanegas Corredor para que se le cancelaran su salarios y prestaciones sociales. Además, asegura que el accionante interpuso otra acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, con el objeto de que se le resolviera una petición tendiente a obtener información acerca de las razones por las cuales no se le cancelan sus salarios desde el 1° de abril de 2003. Por otra parte, con relación a la situación de seguridad del señor Vanegas Corredor, el accionado informa que la única información que se tiene es la relacionada con una denuncia presentada por éste ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas contra su vida, así como una certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia que da cuenta de que el actor se encuentra inscrito en el Programa de Protección que adelanta ese ministerio.

Finalmente, resalta que el actor interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán para la protección de su derecho de asociación sindical (Rad: 2004-00058-01), así como queja ante la Inspección del Trabajo del Municipio de Doncello, para concluir que el señor Vanegas Corredor ha acudido a todos los medios legales para obtener el pago de sus salarios sin prestar el servicio, valiéndose, a su juicio, de su condición de sindicalista. En suma, el Director del Hospital San Rafael alega que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; que las comisiones sindicales están reguladas por la Ley; y que no puede pretender, prevalido de su condición sindical, evadir el cumplimiento de sus funciones o que las comisiones sindicales se le confieran por un término indefinido (fls.183 y s.s.). 6.2. Posteriormente, mediante auto del pasado 26 de julio, la Sala ordenó la vinculación del Ministerio de la Protección Social al presente trámite de tutela, a fin de que dicha entidad pública ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos materia de la solicitud. En su informe, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese ministerio reseña la normas legales que se refieren a los permisos sindicales, para concluir que los mismos no pueden ser de carácter permanente y que no se encuentran previstos como medida de protección para las personas desplazadas por la violencia (fls.263 y s.s.). 6.3. Finalmente, mediante auto del 12 de septiembre, se dispuso la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil al presente trámite de

tutela, a fin de que través de su presidente esta entidad pública ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos materia de la solicitud. El Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil alega que no es competencia de esa entidad conocer acerca de las reclamaciones sobre derechos sindicales de los servidores públicos y que, con relación a los funcionarios de carrera en situación de desplazamiento por razones de violencia, la comisión procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004, siempre y cuando medio solicitud de parte o de la entidad respectiva y se demuestre la situación de desplazamiento. Por otro lado, agrega que hasta el momento no se ha recibido solicitud alguna de parte del señor William Vanegas Corredor (fls.280 y s.s.).

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

1. La competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

2. Suspensión del término para resolver la revisión de las sentencias de instancia.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de julio de 2005, ordenó la suspensión del término de la revisión dentro del expediente T-1073997 hasta que las pruebas que se ordenaron fuesen practicadas y valoradas. Habiéndose recaudado y valorado estas pruebas, se ordenará en esta providencia el levantamiento de la suspensión decretada.

3. El asunto bajo revisión.

En el caso sub examine el señor William Vanegas Corredor, quien actúa en calidad de Secretario de Medio Ambiente y Seguridad Social de la Junta Directiva de ANTHOC, pretende la protección de su derecho fundamental a la asociación sindical, el cual, a su juicio, está siendo vulnerado por el Director del Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán al no concederle los últimos permisos sindicales solicitados para el desempeño de las actividades propias de su cargo sindical. Para resolver este problema jurídico la Corte se referirá inicialmente a la libertad de asociación sindical y a los derechos derivados de la misma, para posteriormente abordar el caso concreto.

4. Libertad de asociación sindical y el derecho a los permisos sindicales.

La Constitución Política consagra el derecho de libre asociación y su especie el derecho de libre asociación sindical, según el cual “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado”. En su faceta positiva, este derecho subjetivo faculta a los trabajadores para que estructuren organizaciones de diferente orden con el objeto de asumir su defensa frente a los conflictos obrero patronales, para lo cual la misma Constitución establece una serie de garantías, tales como el reconocimiento jurídico por la sola inscripción del acta de constitución, reserva judicial para los casos de cancelación o suspensión, fuero sindical y el sometimiento de su estructura interna y funcionamiento al orden legal y al principio democrático. No obstante, como en reiteradas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, el derecho de asociación sindical no se agota simplemente con la facultad de

fundar o pertenecer a este clase de organizaciones, sino que se extiende a otro tipo de derechos y garantías que hacen posible el verdadero ejercicio de la actividad sindical. Así, en la sentencia T-322 de 1998, la Corte conceptuó que: “4.1. El derecho de asociación sindical que consagra el artículo 39 de la Constitución, no puede entenderse limitado al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar de consuno en defensa de sus intereses, o a la simple libertad de asociarse o no a una organización de esta clase. Pues, además de ese reconocimiento, para el que sólo basta la inscripción ante la autoridad competente del acta de constitución de la organización, y esa libertad positiva o negativa de asociación, es indispensable dotar al ente sindical y, específicamente, a sus directivas, de las garantías y derechos que hagan viable su gestión, tal como lo señala el inciso 4 del artículo 39 mencionado. 4.2. La protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados. 4.3. Uno de esos mecanismos de protección y garantía, sin lugar a dudas, lo constituye los llamados “permisos sindicales”, necesarios

para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.” (Cursivas del texto. Negrillas de la Sala) El derecho a los permisos sindicales, entendido como extensión o derivación del derecho a la libre asociación sindical, no sólo tiene como titulares a los trabajadores particulares sino también a los servidores públicos. En lo que se refiere a estos últimos, el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública" de la Organización Internacional del Trabajo establece en el numeral 1° de su artículo 6 que “Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.”, al tiempo que el artículo 416-A del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, prescribe que “Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical (…).”. Ahora bien, las normas que regulan lo atinente a los permisos sindicales no establecen expresamente las condiciones para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a un límite temporal. No obstante, tenemos que los permisos sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es decir, que sólo pueden

ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues, como emanación de la libertad de asociación sindical, su ejercicio sólo encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones que se les han encomendado para el cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores. De otro lado, también debe tenerse en cuenta que la concesión de los permisos sindicales lógicamente interfiere con el normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador en la medida en que debe dedicar parte de su tiempo dentro de la jornada laboral para el desarrollo de las actividades sindicales; sin embargo, valga precisar, esta situación per se no justifica la limitación del goce de estos beneficios. En efecto, en el caso del ámbito público, a los principios que informan la función pública se contraponen el principio democrático (artículo 1° de la Constitución Política) y el derecho fundamental de asociación sindical (artículo 39 ibídem), los cuales, en el marco del Estado Social de Derecho, legitiman la concesión de los permisos sindicales aún en el caso de que con ellos se afecte de alguna manera el funcionamiento de la administración, debido al importante papel que cumplen las agremiaciones sindicales en la vida social y política. Así las cosas, en el evento de que la concesión de los permisos sindicales interfiera con el normal funcionamiento de la administración, es a las autoridades públicas a las que les corresponde adoptar medidas alternativas y efectivas para garantizar la adecuada prestación del servicio a los asociados.

5. El caso concreto. Vulneración del derecho de asociación sindical del accionante.

5.1. Antes de abordar el caso concreto, la Sala debe aclarar que no se advierte que el accionante haya incurrido en la conducta temeraria que proscribe el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como lo insinúa el Director del Hospital San Rafael, pues las acciones de tutela que aquel ha interpuesto anteriormente no tienen identidad de objeto con la que aquí se tramita. En efecto, la presente acción de tutela tiene como objeto la protección del derecho de asociación sindical, el cual habría sido conculcado por el Director del Hospital San Rafael en razón de su negativa a conceder “de un tiempo para acá” los permisos sindicales al actor; mientras que las interpuestas con anterioridad tuvieron como objeto, por un lado, el pago de los salarios y prestaciones sociales supuestamente adeudados al accionante, y de otro, el restablecimiento del derecho petición, en razón de que la autoridad pública antes mencionada no habría dado respuesta a la solicitud de copias y certificación presentada el 11 de mayo del presente año. Como puede apreciarse, entonces, estas acciones de tutela, aunque relacionadas con la misma situación, no tienen un mismo objeto y, en cuanto a la tramitada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán para la protección de su derecho de asociación sindical (Rad: 200400058-01), sólo hay que decir que es la que dio origen a los fallos cuya revisión hace la Corte en esta providencia. 5.2. Superado lo anterior se procederá a resolver el caso concreto, el cual se contrae a la supuesta vulneración del derecho de asociación sindical del señor William Vanegas Corredor, quien se desempeña como Auxiliar de Laboratorio

en el Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, en razón de que el director de esta institución hospitalaria ha negado la concesión de los últimos permisos sindicales solicitados para el desempeño de sus funciones como Secretario de Medio Ambiente y Seguridad Social de la Junta Directiva de

ANTHOC.

Tenemos que la titularidad del derecho de asociación sindical y, por consiguiente, del derecho a los permisos sindicales aparece radicado en cabeza del señor Vanegas Corredor, por cuanto las pruebas revelan que es miembro de la Junta Directiva de ANTHOC en calidad de Secretario de Medio Ambiente y Seguridad Social y, como tal, requiere de la concesión de estos permisos para cumplir las tareas de representación inherentes a su cargo en la mencionada organización. Por otra parte, aunque en la solicitud d

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