CC - T989-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T989-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-989/02
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicación inmediata DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION-Porcentaje a pagar no puede modificarse en detrimento del pensionado VIA DE HECHO-Modificación en porcentaje de mesadas a pagar en detrimento del pensionado
Referencia: expediente T625.785
Acción de tutela de Héctor Ibáñez Lozada contra la Fundación San Juan de Dios.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instaurada por el señor Héctor Ibáñez Lozada en contra de la Fundación San Juan de Dios.
I. ANTECEDENTES.
El señor Héctor Ibáñez Lozada en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la Fundación San Juan de Dios, pues considera que se le han
vulnerado sus derechos fundamentales de petición e igualdad en razón a que se le disminuyó el salario de su mesada pensional en un 50% y a la vez, se le incrementó en un 7% el descuento para seguridad social, por lo tanto, pretende que a través de este mecanismo se ordene a la entidad accionada a que le pague la 2 mesada pensional completa como la había venido recibiendo en forma continua desde hace dos años cuando se le reconoció mediante Resolución 0074 del 31de Diciembre de 1.999 tal derecho a partir del 1 de Enero del año 2.000.
1. Hechos: Señala que el valor asignado de mesada pensional es de $1.186.687, los cuales recibió satisfactoriamente hasta el mes de Noviembre del año 2.001, pero en el mes de Diciembre del mismo año se le desmejoró el salario de su mesada en un 50% y a la vez se le incrementó en un 7% el descuento para seguridad social, desconociendo los derechos adquiridos convencionalmente vigentes y 1 atropellando derechos constitucionales que le habían sido reconocidos.
Precisa que en este momento se encuentra en una crisis económica grave pues el único recurso económico es la mesada pensional y el respaldo de sus prestaciones sociales y cesantías para poder cancelar la deuda hipotecaria de mi vivienda y así garantizar techo para su familia. En la actualidad ha tenido que disminuir su canasta familiar, recortar estudio, vestuario etc., pues su esposa se encuentra desempleada y a él por la edad no lo reciben en ninguna parte para laborar. Aduce que el Interventor de la Fundación nombrado transitoriamente por la
Superintendente de Salud, abusando de su autoridad como funcionario público, tomó determinaciones sin consentimiento previo para desmejorarle su mesada pensional, la cual es el sustento de vida de él y su grupo familiar, lo que viene afectando su economía, sus compromisos financieros, como el pago de cuota de vivienda, recorte de alimentación para sus hijos, pago de servicios públicos, restricción de acceso educativo y los demás derechos constitucionales que le confiere la ley. Solicita el pago completo de su mesada pensional a la que tiene derecho y la protección al derecho a la igualdad, ya que a unos compañeros pensionados se les ha pagado completa su mesada y a otros se nos disminuyó el sueldo de la mesada en un 50% y, además se le incrementó el 7% para seguridad social. Por último, expone que cada vez que tiene que firmar la Fundación el contrato de concurrencia,, la mesada se demora tres o cuatro meses, causándosele de esta manera mas desequilibrio económico y menos poder adquisitivo al entrar en mora en los pagos. 1 Se le incrementó en un 7% el servicio médico el cual el 5% lo aportaba de mi salario y el otro 7% lo aportaba la Fundación, pactado convencionalmente. 3 De otra parte informa que hace dos (2) años que salió pensionado y hasta la fecha no me han pagado mis prestaciones sociales y mucho menos me han pagado las cesantías, ni intereses de las mismas.
2. Intervención de la entidad demandada El Interventor y Representante Legal de la de la Fundación San Juan de Dios, da contestación a la Acción de Tutela en los siguientes términos: 1.- Precisa que la Fundación San Juan de Dios es un ente de derecho privado
propietaria de los Centros Asistenciales Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y del Centro de Investigación denominado de inmunología. 2.- La Fundación desde hace aproximadamente 5 años viene registrando un grave deterioro financiero hasta el punto de que su principal establecimiento hospitalario (Hospital San Juan de Dios) no presta sus servicios de salud desde mediados del mes de Septiembre del año 2.001 y hoy está paralizado y con una carga prestacional que se sigue causando, con los servicios de telefonía y energía eléctrica suspendidos, y con un creciente aumento de los procesos ejecutivos tramitados por sus acreedores y que mantiene sus bienes embargados. 3.- La Ley 60 de 1.993 creó el denominado Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, como mecanismo de financiación que cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado hasta el 31 de Diciembre de 1.993. Por su parte la Ley 100 de 1.993 por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en su Art. 242 estableció que las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que está obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el Fondo Prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas dichas entidades en los términos previstos en la Ley 60 de 1.993. 4.- El Decreto 530 de 1.994 reglamentó el manejo del Fondo del Pasivo Prestacional y creó pautas para su ejecución. 5.- En virtud de las normas antes anotadas (Ley 60 y Ley 100 de 1.993 y Decreto
530 de 1.994), el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud está conformado por dineros que aporta la Nación y los entes territoriales y municipios, junto con los recursos propios de cada Institución dedicada a la prestación de los servicios de salud. Para el caso concreto de la Fundación San Juan de Dios se suscribió en el año 1.995 un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación San Juan de Dios a través de sus dos hospitales concurrirían con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de Diciembre de 1.993. Este Fondo de Pasivo Prestacional para el 4 Sector Salud se alimenta entonces de recursos del Estado y de las entidades prestatarias de los servicios de salud. 6.- En el año 1.998 se suscribió un nuevo contrato entre el Ministerio de Salud, (Nación) la Secretara de Salud y la Fundación San Juan de Dios para atender el pago de las pensiones y, cesantías, habiéndose comprometido la fundación a través de sus hospitales a efectuar aportes de dinero. En efecto la Nación concurriría con el 86.2173% de las acreencias laborales de cesantía y pensiónales, el Distrito Capital con el 3.8338% y la Fundación San Juan de Dios con el 9.9489%, de los empleados y pensionados del Hospital San Juan de Dios, mientras que los del Instituto Materno Infantil eran asumidos en el 84.3634% por la Nación, el 2.6207% por el Distrito Capital y en el 13.0159% por la Fundación San Juan de Dios.
7.- La Nación y el Distrito Capital han dado estricto cumplimiento a los giros del Pasivo Prestacional, no así la Fundación San Juan de Dios la cual registra en la actualidad la cantidad de $18.853'384.269 como monto de la concurrencia, y debido a su deficitario situación económica no ha atendido a través de sus dos Hospitales sus pagos correspondientes. 8.- La situación de la Fundación San Juan de Dios para Septiembre del año 2.001 se tornó tan traumática lo que motivó que por parte de la Superintendencia Nacional de Salud se decretara la Intervención Administrativa Total de la misma, mediante Resolución 1933 del 21 de Septiembre del año 2.001, intervención que tiene sustento legal en los Decretos 788 de 1.998 y 1922 de 1.994 en dicha Resolución se dejó puntualizado que: “a 1.999, la Fundación tenia 2607 trabajadores activos, los cuales implicaban gastos mensuales por cerca de $2.500 millones de pesos, de igual manera, contaba con 1.476 pensionados (incluyendo al Hospital y el Instituto Materno Infantil). Que en la actualidad, y de acuerdo con la información remitida por el Departamento Financiero del Hospital, éste contaba a Junio de 2.001 con 1.393 empleados con los cuales se tiene una deuda (incluyendo salarios y primas convencionales, deudas por vacaciones, intereses de cesantías no canceladas, aportes en seguridad social, entre otras) por cerca de $48.000 millones. Que tanto los empleados como los pensionados se encuentran amparados por la Convención Colectiva. Los trabajadores de las Instituciones Hospitalarias que se
vincularon a la Institución antes del 31 de Diciembre de 1.993 son beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional. Que en 1.995 en cumplimiento del Art. 33 de la Ley 60 de 1.993 y el Decreto 530 de 1.994 se suscribió un contrato de concurrencia entre el Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la fundación, con el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional, causada o acumulada a 31 de Diciembre de 1.993, por concepto de cesantías y reserva para pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación. De acuerdo con información del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de Salud del Distrito Capital, los aportes de éstas entidades para 5 el pago de la deuda prestacional fueron realizados en su totalidad entre 1.995 y 2.000. 9.- En la Resolución que ordenó la Intervención Administrativa Total de la Fundación se designó un interventor (empleado público) y por lo mismo éste ejerce funciones públicas que lo obligan a responder por el cumplimiento de la Constitución y las Leyes y por los actos omisivos o por extralimitación en el ejercicio de las funciones públicas (Art. 6 de la C.P.), al evidenciar que la Fundación San Juan de Dios a través de sus dos Hospitales no está cumpliendo con los giros de dinero de que tratan los Contratos de Concurrencia antes mencionados, y sabiendo que los dineros que conforman el Fondo del Pasivo Prestacional para los empleados y pensionados de la Fundación en sus reservas contempla dineros oficiales, en oficio No. 798 del 20 de Diciembre de 2.001, dirigido a la Dra.
Guillermina Agudelo Matías, Interventora Técnica del Contrato 799 - 98, del Ministerio de Salud, se le solicitó concepto sobre las directrices a seguir para el cumplimiento de la ordenación del gasto, toda vez que el valor de las cuotas partes se está provisionando en los estados financieros de los hospitales, pero no se vislumbran posibilidades de pago por la situación financiera que atraviesan en este momento, y como es de conocimiento público, existen más de 200 tutelas interpuestas por los pensionados que obligan a la cancelación de mesadas en los 5 primeros días del mes. 10.- Al anterior interrogante dio respuesta el Ministerio de Salud con oficio 4022 del 2 de Enero del 2.002, suscrito por la Dra. Olga Lucía Vanegas Santos Directora General de Financiamiento y Gestión de Recursos informando que "cuanto a la solicitud de directrices para la ordenación del gasto, le informo que de conformidad con lo que disponía el Art. 33 de la Ley 60 de 1.993 en concordancia con el Decreto 530194, el Fondo del Pasivo Prestacional concurre para el pago de la deuda prestacional por concepto de cesantías y pensiones no garantizadas por las instituciones beneficiarias del Fondo, hasta el fin de la vigencia de 1.993. En consecuencia, para los pensionados a partir de 1.994, a través de la Reserva Pensional de Activos consignada en el contrato de concurrencia, debe financiarse la cuota parte de pensión correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre la fecha de ingreso y el 31 de Diciembre de 1 . 993" De a cuerdo con el anterior
criterio a los pensionados por la Fundación San Juan de Dios cuyas mesadas se cubren con dineros del Fondo del Pasivo Prestacional, no les es dable recibir el 100% de la mesada sino la cuota parte del monto, ante la inexistencia de dineros por parte de la Fundación San Juan de Dios para cubrir el remanente o cuota parte de acuerdo con la concurrencia pactada. 11.- Para el caso concreto del Señor Héctor Ibáñez Lozada al recibir el 50% de la mesada, sin embargo la suma recibida es superior al valor del salario mínimo legal mensual vigente para diciembre del año 2.00 1, es decir recibe mas del mínimo vital (Art. 35 Ley 1 00 de 1.993). 12.- El pago del 100% de la Pensión de Jubilación con dineros oficiales, supliendo la cuota parte que corresponde a la Fundación San Juan de Dios en cada mesada, extrañaría la posible comisión de un delito de peculado por aplicación oficial 6 diferente (Art. 399 C.P.), conducta que la Interventora no puede asumir sin las consecuencias jurídicas correspondientes. 13.- En lo que tiene que ver con el descuento del 7% de la mesada pensional dicho porcentaje corresponde a lo que debe aportar el pensionado para tener derecho a los servicios de salud, porcentaje dado por la Ley 100 de 1.993 y cuyo monto no puede asumir la Fundación San Juan de Dios por la grave situación financiera por la cual atraviesa.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Fallo primera instancia La Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 28 de enero de 2002 manifestó:
La Fundación San Juan de Dios es una entidad privada sin ánimo de lucro y si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente por ser un ente particular, (art. 42-2 del D. 2591/91), puede ser demandada, pues está encargada de la prestación del servicio público de salud. En el presente caso, el derecho violado es el de seguridad social y en particular el derecho al pago oportuno de la pensión de jubilación, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política y protegido en el artículo 53, inciso tercero, de la misma; el derecho a la seguridad social adquiere el carácter de fundamental cuando no son pagadas oportunamente las mesadas correspondientes y con ello se vulneran o amenazan derechos fundamentales, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad física, etc. Que de no hacer oportunamente el pago puede afectar la remuneración mínima vital si la mesada pensional es el único medio de sustento, pues se pone en peligro la subsistencia del actor y de su familia; que la Fundación San Juan de Dios desde el mes de diciembre de 2.001 disminuyó el valor de la mesada pensional del demandante sin motivo legal que lo justifique, ya que la difícil situación económica de la entidad no puede prevalecer sobre los derechos del pensionado y, menos aún, afectar su remuneración mínima vital, siendo que mediante la Resolución 0074 de 31 de diciembre de 1.999 le fue reconocida la pensión; que teniendo en cuenta que este es el único medio de subsistencia, su reducción a un menor valor del que normalmente devenga constituye falta de pago oportuno y afecta la remuneración mínima vital y, por ende, el derecho a una vida digna y a la seguridad socialque
pese a que en principio el ejercicio de la acción de tutela es improcedente, pues no está instituida para reclamar mesadas pensionales, y el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, resulta viable conceder el amparo como mecanismo 7 transitorio tendiente a evitar un perjuicio irremediable, derivado de la conculcación de su remuneración mínima vital. En ese orden de ideas resuelve conceder transitoriamente la tutela, para lo cual ordenó al representante e interventor de la Fundación pagar a partir del mes de febrero de 2.000 y hacia el futuro el valor de la pensión en la suma de $1'1 86.687 que hasta el momento tenía reconocida el señor Ibáñez y que la tutela concedida permanecería vigente durante el tiempo que la autoridad judicial competente empleara para decidir sobre el proceso ejecutivo laboral que promoviera el demandante con el fin de obtener el pago de la porción de las mesadas pensionales dejadas de recibir hasta el momento y los mayores valores que pretendiera sobre las mismas el demandante. La impugnación El Interventor de la entidad demandada, señor Raúl Lagos Forero, impugnó la sentencia en solicitud de que fuera revocada, para ello reiteró los argumentos expuestos en los planteados presentados en la intervención ante el Tribunal de instancia los cuales se sintetizan así: La Fundación San Juan de Dios a través de sus hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no ha podido cumplir con los giros de dineros de que tratan los contratos de concurrencia celebrados con el Estado -Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional, y Secretaría Distrital de Salud, Fondo Distrital de
Salud. Que por tal razón se ordenó pagar la mesada pensional del mes de diciembre de 2.001 solo en el porcentaje en que han venido cumpliendo el Ministerio de Salud y la Secretaría Distrital de Salud. Que los dineros que conforman la reserva del Fondo del Pasivo Prestacional para los pensionados y trabajadores de la Fundación son dineros públicos. Que para el caso del señor Ibáñez Lozada, pensionado a partir del 1 de enero de 2.000, el valor de su mesada del mes de diciembre de 2.001 obedeció a lo ordenado en las normas presupuestarias, sin que se hubiera cometido irregularidad alguna sino, por el contrario, evitado el delito de peculado por aplicación oficial diferente (art. 136 del Código Penal); pues según lo expresado por la Directora General de Financiamiento y Gestión de Recursos del Ministerio de Salud mediante el oficio 4.022 de 2 de enero de 2.002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 60 de 1.993, en concordancia con el decreto 530 de 1.994, el Fondo del Pasivo Prestacional concurre para el pago de la deuda hasta el fin de la vigencia de 1.993 y, en consecuencia, para los pensionados a partir de 1.994, a través de la reserva pensional de activos consignada en el contrato de concurrencia, debe financiarse la cuota parte de pensión correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre de 1.993. 8 Que, entonces, ante la inexistencia de dinero por parte de la Fundación, a los pensionados cuyas mesadas se cubren con dineros del Fondo del Pasivo
Prestacional no les es dable recibir el 100% de la mesada, sino la cuota parte del monto con lo que el Estado-Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional, y Secretaría Distrital de Salud, Fondo Distrital de Saludha concurrido; que por lo anterior se pagó la mesada pensional de diciembre de 2.001 en los porcentajes de la concurrencia pagados por las entidades del Estado y así pudo pagarse, en lo posible, la remuneración mínima vital contemplada en el artículo 35 de la ley 100 de 1.993. Que los dineros dejados de percibir por los pensionados durante el mes de diciembre de 2.001 serán pagados una vez se obtenga la provisión financiera que tienen los hospitalesque, además, la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada y lo pretendido en este caso no es la prestación del servicio esencial de salud sino la totalidad del pago de una mesada pensional, para lo cual el ejercicio de la acción de tutela es improcedente, por cuanto para ello se dispone de otros medios de defensa idóneos. En lo que tiene que ver con el descuento del 7% de la mesada pensional señala que dicho porcentaje corresponde a lo que debe aportar el pensionado para tener derecho a los servicios de salud. Art. 143 y 204 Ley 100/93. Fallo segunda instancia La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 21 de junio de 2002, revocó la sentencia impugnada para en su lugar declarar que es improcedente el ejercicio de la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: Señala que el Tribunal concedió la tutela transitoria con el propósito de evitar un
perjuicio irremediable derivado de la conculcación de la remuneración mínima vital del demandante, aun cuando no fue solicitada con ese carácter. Manifiesta que de las pruebas que obran en el expediente aparece claro que mediante la resolución 74 de 31 de diciembre de 1.999 al actor le fue reconocida pensión de jubilación y que como pensionado de esa institución en noviembre de 2.001 devengaba una mesada de $1'186.687, mientras que en el mes de diciembre de 2.001 el valor pagado fue de $835.551. Según informó el Interventor de la Fundación y al contestar la demanda y en el memorial de impugnación, para el caso de esa entidad se celebró en el año de 1.995 9 un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación San Juan de Dios a través de sus dos hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil concurrirían con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1.993; que para los pensionados a partir de 1.994, a través de la reserva pensional de activos consignada en el contrato de concurrencia, "debe financiarse la cuota parte de pensión correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre de 1.993" y que, entonces, "a los pensionados por la Fundación San Juan de Dios cuyas mesadas se cubren con dineros del Fondo del Pasivo Prestacional, no les es dable recibir el 100% de la mesada sino la cuota parte
del monto, ante la inexistencia de dineros por parte de la Fundación San Juan de Dios para cubrir el remanente o cuota parte de acuerdo con la concurrencia pactada". En el caso del señor Ibáñez Lozada, la suma recibida es superior al salario mínimo legal mensual vigente en diciembre de 2.001; el descuento del 7% de la mesada pensional corresponde a lo que debe aportar el pensionado para tener derecho a los servicios de salud, según lo establecido en la ley 100 de 1.993 y cuyo monto no puede asumir la Fundación por la grave situación financiera en que se encuentray los dineros dejados de percibir por los pensionados en la mesada de diciembre de 2.001 les serán pagados una vez se pague "la provisión financiera que tienen los Hospitales y que deben concurrir en el pasivo prestacional, conformado a la fecha con dineros públicos". No obstante que al accionante no le fue pagada su mesada pensional completa del mes de diciembre de 2.001, no probó que por esa circunstancia se ha visto afectada su remuneración mínimo vital. Y puede obtener la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de la acción ejecutiva laboral. Por otra parte, no hay prueba de que el demandante hubiese formulado solicitud alguna relacionada con el pago completo de su mesada pensional del mes de diciembre de 2.001 y que esta no haya sido resuelta oportunamente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Lo que se debate.
10 El actor pensionado de la Fundación San Juan de Dios, señala que la entidad accionada venía pagando la totalidad del monto pensional, previo descuento del 5% para salud, conforme a los términos estipulados en la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, desde el mes de diciembre de 2001, de manera arbitraria e ilegal y sin justificación alguna, la entidad demandada dejó de pagar el 50% de la pensión legalmente reconocida, e incrementó el porcentaje para el aporte a la salud, desconociendo lo estipulado en la convención colectiva. Consideran que esta situación es discriminatoria, pues a otros compañeros, les viene cancelando su mesada, sin mas descuento que el 5% establecido para la salud.
3. Reiteración de Jurisprudencia.
En identicas circunstancias a las planteadas en ocasiones anteriores, en esta oportunidad lo se dabate es el caso correspondiente a un pensionado de la fundación San Juan de Dios, al que por decisión unilateral de la entidad accionada se le disminuye el monto de las sumas a pagar por concepto de sus mesadas y se ordena aumentar el descuento que debe hacerse por concepto de aportes a a salud. A efectos de que no exista desconocimiento del principio de la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad y en aplicación de la doctrina constitucional, esta Corporación fallara este caso en igual sentido al expresado en las sentencias T471, T-496 y T-820 de 2002 donde se analizaron caso similares al planteado en esta ocasión. En la Sentencia T-471 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra dijo la Corte al
respecto lo siguiente: “Tercera. El pago de las mesadas pensionales, se constituye en un derecho de los pensionados y no puede disminuirse o desconocerse, aún cuando la entidad encargada de hacerlo alegue estar en déficit presupuestal. 3.1. Son numerosas las providencias emitidas por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional en donde se ha analizado, el cese o mora en el pago de salarios o mesadas pensionales, por entidades de naturaleza publica o privada. Ha sido criterio constante de esta Corte, argumentar que en tratándose de la prolongación o desconocimiento de las mesadas pensionales, si bien los diferentes mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, podrían considerarse idóneos o eficaces, someter a su trámite a los pensionados resultaría desproporcionado y no guardaría equilibrio con los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protección misma de los derechos que por esta omisión se consideran vulnerados. 3.2. Así, proteger los derechos del pensionado, para la Corte se constituye en un derecho de aplicación inmediata, pues se trata de la protección de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral y su desconocimiento compromete la dignidad del titular, como quiera que el pensionado depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. 11 “razones de justicia material llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo
reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social”. (Sentencia T-299 de 1997 M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz) 3.3. Entonces, el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado. La procedencia de la acción de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas. 3.4. La existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no hace que sea improcedente la acción de tutela, ya que puede decirse que ningún otro mecanismo de defensa judicial, sería tan eficaz e idóneo cuando de proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son personas que
después de haber cumplido los requisitos para acceder en forma legal al reconocimiento de su pensión, el pago que reciben de su mesada garantiza sus condiciones de vida al constituirse en su única fuente de ingresos. (ver sentencias T246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T01, T087, T-273 de 1997, T11, T75 y T-366 de 1998, entre otras). 3.5. De igual manera, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el señalar que la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades. Dentro de este contexto y siguiendo los parámetros hasta aquí expuestos, la Sala entra a analizar los setenta y seis (76) casos objeto de revisión. Cuarto. De los casos objeto de revisión. 4.1. La Fundación San Juan de Dios, viene presentado desde hace cinco años un alarmante deterioro financiero. Desde el mes de septiembre de 2001, la situación de la entidad se tornó tan traumática que la Superintendencia Nacional de Salud, decretó la
intervención administrativa total de la misma. La ley 60 de 1993, creó el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud como mecanismo de financiación que cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación ca
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