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CC - T989-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T989-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-989/08

ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR EL REINTEGRO LABORAL

EN PROCESOS DE LIQUIDACION

ACCION DE TUTELA PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO

DE LAS MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA Al tratarse aquí de un proceso de liquidación que culminará en una fecha próxima, se tiene que la jurisdicción ordinaria y/o constenciosa administrativa no es el mecanismo idóneo ni eficaz para proteger los derechos invocados por las accionantes, toda vez que es predecible que para cuando se produzca el fallo laboral y/o contencioso administrativo la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento ya se encuentre liquidada y las accionantes no tengan a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios. En segundo lugar, la Corte considera que al reclamar las accionantes en calidad de personas de especial protección, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela, para la defensa oportuna de los derechos fundamentales invocados, ante la carencia de idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario y/o contenciosos administrativo. En tercer lugar, es necesario señalar que si bien es cierto que en los casos concretos la entidad demandante afirma haber reconocido las correspondientes indemnizaciones a las accionantes por la supresión de sus cargos ello no hace improcedente la acción de tutela, pues siguiendo la jurisprudencia constitucional la forma adecuada para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el marco de un proceso liquidatorio,

debe orientarse a obtener el reintegro, siempre y cuando ello sea posible, y sólo de manera subsidiaria el pago de una indemnización. Es decir, que el pago de la indeminzación debe ser la última de las alternativas que se debe contemplar para reparar el perjuicio producto del respectivo proceso liquidatorio. De esta forma, la Corte ha decidido en los casos en los cuales el reitegro es posible conceder el amparo reitegrando al accionante y dejando sin efecto las indemnizaciones reconocidas. PROCESOS DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PROTECCION A PREPENSIONADOS/LEY 790 DE 2002Creó un límite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados/LEY 790 DE 2002-Creó a favor de los prepensionados un régimen de transición para evitar su desvinculación debido a la proximidad de la adquisición del derecho LEY 812 DE 2003-No fijó límite de estabilidad laboral para prepensionados LEY 812 DE 2003-Vulneró el principio de igualdad al excluir de los beneficios del retén social a las madres cabeza de familia y a los discapacitados e incluir solo a los prepensionados/CORTE CONSTITUCIONAL-Inexequibilidad del límite temporal establecido en la Expedientes T-1938303 y T-1946949 2 ley 812 de 2003 por constituir un retroceso en lo estipulado por la ley 790 de 2002 y violar también el principio de igualdad PREPENSIONADOS-Noción en el nuevo contexto jurídico Si bien es cierto la noción de prepensionado se originó en la Ley 790 de 2002,

aquella no resulta aplicable en los términos previstos en ésta, por cuanto operó la derogatoria de la misma por efecto la Ley 812 de 2003, lo cual hace que pierda sentido, teniendo en cuenta que lo que buscó el legislador fue proteger a las personas próximas a cumplir con los requisitos para pensionarse para que efectivamente consoliden su derecho en la aplicación del programa de renovación de la administración pública del orden nacional. Por lo tanto, para evitar un trato diferenciado e injustificado de quienes alcanzaron a cumplir con los requisitos de pensión en los términos de la Ley 790 de 2002, antes del 27 de diciembre de 2005, y quienes (i) los cumplieron con posterioridad por efecto de que las liquidaciones de las entidades en las cuales laboraron se produjeron después del 27 de diciembre de 2005 o porque (ii) no les fue posible el cumplimiento de los requisitos antes de la fecha citada, se hace necesario aplicar esta interpretación para evitar tratos jurídicos discriminatorios. En este orden de ideas, la noción de persona próxima a pensionarse, en el nuevo contexto jurídico, debe entenderse en relación con el término de liquidación de las empresas objeto del programa de renovación de la administración pública. En consecuencia, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se considerarán prepensionadas “aquellas personas próximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del término de liquidación de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jurídica”. Así, la proximidad en la consolidación del derecho a obtener la pensión de vejez debe ser analizada en cada caso particular de acuerdo con

criterios de razonabilidad, para que esta protección se extienda a quienes realmente se encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho pensional. LIQUIDACION DE LA ESE LUIS CARLOS GALAN-Se realizó en el marco de renovación de la administración pública y le son aplicables las reglas establecidas para el retén social La supresión y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento se originó en desarrollo del plan de renovación de la administración pública del orden nacional y por eso el beneficio del Retén Social o estabilidad laboral reforzada se hace aplicable a los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para tal efecto en el término transcurrido entre la orden de supresión y liquidación hasta cuando termine la vida jurídica y económica de la entidad. Expedientes T-1938303 y T-1946949 3

Referencia: expedientes T-1938303 y T1946949

Acciones de tutela interpuestas por María Victoria Bermúdez Lozano y Clara Isabel Bravo Lozano contra E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento y otros.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por: El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal

Superior de Bogotá, Sala Penal, de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por María Victoria Bermúdez Lozano contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación y otros. (Expediente T-1938303). El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Clara Isabel Bravo Lozano contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación. (Expediente T-1946949). Mediante auto de julio ocho (08) de 2008, la Sala de Selección de Tutelas No. 07 de esta Corporación, decidió seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los números T-1938303 y T-1946949, para su revisión ante la Corte, resolviendo en el mismo auto acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que ostentan para ser fallados en la misma sentencia.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1938303.

1. Hechos.

La señora María Victoria Bermúdez Lozano, actuando en nombre propio, para fundamentar su solicitud relata los siguientes hechos. Expedientes T-1938303 y T-1946949 4

1. Manifiesta que desde el 21 de julio de 1989 se vinculó mediante concurso al Instituto de Seguros Sociales, ejerciendo el cargo de bacterióloga clase II, grado 20.

2. Indica que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de dicha entidad establece en su artículo 98, como requisitos para acceder a la pensión de jubilación 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de

edad para las mujeres.

3. Comenta que como consecuencia de lo establecido en el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se escindió del Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las clínicas y los centros de atención ambulatoria, fue incorporada automáticamente, sin solución de continuidad y en calidad de empleada pública dentro de la planta de personal de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, desempeñando desde ese momento el cargo de Coordinadora de Laboratorio en el Centro de Especialistas Hernando Zuleta HolguínClínica Misael Pastrana.

4. Sostiene que una vez expedido el Decreto 3202 de 2007, mediante el cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, presentó derecho de petición ante la apoderada especial del liquidador Fiduagraria S.A. de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, solicitando no ser desvinculada del cargo que estaba desempeñando. Para ello invocó la protección laboral reforzada, sustentada en su condición de estar próxima a pensionarse por estar a menos de tres años para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato.

5. Afirma que el día 07 de diciembre de 2007 recibió respuesta del derecho de petición, por parte de la apoderada especial del liquidador, en la cual se le negaba la protección solicitada porque no cumplía con los requisitos para jubilación exigidos, toda vez que para la fecha sólo contaba con 18 años, 7 meses y 15 días de servicio, y 48 años y 4 meses

de edad.

6. Narra que mediante acto administrativo de fecha 03 de enero de 2008, la apoderada especial del liquidador Fiduagraria S.A. de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, le comunicó la supresión de su cargo y su desvinculación de la empresa. Comenta que dicho acto no le otorgó el derecho a “ser incorporada en un empleo igual o equivalente al que venía desempeñando en la ESE, ni a optar por la reincorporación en otras entidades”.

7. Señala que como consecuencia de la anterior comunicación, el 09 de enero de 2008 solicitó nuevamente a la apoderada del Liquidador la protección establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, fundamentando su solicitud en estar a menos de 3 años de cumplir con los requisitos exigidos en la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación. Solicitud ésta que fue nuevamente negada.

8. Comenta que el 11 de enero de 2008 interpuso recurso de reposición y apelación contra el acto administrativo de fecha 03 de enero de 2008, Expedientes T-1938303 y T-1946949 5 solicitando el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Adiciona que mediante Resolución No. 0657 del 18 de febrero de 2008 se resuelven los recursos impetrados negando los mismos.

9. Informa que nació el 21 de julio de 1959 y que para la fecha de presentación de la acción de tutela aquí examinada le faltaban un año y seis meses para alcanzar los 50 años de edad y a menos de 6 meses de

cumplir 20 años de servicio, exigidos como requisitos para alcanzar la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva. 10.Asevera que con la supresión del cargo que ejercía y su desvinculación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, no sólo se le desconoció su derecho a acceder a la pensión, sino también se vulneró su derecho a la igualdad, pues la entidad demandada en el proceso de liquidación si aplicó las normas del Retén Social a otros funcionarios de dicha entidad. 11.Expone que, como consecuencia de la supresión del cargo que venia ejerciendo y su desvinculación de la empresa, está atravesando por una situación económica grave ya que con los ingresos provenientes de su trabajo cubría sus necesidades básicas. Con fundamento en los hechos descritos, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad en el empleo, a la seguridad social en salud y pensiones, al debido proceso y a la igualdad, en razón de que la entidad demandada la desvinculó de su cargo a pesar de estar próxima a cumplir los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación según la convención colectiva celebrada entre Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de la entidad. En consecuencia, solicita que se ordene: (i) su reintegro al cargo que venía desempeñando en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, hasta que se culmine en forma efectiva y definitiva el proceso de liquidación de la mencionada entidad; (ii) el pago de salarios y prestaciones sociales a que haya lugar; y (iii) el pago a los aportes a Seguridad Social Integral en salud,

pensiones y riesgos profesionales, con los correspondientes intereses de mora. En forma subsidiaria solicita que se ordene: (i) su incorporación en un empleo igual o equivalente en la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, al que venía desempeñando y de no ser ello posible, se le otorgue la opción de ser reincorporada en las entidades que establece el artículo 28 del Decreto 760 de 2005;(ii) el pago de salarios y prestaciones sociales a que haya lugar; y (iii) el pago a los aportes a Seguridad Social Integral en salud, pensiones y riesgos profesionales, con los correspondientes intereses de mora.

2. Respuesta de la entidad demandada.

La apoderada especial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFiduagraria S.A., Sociedad Liquidadora de la E.S.E. Luis Carlos Galán Expedientes T-1938303 y T-1946949 6 Sarmiento, en Liquidación, dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad, bajo los siguientes argumentos: Expresa que la acción de tutela no es el medio para intentar reclamaciones de carácter laboral, señalando que esta acción, según lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, manifiesta que en el caso concreto no es procedente la acción de tutela pues la accionante puede acudir a la vía contenciosa administrativa y/u ordinaria laboral. Indica que tampoco es dable la procedencia de la acción de tutela como

mecanismo transitorio, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Victoria Bermúdez Lozano no se encuentra bajo un eventual perjuicio irremediable, toda vez que no hay prueba de estar afectándose su mínimo vital. Manifiesta que, aunque es claro que la acción de tutela no es procedente en el caso concreto, es necesario pronunciarse frente a las consideraciones hechas por la accionante. Así, en cuanto a la solicitud de que se le reconozcan los beneficios dispuestos en la Convención Colectiva suscrita por el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social, sostiene que no es procedente aplicar dicha convención al personal que fue automáticamente incorporado a las Empresas Sociales del Estado, pues el decreto que escindió el Instituto de Seguros Sociales incorporó un cambio en “la naturaleza jurídica del vínculo que unía a sus servidores con la institución que al pasar a pertenecer a las empresas sociales del estado, se convirtieron por mandato legal, en empleados públicos, dejando de ser trabajadores oficiales”. En virtud de ello, agrega, no es viable aplicarles a dichos empleados las normas propias de otra clase de servidores. Aclara que en todo caso no existe ninguna norma que establezca que una convención colectiva pueda aplicarse por fuera de la empresa que la suscribió, por lo que la convención colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social solamente vincula a las partes que la suscribieron y nunca a empleados públicos de otras empresas. Asevera que todas las decisiones que se han adoptado en el proceso liquidatorio de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento se han hecho conforme a lo ordenado en el Decreto Ley 254 de 2000 y el Decreto 3202 de 2007. Por

lo tanto, no es válido afirmar que al haberse suprimido el cargo que ocupaba la demandante se le hayan violado sus derechos fundamentales, pues todo estuvo fundamentado y ejecutado con sujeción a los mandatos legales aplicables. Afirma que dentro del proceso de supresión de cargos de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, se respetó la protección del Retén Social y se tomaron las medidas necesarias para cancelar íntegramente las prestaciones sociales e indemnizaciones de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos. Expedientes T-1938303 y T-1946949 7 Y que en el caso específico de la señora María Victoria Bermúdez Lozano, mediante resolución No. 472 de fecha 11 de febrero de 2008, se le reconoció como indemnización por la supresión de su cargo la suma de $71.587.806, con lo cual se buscaba garantizar la satisfacción de las necesidades básicas durante el tiempo en que tardara en conseguir otro ingreso laboral. Por último, expone que el Retén Social mediante el cual se da especial protección a las personas que al momento de producirse el decreto de liquidación de una entidad pública nacional se encuentren a tres años o menos de acceder a la pensión de jubilación, no se ha violado en el caso bajo análisis, pues la señora María Victoria Bermúdez Lozano no cumple con los requisitos para ser incluida dentro del régimen de transición (Decreto 1653 de 1977). Al respecto informa que para ese momento la accionante contaba tan solo con 48 años de edad, y para el 25 de agosto de 2008, fecha de culminación del proceso liquidatorio inicialmente pactada, le haría falta aproximadamente un

año para cumplir los 50 años de edad. Adiciona a lo anterior que el amparo del Retén Social tiene límite temporal y que según jurisprudencia de la Corte Constitucional este se extendió hasta el 24 de julio de 2007.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE

CASO.

1. Primera Instancia.

El 14 de marzo de 2008, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá decidió conceder el amparo solicitado, manifestando que aunque efectivamente la accionante podía acudir a otras vías de defensa judicial, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era posible la procedencia del amparo para “estudiar la viabilidad de aplicación de los beneficios del llamado Retén Social en el proceso de reestructuración Administrativa del Estado, al margen de no verse afectado el derecho al mínimo vital”, cuando se afectaban derechos como por ejemplo el derecho a disfrutar de una pensión de vejez que como expectativa legítima tiene un trabajador próximo a pensionarse. Indica que en el caso concreto la desvinculación de la accionante como servidora pública de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, afecta su derecho a disfrutar de una pensión de jubilación como expectativa legítima, aun cuando no se hubiese probado una violación del derecho al mínimo vital. Según el despacho, la Corte Constitucional ha señalado que para efectos de aplicación del régimen especial de la Ley 790 de 2002, conocida como Retén Social, se entiende que una persona esta próxima a pensionarse cuando le falten menos de 3 años para adquirir el derecho a la pensión, y estos 3 años

deben comenzar a contarse a partir de la fecha de la reestructuración de la entidad, siempre que la misma se haya realizado dentro del marco de renovación de la administración pública. Señala que en el caso concreto, independientemente de que sea aplicable la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social o el Decreto Expedientes T-1938303 y T-1946949 8 1653 de 1977, al momento en que se dispuso la liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento a la accionante le faltaban menos de tres años para adquirir el derecho pensional, por lo que no podía ser desvinculada de la entidad en virtud de las normas del Retén Social. Sobre la imposibilidad fáctica y jurídica alegada por la entidad demandada, derivada de no poder continuar prestando los servicios de salud, observa el Despacho que ésta no es admisible por cuanto la misma Sociedad Liquidadora de la E.S.E. en Liquidación Luis Carlos Galán Sarmiento informó en algunas comunicaciones remitidas a los trabajadores de la entidad que para garantizar la prestación de los servicios de salud se había celebrado un acuerdo entre la accionada y CAPRECOM. Respecto de la indemnización recibida por la accionate, considera que deben ordenarse las compensaciones o restituciones correspondientes. El juez de primera instancia ordena reintegrar a la accionate y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con el correspondiente cruce de cuentas con la liquidación por bonificación recibida.

2. Impugnación.

La apoderada especial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFiduagraria S.A., Sociedad liquidadora de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, impugnó el anterior fallo reiterando los argumentos presentados en el escrito mediante el cual descorrió traslado de la acción de tutela.

3. Segunda Instancia.

En sentencia de 9 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar denegó el amparo requerido. Según el Tribunal, no se estaba frente a un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la entidad accionada actuó válidamente al no aplicar la protección especial establecida por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, pues para la fecha en la cual se suprimió el cargo de la accionante ésta no cumplía con los requisitos establecidos en la citada reglamentación. Por lo tanto, no se podía predicar perjuicio irremediable y menos la violación de derecho fundamentales. Agrega que tampoco se afectó el mínimo vital de la demandante, en la medida en que le fue reconocida una indemnización de $71.587.806, con lo que se garantizó la satisfacción de las necesidades básicas durante el tiempo que la demandante tardara en conseguir otro ingreso laboral.

4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.

Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente: Expedientes T-1938303 y T-1946949 9  Fotocopia de la contraseña de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a María Victoria Bermúdez Lozano (folio 30 c.1).

 Fotocopia del acta de posesión de María Victoria Bermúdez Lozano, de fecha 21 de julio de 1989, en el cargo de bacterióloga del Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca (folio 31 c.1).  Solicitud de María Victoria Bermúdez Lozano al apoderado del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, de fecha 11 de septiembre de 2007, pidiendo la protección especial de las leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 (folio 32 c.1).  Copia de la respuesta a la anterior solicitud dada por la apoderada especial del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento (folios 33 y 34 c.1).  Copia de la comunicación expedida por de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, y dirigida a María Victoria Bermúdez Lozano en la que se le informa que mediante resolución 00002747 se le concedieron unas vacaciones (folio 35 c.1).  Fotocopia de la comunicación del 03 de enero de 2008, dirigida por el apoderado general del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, a María Victoria Bermúdez Lozano, haciéndole saber la supresión del cargo que desempeñaba (folio 36 c.1).  Fotocopia de recursos de reposición y apelación interpuestos por María Victoria Bermúdez Lozano contra el acto administrativo del 03 de enero de 2008 (folios 39 a 44 c.1).  Fotocopia de la resolución 0657 del 18 de febrero de 2008, que decidió los recursos mencionados (folios 46 a 51).

 Fotocopia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (folios 52 a 121 c.1)  Fotocopia del comunicado de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, a los trabajadores y demás colaboradores (folio 158 c.1)  Fotocopia del poder general otorgado por el representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. a la doctora Magdalena Sabogal de Urrego (folio 159 c.1 y 29 c.2).  Fotocopia del convenio celebrado entre la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, y CAPRECOM (folios 173 s 175 c.2).  Fotocopia de la resolución 472 del 11 de febrero de 2003 por la cual la apoderada general del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, reconoce una indemnización y otros rubros a María Victoria Bermúdez Lozano (folios 210 y 211 c.2).  Fotocopia de la declaración de bienes de María Victoria Bermúdez Lozano, de fecha 15 de septiembre de 2006 (folios 214 y 215 c.2).  Fotocopia de la resolución 761 de 25 de marzo de 2008, expedida por la apoderada especial del Liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, por medio de la cual, entre otras cosas, ordena el reintegro laboral de María Victoria Bermúdez Lozano y el pago de todos los salarios y prestaciones desde el 03 de enero de 2008 (folios 221 y 222 c.2).

Expedientes T-1938303 y T-1946949 10

III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1946949.

1. Hechos.

La señora Clara Isabel Bravo Lozano, actuando en nombre propio, para fundamentar su solicitud relata los siguientes hechos.

1. Narra que entró a laborar al Instituto de Seguros Sociales el 30 de julio de 1990.

2. Manifiesta que el Decreto 1750 de 2003 escindió el Instituto de los Seguros Sociales en varias Empresas Sociales del Estado, entre ellas la Luis Carlos Galán Sarmiento, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de ese decreto pasó de ser trabajadora oficial a empelada pública.

3. Asevera que el día 10 de mayo de 2008 recibió comunicación escrita en el sentido de que su cargo había sido suprimido. Es decir, que trabajó un total de 17 años, 10 meses y 12 días.

4. Indica que la convención colectiva le da derecho a una trabajadora oficial a pensión de jubilación cuando cumpla 20 años de servicios continuos y 50 años de edad, y que para el momento de la terminación de su relación laboral le quedaron faltando dos años, un mes y 18 días para cumplir el tiempo requerido por la convención colectiva para su jubilación.

5. Señala que el artículo 4º del Decreto 4992 de 2007, que ordena la supresión de cargos, dice que la entidad accionada va a mantener vinculados a los trabajadores próximos a cumplir su pensión de jubilación, pero sólo hasta cuando culmine el proceso de liquidación de la empresa. Por lo tanto, considera que debe quedar amparada por esa

regulación, porque sólo le faltan unos meses para tener derecho a la pensión de jubilación convencional.

6. Sostiene que los únicos recursos económicos que devengaba provenían de sus salario y que le debe a la cooperativa la suma de $45.000.000.

7. Expone que por la edad que tiene no le es posible conseguir un nuevo empleo.

Con fundamento en lo anterior, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y los derechos de la tercera edad, en razón de que la entidad demandada la desvinculó de su cargo a pesar de estar a menos de 3 años para cumplir con los requisitos establecidos por la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia, solicita se le ordene al liquidador de la entidad accionada el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Expedientes T-1938303 y T-1946949 11

2. Respuesta de la entidad demandada.

La apoderada especial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFiduagraria S.A., Sociedad Liquidadora de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad, en los siguientes términos: En cuanto a la acción de tutela, considera que la misma no es procedente, de acuerdo con la establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 6° del decreto 2591 de 1991 y las sentencias T-010 de 1998, T-207 de 1997 y T410 de 1981, entre otras, en virtud de que la demandante puede reclamar los derechos que alega por el procedimiento contencioso administrativo y/o laboral ordinario. Es decir, que en este caso la acción de tutela no reúne el requisito de ser un medio procesal subsidiario. Señala que de acuerdo con lo dispuesto en las mismas normas citadas y en las sentencias T-225 y T-553 de 1993, T-458 de 1994, T-015 de 1995, entre otras, en este caso, al hacer un examen estricto de los hechos la acción de tutela propuesta por Clara Isabel Bravo Lozano, tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no reúne ninguna de las características esenciales de éste último, como son: que sea actual o inminente, grave o de gran intensidad, urgente, impostergable e irreversible. Además, la accionante no allega prueba alguna de que la accionada con su proceder la ha puesto en situación económica difícil, violatoria del derecho al mínimo vital. Manifiesta que la Corte Constitucional, en sentencia C-314 de 2004, mediante la cual declaró la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003, que escindió el instituto de los Seguros Sociales y creó siente empresas Sociales del Estado, ratificó expresamente la inaplicabilidad jurídica de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social, a la población laboral de empleados públicos de las nuevas Empresas Sociales del Estado, de acuerdo con el contenido de los artículos 16 y 18 de ese Decreto. Quienes prestan sus servicios laborales en

estas empresas ya no son trabajadores oficiales como los del antiguo Instituto de Seguros Sociales, sino empleados públicos, cuyas relaciones laborales no se rigen por la convención colectiva mencionada. Por otra parte, indica que conforme a lo dispuesto en los artículos 3,12 y 24 del Decreto 3202 de 2007, en el Decreto Ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, una vez iniciado e

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