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CC - T991-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T991-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-991/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que la Corte Suprema de Justicia no admitió la acción de tutela INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALConstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Lineamientos expuestos en la sentencia C-891A de 2006 La razón por la cual la Sala de Casación Laboral casó las sentencias en donde se había reconocido la actualización de la pensión es que la fecha en la que se causó el derecho es anterior a la Constitución de 1991 y que, para esa época no existía norma legal que autorizara la indexación de la pensión. De acuerdo a este argumento, para determinar si una pensión debe ser actualizada es trascendente definir la fecha en que se efectuó el despido injusto mientras que es irrelevante la fecha en la cual se hará exigible el reclamo pensional. Frente al planteamiento anterior esta Sala de Revisión acude a los fundamentos establecidos en la sentencia C-891A de 2006, en la que (i) se corroboró que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 seguía produciendo efectos jurídicos y (ii) se identificó la existencia de una omisión legislativa inconstitucional, generada por la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, relativa a la actualización de la pensión sanción. Dicha omisión -advirtió la Cortedesconoce varios principios establecidos en la Carta, especialmente los artículos 13, 48 y 53, y de

ella se desprende que toda pensión-sanción, sin importar el momento en que se cause, debe ser indexada bajo las condiciones del artículo 133 de la Ley 100 de

1993. En efecto, hace parte de la ratio decidendi y así quedó consignado en la parte resolutiva de dicha sentencia que en los casos en lo que dicha norma siga produciendo efectos “el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE”.

En el presente caso es evidente que la sentencia de casación censurada, proferida en septiembre de 2007, desconoce la ratio decidendi y la parte resolutiva de la sentencia C-891A de 2006 (1º de noviembre) y con ello, conforme a los criterios específicos de procedibilidad antes descritos, se concluye que ésta desconoció el precedente constitucional (Constitución Política, arts. 4º y 243) y vulneró la Constitución de manera directa. Así las cosas, esta Sala procederá a revocar la decisión de instancia y, en su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. Como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2007, dentro del proceso adelantado por el demandante contra la empresa demandada, y dejará en firme la sentencia proferida, dentro del mismo proceso por la Sala Laboral del Tribunal el 17 de noviembre de 2005, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado el 28 de

Expediente T-1944607 2 julio de 2004, en la medida en que dicha providencia es compatible con las previsiones contenidas en la sentencia C-891A de 2006.

Referencia: expediente T-1944607

Acción de tutela de Ariel Serna Moreno contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ariel Serna Moreno contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES.

El Señor Ariel Serna Moreno, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social. De esta acción de tutela conoció la Corte Suprema de Justicia y mediante

auto del 21 de febrero de 2008 rechazó de plano la demanda y se abstuvo de enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En vista de ello -manifiesta el accionanteinstauró nuevamente la presente acción ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del 1º de abril de los corrientes, se abstuvo de pronunciarse al respecto y lo remitió Expediente T-1944607 3 a la Corte Suprema de Justicia, quien nuevamente rechazó de plano la demanda mediante auto de fecha 14 de abril de esta anualidad. En virtud de lo anterior, la apoderada del accionante radicó ante la Secretaría de esta Corporación la presente acción de tutela a fin de que surtiera el trámite de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el auto 100 de 16 de abril de 2008. La Sala número siete, celebrada el ocho de julio de 2008, seleccionó el expediente para revisión y lo repartió a la Sala Novena de Revisión. El actor sustenta su solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados en los siguientes

1. Hechos: Señala que estuvo vinculado con la empresa WARNER LAMBERT, hoy MCNEIL LA LLC, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de diciembre de 1962 hasta el 30 de junio de 1977, fecha en la cual su empleador dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediase justa causa.

Como consecuencia, el día 1 de julio de 1977, mediante conciliación que se surtió en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la ciudad de Cali, el señor

Jaime Pieschacon Reyes, en calidad de gerente de relaciones industriales y según los términos de la ley 171 de 1967, reconoció a favor del accionante pensión sanción, la cual se empezaría a causar cuando el actor contase con 60 años de edad. En fecha 8 de abril de 1996 el accionante cumplió los 60 años de edad haciéndose exigible el pago de la pensión sanción. Sin embargo, afirma el actor, pese a que para la fecha de su despido su salario era 9.2 veces el salario mínimo de aquella época, su reconocimiento sólo se hizo en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente. Por lo anterior, en fecha 11 de abril de 2002, instauró demanda ordinaria laboral contra la entidad accionada, con el objetivo de que se indexara la mesada pensional. Mediante sentencia 107 de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, concedió las pretensiones del actor y ordenó a la empresa Warner Lambert indexar la mesada pensional del actor con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Inconforme con esta decisión, la entidad condenada interpone recurso de apelación, el cual es conocido por el Tribunal Superior de distrito judicial – Sala Laboral de la Ciudad de Cali y mediante sentencia de facha 17 de noviembre de 2005, confirma en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia. Expediente T-1944607 4 No obstante lo anterior, la entidad condenada, formula demanda de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2007 decide casar en su totalidad la

sentencia proferida en segunda instancia y, en su lugar, absuelve a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor. Considera el actor que los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a partir de los cuales se revoca la decisión de segunda instancia, desconocen la normativa que es aplicable al caso en particular y la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado al respecto. Como consecuencia, considera que el juez de casación incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional y solicita que se deje sin efecto la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para, en su lugar, ordenar la indexación de su primera mesada pensional, conforme a la sentencia C-891A de 2006.

2. Pruebas que obran en el expediente.

Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca lo siguiente:

1. Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre el señor Serna Moreno y la empresa accionada.

2. Copia de la constancia expedida por la empresa Warner Lambert, hoy Mcneil lc lla, en la cual se reconoce el tiempo de servicios del accionado, así como el valor del ultimo salario percibido, el cual asciende a la suma de $16.300 pesos m/cte.

3. Copia de la liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa accionada a favor del señor Ariel Serna Moreno.

4. Copia de la diligencia de conciliación y su respectiva acta, la cual tuvo lugar en el juzgado 4 laboral del circuito de Cali, en la cual se concede a favor del accionante el reconocimiento de la pensión sanción.

5. Fotocopia de la demanda Ordinaria Laboral en contra de la empresa Warner Lambert, hoy Macneil la llc, con fecha de radicación 11 de abril de 2002.

6. Fotocopia del fallo de primera instancia proferido por el juzgado 6 laboral del circuito de Cali, mediante el cual se deciden favorablemente las pretensiones de la demanda y dispone la indexación de la primera mesada pensional.

7. Fotocopia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de distrito judicial – Sala Laboral de la Ciudad de Cali de fecha 17 de noviembre de 2005, en el cual confirma en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia mediante la cual se concede la indexación de la mesada pensional del actor

Expediente T-1944607 5

8. Fotocopia del fallo de casación de fecha 19 de septiembre de 2007 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se casa la sentencia proferida en segunda instancia y, en su lugar, se dispone absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.

II. DECISION OBJETO DE REVISIÓN.

La Corte Suprema de Justicia, mediante los autos de 21 de febrero y 14 de abril de esta anualidad, rechazó la procedencia de la acción de tutela impetrada por el señor Serna Moreno. Para el efecto argumentó que el amparo consagrado en el articulo 86 constitucional no puede utilizarse para controvertir las decisiones que han sido tomadas por el órgano limite de la función jurisdiccional dentro de un proceso judicial. De no ser así -advirtió-

la instancia de tutela se convertiría en un nuevo escenario de controversia de un asunto que ya ha sido decidido de fondo y que se encuentra resguardado por la cosa juzgada. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia estimó que cualquier acción de tutela que ataque lo dispuesto en una sentencia dictada por esa corporación en instancia de casación, no está llamada a prosperar y debe entonces rechazarse de plano.

TRAMITE DE REVISION ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Avocado el conocimiento del expediente se procedió a darle impulso procesal y, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes que pudiesen resultar afectadas con la decisión, se dispuso integrar el contradictorio. En consecuencia de ello mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2008 se resolvió poner en conocimiento de la acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la empresa WARNER LAMBER LA LLC hoy MCNEIL LA LLC.  Respuesta de la empresa accionada. Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008, la empresa accionada dio respuesta a la acción de tutela en referencia oponiéndose a la prosperidad del amparo. Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ya que dentro del proceso ordinario laboral en el cual se controvirtió la procedencia de la indexación de la mesada pensional, esa Corporación observó el lleno de los requisitos legales y constitucionales, siendo la decisión de casación una providencia ajustada al ordenamiento jurídico. Igualmente considera que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de

inmediatez y además no es el mecanismo adecuado para atender el reclamo Expediente T-1944607 6 del actor puesto que “la procedencia de esta frente a las decisiones judiciales proferidas por altos cuerpos colegiados, como lo es la Corte Suprema de justicia, no puede mas que entenderse como un evidente quebranto a l autonomía e independencia del juzgador”. Por lo anterior solicita se deniegue el amparo solicitado por el actor y se respete la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Respuesta de la Corte Suprema de Justicia La Corte Suprema de Justicia, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2008, esgrime los argumentos de su defensa, estableciendo la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la misma no cumple con el requisito de la inmediatez. Ello debido a que la decisión objeto de controversia fue proferida por esa corporación el 19 de Septiembre de 2007 lo que hace evidente que el tiempo que ha tomado el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable. Finalmente establece que de prosperar la acción impetrada se estarían desconociendo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que hace inconcebible la prosperidad del amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la providencia mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política

y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El actor trabajó para una empresa entre los años 1962 y 1977. Fue despedido sin justa causa y, en razón a ello, celebró conciliación con la empleadora en la que ésta se comprometió a pagar una “pensión sanción” a partir del momento en que el trabajador cumpliera los 60 años de edad. Una vez cumplió la edad requerida, en el año 1996, al actor le fue pagada la prestación en un monto de un salario mínimo legal vigente -adviertemuy por debajo del salario que devengaba al momento de su despido. Como consecuencia, impetró demanda ordinaria laboral que llevó, en las dos primeras instancias, al reconocimiento de la indexación de su mesada pensional. Sin embargo, en sede de Casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Ahora, a través de la acción de tutela de sus derechos al Expediente T-1944607 7 debidoproceso, el mínimo vital, la igualdad y la seguridad social, el actor aduce que la sentencia de la Sala de Casación incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional. La autoridad judicial demandada se opuso a las pretensiones del amparo. Señaló que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues existe un largo periodo de tiempo entre la sentencia de casación y la interposición de la tutela, e insistió en que la acción constitucional no tiene la aptitud para

censurar las sentencias proferidas por ese alto Tribunal. La empresa demandada en el proceso ordinario, por su parte, también recalcó la ausencia de inmediatez del amparo, al tiempo que se opuso a la existencia de cualquier defecto aplicable a la sentencia de casación que pueda ser abordado a través de la acción de tutela. Bajo las condiciones antedichas, la Sala de Revisión deberá establecer si la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, estudiará si dicha providencia desconoce los alcances de la indexación aplicable a la pensión del actor. Para dar solución a dichas cuestiones se reiterarán los fundamentos constitucionales que han delineado los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en seguida, las pautas a partir de las cuales se efectúa la indexación de las mesadas pensionales.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

De acuerdo a los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 251 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y también así esta Sala de Revisión2han dispuesto reiteradamente una doctrina específica sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. 1“Artículo 25. Protección Judicial “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los

jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. “2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 2 Dentro de las más recientes, vid. sentencias T-171, T-222, T-225, T-284, T633, T-637, T-676, T-840, T-842, T-937 y T-966 de 2006, y T-049, T-052, T115, T-117 y T-226 de 2007. Expediente T-1944607 8 En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 19923, en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad de las decisiones judiciales. La Corte Constitucional, sin embargo, en atención a la vigencia de otros valores consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, no estableció o atribuyó de manera alguna un carácter absoluto a la

intangibilidad de las providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma providencia advirtió que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 19934, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una

acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a través del amparo constitucional la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia. 3 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 4 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T-1944607 9 En efecto, la Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, y ha ideado los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales. La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario5, producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con

la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial6. Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 20057 el pleno de la Corte adoptó este esquema teórico y recopiló el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluyó que dicho conjunto de defectos hacen parte de los requerimientos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para concluir, es necesario reiterar que cada una de las condiciones antedichas conforman la textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. En estos términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del 5 Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. 6 Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de

hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”. 7 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Expediente T-1944607 10 razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, el actor dentro de la presente acción requiere la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, que habrían sido desconocidos en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la indexación de su mesada pensional. Así pues, teniendo en cuenta las condiciones específicas que sustentan la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y las censuras señaladas por los actores, esta Sala procederá, previo a afrontar el caso concreto, a relacionar las pautas constitucionales que rigen la actualización de dicha prestación.

4. Indexación de la primera mesada pensional. Constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Reiteración de jurisprudencia8.

A.- La Sala Novena de Revisión se ha pronunciado acerca de esta materia

en las sentencias T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007. Por tratarse de un asunto similar, en cuanto se refiere a la indexación de la primera mesada pensional, la Sala tendrá en cuenta el precedente mencionado para adoptar la decisión en el presente caso. Manifestó la Corporación en aquellas oportunidades lo siguiente: “4.1. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda en sociedades afectadas por fenómenos como la inflación requiere de respuestas adecuadas y eficaces, con el propósito de impedir que determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial. Así, las personas pensionadas, generalmente pertenecientes a la tercera edad, amparadas según el principio de especificidad debido a su condición, cuentan, en determinadas circunstancias, con el derecho de acudir ante las autoridades para reclamar el reconocimiento y pago de la actualización de sus mesadas pensionales, pues bien puede ocurrir que por el simple paso del tiempo las mesadas que fueron medio para la subsistencia digna de una familia, actualmente no constituyan ingreso para atender las necesidades básicas de quienes durante su etapa de trabajadores activos aportaron para la construcción económica, social, política y cultural de la sociedad que hoy debe acogerlos y brindarles protección. 8 Sobre indexación de la primera mesada pensional pueden ser consultadas, entre otras, las siguientes sentencias: SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1169 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas), T-805 de

2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-1197 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-469 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas), T-635 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-862 de 2006 (M.P. Humberto sierra Porto), T-C-891ª de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-296 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta última, la acción de tutela igualmente se dirigía contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por haberse negado a indexar la primera mesada pensional de un extrabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, reiterando lo expuesto en sentencia SU-120 de 2003. Expediente T-1944607 11 La tutela del derecho a la indexación de la primera mesada pensional está directamente relacionada con la definición política del Estado Social de Derecho, pues en él la persona humana constituye el centro, el objeto, la razón de ser y el motivo para la actividad de las autoridades, las cuales deben ejercer sus funciones conforme con el principio más importante para la organización estatal: el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana (C.Po. art. 1º.). Este principio pasa de la retórica a la práctica mediante una adecuada aplicación de las normas que implican protección real y eficaz para quienes, debido al inexorable transcurso del tiempo, se convierten en personas más

vulnerables y, por lo tanto, susceptibles de ser agredidas y afectadas en sus derechos ante la mirada impasible y a veces indiferente de quienes directa o indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante varios años, en la época económicamente más productiva de quienes luego pasan a ser llamados pensionados o trabajadores inactivos. 4.2. En la jurisprudencia nacional se ha debatido de manera extensa sobre el fundamento constitucional del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Para precisar las bases constitucionales de esta prestación, la Corte ha explicado: “El derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional -o al salario base para la liquidación de la pensión de jubilacióny el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. (…) tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. Así, por una parte, el artículo 48 constitucional contiene una clara previsión al respecto cuando establece que “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Este precepto, aunque por su in

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