CC - T992-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T992-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-992/12
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Caso de madre cabeza de familia que trabajaba en una entidad pública y fue desvinculada como consecuencia de un proceso de reforma de la planta de empleos ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIAProtección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta/MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Orden a la DIAN de restablecer el vínculo laboral que la accionante tenía con la entidad
Referencia: expediente T-3510728
Acción de tutela presentada por Helena Gómez Cardona, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Juan Pablo Díaz Gómez, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dieciséis (16) de mayo de dos mil
doce (2012), con motivo de la acción de tutela instaurada por Helena Gómez Cardona, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Pablo Díaz Cardona, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto proferido el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).
I. ANTECEDENTES El veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), la señora Helena Gómez Cardona instauró acción de tutela contra la DIAN, en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Juan Pablo Díaz Gómez, quien padece una discapacidad severa. En el amparo solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, a recibir una protección especial por ser cabeza de familia y al mínimo vital, y los derechos de su hijo a la educación, a tener un trato especial por tener una discapacidad, y al mínimo vital. A juicio de la actora, la entidad demandada quebrantó estos derechos al no prorrogar su vínculo laboral a pesar de que tenía conocimiento de su condición de madre cabeza de familia y de la grave discapacidad de su hijo. La tutela se fundamentó en los siguientes
Hechos
1. La señora Helena Gómez Cardona laboró en la DIAN en calidad de supernumeraria, en el cargo Gestor I. Estuvo vinculada a la entidad desde el diez (10) de julio de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011). En esta última fecha fue desvinculada. De
acuerdo con la acción de tutela, su desvinculación tuvo lugar en un contexto en el cual la DIAN adelantaba un proceso interno de reorganización de personal. La entidad había decidido emplear hasta esa fecha la figura del supernumerario, con el fin de suplir las necesidades de personal para desarrollar tareas y actividades temporales. No obstante, a partir de la Circular Conjunta 05 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Ministro del Trabajo y la Directora del Departamento Administrativo de la Función 3 Pública, la DIAN resolvió aplicar una nueva estrategia para cumplir esa función, y se reorganizó institucionalmente para crear una planta de empleo temporal, tal y como esta es regulada por la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Al ponerle fin a la estrategia de vincular supernumerarios, terminó con el vínculo de la demandante.
2. La peticionaria dice que esta decisión de la DIAN la dejó desempleada.
Desde entonces, asegura, ha tenido dificultades para satisfacer las necesidades básicas suyas y las de su hijo, el menor Juan Pablo Díaz Gómez, quien fue calificado con un grado de limitación del 53.10% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, debido a que padece de ‘Encefaleahipoxico-hemorrágica severa con retardo global del neuro desarrollo y autismo infantil, lo que le ocasiona un retardo del lenguaje comprensivo y expresivo de grado severo’.1 Sin los ingresos periódicos que recibía como funcionaria de la DIAN, dice la accionante que ella misma y su
hijo cuentan con escasos recursos para financiar los tratamientos que requiere este último y además los otros bienes indispensables para sostener su hogar. Afirma que el menor Juan Pablo Díaz Gómez no sólo está bajo su cuidado, sino que es ella quien regularmente cubría algo más del setenta por ciento (70%) de sus gastos. El padre del menor sólo ha contribuido con el porcentaje restante. Así, el hecho de quedar desempleada ha repercutido sobre todo en las condiciones del menor. En palabras de la demandante: “[…] Desde que la DIAN me desvinculó de la entidad, me encuentro junto con mi hijo en una situación de desamparo y debilidad, debido a que no tengo otro sustento económico para sostener mi hogar. De igual forma, mi hijo se verá afectado gravemente, toda vez que no podrá seguir recibiendo su tratamiento denominado terapias ABA (Análisis de Comportamiento Aplicado), que tiene un valor mensual de $6.760.000. Esto perjudicará su estado de salud, cognitivo y emocional, ya que soy yo quien responde por su seguridad social y al estar desvinculada, no tendré los medios financieros para darle continuidad a dicho tratamiento, ni para pagar la afiliación a la EPS”. 1 De acuerdo con el dictamen expedido por la Junta Regional de Invalidez Juan Pablo Díaz tiene una discapacidad profunda, calificación que se asigna de acuerdo al porcentaje de pérdida de capacidad, el cual para su caso es del 53%. Su diagnostico es el siguiente: secuelas de la prematurez, encefalopatía hipoxico isquémica hemorrágica severa con retardo global del neurodesarrollo y autismo infantil. (folios 26-28del cuaderno principal del expediente, en adelante cuando se haga mención de un folio deberá
entenderse que forma parte del cuaderno principal a menos que se diga algo distinto). 4
3. Por este motivo puso en conocimiento del Director de la DIAN su situación personal y familiar. No obstante, no se le prorrogó su relación al expedirse la Resolución 003 del 2 de enero de 2012, aun cuando a través de la misma se les prorrogó el vínculo a otros empleados de la entidad. Así, el cuatro (4) de enero de dos mil doce (2012), la señora Helena Gómez Cardona presentó un derecho de petición ante la Dirección de la DIAN, en el cual solicitaba que se tuviera en consideración su calidad de madre cabeza de familia de un menor con discapacidad severa. Empero, la entidad le negó la petición. La DIAN manifestó al respecto que la desvinculación de la actora se dio cuando venció el plazo de la relación legal y reglamentaria que tenía con la entidad. La decisión de no prorrogar la relación jurídica que vinculaba a la DIAN con la demandante, se debió a que esta no superó la evaluación del perfil que adelantó la entidad de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1227 de 2005, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el DecretoLey 1567 de 1998”.2 En concreto, estas fueron las palabras de la DIAN: “[…] Es importante indicar que la entidad empleó la figura del supernumerario hasta cuando decidió utilizar otra figura administrativa para suplir las necesidades de personal para desarrollar tareas y actividades temporales en la entidad, a partir de la planta de empleo temporal, regulada en su integridad en la Ley 909 de 2004.
Esta nueva estrategia materializó la política trazada por el Gobierno
nacional y los lineamientos impartidos mediante la Circular Conjunta 05 del 23 de noviembre de 2011 del Ministro del Trabajo y de la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre la creación de empleos temporales cuya parte pertinente se transcribe: ‘Es de anotar que cuando la entidad requiera desarrollar actividades que no puedan ser cumplidas directamente con personal de planta, así como desarrollar programas o proyectos de duración determinada, suplir necesidades de 2 El artículo 3 invocado, del Decreto 1227 de 2005, dice: “El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer. Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil. || Cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad. || El ingreso a empleos de carácter temporal no genera el retiro de la lista de elegibles ni derechos de carrera”. 5 personal por sobrecarga de trabajo o desarrollar labores de consultoría y asesoría de duración total no superior a doce meses, se debe estudiar, de manera preferente, la posibilidad de suplir esta necesidad con la creación de empleos temporales, en los términos señalados en el artículo 21 de la ley 909 de 2004’.
De otro lado, es del caso señalar que la Entidad, con el propósito de asegurar la toma de decisiones acertadas y garantizar que sus actuaciones se ciñan con rigor al ordenamiento jurídico, consultó a la Comisión Nacional del servicio Civil, CNSC, respecto al instrumento que debía de adoptar para la provisión de empleos temporales. Sobre el particular, la CNSC se pronunció en Concepto 2011EE49512 de diciembre 19 de 2011, y explicó que en las actuales circunstancias no es viable hacer uso del Banco nacional de Lista de Elegibles conformado por aquélla para la provisión de los empleos temporales de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que, por consiguiente, es posible que se efectúe la provisión de los empleos de la planta temporal de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3 del Decreto 1227 de 2005. En desarrollo del lineamiento antes indicado, se concluye que para la provisión de los empleos temporales se debe acudir al instrumento de carácter subsidiario señalado en el artículo 3 del Decreto 1227 de 2005, esto es, a través de un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca la entidad para el efecto. Dicho procedimiento se definió y consignó en documento del 26 de diciembre de 2011, y el proceso de selección se siguió con el rigor en él establecido, arrojando como resultado la provisión de los empleos temporales mediante la Resolución 00002 de 2012, procedimiento que aplicado en su caso no fue superado” […].3
3 Folios 17-20, cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran harán parte de este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. 6
4. Sostiene la demandante que, a pesar de lo sugerido por esta respuesta, en su doble condición de madre cabeza de familia de un menor de edad discapacitado tenía derecho a una estabilidad laboral reforzada, que la DIAN no le respetó. La entidad conocía estas circunstancias, según la peticionaria, toda vez que en diversas oportunidades la había incluido en programas de bienestar social, a través de los cuales se proponía brindarles un apoyo especial a los hijos con discapacidades de los empleados.4 De modo que, en su criterio, como no se le respetó el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual en su opinión la protegía en un contexto de reorganización como el que se presentó en la DIAN, le violó sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, a recibir una protección especial por ser cabeza de familia y al mínimo vital, y los derechos de su hijo a la educación, a tener un trato especial por tener una discapacidad, y al mínimo vital.
5. Aparte de lo anterior, considera que se le violó su derecho a la igualdad porque a otros funcionarios vinculados como supernumerarios a la DIAN se les prorrogó su relación con la entidad en los cargos de Gestor I pese a que no eran, como ella, madres cabeza de familia de un menor discapacitado, además de que no contaban con sus conocimientos y experiencia, ya que es profesional, contadora pública, especializada en derecho tributario y aduanero.
Con fundamento en lo anterior, pide que se protejan sus derechos fundamentales y los de su hijo, y que se ordene a la DIAN reintegrarla al cargo de supernumeraria Gestor I, nivel 301 Grado 01, o en uno de igual jerarquía o superior, con el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación ya hasta cuando sea reintegrada efectivamente. Respuesta de la entidad accionada
6. Dentro del término, la DIAN allegó escrito solicitando rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su lugar, negar el amparo solicitado. En primer lugar argumentó que lo pretendido por la accionante supone determinar si le asiste el derecho a ser nombrada dentro de la planta temporal de la entidad, cuestión que en su parecer debe ser definida por el juez natural en el escenario propio del juicio laboral. En su criterio, la tutela sólo podría resolverse de fondo por el juez constitucional, si se interpusiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
4 La actora aporta copia de la Resolución No. 0002534 de marzo 19 de 2010, por medio de la cual reconoce el apoyo económico por Educación Especial y se ordena el pago a las instituciones que atienden a hijos de funcionarios de la DIAN, que se encuentran en situación de discapacidad o talento excepcional. (folios 21 y 22) del cuaderno principal del expediente, en adelante cuando se haga mención de un folio deberá entenderse que forma parte del cuaderno principal a menos que se diga algo distinto). 7 presupuesto que no se cumple en este caso ya que la actora no probó los
elementos propios de dicho perjuicio.
7. En segundo término, la DIAN se pronunció sobre el fondo del asunto en los siguientes términos. Por una parte manifestó que no hay razones para sostener, como lo hace la peticionaria, que su desvinculación hubiese violado su derecho a la igualdad, toda vez que “no se evidencia ni se acompaña material probatorio en el cual se demuestre que personas que detentaban las mismas características y cualidades que la señora Helena Gómez Cardona fueran tratadas en forma diferente o preferente al trato recibido por ella”. Dice la entidad demandada que si bien otros funcionarios que detentaban la calidad de supernumerarios fueron luego incluidos en empleos temporales, ello se debió a “estudios previos realizados por la DIAN, a las orientaciones dadas por la Comisión nacional del Servicio Civil y en observancia de la reglamentación interna expedida por el Director General de la Entidad”.
8. Adicionalmente, la DIAN asegura que la terminación del vínculo que tenía con la señora Helena Gómez Cardona tuvo lugar dentro de la ley, pues esta no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada ya que ocupaba un cargo en calidad de supernumeraria. Según la DIAN, Ley 223 de 1995 y el Decreto
1072 de 1999 establecen que los cargos de supernumerarios no son de carrera administrativa, ni tampoco hacen parte de la planta de personal de la institución, y quienes los ocupan no tienen una vinculación permanente sino temporal con la entidad, cuya duración depende de las necesidades del servicio. Una vez se satisfagan esas necesidad, con el plazo estipulado de duración del vínculo legal, este último puede darse por terminado. En ese
sentido, asevera que aunque en varios periodos entre 2007 y 2011 la demandante estuvo vinculada a la DIAN en calidad de supernumeraria, al momento de ponerle término a su relación se había vencido el término legal establecido para ello, y además habían desaparecido las razones del servicio con fundamento en las cuales se la contrató. La vinculación de la actora no podía ser indefinida, y cuando se le terminó el cargo fue debido a que se había cumplido el propósito de incorporación al grupo de supernumerarios de la entidad.
9. Por otra parte, la DIAN asevera que cuando la señora Helena Gómez Cardona fue desvinculada, habían desaparecido las condiciones que hacían posible su cargo, pues estaba en marcha un proceso interno de reorganización de personal, por medio del cual se buscaba terminar con la contratación de personal con arreglo a la figura de los supernumerarios y remplazarla por una nueva modalidad de contratación. Esta nueva modalidad, en opinión de la
8 DIAN, consiste en conformar un conjunto de empleos temporales para satisfacer necesidades transitorias de personal. Para vincular empleados a estos nuevos cargos, la DIAN consultó a la Comisión Nacional del Servicio Civil acerca de cuál debía ser el instrumento a utilizar. La CNSC contestó que debía emplear la institución contemplada en el artículo 3 del Decreto 1227 de 2005, según la cual era preciso adelantar un “proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca la entidad para el efecto”. El procedimiento que estableció la DIAN para llevar a cabo esta evaluación del
perfil de los aspirantes, quedó contenido en un documento del 26 de diciembre de 2011. Este documento decía, en lo relevante, lo siguiente: “[…] El proceso de evaluación para la provisión de los empleos temporales se hará con candidatos seleccionados de entre las personas que actualmente se encuentran vinculadas a la Entidad bajo la modalidad de supernumerarios y con quienes cumplan con los requisitos del empleo y el perfil del Rol asignado de acuerdo con las necesidades del servicio, se conformará el grupo de seleccionados para proveer la planta de empleos temporales. Para lo anterior, se adelantarán las actividades que se describen: 1La Subdirección de Gestión de Procesos y Competencias Laborales con fundamento en el estudio técnico que justifica la creación de los empleos temporales y en las necesidades de talento humano propondrá la distribución de los empleos, el área de ubicación, asignará el perfil del Rol para éstos y propondrá las personas para su provisión. 2Los Directores de Gestión y los Directores Seccionales informarán a la Subdirección de Gestión de Personal y/o a la Subdirección de Gestión de procesos y Competencias Laborales, qué personas no deben continuar vinculadas a la Institución. 3Recibida la información de que tratan los numerales 1 y 2, la Subdirección de Gestión de Personal verificará si las personas propuestas, cumplen con los requisitos del empleo y el perfil del Rol asignado (escolaridad y experiencia), en lo relacionado con la información de los campos identificados con los número 43, 44 y 48 de la fecha respectiva y para ello se remitirá a la historia laboral correspondiente. 4Quienes se encuentren en situaciones administrativas que
representen alguna condición de estabilidad reforzada, tales 9 como licencia de maternidad, incapacidad por enfermedad general o profesional y se solicite su no continuación en la institución, su vinculación como supernumerario se prorrogará hasta la época en que se supere la situación que motivó la prórroga. 5Las personas que no cumplan con los requisitos del empleo y el perfil del rol no será incluidas en la resolución de nombramiento, sin perjuicio que si con posterioridad los acreditan sea nombrados. 6Quienes sean propuestos como candidatos para la provisión de la planta de empleos personales, cumplan con los requisitos para el empleo y el perfil del Rol, y se encuentren en situaciones administrativas que representen alguna condición de estabilidad laboral reforzada, tales como licencia de maternidad, incapacidad por enfermedad general o profesional, se prorrogará su vinculación como supernumerarios y una vez ésta sea superada se procederá a su nombramiento como empleado temporal. 7Efectuados los nombramientos y si eventualmente quedan empleos vacantes, para la provisión se adelantará proceso de selección que comprende la aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos y para algunos empleos, prueba individual con examen psicofisiológico de polígrafo”.5
10. Después de cumplido este proceso, la DIAN procedió a proveer los cargos de la nueva planta de empleos temporales, y en esta no vinculó a la peticionaria. Ello se debió a que no concurría ninguna de las circunstancias definidas en el proceso de selección para ser incorporada en aquella. En ese sentido, cree la DIAN que “todas las personas que venían vinculadas a
diciembre 31 de 2011 fueron tratadas en igualdad de condiciones, toda vez que frente a la totalidad se inició el proceso y [s]i dentro de las etapas del mismo algunos quedaron excluidos, la entidad les garantizó su vinculación como supernumerarios hasta la fecha indicada, evidenciándose con ello una de las características de este tipo de vinculación como es el de la temporalidad”. Por lo demás –dice la DIANa otras personas se les garantizó su permanencia en la entidad “en consideración a que respecto de ellas concurría alguna situación o circunstancia que comportaba garantizarles la no interrupción de su vinculación laboral asegurando de esta manera su atención por parte del sistema integral de salud y seguridad social”. Y 5 Folios 125 y 126. 10 concluye, respecto a la supuesta violación del derecho a la igualdad de la actora: “[…] Frente al supuesto trato desigual y apoyados en las estadísticas me permito desvirtuar esta afirmación en consideración a que para el 31 de diciembre de 2011 se encontraban vinculados a la entidad un total de 2626 supernumerarios y para enero 17 de 2012 se encuentran nombrados en empleos temporales un total de 2510 funcionarios, cifras que señalan una diferencia de 116 personas que no fueron vinculadas bajo ninguna modalidad a la Entidad, atendiendo diferentes motivaciones, argumentación que a todas luces desfigura la supuesta desigualdad alegada por la tutelante”.
11. Por último la entidad expresó, en lo relativo a la supuesta violación de los derechos de la tutelante como madre cabeza de familia, haber solicitado un concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública con el fin de
garantizar los derechos de quienes se encontraban en situaciones conocidas como “retén social”. Le preguntó específicamente si debía ofrecer alguna protección especial, a título de retén social, a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, en atención a lo dispuesto por la Ley 790 de 2002.6 El Departamento de la Función Pública conceptuó que “dada la transitoriedad de la vinculación de los supernumerarios en la DIAN, quienes se encuentren vinculados por un término definido, no se encuentran cobijados por la protección del reten social”.7 A lo anterior agregó que de conformidad con la sentencia T-993 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) el Plan de la Renovación de la Administración Pública y la aplicación del retén social tuvieron vigencia únicamente hasta el veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007), razón por la cual no es posible aplicarle tal figura a la accionante. Fallos objeto de revisión
12. Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Once Civil del Circuito, y en sentencia de abril veintitrés (23) de dos mil doce (2012) resolvió negar el amparo solicitado. A su juicio, las condiciones del vínculo entre la
6
La DIAN narra así su solicitud: “[…] En segundo lugar la DIAN con el fin de proteger derechos a quienes se encontraban en situaciones del denominado retén social solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuar acerca de la aplicación de la Ley 790 de 2002 y la protección especial para no ser retirados del servicio las madres cabeza de familia sin alternativa
económica (situación que se adecua a la que manifiesta poseer la accionante) entre otras circunstancias)”. Folio 127. 7 En el escrito de contestación de la acción de tutela, la entidad cita este aparte del concepto que emitió el DAFP. 11 actora y la DIAN establecen claramente un término definido de duración, el cual fue respetado por la entidad, razón por la cual no le sería dable al juez de tutela ordenar el reintegro. De otra parte, señaló que no fue probada la violación del derecho a la igualdad de la accionante, puesto que no se evidenciaba que a personas en su misma condición se les hubiera brindado un trato diferente al que le ofrecieron a ella.
13. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Este correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, autoridad que confirmó el fallo recurrido. Sostuvo que la actora no cumple con los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia, de acuerdo con lo señalado por la Ley 1232 de 2008 y la jurisprudencia de la Corte, puesto que tal calidad supone el incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones por parte de la pareja y, en este caso, ella misma manifestó que el padre de su hijo cumple con un treinta porciento (30%) de los gastos de este último. Por tanto, consideró que el reintegro no era procedente al no estar probado el estado de indefensión de la madre.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa. La acción de tutela interpuesta por Helena Gómez Cardona es procedente para solicitar la protección de su derecho al trabajo y al mínimo vital y el de su hijo
2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales (i) cuando no existen otros medios de defensa judicial del derecho; (ii) cuando existen tales medios, pero no son eficaces o idóneos para salvaguardar el interés iusfundamental, en atención a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del 12 peticionario;8 o (iii) cuando sea imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
3. Pues bien, cuando se solicita el reintegro laboral de mujeres que aducen ser cabezas de familia y haber sido desvinculadas de sus empleos en contextos de liquidación o restructuración de entidades, la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta procedente. En efecto, si bien el legislador ha previsto mecanismos judiciales para promover peticiones como esa (la acción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación jurídica), la
acción de tutela deviene el medio eficaz de defensa en casos así, debido a la estrecha relación que guardan estos asuntos con el principio constitucional de no discriminación, y con los mandatos superiores de protección de sujetos vulnerables (CP arts. 13, 43 y 44). Así, frente a la terminación del vínculo del cual derivan su sustento y, en muchas ocasiones el de su familia, quienes pertenecen a estos grupos no encuentran otro mecanismo distinto a la tutela que tenga el grado adecuado de celeridad y de integralidad para solicitar por su conducto la protección de sus derechos a la estabilidad laboral, al mínimo vital y a la seguridad social.9 8 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión, un grupo de mujeres cabeza de familia, ex trabajadoras de una entidad en liquidación, pedía protección de sus derechos por medio del reintegro a sus empleos. La Corte estudió de fondo el amparo y dijo, sobre la procedencia del mismo: “[…] En segundo lugar, la Corte considera que en tratándose de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales”. En contextos de
restructuración de entidades, la Corte ha sostenido algo semejante, por ejemplo en la sentencia T-833 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa). En ese caso, a una madre cabeza de familia la habían desvinculado de una entidad pública que sometida a proceso de reestructuración, porque su cargo había sido suprimido. La Corte consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para defender su derecho al trabajo y al mínimo vital y solicitar el reintegro a la entidad. Dijo: “[…] En el caso específico de las madres cabeza de familia, el reconocimiento del derecho a la estabilidad reforzada está plenamente desarrollado por la jurisprudencia en el sentido de aceptar la procedencia de la tutela, no sólo por las condiciones especiales de discriminación que recaen sobre este grupo poblacional, sino también porque salvaguardando los derechos de las madres cabeza de familia se garantiza también el goce efectivo de los mismos a todos aquellos que dependen de su sustento”. 9 Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Var
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