CC - T993-2002
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T993-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
1
Sentencia T-993/02
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objetivo El objetivo del sistema de riesgos profesionales es prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando son víctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, entre ellas las incapacidades y las prestaciones. Por supuesto que ante las contingencias propias de los riesgos profesionales la protección no solamente es legal, sino que cuando en su ocurrencia se afectan derechos fundamentales tiene cabida la protección constitucional. Esto debido a que en todos los episodios sobre riesgos profesionales, el común denominador es la salud, luego hay que integrar en la interpretación de las normas sobre riesgos profesionales a la jurisprudencia sobre el derecho constitucional a la salud y a la seguridad social. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por no prestación de atención médica por empleador La continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. También por el principio consagrado en el artículo 83 de la C.P. : “las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado. Si un empleador enfrenta la atención médica de uno de sus dependientes, aquello no puede suspenderse, según lo ya indicado y no puede eludir su atención, porque el artículo 3º del Decreto 1295 de 1994 fijó el campo de aplicación de la protección del subsistema de riesgos profesionales, incluyendo no solamente a los trabajadores sino a los
contratistas. Los artículos 4º y 13 fijan la responsabilidad en los empleadores siendo obligatorio para el empleador pagar la cotización, ya que de lo contrario el cubrimiento de los riesgos profesionales los asume el empleador. DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestación del servicio ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia a favor de enfermera por posible contagio de sida/RELACION LABORALExistencia 2 Se concederá la tutela al derecho a la seguridad social en riesgos profesionales en conexidad con el derecho a la vida de la demandante, por encontrar probado que: (i) si bien no existía un contrato escrito suscrito entre la accionante y la accionada calificado como contrato de trabajo, sí se dio una relación laboral, (ii) a pesar de existir un contrato del cual se derivó una relación laboral, Sistemas de Terapia Respiratoria no afilió a la accionante a ninguna EPS, ni a una ARP, (iii) el accidente sufrido por la accionante lo fue en cumplimiento de la labor para la cual había sido contratada por Sistemas de Terapia Respiratoria, luego aconteció un accidente de trabajo (iv) la entidad accionada comenzó a suministrarle los medicamentos necesarios para el tratamiento por el eventual contagio con VIH, pero éste fue suspendido, y (v) en virtud de que la accionada no había afiliado a la accionante a ninguna ARP, y además inició el suministro del tratamiento y lo suspendió posteriormente atentando contra la salud de la accionante, le corresponde a la Empresa el cubrimiento de los exámenes y tratamientos necesarios para
proteger la salud de la accionante. Respetando la competencia del juez ordinario laboral y limitándose a lo pedido en la tutela, los efectos que se deriven del estudio de la relación laboral se limitarán exclusivamente al cubrimiento del accidente de trabajo, dejando el aspecto tocante a la definición de las prestaciones derivadas de un contrato de trabajo a la jurisdicción ordinaria laboral. ACCIDENTE DE TRABAJO-En ejercicio de la profesión de enfermera Lo sufrido por la peticionaria es un claro ejemplo de accidente de trabajo si se tiene en cuenta que éste se presenta cuando se da un suceso repentino sobreviniente por causa o con ocasión del trabajo el cual haya producido al trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, invalidez o muerte, según el artículo 9 del decreto 1295/94. El pinchazo con la aguja fue un suceso que sobrevino a causa del ejercicio de su profesión de enfermera. Esta produjo una lesión orgánica (pinchazo) y es posible que de ahí se derive la infección con VIH que es de por sí una enfermedad y puede conllevar el debilitamiento del sistema inmune de la peticionaria, y, de acuerdo con el desarrollo del virus, eventualmente, la muerte. Por tanto, se puede calificar como accidente de trabajo. DERECHO A LA SALUD-Asunción de empleador por accidente de trabajo al no tener afiliada trabajadora a ARP Al momento de sufrir el accidente de trabajo, la accionada no estaba afiliada a ninguna administradora de riesgos profesionales. Por tanto, en el presente caso, como no existía afiliación alguna a una ARP y el accidente se dio en desarrollo de una relación laboral existente con la accionada, la obligación
de atención de los tratamientos que sean necesarios en virtud del tratamiento los deberá cumplir la Empresa. Es obligación afiliar al trabajador dependiente a una ARP y tratándose de riesgos profesionales la atención precisamente le corresponde a una ARP y no a la EPS; por esta razón, la presente tutela no prospera contra la EPS. 3 DERECHO A LA SALUD-Práctica de exámenes y suministro tratamiento a enfermera por posible contagio de Sida La Sala considera que Sistemas de Terapia Respiratoria es el responsable del cubrimiento del costo de exámenes de comprobación de contagio de VIH los cuales deben ser realizados de manera inmediata a la notificación de esta sentencia y, posteriormente, con la periodicidad que sea requerida por su eventual infección. En caso de que se compruebe el contagio, quedará en cabeza de la accionada el cubrimiento del tratamiento, hasta tanto no quede afiliada a una ARP.
ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Procedencia
Referencia: expediente T-625133
Peticionario: Diana Patricia Puentes
Mercado
Accionado: Sistemas de Terapia
Respiratoria Ltda., Cafesalud E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, el 15 de mayo de 2002, y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2002
I. HECHOS
1. La señora Diana Patricia Puentes Mercado estaba vinculada con Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. (IPS), desde el 22 de julio de 2001, como auxiliar de enfermería, cargo en el cual cumplía generalmente una jornada de trabajo de 12 horas diarias, de domingo a domingo, excepto cuando no había pacientes.
4 Esta vinculación se dio primero por medio de contrato verbal y luego por contrato escrito el cual fue firmado en febrero de 2002. Por su trabajo le pagaban seiscientos mil pesos ($600.000) si trabajaba todo el mes; nunca le pagaban horas extras, dominicales, ni festivos. La accionada en ningún momento la afilió a una EPS ni a una ARP. La empresa Sistema de Terapia Respiratoria le señaló a la accionante que la afiliación a salud debería correr por su cuenta y que se debería afiliar como independiente.
2. El 2 de abril de 2002, la señora Diana Puentes fue enviada por Sistemas de Terapia Respiratoria a la Fundación Darce, la cual pertenece a la Fundación Eudes, entidad que atiende pacientes con VIH.
3. Al llegar a la Fundación Darce, en las horas de la mañana, le fue asignada la atención del señor Edgar Cuellman, portador de VIH.
La labor que debía desempeñar era el suministro de medicamentos vía intravenosa, canalización de la vena y vigilancia del correcto paso del medicamento. En el sitio de trabajo no había jeringas nuevas, sólo
estaba la que había sido utilizada con este paciente desde una semana antes, lo cual se notaba porque estaba vieja y borrosa. La peticionaria tomó la jeringa para preparar la droga y al sacar la “camisa” de la jeringa ésta se trabó. Al hacer presión para destaparla, pegó la aguja con el borde de la camisa y se pinchó el dedo. Como ya se indicó, la jeringa había sido anteriormente utilizada para juagarle la vena al paciente y por tanto había tenido contacto con la sangre de él. La labor que Diana Puentes debía realizar, con esa misma jeringa, era sacar el medicamento del frasquito, luego introducirlo a un frasco grande donde se diluye la droga. Ese líquido del frasco grande era el que luego se le iba a suministrar el paciente por medio de una aguja independiente. A consecuencia del pinchazo con la aguja de juagar la vena, a la enfermera le salió sangre. Ella se lavó con alcohol e informó inmediatamente a los médicos de la Fundación Darce.
4. El mismo día del accidente acudió a la Clínica de Occidente pero en esta no le dieron atención aduciendo que lo ocurrido era responsabilidad del empleador por ser un accidente de trabajo.
5. Al informar de comentar los hechos a Sistemas de Terapia Respiratoria, la entidad le respondió que eso no era responsabilidad de ellos, que para eso ella había tenido que afiliarse como independiente a una EPS.
6. No obstante, posteriormente, la entidad accionada comenzó a suministrarle el medicamento para tratamiento de eventuales portadores de VIH (durante 12 días) y le realizó la prueba de ELISA. Señala la
peticionaria que la accionada no le ha dejado conocer los resultados de 5 los exámenes ni le continúa suministrando tal droga puesto que la Empresa la presionó a firmar un documento en el cual Sistemas de Terapia Respiratoria se exonera de toda obligación de tratamiento frente a los hechos ocurridos, ya que, según argumenta la entidad, esta actividad había sido asumida por la señora Puentes con conocimiento de los posibles riesgos que correría. El documento que le proponían firmar, y que la enfermera no firmó, contiene la relación de los hechos, la renuncia a todo tipo de derecho laboral que haya surgido de la relación, el reconocimiento de que la entidad no tuvo nada que ver con el accidente acaecido, la aceptación de que Sistemas de Terapia Respiratoria entregó los medicamentos por mera liberalidad y no por obligación alguna y el consentimiento de la suspensión de suministro del tratamiento.
7. En conclusión, que hasta el momento la señora Diana Puentes no ha querido firmar tal documento, la entidad le suspendió el tratamiento, no le ha entregado los resultados y no le volvió a asignar carga laboral, como forma de presión.
8. Finalmente, señala la peticionaria que la atención que necesita es urgente en virtud de que en la actualidad está sin trabajo, el accidente y la actitud de la Empresa le han causado problemas psicológicos, vive con su mamá -la cual la está sosteniendo en este momentoy por todos los acontecimientos vio frustrado su compromiso matrimonial.
Considera que el peligro que corre es grave y que es urgente la práctica de un examen a los seis meses de ocurrido el accidente, para saber si
quedó infectada o no y si debe suministrarse o no los medicamentos pertinentes.
9. En esa medida, estima la peticionaria que la entidad accionada le está vulnerando su derechos al trabajo, a la salud y a la vida en condiciones dignas. 10.Por tanto, solicita que se ordene a Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. la realización de los exámenes y tratamientos necesarios tanto para la comprobación del real contagio con VIH como para el cubrimiento de medicamentos y prácticas médicas necesaria para el cuidado de su enfermedad, en caso de que llegue a estar contagiada, en vista de no estar afiliada a una Administradora de Riesgos
Profesionales. Respuesta de la entidad accionada La empresa Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. se opone a todo lo pedido por la accionante y aduce que la tutela por ella presentada es temeraria. Según lo expuesto por la entidad, no existe ningún contrato de trabajo entre la Empresa y la accionante. Dice que lo que media entre las partes es un contrato de prestación de servicios en el cual la accionante tenía la posibilidad de 6 aceptar o no la atención de los pacientes que le eran asignados por la Empresa y ésta tenía la libertad de escoger si le enviaba o no pacientes a la peticionaria. Aduce que no existían horario ni sanciones disciplinarias en virtud de un reglamento interno de la Empresa al cual tuviera que someterse. Además, señala que la tutela no procede para declarar la existencia de una relación laboral. Según Sistemas de Terapia Respiratoria, lo que realizó al entregarle los medicamentos fue una acción humanitaria. Agrega que es falso que a la
accionante se le haya suspendido el suministro. Al contrario, señala la demandada, ella dejó de pasar por el medicamento e igualmente nunca pasó a recibir los resultados de sus exámenes. Alega que la accionante se encontraba afiliada a una EPS (Cafesalud) y a una ARS (Seguro Social) al momento del accidente. Por tanto, es a esas entidades a las que la accionante debe acudir para que cubran sus requerimientos de salud. Según la accionada, el hecho de no haberlas vinculado a la tutela genera dudas sobre la veracidad de los hechos expuestos por la accionante. Sistemas de Terapia Respiratoria considera que el hecho de que la accionante no haya acudido a que se le siguiera suministrando el medicamento que iba a evitar un eventual contagio de VIH puede implicar que la accionante haya sido portadora del virus con anterioridad al supuesto accidente y ahora esté buscando que alguien se haga cargo de su enfermedad. Por último aduce que al paciente atendido por la accionante no se le aplicó una inyección. Al momento en el cual ella atendió al paciente él ya tenía instalado un catéter a través del cual se le introducían los medicamentos con la jeringa. Por tanto, la jeringa no tuvo contacto con el cuerpo o la sangre del paciente. Respuesta de Cafesalud EPS El Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá vinculó a Cafesalud EPS a la presente acción de tutela. Esta entidad envió un escrito del cual vale la pena resaltar lo siguiente: “1. La Sra. Diana Patricia Puentes Mercado, identificada con cédula de ciudadanía 52476248, registra dos afiliaciones al Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo de CAFESALUD EPS. a. La primera de ellas, la No 1651893, en la cual se afilia como nuevo en el régimen de SGSSS, en calidad de vendedora, con un ingreso base de cotización de $309.000 a partir del 12 marzo de 2002 y hasta el 4 de abril de 2002, fecha en la cual es retirada por su empleador la Sra. Sandra P. Sánchez, identificada con la c.c. 39798070, habiendo tenido 18 días de cotización. En la afiliación reporta a la ARP del ISS. 7 b. La segunda, mediante la novedad de inclusión de empleador a través de la novedad de inclusión 1668889, con el mismo empleador, desde el 23 de abril de 2002 a la actualidad y colocando como ARP a al ISS. (...)
3. En ningún aparte de nuestros sistemas aparece como empleador de la accionante la Compañía de Sistemas de Terapia respiratoria Ltda.
4. Del estado de cartera se reporta dos (2) semanas y cuatro (4) días de cotización al SGSSS.
5. Dentro de nuestros archivos no se reporta solicitud alguna de servicios de salud hecha por la accionante, así mismo, nuestros auditores médicos consultaron en el Hospital Occidente de Kennedy por la historia clínica de la accionante y esta no aparece registrada, por lo tanto no hemos podido comprobar la infección de esta usuaria.
6. Ahora bien, teniendo en cuenta el presente origen de la posible infección adquirida por la usuaria, un accidente de trabajo, le correspondería a la Administradora de Riesgos Profesionales, o en su defecto al empleador, si no se encontraba afiliado al momento del
accidente, el cubrimiento de la atención médica que requiere el accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1295 de 1994, artículo 5, 6, 56, 91, entre otros (...)
7. Si por el contrario, se verifica la existencia de esta infección y se cataloga como de riesgo común, le corresponderá la atención a CAFESALUD EPS de acuerdo con la normatividad vigente (...)”(el resaltado es nuestro) Añade la entidad que en caso de que la enfermedad sea de riesgo común la obligación de cobertura de la misma sólo se da si la peticionaria tenía el número mínimo de semanas cotizadas exigido por la ley.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia El Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 15 de mayo de 2002 negó el amparo solicitado por estimar que no se probó en ningún momento que existiera un contrato de trabajo, ni los elementos del mismo, entre la accionante y la accionada. Al ser esto así según la Ley 100 de 1993
(artículo 282) se requería la previa afiliación a seguridad social por parte de la contratista. Además, la accionante suministró información falsa puesto que según el formulario de afiliación a la EPS la empleadora de Diana Puentes era Sandra Sánchez, y la ARP era el Seguro Social lo que no es posible tratándose de persona independiente. 8 Finalmente, adujo el Juez que a la fecha de la interposición de tutela no estaba plenamente probado que la accionante fuera portadora del virus por lo cual no se puede fijar una responsabilidad sobre entidad alguna hasta el momento. El Juzgado vinculó a la acción de tutela a Cafesalud EPS y puso el caso en
conocimiento de la Secretaría de Salud de Bogotá y a la Superintendencia Nacional de Salud.
B. Segunda instancia.
El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de junio de 2002, confirmó la sentencia del a quo por juzgar que la obligación del suministro de tratamiento corresponde a la EPS a la cual está afiliada, y la tutela no es el mecanismo para reconocer la existencia de un contrato de trabajo.
III. PRUEBAS
1. Formulario de afiliación a Cafesalud EPS diligenciado el 12 de marzo de 2002 en éste consta que la señora Diana Patricia Puentes labora como vendedora y tiene como empleadora a la señora Sandra Sánchez c.c. 39 798 070 y que su ARP es el Instituto de Seguros Sociales.
2. Contrato suscrito el 18 de febrero de 2002 entre José Carlos Miranda Miranda, representante legal de sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. y Diana Patricia Puentes Mercado. Del contenido del contrato vale la pena resaltar lo siguiente: el objeto del contrato es “la prestación de servicios profesionales de auxiliar de enfermería de acuerdo con los requerimientos propios de su profesión y atender conforme a las exigencias médicas a los pacientes afiliados a los diferentes programas
[con] que cuenta la entidad contratante (...) b)El contratista se obliga para con el contratante, de forma independiente, con sus propios medios y por su propia cuenta y riesgo a ejecutar el objeto del presente contrato, para ello se compromete a poner a disposición todos sus conocimientos, cumpliendo los deberes y obligaciones legales, sujetándose además a los reglamentos y procedimientos que establezca el ejercicio de la profesión de enfermería y los propios de la entidad
contratante. c) Prestar asistencia como auxiliar de enfermería en forma eficiente y oportuna a los pacientes afiliados a los programas de la entidad en el domicilio de los pacientes bajo su responsabilidad (...) f) atender los turnos que le sean encomendados por la enfermera jefe de la entidad contratante conforme a la programación que se diseñe para el efecto . g) Dentro de las funciones que deberá realizar: (...) 13) Realizar las diferentes curaciones según orden médica e indicaciones dadas por la Jefe de Enfermería. 14) Llevar un registro diario de las actividades estado y evolución de sus pacientes en los formatos de enfermería. 15) Entrega de esos formatos semanalmente a la Jefe de Enfermería. 16) Diariamente contactarse con la Enfermera Jefe y/o Director Médico a la compañía para informar eventos relevantes y/o dificultades presentadas o para notificarse simplemente. (...) Todos los demás que le sean asignados. SEXTA. VIGILANCIA DEL CONTRATO. La enfermera 9 Jefe supervisará la ejecución del servicio de enfermería encomendado, y podrá formular las observaciones del caso con el fin de ser discutidas conjuntamente con la contratista y efectuar por parte de éste las modificaciones o correcciones a que hubiere lugar. SÉPTIMA RESPONSABILIDAD Y VÍNCULO. EL CONTRATISTA ejecutará el objeto del contrato con autonomía y utilizando sus propios medios, por cuenta y riesgo, bajo la dirección del CONTRATANTE y no estará sometido a subordinación laboral con el contratante.(...) OCTAVA. OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE. (...) b) EL CONTRATANTE fijará los turnos de trabajo y asignará los pacientes de acuerdo con la
mayor conveniencia del paciente. NOVENA. OBLIGACIÓN DE AFILIACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la ley 100 de 1993. El CONTRATISTA debe afiliarse al sistema general de seguridad social.”
3. Dos fórmulas médicas sin fecha y sin nombre en la cual consta que el Dr. Elkin V. Llanos L. con registro médico 25699/98 , médico del Hospital Occidente de Kennedy, prescribe los siguientes medicamentos: en la primera: 1) Ridoudina tabletas 200 mg., 1 caja, 1 tableta cada 8 horas; “2) 3TC (Lamivudina) tabletas 150 mg. Toma 1 tableta c/12 horas; 3) Indinavir tabletas 400 mg. Toma 2 tabletas V.O C/8 horas.” En la segunda: 1)combivir 300 mg 1 tableta cada 12 horas y
- Indinavir.
4. Constancia de entrega de medicamento combivir 300 mg en abril 5, 9 y 15 de 2002 por parte de Sistemas de Terapia Respiratoria.
5. Historia clínica básica de Diana Puentes llevada por Sistemas de Terapia Respiratoria, abierta el 2 de abril de 2002. Como empresa de salud que la remite se consigna “particulares”.
En la misma consta que el motivo de consulta es el pinchazo de un dedo. Como enfermedad actual se consagra “paciente quien con la jeringa de salinisar catéter de paciente VIH positivo; que había utilizado para procedimiento 12 horas antes, sufrió accidente con punción en índice izquierdo, posterior a lo cual se realizó presión y se lavó con alcohol.”
Se señala que no tiene antecedentes patológicos ni alérgicos. Al realizar examen físico se constató que en el índice izquierdo existía pequeña área de punción en tercio distal de índice izquierdo. En el acápite de impresión diagnóstica se establece: “1. Accidente de trabajo 2. Punción con aguja paciente con VIH.” Como conducta a seguir se determina: “acudir a la EPS para iniciar retrovirales y realizar prueba de Elisa para VIH”. La historia clínica está firmada por el Dr. Carlos Franco P. con registro médico 13208.
6. Exámenes de laboratorio realizados el 4 de abril de 2002 en el Laboratorio Clínico Dra. Luz Marina Delgado. Para mayor precisión se transcriben los resultados: “Examen solicitado: sangre. Serología: Reacción V.D.R.L.: no reactiva. HIV I-II Anticuerpos: negativo 0.03.
Elfa 4ta generación. Valor de referencia: negativo: menor de 0.25, positivo: mayor de 0.35, dudoso: 0,25-0,35.”
7. Testimonio rendido el 9 de mayo de 2002 por el señor José Carlos Miranda, representante legal de la accionada, ante el Juzgado 10 Civil
10 Municipal de Bogotá. El preguntado afirmó que las accionada no tiene contrato de trabajo, sino de prestación de servicios. Posteriormente, adujo que el jefe médico de la entidad le había formulado unos medicamentos para prevenir el contagio por accidente de trabajo y que posteriormente, la gerente de la entidad le entregó los medicamentos
como acción humanitaria. Con respecto al documento que la demandante dice que la entidad le quiere hacer firmar para excluirse de responsabilidad, afirma que sí proviene de la entidad, pero que en ningún momento se ha forzado a la peticionaria para que lo suscriba. Señala que la accionante no tenía la obligación de atender ningún paciente si no lo deseaba. Con respecto a la presunta retención de los resultados por parte de la entidad accionada adujo su falsedad puesto que la peticionaria no se había acercado a recogerlos. Añade que si se hubiera vuelto a acercar a la entidad ésta le habría entregado los resultados y, aún más, le habría realizado otros exámenes confirmatorios. Por otra parte, con relación a la entrega de la droga, afirmó que si bien existía voluntad de seguir entregándosela, ella no pasó por la misma. Finalmente, señala que no es cierto que la entidad obligue a reciclar los instrumentos médicos. En lo referente al uso de la aguja por la accionante, adujo que ella no tuvo que aplicar inyecciones al paciente, sino aplicar drogas a través de un catéter que ya estaba instalado al momento que la peticionaria atendió al enfermo.
8. Escrito de la Superintendencia Nacional de Salud del 21 de mayo de 2002 en el cual se informa que se dio traslado del escrito presentado por la señora Puentes a la Secretaría Distrital de Salud para que adelantara investigación en lo pertinente a las presuntas irregularidades en que puede estar incurriendo la IPS Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda.
En el escrito también se relaciona la remisión de la situación existente frente a la afiliación de Diana Patricia Puentes al Sistema de Seguridad
Social en Salud a la Dirección de Inspección y Vigilancia y Control – División de Empleadorespara adelantar la investigación pertinente.
9. Copia de la demanda ordinaria laboral promovida por Diana Patricia Puentes Mercado contra la empresa Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. ante el Juzgado 16 laboral. En la misma se solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del proceso, el pago de salarios devengados en el período laborado, el pago de cesantías, el pago de vacaciones, el pago de primas, y la indemnización por despido injustificado. En lo referente al tratamiento médico por la presunta infección con VIH solicita se paguen los tratamientos que hasta el momento ha costeado de manera independiente la señora Puentes, y que asuma el costo de la prueba Western Blot. 10.Once cuentas de cobro según las cuales la accionante laboró con turnos de 12 horas diarias por $1460 la hora, aproximadamente, del 24 al 31 de agosto de 2001; del 1 al 4, del 11 al 20, y del 25 al 30 de septiembre de 2001; del 1 al 10, del 12 al 13 y del 16 al 24 de octubre de 2001; del 16 al 19, y del 20 al 30 de diciembre; del 3 de enero al 6 de enero de 2002; y del 23 de febrero al 25 de marzo de 2002.
11. Escrito con membrete de Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. el cual, según lo expuesto por la accionante, debía firmar para garantizar 11 su permanencia en la Empresa. Por tratarse de un documento relevante dentro del acervo probatorio, se transcribirán los apartes más
importantes: “Que la señora Diana Patricia Puentes Mercado en desarrollo de su actividad independiente de auxiliar de enfermería, está en libertad de atender o no los pacientes que la referencia la sociedad (sic) Sistemas de Terapias Respiratorias Ltda. sin que medie con la persona jurídica un vínculo laboral alguno. Segundo: Que en ese orden de ideas aceptó atender un paciente con VIH positivo y estando atendiéndolo el día 2 del mes de abril del año dos mil dos (2002), se produjo el siguiente hecho: con la jeringa de salinisar el catéter del paciente, la cual había utilizado para este procedimiento el 12 horas antes (sic), se punzó accidentalmente el índice izquierdo, a pesar de haber utilizado para el procedimiento guantes y haber observado todas las medidas de seguridad que se recomiendan para el manejo de pacientes con HIV positivo. Tercero: Que de acuerdo con el contrato prestación de servicios (sic) y con la ley 100 la señora Diana Patricia Puentes Mercado aseguró que se encuentra afiliada a la EPS CAFESALUD desde el 12 de marzo del dos mil dos (2002) y según ella manifiesta haber asistido a la Clínica de Occidente y la EPS no autorizó el servicio, debido a que la afiliación que ella realizó a la EPS la hizo como una vendedora de una empresa y no como una trabajadora independiente, tal y como es la realidad de su trabajo. Cuarta: Así las cosas, las partes evaluaron la anterior situación y no obstante ser de 0.03% el porcentaje de posibilidad de contagio en este caso, decidieron con un fin preventivo y eminentemente conciliatorio, hacer lo siguiente: a)
Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. costeará, como en efecto lo ha hecho, los exámenes de laboratorio denominados S.S. Elisa para HIVHB y serología por solo una vez; b) suministrará a la señora Diana Patricia Puentes Mercado, asumiendo el costo de los mismos y como en efecto lo ha hecho, los siguientes medicamentos, según la fórmula del Doctor Elkin Llanos, la cual se adjunta, por una sola vez, los cuales son los recomendados y usualmente prescritos para evitar un posible contagio de HIV y de acuerdo con la posología: CONVIVIR 300 mg y CRIXIVAN 100 mg. para 30 días. Quinta: la señora Diana Patricia Puentes Mercado declara haber recibido a entera satisfacción y en el día de hoy la totalidad de los medicamentos enunciados en la cláusula Tercera de este documento y en consecuencia declara: a) Que la sociedad Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. no tuvo ninguna responsabilidad en el incidente con la jeringa; b) Que entre las partes no ha existido ni existe vínculo laboral alguno; c) Que las señora Diana Patricia Puentes Mercado conocía que el paciente que estaba atendiendo es portador del virus HIV positivo; d) Que este acuerdo tiene la característica de acuerdo conciliatorio o transaccional para todos los efectos legales a que haya lugar. Sexta: Que como consecuencia de lo anterior la señora Diana Patricia Puentes Mercado declara a la sociedad Sistemas de Terapia Respiratoria Ltda. a paz y salvo por todo concepto, en especial por pago de indemnizaciones de cualquier naturaleza, pago 12 de perjuicios morales y/o materiales y cualquier otra obligación de
carácter civil o contractual, extracontractual o laboral.”
11. Oficio del 8 de octubre de 2002, el Juzgado informó que el 4 de octubre del
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