CC - T993-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T993-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
SENTENCIA T-993/08
(Bogotá D.C., octubre 10) MEDICINA ALTERNATIVA-Desarrollo jurisprudencial El tema de la medicina alternativa, si bien no se ha tratado en tantos casos como otras cuestiones relacionadas con el derecho a la salud, ha tenido un desarrollo jurisprudencial en el que se distinguen dos reglas claras y diferenciadas, expuestas en las sentencias T-214 de 1997 y T-076 de 1999, y que muestran la tensión entre la prestación del servicio de salud, la exigencia por parte de los particulares de ciertos tratamientos que en muchas ocasiones no son tenidos en cuenta al favorecer las técnicas de medicina occidental, la diversidad cultural y las limitaciones del sistema general de aseguramiento en salud. MEDICINA ALTERNATIVA-Caso en que la demandante solicita la atención médica con tratamientos alternativos por cuanto la atención médica tradicional no ha tenido los efectos deseados La Corte Constitucional ha considerado que, a falta de consideraciones como las de la protección al derecho a la diversidad cultural en el caso de pueblos indígenas, el derecho a la salud y a la vida de los accionantes se encuentra indemne al estarse brindando la atención en salud de acuerdo con criterios legítimamente fijados por el Estado en el POS, atendiendo a criterios seguidos por la medicina occidental. Con respecto a lo anterior, valga recordar que se ha considerado que el POS constituye una forma legítima en que el Estado propende por la focalización, la distribución equitativa y la universalización de los servicios de salud, tratando de atacar los problemas más comunes y generalizados que aquejan a la población, de manera que se
presenta como el criterio límite y como una de las reglas que debe seguir el paciente cuando pretenda obtener la prestación del servicio al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este límite o regla, como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación, no es absoluto y admite excepciones, aunque tales situaciones son especiales y requieren de un análisis riguroso del caso concreto con el fin de determinar su procedencia. MEDICINA ALTERNATIVA-Si bien los tratamientos no hacen parte del POS ello no impide que progresivamente se vayan incluyendo en el listado de mínimos Esta posición fue retomada en la sentencia T-076 de 1999 -antes analizadaque sostuvo que la medicina alternativa, al igual que otros tratamientos que no pertenecen hoy en día a las prácticas más usuales, podrían ser prestados por las E.P.S. “si la infraestructura paulatina que se consolide permite ampliar la actividad de las E.P.S. a servicios de éste tipo”. Esta circunstancia de eventual ampliación de los portafolios de los prestadores del servicio de salud no es una situación tan lejana como se podría pensar, pues las Expediente T-1.928.989 tendencias y avances científicos sin duda impulsarán a las E.P.S. a acoger estos procedimientos e incluir servicios como la medicina alternativa en busca de la excelencia y de la preferencia de los usuarios.
Referencia: Expediente T1.928.989
Accionante: Yasmini Pinto Ustate
Accionado: COOMEVA E.P.S.
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión La accionante solicita la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la seguridad social y al trabajo, establecidos en los artículos 1°, 11, 48 y 49 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, Coomeva E.P.S., al no autorizar el tratamiento de medicina alternativa prescrito por los especialistas Rocío Barragán Bech y Guillermo Acosta Osio con el cual ha tenido mejoría para su problema de salud; además requiere que se le autoricen las citas de control y lo que se derive de ellas como medicamentos, exámenes de laboratorio y otros estudios clínicos y procedimientos que ellos decidan realizar incluyendo las incapacidades en caso de necesitarse, al igual que los traslados de ella y un acompañante a la ciudad de Barranquilla y la estadía en esta ciudad durante el tratamiento.
Argumentó que el artículo 5° de la Resolución 5261 de 1994 permite a las Entidades Promotoras de Salud la utilización de medicinas alternativas, siempre y cuando se encuentren autorizadas para su ejercicio y cuando medie previa solicitud del paciente.
2. Respuesta de la accionada La auditora médica de Coomeva E.P.S. oficina Riohacha, al responder la acción de tutela manifestó que los Doctores Guillermo Acosta Osio y Roció Barragán Bech no se encuentran adscritos a la red de profesionales de la
entidad, y que la EPS no se ha sustraído de la obligación de brindar atención en salud a la accionante, habiendo prestado los servicios que esta había requerido para su tratamiento. Igualmente, Coomeva E.P.S. sostuvo que en 2 Expediente T-1.928.989 ningún momento algún funcionario o médico adscrito refirió o recomendó a la accionante acudir a estos profesionales de la salud. Argumentó que dado que a la accionante no se le ha negado la atención en salud de acuerdo con los lineamientos del POS, sus derechos fundamentales no se han visto amenazados o vulnerados, por lo que señaló la improcedencia del amparo. Adicionalmente consideró que la protección reclamada sobre futuras prestaciones de servicios de salud no es viable, porque la acción de tutela no es un mecanismo para prevenir situaciones inciertas y futuras. En cuanto al tratamiento de medicina alternativa solicitado por la accionante, destacó que éste no se encuentra avalado por el Invima, por lo tanto, no puede ser suministrado por la EPS ya que se correría el riesgo de poner en peligro la salud y la vida de la accionante. De cualquier forma y en caso de que la Señora Pinto Ustate quisiera continuar con el tratamiento alternativa, destacó que la accionante tiene un ingreso base de cotización de $ 1.821.000, por lo que cuenta con suficiente capacidad económica para costear cualquier tratamiento o procedimiento que se encuentre excluido del POS, como lo es el solicitado mediante la acción de tutela. Esta última circunstancia es otra de las razones argüidas por la E.P.S. en torno a la improcedencia del amparo, pues contravendría la regla jurisprudencial que señala que el amparo se torna
improcedente en caso de que el paciente tenga la capacidad económica suficiente para sufragar el costo del tratamiento requerido. Finalmente la entidad accionada solicitó que se ordenara a la usuaria acudir a la amplia red de ginecólogos adscritos de la UBA Riohacha de Coomeva E.P.S., y en caso de no aceptar los profesionales de esta ciudad manifestó la posibilidad de ser remitida a Barranquilla, aclarando que la accionante nunca manifestó a la auditoria la no aceptación de los profesionales de Riohacha.
3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. La accionante ha estado afiliada a Coomeva E.P.S. desde hace 7 años aproximadamente. 3.2. En el año 2000 acudió de urgencia a la Clínica La Asunción de Barranquilla, por tener líquido libre en la cavidad peritoneal, que originó una intervención quirúrgica. En la etapa postquirúrgica el especialista le ordenó un tratamiento con anovulatorios en ampollas Lupron de Foc de 9 mg. en una dosis de una ampolla cada 6 meses. Señaló que alcanzó a ponerse tres inyecciones, pero que le causaron daños a su salud y además eran muy costosas para su presupuesto1. 3.3. El 7 de agosto de 2002 fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica del Country de Bogotá por síntomas similares a los que había presentado en el año
2000. En esta ocasión su médico tratante le ordenó un tratamiento con 1 Ver folio 2, cuaderno 1 del Expediente.
3 Expediente T-1.928.989
anovulatorio de Microginón suave y controles mensuales, señalando que por falta de recursos económicos no pudo cumplir las citas a pesar de sentir malestares orgánicos como cefalea, edematización, manchas en la piel y crecimiento de los senos. 3.4. La accionante acudió el 25 de septiembre de 2005 a una cita de medicina general a través de su E.P.S. Coomeva y fue remitida al especialista en ginecología, quien ordenó una ecografía transvaginal hallando varias patologías, pero se mantuvo el tratamiento con anovulatorios suave, igual al que venía siguiendo por órdenes del médico de la Clínica del Country. 3.5. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2006, la accionante tuvo que acudir de urgencia a la Clínica Riohacha por un sangrado. Esta vez, además de ordenarle continuar con el tratamiento con anovulatorios suaves, se le recomendó acudir a consulta externa con ginecología fuera de la ciudad de Riohacha, preferiblemente en la ciudad de Medellín, pero por su situación económica le fue imposible acatar esta última recomendación2. 3.6. Ante la persistencia de su situación médica, hacia principios de 2007 la accionante decidió buscar un tratamiento distinto y acudió a los médicos alternativos, Rocío Barragán Bech y Guillermo Acosta Osio, en la ciudad de Barranquilla, quienes iniciaron un tratamiento homeopático que según informa la accionante, le ha permitido tener una mejoría considerable, manifestando su intención de continuar con este tratamiento hasta resolver su problema de
salud de manera definitiva3. 3.7. Debido a que su situación económica no le permitía costear adecuadamente el tratamiento alternativo, la accionante solicitó a Coomeva E.P.S. le autorizara el tratamiento alternativo, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 5261 de 1994, incluyendo los múltiples exámenes, estudios o paraclínicos, las consultas, procedimientos y medicamentos; además de su desplazamiento y estadía en la ciudad de Barranquilla con un acompañante4. A pesar de la solicitud de la accionante, Coomeva E.P.S. no autorizó el tratamiento solicitado lo que según la Señora Pinto Ustate pone en peligro sus derechos fundamentales, ya que de no continuar con este tratamiento volvería a recaer en las lamentables condiciones físicas arriba relacionadas, las que en parte atribuye al tratamiento de la medicina occidental5. 2 Ver folio 4, cuaderno 1 del Expediente. 3 Ver folio 5, cuaderno 1 del Expediente. 4 Artículo 5° Consulta Médica General o Paramédica: “Es aquella realizada por un médico general o por personal paramédico y se considera como la puerta de entrada obligatoria del afiliado a los diferentes niveles de complejidad definidos para le Sistema de Seguridad Social en Salud.” (…) “Las Entidades Promotoras de salud podrán permitir la utilización de medicinas alternativas siempre y cuando estas se encuentren autorizadas para su ejercicio y cuando medie previa solicitud del paciente.” 4 Expediente T-1.928.989 3.8. Esta negación del tratamiento se produjo mediante sendos formatos de
negación de servicios de salud del 5 de marzo de 2008 en los que Coomeva E.P.S. le manifestó a la accionarte que el ginecólogo Guillermo Acosta Osio no estaba adscrito a la red contratada por Coomeva E.P.S. y le solicita acudir a su Red de Prestadores de acuerdo con la Resolución 5261 de 1994 y el Decreto 806 de 1998. En igual sentido le manifestó que la consulta con médico bioenergético-cuántico estaba excluida del POS6. 3.9. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Riohacha, encargado del trámite de la segunda instancia del proceso objeto de revisión, solicitó una certificación del médico que atendió a la accionante el 23 de noviembre de 2006 en la Clínica Riohacha, adscrita a Coomeva E.P.S., Dr. Lacides Moscote Amaya, pidiéndole que explicara el diagnóstico de la paciente, el procedimiento y los medicamentos indicados, al igual que brindara un concepto sobre si los medicamentos homeopáticos formulados por los médicos alternativos constituían una mejoría definitiva para la situación de la accionante. En respuesta a la solicitud, el Dr. Moscote afirmó que: “Atendí a la señora YASMINI PINTO USTATE, el día 22 de noviembre de 2006, siendo necesario hospitalizarla por un día en la Clínica Riohacha, esto debido a que presentaba una Hemorragia Uterina Anormal”7. Afirmó que verificó el diagnóstico realizado a la accionante en la Clínica del Country relacionado con una endometriosis pélvica severa con metástasis en peritoneo, señalando
que el único tratamiento médico no quirúrgico posible en la medicina occidental es el control mediante la ingestión de anovulatorios, los que considera, pueden ser los responsables de la patología de la Señora Pinto Ustate. Destacó que dadas las características de la patología de la paciente, no es posible un tratamiento quirúrgico para resolver de manera definitiva su problema de miomas múltiples por presentar “una Pelvis completamente congelada por Múltiples Adherencias y/o Bridas, Anastomosis de Yeyuno e Ileón (SIC)”8. Señaló que con lo anterior se puede “demostrar que es un cuadro de difícil manejo y mal pronóstico, ya que se está poniendo en riesgo la vida de la paciente de forma recurrente o repetitiva, mientras sea tratado por la medicina occidental, la cual práctico (SIC) y estamos acostumbrados a practicar aquí en Colombia”9. Indicó que era fácil comprobar la efectividad del tratamiento alternativo seguido por la accionante “cuando comparamos la ecografía trans-vaginal 5 Ver folios 6 y, Cuaderno 1 del Expediente. 6 Ver folios 31 y 32, cuaderno 1 del Expediente. 7 Ver folio 8, cuaderno 2 del Expediente. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 5 Expediente T-1.928.989 doppler color de fecha 3 de enero de 2007, con la ecografía trans-vaginal doppler color de fecha 9 de enero de 2008, donde en la primera ecografía no había comenzado aún el tratamiento con estos médicos”10 destacando que se observa “[q]ue el útero tenía un volumen de 400.9cc y que habían (SIC)
Miomas Múltiples incontables donde los más pequeños medían 3.0 a 3.5 cm., mientras que apenas un año después de haber iniciado el tratamiento, con los médicos en mención, en la segunda ecografía aquí referida observamos un útero de volumen de 185cc, con 7 miomas donde el más grande era de 1.0 a 2.9 cm”11, aunque señala que aún el tamaño del útero de la paciente no alcanza niveles normales. Concluyó sosteniendo que en este caso la medicina alternativa había sido de mucho beneficio para la paciente “y que si es aceptada por la legislación colombiana”12, podría ser tenida en cuenta por las E.P.S. que manejan la salud en Colombia. 3.10. La accionante anexó fotocopias de su cédula de ciudadanía, carné de afiliación a Coomeva E.P.S., la epicrisis elaborada en la Clínica del Country de la atención prestada por el doctor Juan Carlos Correa de Riohacha, la epicrisis de la Clínica Riohacha, resultados de las ecografías antes y después de iniciar el tratamiento con medicina alternativa, órdenes de citas de control con cada especialista en medicina alternativa y los formatos de negación de servicios por parte de Coomeva E.P.S.13.
4. Fallo de instancia e impugnación
4.1. Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha. El juez de primera instancia negó la acción de tutela manifestando que la E.P.S. Coomeva debía seguir prestando los servicios de salud que requiriera la demandante dentro de las condiciones propias del sistema. Advirtió igualmente a la accionante la posibilidad de acudir a una revaluación entre los
ginecólogos de U.B.A. de Barranquilla como mecanismo para contribuir en la solución de sus problemas de salud. Señaló que cuando la accionante se afilió a la EPS se hizo beneficiaria de unos derechos como usuaria a la vez que asumió el compromiso de sujetarse a la normatividad que rige el acceso a la atención integral teniendo como parámetro el Plan Obligatorio de Salud. Frente a lo anterior destacó que la E.P.S. accionada siempre le garantizó a la accionante la prestación del servicio 10 Ibíd. 11 Ver folio 9, cuaderno 2 del Expediente. 12 Ibíd. 13 Ver folios 10 a 32, cuaderno 1 del Expediente. 6 Expediente T-1.928.989 de salud de acuerdo con este parámetro y en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que sobre la materia se han expedido. Manifestó que del análisis de las pruebas allegadas se concluye que desde que la accionante se afilió como cotizante ha sido tratada en la forma requerida, no le han negado los servicios médicos solicitados por profesionales idóneos sin que esté claro la configuración de una violación fundamental a la salud o la vida de la accionante. Argumentó que es imposible jurídicamente asegurar que la recuperación con la medicina alternativa va a ser efectiva por consistir en tratamientos no reconocidos por asociaciones médicas o científicas a nivel mundial, por lo que en ocasiones las consecuencias de los mismos no pueden ser valoradas o controladas por la E.P.S., lo cual puede poner en riesgo la salud de la paciente. De este modo el hecho de la negativa del tratamiento alternativo por parte de Coomeva E.P.S. al no haber una certeza o al menos una posibilidad de éxito
del tratamiento requerido, no lesiona derecho fundamental alguno, en especial porque siempre se le ha brindado a la accionante el tratamiento alopático indicado para su patología14. Destacó igualmente que, dado que los médicos alternativos que tratan las dolencias de la accionante no pertenecen a la red de servicios de Coomeva E.P.S., esta última no ha tenido la oportunidad de valorar la idoneidad de los mismos en el ejercicio de su profesión, por lo que mal podría ordenarse el tratamiento por parte de ellos ya que al desconocerse sus condiciones de aptitud y competencia se podría terminar poniendo en peligro la salud y la vida de la paciente. Finalmente adujo la existencia de un antecedente jurisprudencial en torno a la prestación de la medicina alternativa para el caso de indígenas por razones de diversidad étnica y cultural, destacando que en tal pieza jurisprudencial se señaló que no se rechazaba la medicina alternativa practicada por ellos, pero que debía ponderarse en el caso particular la autonomía y la protección a la diversidad étnica y cultural. 4.2. Impugnación La accionante impugnó el fallo manifestando que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta al tiempo de resolver la tutela el texto del artículo 5° de la Resolución 5261 de 199415, que permite a las E.P.S. la utilización de medicinas 14 Sentencia T-080 de 1997 “(…) hay que recordar que tal obligación médica es de medio y no de resultado y que por medio de tutela no se puede señalar un cambio de comportamiento en el tratamiento de un paciente salvo cuando no ha habido consentimiento informado de éste, a menos
que físicamente no hubiera estado capacitado para darlo y si verdad corriera eminente peligro.” “(…) Por supuesto que la prestación médica implica el compromiso de tratar lo mejor posible al paciente, para buscar la recuperación de la salud afectada”. 7 Expediente T-1.928.989 alternativas siempre y cuando se encuentren autorizadas y medie solicitud del paciente. Consideró que de acuerdo con el texto de la norma los tratamientos de medicina alternativa pueden ser considerados dentro del POS, con la condición de recibir aprobación y evaluación eficiente de las autoridades de salud, y que los profesionales que los prescriban sean idóneos, destacando que en el trámite de la tutela jamás se comprobó la falta de alguno de estos requisitos y por el contrario, ella como accionante logró establecer la idoneidad de los profesionales Rocío Barragán Bech y Guillermo Acosta Osio ya que en sus órdenes médicas consta su registro como médicos, señalando además que son profesionales reconocidos en su campo16. Señaló de otra parte, que Coomeva E.P.S. al contestar la demanda manifestó que ha prestado todos los servicios de salud que estando dentro del POS ha requerido la accionante, lo que no es cierto puesto que al inicio de su enfermedad la entidad encargada de su salud había sido Coomeva Medicina Prepagada estando a cargo de este seguro los procedimientos quirúrgicos adelantados para su tratamiento. Señaló que al quedarse sin trabajo ella y su esposo, no pudo seguir pagando la medicina prepagada que originó su desafiliación y cuando quiso volver a ingresar a este seguro le señalaron que no podían atender el problema de la endometriosis y todo lo ginecológico que
de allí se derivara por tratarse de una preexistencia médica. Aclaró que dado que no pudo volver a ingresar al sistema de Medicina Prepagada de Coomeva, debió recurrir a la E.P.S., que la atendió remitiéndola a consulta con el doctor Juan Carlos Correa, que le mandó el mismo tratamiento y medicamento que le habían recetado antes en la Clínica del Country sin que percibiera ningún beneficio, atribuyéndole por el contrario las hemorragias y por consecuencia las hospitalizaciones que pusieron en riesgo su vida. 15Artículo 5° - Consulta Médica General o Paramédica. Es aquella realizada por un médico general o por personal paramédico y se considera como la puerta de entrada obligatoria del afiliado a los diferentes niveles de complejidad definidos para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Se establece que de acuerdo a las frecuencias nacionales, un usuario consulta normalmente al médico general en promedio dos (2) veces por año; a partir de la tercera consulta se establecerá el cobro de cuotas moderadoras de acuerdo con el reglamento respectivo, salvo cuando se trate de casos de urgencia o para inscritos en programas con guías de atención integral. Las Entidades Promotoras de Salud podrán permitir la utilización de medicinas alternativas siempre y cuando se encuentren autorizadas para su ejercicio y cuando medie previa solicitud del paciente.” (subrayas fuera del texto original) 16 Ver literal a) y b) del libelo de la demanda, Folios 5 y 6 cuaderno 1 del Expediente. 8 Expediente T-1.928.989 Advirtió que la Juez afirmó que la medicina alternativa no era efectiva y dudó
de la idoneidad de los doctores Rocío Barragán Bech y Guillermo Acosta Osio sin tener conocimiento de causa pues no solicitó pruebas sobre su capacidad profesional. Argumentó que si la medicina alternativa no existiera como posibilidad para recuperar la salud no se hubiera legislado al respecto como se hizo en la Resolución 5261 de 1994, ni existirían laboratorios reconocidos mundialmente con su respectivo registro del Invima, como son los laboratorios Homeopáticos Alemán y Heel Colombia Ltda., además de universidades que imparten instrucción en la especialidad de Homeopatía como la Universidad del Norte de Barranquilla, los diplomados en terapia neural de la Universidad Nacional ni la Escuela de Medicina Juan M. Corpas. Manifestó que el tratamiento que le ofrece Coomeva E.P.S no le ha servido hasta el momento a pesar de haber sido adelantado por los médicos occidentales más prestantes en ginecología de la región y volver al mismo significaría para ella un retroceso en su situación. Afirmó que debido al tipo de enfermedad no está de acuerdo con la manifestación del juzgado de que no está en riesgo su salud ya que padece un cuadro de difícil manejo y mal pronóstico17, que en si mismo implica un peligro inminente que afecta su vida digna y su productividad laboral. Finalmente reiteró su solicitud en torno a que se le ordene a Coomeva E.P.S. completar su red de prestadores de servicios para incluir a los profesionales de medicina alternativa y solicitó que se avale y costee todos y cada uno de los procedimientos y tratamientos de medicina alternativa de manera integral. Adujo que la Corte Constitucional ha dicho en sentencia T-1032 de 2001 que
la falta de medicamentos o tratamientos amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la integridad del afiliado no sólo cuando exista riesgo de muerte sino cuando se alteren las condiciones de existencia digna, y que en caso de negarse el amparo se vería avocada a renunciar a un tratamiento que para ella ha sido efectivo, debiendo retornar a otro que en su opinión amenaza su vida en atención a que, a pesar con un salario, este no alcanzaría a cubrir la totalidad del tratamiento por ella requerido. 4.3. Sentencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha 17 Ver folio 8, cuaderno 2 del Expediente. 9 Expediente T-1.928.989 El juez de segunda instancia confirmó el fallo de Tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Riohacha considerando que no es posible tutelar los derechos que la accionante estima violados por la E.P.S. debido a que desde el punto de vista jurídico y técnico, la negativa proferida por la entidad, en el sentido de no remitir a la demandante a un profesional de medicina alternativa al no pertenecer a su Red de Prestadores de Servicios sería correcta, posición esta que se ve fortalecida por cuanto la accionante ha venido siendo atendida por los médicos adscritos a la entidad y porque acudió los doctores Rocío Barragán Bech y Guillermo Acosta Osio sin la autorización de un médico adscrito a la E.P.S. Reiteró que no encuentra que los derechos de la accionante estén en peligro pues se verificó que la Señora Pinto Ustate acudió a la E.P.S. Coomeva en busca de alivio para sus dolencias y que tal entidad respondió adecuadamente
brindándole un tratamiento completo y ajustado a las prescripciones del POS. Indicó que para que un tratamiento sea incluido en el POS, es necesario que su eficacia sea evaluada y comprobada por las autoridades de salud, “si la infraestructura consolidada permite ampliar la actividad de las E.P.S. a servicios de éste tipo”18. En tal sentido se expidió el Decreto 806 de 1998 que autorizó a las E.P.S. la posibilidad de incluir los tratamientos de medicina alternativa en su portafolio de servicios, siempre y cuando estén autorizados para su ejercicio en Colombia. Así, para que puedan ser exigidos por los afiliados, es indispensable que los tratamientos estén autorizados para ser comercializados e implementados en Colombia y que se encuentren dentro de los servicios ofrecidos por la respectiva E.P.S. Destacó igualmente la posición jurisprudencial en torno a la necesidad de evaluación de la idoneidad profesional por parte de la respectiva E.P.S., que implica la inconveniencia de que el juez de tutela ordene el nombramiento de un determinado médico para tratar un caso, pues de hacerlo así se omitiría un paso indispensable para la calidad del servicio y se contravendrían los principios del Sistema General de Salud. Finalmente, consideró que la manifestación de la E.P.S. a la tutelante, en torno a la posibilidad de realizarle una reevaluación médica con especialistas adscritos a su red de servicios en la regional Caribe, o en la ciudad de Medellín, con el fin de contribuir en la solución y recuperación de su salud es acertada e instó a su realización teniendo como antecedente la remisión ordenada en el año 2006.
5. Pruebas Practicadas en Sede de Revisión 18 Ver folio 24, cuaderno 2 del Expediente.
10 Expediente T-1.928.989 El Magistrado Sustanciador solicitó mediante auto del 24 de Septiembre de 2008, comunicado a la E.P.S. Coomeva mediante oficio No. OPTB-325 del 26 de Septiembre de 2008, que informara en el término de dos días hábiles: (i) si en su listado de profesionales adscritos para la prestación de servicios médicos se incluían profesionales que practicaran la medicina alternativa en cualquiera de sus modalidades; y (ii) si se había evaluado la posibilidad por parte del Comité Técnico Científico de la entidad de prestar los servicios y tratamientos solicitados por la accionante a través de médicos practicantes de la medicina alternativa. En oficio allegado a la Corte Constitucional el 8 de Octubre de 2008, la Directora Jurídica Regional de Coomeva E.P.S. Regional Caribe, doctora Ana Rita Oliveros, puso a disposición de esta Corporación un certificado expedido por el Gerente Regional Caribe de la entidad el 23 de Septiembre de 2008 en donde consta que “la Especialidad de Medicina Alternativa no se encuentra contratada en la red de prestadores de la oficina Guajira”19. Igualmente, aportó un reporte de atención médica de la accionante20 y reiteró que Coomeva E.P.S. siempre cumplió con sus obligaciones de atención en salud cuando la accionante acudió a su red. Finalmente señaló que la petición de atención por profesionales en medicina alternativa no fue llevada al Comité Técnico Científico de la entidad “por
cuanto el tratamiento fue ordenado por médicos que no hacen parte de la red de la EPS”21.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del dieciocho de abril de 2008, de la Sala de
Selección Número Cuatro.
2. Problema jurídico
19Ver Folio 18, Cuaderno Principal 20Ver Folios 16 y 17, Cuaderno Principal 21 Ver Folio 15, Cuaderno Principal. 11 Expediente T-1.928.989 Corresponde a la Sala de Revisión resolver si la E.P.S. Coomeva vulneró el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de la accionante, al no autorizar el tratamiento de medicina alternativa por haber sido prescrito por médicos no adscritos a la E.P.S. y por no encontrarse en el Plan Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta que le brindó la atención médica alopática requerida. Para resolver el interrogante, la Sala de revisión hará referencia a los siguientes temas, que han sido reiterados por esta Corporación: (i) la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida digna por vía de tutela; (ii) la reglamentación y la posibilidad de inclusión de tratamientos de medicina alternativa en el POS; (iii) la medicina alternativa y la posición de la jurisprudencia constitucional al respecto; y por último, (iv) se analizará el caso concreto. 2.1. Protección del derecho a la salud en conexidad con la vida digna por
vía de tutela. Reiteración. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada22 que el derecho a la salud puede llegar a ser un derecho fundamental cuand
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