CC - T994-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T994-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-994/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta Corporación (defecto orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo). ACCION DE TUTELA CONTRA SANCION POR DESACATO A SENTENCIA DE TUTELA/ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Debe limitarse a la conducta del juez En principio, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela. Sin embargo, si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho, la acción de tutela procederá de manera excepcional. En todo caso, el juez de tutela que decida la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión a la acción de tutela respectiva; esto por cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento.
ORDEN DE REACTIVACION DE PENSION DE INVALIDEZ-Se
eludió y dilató el cumplimiento de la orden dada en sentencia de tutela Si se tiene que la orden del juez de tutela consistía en resolver la solicitud de reactivación de pensión invalidez presentada por el actor, con base en el Dictamen No. 232-04 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el día 26 de noviembre de 2004, la Entidad accionada no podía condicionar el cumplimiento de dicha orden, hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronunciara sobre su solicitud respecto de los recursos interpuestos contra el aludido dictamen. Para esta Sala, la decisión de la Entidad accionada constituye una forma de reabrir el debate decidido durante el trámite de la acción de tutela, y por tanto, una muestra clara de su intención de eludir y dilatar el cumplimiento de la orden dada por el juez de instancia. SANCION POR DESACATO-Caso en que las decisiones que la impusieron se ajustaron a las normas legales y a la jurisprudencia Si se considera que de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia: (i) Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora; (ii) si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir; (iii) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia; (iv) la persona que incumpliere una orden de un juez de tutela, incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta
de 20 salarios mínimos mensuales; y, (v) la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico; para esta Sala, las decisiones atacadas mediante la presente acción de tutela no incurren en una vía de hecho, pues se ajustan a las normas legales que regulan la materia y a la jurisprudencia de esta Corporación definida para el efecto.
Referencia: expediente T-1683574
Acción de tutela instaurada por Ricardo Saavedra Sandoval contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con vinculación oficiosa de Adolfo Padilla Rodríguez.
Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena conformada para efectos de este fallo por el magistrado Gabriel Merchán
Benavides y conjuez Manuel Salvador Roncallo Molina, y una Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvieron la acción de tutela promovida por Ricardo Saavedra Sandoval contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES El día 19 de diciembre de 2006, Ricardo Saavedra Sandoval interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y buen nombre.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos: 1.1 Desde el día 2 de agosto de 2004, el Sr. Ricardo Saavedra Sandoval, se desempeña en el cargo de “Asesor 1020 grado 15 en el Ministerio de la Protección social, con funciones de coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.” 1.2 A través de la Resolución No. 382 del día 3 de mayo 2004, el entonces coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, declaró la extinción de la pensión de invalidez
reconocida a favor del Sr. Adolfo Padilla Rodríguez, como consecuencia del Dictamen No. 3851 del día 16 de marzo de 2004 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual se determinó que el grado de pérdida de capacidad laboral del Sr. Padilla era del 10%. En este orden, dicho coordinador ordenó al Consorcio del Fondo para Pensiones Públicas – FOPEP, que retirara al Sr. Padilla de la nómina de pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia. 1.3 En virtud de lo anterior, el Sr. Padilla Rodríguez se presentó motu proprio ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, a fin de obtener una nueva calificación de su pérdida laboral. Así, mediante el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó que el grado de pérdida de capacidad laboral del Sr. Padilla era del 72%, que su origen era de carácter profesional y que su fecha de estructuración correspondía al día 9 de agosto de 1993. 1.4 Con fundamento en el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el día 21 de enero de 2005, el Sr. Padilla solicitó ante el Ministerio de la Protección social - Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la reactivación del pago de su pensión de invalidez. 1.5 Para el efecto, mediante la Resolución No. 742 del día 9 de agosto de
2005, el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social negó dicha solicitud, pues en su criterio, el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena carece de validez. 1.6 Dado lo anterior, el Sr. Padilla interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, por estimar que la decisión de esta Entidad vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. 1.7 Mediante Sentencia de tutela del día 21 de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conformada para efectos de este fallo por los magistrados Joaquín Escorcia Silva y Sara Cayón Padilla, declaró la improcedencia del amparo invocado. 1.8 Mediante fallo de tutela de segunda instancia del día 10 de mayo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del Sr. Padilla. Para ello, el juez de instancia estimó que el Dictamen No. 232-04 del día 26
de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, tiene plena validez pues dado que fue recurrido de manera extemporánea por el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, para efectos del fallo de tutela, se encuentra en firme. En consecuencia, el juez de tutela de segunda instancia ordenó a la Entidad accionada, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de su sentencia, resolviera nuevamente la solicitud de reactivación del pago de la pensión de invalidez presentada por el Sr. Padilla, con base en el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Adicionalmente, el juez de tutela dispuso: “De la misma manera, en caso de ser afirmativa la decisión, se incluirá al petente en forma inmediata en la respectiva nómina, cancelándose todos los valores que resulten a su favor.” 1.9 Por su parte, el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento de la sentencia de tutela indicada, mediante Resolución No. 448 del día 2 junio de 2006, decidió: “Artículo Primero: Negar la reactivación de la pensión de invalidez que fue extinguida mediante resolución No. 000382 del 3 de mayo de 2004, elevada por el señor Adolfo Padilla Rodríguez (…), con base en el dictamen No. 232
de 26 de noviembre de 2004, hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronuncie sobre la solicitud elevada por el Coordinador del Grupo mediante oficio No. GPSPC-CG-446 de 29 de junio de 2005 a dicha Junta sobre los recursos interpuestos contra el aludido dictamen. (…) Artículo Tercero: Declarar que una vez se reciba respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esta Corporación procederá de conformidad, con el fin de resolver de manera definitiva la situación pensional del Sr. Adolfo Padilla Rodríguez.” 1.10 En virtud de lo anterior, el día 21 de julio de 2006, el Sr. Padilla promovió incidente de desacato ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. 1.11 Dado lo anterior, esta Corporación estimó mediante providencia del día 27 de septiembre de 2006, que el Coordinador del Área de Prestaciones Económicas y el Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, de manera dolosa, no adoptaron las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia. En este orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena manifestó en su providencia que la Entidad accionada, hizo caso omiso de la parte motiva de la sentencia de tutela de segunda instancia. Sobre el particular, sostiene que la providencia aludida señaló: “Cuando el fallo de segunda instancia expresó que “De la misma manera, en caso de ser afirmativa la decisión, se incluirá al petente en forma
inmediata en la respectiva nómina, cancelándose todos los valores que resulten a su favor”, hacia referencia al pago inmediato de las sumas de dinero que eventualmente se llegaren a adeudar al accionante, pues esta parte de la orden de tutela necesariamente debía ser comprendida en los términos señalados en la parte motiva, que como se dijo, no presentaba motivos de duda en torno a que la intención del juez de tutela de segunda instancia era que se decidiera nuevamente la solicitud de pensión con fundamento en el dictamen número 232-04.” En tal sentido, esta Corporación consideró que si bien con anterioridad a la interposición de la acción de tutela en cuestión, dado que se recurrió de manera extemporánea el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social solicitó ante dicha Junta dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 según el cual, “Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cualquier causa se abstenga de dar trámite al recurso de apelación, el interesado podrá acudir directamente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual ordenará la remisión de la documentación y decidirá lo que sea del caso.”, para efectos del caso objeto de estudio, el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004 se encuentra en firme, toda vez que el mismo
artículo citado dispone: “Si el recurso no fuese presentado en tiempo, el secretario así lo informará a la junta de calificación o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen proferido.” (Negrilla del texto original). Así, esta Corporación resolvió: “Primero: Sancionar a los doctores Enrique Forero Russy y Ricardo Saavedra Sandoval, en su orden, Coordinador del Área de Prestaciones Económicas y Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno, por desacatar el fallo de tutela fechado 10 de mayo de 2006, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (…).
Tercero: La sanción de arresto será cumplida en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con sede en Bogotá, para cuyos efectos se librarán las correspondientes órdenes de captura y se solicitará al Ministerio de la Protección Social que suspenda de sus cargos a los doctores Enrique Forero Russy y Ricardo Saavedra Sandoval, una vez quede ejecutoriada esta decisión.
Cuarto: Requerir al Ministro de la Protección Social, como superior inmediato de los funcionarios sancionados, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, adopte las medidas necesarias a efectos de que lo resuelto en la sentencia de tutela fechada 10 de mayo de
2006, no sea ilusorio; es decir, para que resuelva nuevamente la solicitud de pensión de invalidez presentada por el señor Adolfo Padilla Rodríguez con fundamento en el dictamen No. 232-04 de fecha 6 de noviembre de 2004. ” 1.12 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al pronunciarse sobre la consulta de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante providencia del día 19 de octubre de 2006, adujo que en efecto, tal y como lo estimó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para efectos de la tutela interpuesta, según lo informado durante el trámite de la acción de tutela por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena mediante certificación expedida el día 21 de diciembre de 2004, el Dictamen No. 232-04 del día 6 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena se encuentra en firme. Al respecto, esta Corporación anotó: “Igualmente, se presentó recurso contra el mismo, pero fue declarado extemporáneo, según consta en Acta calendada el 21 de abril de 2005, de manera que contra ese acto sólo proceden los recursos de la justicia ordinariá” Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estimó que encontrándose en firme el dictamen de invalidez referido, y bajo el entendido de que la sentencia de tutela no profirió una orden
al Coordinador del Área de Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, era menester: “A.- Revocar la decisión consultada en cuanto a la sanción impuesta al doctor Enrique Forero Russy, en su condición de Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, (…). B.- Confirmar la decisión consultada en todo lo demás.”
2. Solicitud de tutela 2.1 De conformidad con lo expuesto, el día 19 de diciembre de 2006, Ricardo Saavedra Sandoval interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y buen nombre. 2.2 A su juicio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “[I]ncurrieron en una vía de hecho al dictar, la primera, la providencia de 19 de octubre de 2006 mediante la cual, al desatar la consulta, confirmó la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 27 de septiembre de 2006, en cuanto impuso en mi contra la sanción de cinco (5)
días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela calendado el 10 de mayo de 2006, ordenándose librar orden de captura en mi contra.” En tal sentido, estima que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la doctrina, para que se configure el desacato, debe mediar una ausencia de justificación en el cumplimiento de una decisión judicial, así como la existencia del componente subjetivo en cualquiera de sus formas, dolo o culpa, circunstancias que en su caso no se presentan, pues a su juicio, la sentencia de tutela de segunda instancia no ordenó a la Entidad accionada una decisión positiva respecto de la solicitud de reactivación del pago de la pensión de invalidez a favor del Sr. Padilla. En su criterio, prueba de ello, es que el juez de tutela advirtió: “De la misma manera, en caso de ser afirmativa la decisión, se incluirá al petente en forma inmediata en la respectiva nómina, cancelándose todos los valores que resulten a su favor.” (Negrilla del texto original). Así mismo, sostiene que la Resolución No. 448 del día 2 junio de 2006, mediante la cual, en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, decidió negar la reactivación de la pensión de invalidez a favor del Sr. Padilla, se fundamentó en un hecho que fue desconocido por los jueces de tutela que admitieron la procedencia del desacato. Al respecto, precisa que con anterioridad a la interposición de la acción de tutela en cuestión, dado que se recurrió de manera extemporánea el Dictamen No. 232-04 del día 26 de
noviembre de proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, solicitó ante dicha Junta dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 según el cual, “Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cualquier causa se abstenga de dar trámite al recurso de apelación, el interesado podrá acudir directamente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual ordenará la remisión de la documentación y decidirá lo que sea del caso.” (Negrilla del texto original). Es decir, en su parecer, dado que para la fecha en que se profirió la Resolución No. 448 del día 2 junio de 2006, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se había pronunciado sobre la solicitud en comento, no le era posible tomar una decisión diferente a la que en efecto resolvió: “Artículo Primero: Negar la reactivación de la pensión de invalidez que le fue extinguida mediante resolución No. 000382 del 3 de mayo de 2004, elevada por el señor Adolfo Padilla Rodríguez (…), con base en el dictamen No. 232 de 26 de noviembre de 2004, hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronuncie sobre la solicitud elevada por el Coordinador del Grupo mediante oficio No. GPSPC-CG-446 de 29 de junio de 2005 a dicha Junta sobre los recursos interpuestos contra el aludido dictamen. Esto por
cuanto, a su juicio, en aplicación del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelva los recursos interpuestos contra el Dictamen aludido, éste no se encuentra en firme. 2.3 En virtud de las consideraciones y hechos descritos anteriormente, Ricardo Saavedra Sandoval solicita que el juez de tutela ordene dejar sin efectos las providencias adoptadas el día 27 de septiembre de 2006 y 19 de octubre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.
3. Trámite de instancia 3.1 La acción fue tramitada, en principio, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual mediante providencia del día 24 de enero de 2007, decidió abstenerse de conocer de la tutela interpuesta.
Para fundamentar su decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó: “[N]o obstante que la posición mayoritaria de la Sala ha sido la aplicación del Decreto 1382 de 2000, respecto de la competencia de los jueces para conocer las acciones de tutela atendiendo a su jerarquía funcional, en el caso bajo examen ha de prevalecer lo estatuido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al principio de la doble instancia, toda vez que si la Corporación asume el conocimiento de la acción impetrada, lo haría en única instancia, en perjuicio del citado principio. Ello por cuanto, esta Corporación Judicial no cuenta con salas de decisión,
secciones o subsecciones; al tratarse de un cuerpo colegiado, en cual sus decisiones son adoptadas por la mayoría de los siete integrantes que conforman la Sala Disciplinaria. ” (Negrilla fuera del texto original). En este orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir la acción de tutela interpuesta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena a fin de que conociera y decidiera la solicitud de amparo impetrada. 3.2 En virtud de lo anterior, mediante auto del día 28 de febrero de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, ordenó su notificación a las partes y de manera oficiosa, vinculó al trámite de la acción al Sr. Adolfo Padilla Rodríguez como tercero con interés en la decisión. Respuesta del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Rubén Darío Henao Orozco. 3.3 En escrito dirigido al juez de tutela el día 5 de marzo de 2007, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Rubén Darío Henao Orozco, solicitó al juez de instancia denegar el amparo invocado. 3.4 Esto por cuanto, a su juicio, los argumentos expuestos por el actor en su escrito de tutela, “[C]onstituyen una reiteración de los planteamientos hechos tanto en el trámite de la acción de amparo que dio lugar al incidente de
desacato, como en el trámite de éste, no siendo el escenario de la jurisdicción constitucional el adecuado para intentar revivir asuntos que ya fueron objeto de discusión, análisis y decisión en aquellas oportunidades, en el marco de la autonomía funcional del juez.” Intervención del Coordinador del Área de Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Enrique Forero Russy 3.5 En escrito dirigido al juez de tutela el día 6 de marzo de 2007, Coordinador del Área de Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Enrique Forero Russy, le solicitó al juez de instancia denegar la tutela interpuesta. Para fundamentar su solicitud, reiteró los hechos y consideraciones del accionante en su escrito de tutela.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 4.1 Folios 21 al 27, cuaderno 2, copia de la providencia proferida el día 27 de septiembre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro del trámite incidental de desacato promovido por Adolfo Padilla Rodríguez. 4.2 Folios 28 al 42, cuaderno 2, copia de la providencia de consulta proferida el día 19 de octubre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite incidental de desacato promovido por Adolfo Padilla Rodríguez. 4.3 Folios 43 al 49, cuaderno 2, copia de la sentencia de primera instancia
proferida el día 21 de marzo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Adolfo Padilla Rodríguez contra el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. 4.4 Folios 50 al 62, cuaderno 2, copia de la sentencia de segunda instancia proferida el día 10 de mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Adolfo Padilla Rodríguez contra el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. 4.5 Folios 77 al 62, cuaderno 2, copia de la Resolución No. 448 del día 2 junio de 2006 “Por la cual se cumple una sentencia de tutela de segunda instancia y se resuelve una solicitud de reactivación de pago de una pensión de invalidez” proferida por el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. 4.6 Folios 94 al 105, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el día 11 de octubre de 2006 por el Sr. Ricardo Saavedra Sandoval a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite incidental de desacato promovido por Adolfo Padilla Rodríguez.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del día 9 de marzo de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conformada para efectos de este fallo por el magistrado Gabriel Merchán Benavides y conjuez Manuel Salvador Roncallo Molina, negó el amparo invocado. Para ello, esta Corporación estimó que el actor, en calidad de Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, vulneró los derechos fundamentales del Sr. Padilla Rodríguez al debido proceso y mínimo vital al desconocer la sentencia de tutela proferida el día 10 de mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual las corporaciones accionadas no incurrieron en una vía de hecho al dar curso al trámite de desacato promovido. En tal sentido, el juez de tutela precisó que, en su criterio, la decisión impartida en la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato, “[E]s estricta e inequívoca, y no requiere interpretación alguna, por cuanto es claro que tutela los derechos fundamentales del Sr. Padilla Rodríguez, y en consecuencia, ordena al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia que resuelva nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez presentada por el Sr. Padilla, con fundamento en el Dictamen de invalidez No. 232-04 del 26 de
noviembre de 2006 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Por último, el juez de tutela consideró que si el actor tenía dudas con relación a la orden dada en la sentencia de tutela aludida, “[D]ebió solicitar la aclaración del mismo y no proceder en su resolución de cumplimiento [No. 448 del día 2 junio de 2006] a una sistemática crítica y descalificación del fallo de tutela, sosteniendo reiterativamente que no se compartía el mismo,”. En virtud de lo expuesto, esta Corporación decidió: “[Queda en firme la sanción impuesta por esta Sala contra Ricardo Saavedra Sandoval en providencia de 27 de septiembre de 2006, ”.
2. Impugnación El día 16 de marzo de 2007, Ricardo Saavedra Sandoval impugnó
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