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CC - T994-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T994-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-994/10

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que la accionada ha expresado que a partir de 2011 se garantizará la prestación del servicio educativo en términos del Dec 366/09 En el caso objeto de estudio es claro que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto, pues la autoridad accionada ha expresado que a partir de 2011 garantizará la prestación del servicio a la peticionaria y sus compañeros del municipio de Leticia, en los términos previstos por el decreto 366 de 2009 y las demás normas concordantes, y ha aportado pruebas sobre las acciones concretas que ha realizado para subsanar la deficiencia en la prestación del servicio de educación especial que se presentaron en 2010, de manera que el juez constitucional no se ve obligado a proferir órdenes concretas para que cese la acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, es importante resaltar que la carencia de objeto se produjo en el trámite de la acción de tutela pues el objeto material de amparo se dirigía a exigir la prestación del servicio para la peticionaria desde el año 2010 y no desde 2011, como asegura la accionada que lo hará. Por ello, en relación con la petición concreta de la accionante, se presenta el fenómeno de daño consumado. Y en razón de la respuesta dada a la acción por la parte accionada, de 2011 en adelante, se presenta hecho superado. DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas en relación con el tipo

de educación que deben recibir menores con discapacidad/DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR DISCAPACITADOSubreglas que se fijan En relación con el tipo de educación que deben recibir los menores, la Corte recordó las subreglas sentadas por la Corporación, al punto de determinar si se debe acoger la tesis integracionista, o la tesis de especialidad en la educación de los menores. Consideró la Sala Tercera que el juez de tutela debe dar preferencia a la educación especializada en instituciones convencionales, bajo la aplicación de los ajustes pertinentes para las necesidades de los menores con discapacidad, y que solo excepcionalmente debe disponer que se lleve a cabo su proceso de formación en una institución especializada, previa existencia de un diagnóstico médico que indique su conveniencia, tomando como base las siguientes subreglas: “a) La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y Ref.: expediente T-2.777.851 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una

educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.” DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR CON DISCAPACIDAD Y OBLIGACIONES CORRELATIVAS DEL ESTADO-Reiteración de jurisprudencia Es importante recordar que el derecho a la educación de los menores de edad en el orden jurídico colombiano es una obligación inmediata del Estado. En consecuencia, el principio de no discriminación prohíbe considerar legítimo que los menores con discapacidad vean truncado el acceso a su formación básica, y las esferas positivas del principio de igualdad ordenan la adopción de medidas positivas especiales de protección hacia grupos vulnerables. En adición a lo expuesto, el compromiso ineludible del Estado hacia el cuidado integral de los derechos de las personas con discapacidad establece el deber de adoptar medidas complementarias a las que cobijan al resto de la población, en favor de los menores con discapacidad. Resulta imprescindible destacar que dentro de esas obligaciones adicionales se encuentran algunas de carácter inmediato y otras de carácter progresivo. Como lo ha expresado la Corporación, cuando se trata de prestaciones que han sido objeto de concreción legislativa o administrativa, estas ingresan al contenido mínimo protegido del derecho, y se encuentran exentas de negociación en el foro democrático. Su aseguramiento entonces, procede por la vía de tutela. Como en la acción objeto de estudio la solicitud se dirigía a garantizar la aplicación de los contenidos concretos establecidos por el

Decreto 366 de 2009, y el ente accionado acepta que en el año 2010, por diversas razones, no se prestó el servicio en los términos establecidos por esa normatividad, resulta claro que se presentó un daño consumado a los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de oportunidades, al negarle la prestación de los servicios de educación especial requeridos por la menor, y que recibieron concreción reglamentaria en el citado decreto 366 de 2009. De acuerdo con la respuesta de la entidad accionada, en el año 2011 el servicio educativo requerido por la peticionaria y los demás menores con discapacidad del departamento del Amazonas se llevará a cabo en los términos establecidos en el decreto citado, afirmación que se encuentra respaldada por documentos que evidencian la celebración de distintos contratos orientados a contar con los servicios de profesionales idóneos para la atención de los menores.

Ref.: expediente T-2.777.851 3

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y

ORDENES DE PREVENCION PARA EVITAR QUE DAÑO IUS

FUNDAMENTAL SE REPITA/DISTINCION ENTRE HECHO SUPERADO Y DAÑO CONSUMADO La Sala estima que deben revocarse los fallos de instancia: tanto la decisión del a-quo que concedió el amparo, como el fallo de segunda instancia, que lo denegó, pues la carencia actual de objeto comporta la improcedencia de la acción. Sin embargo, como se ha establecido en jurisprudencia constante de esta Corporación, la Sala adoptará órdenes de

prevención para evitar que un daño iusfundamental como el constatado en esta oportunidad se repita en el futuro. Cabe mencionar, a título de pedagogía constitucional, que en sede de tutela, no existe una disyunción exhaustiva entre la concesión del amparo y la denegatoria del mismo. Una tercera posibilidad la constituye precisamente la improcedencia de la acción; y además de ello, en el ámbito de la improcedencia, es imprescindible distinguir entre el hecho superado y el daño consumado. En el primer caso no existen órdenes que proferir, ante la suspensión de la amenaza a los derechos fundamentales. En el segundo (daño consumado) el juez tiene la obligación de adoptar las medidas que considere necesarias y pertinentes para evitar que una situación similar se repita. Esas medidas consisten, principalmente, en órdenes de prevención pero, dependiendo de la gravedad del caso, pueden estar acompañadas por la remisión del expediente a las distintas autoridades encargadas de determinar la responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal de los funcionarios involucrados en el desconocimiento de los derechos fundamentales. EDUCACION ESPECIAL PARA MENORES CON DISCAPACIDAD-Alcance de órdenes Para determinar el alcance de las órdenes de prevención que se proferirán, la Sala parte de dos hechos comprobados en el trámite de la tutela: (i) el ente territorial se encuentra comprometido con la prestación del servicio y con la plena eficacia de la normatividad que entró en vigor en el varias veces mencionado decreto 366 de 2009, como se desprende de las pruebas aportadas al expediente, en las que consta el despliegue de

labores administrativas concretas para dar cumplimiento efectivo a sus obligaciones legales. Sin embargo, (ii) es preciso resaltar que el derecho solicitado es de aquellos de aplicación inmediata, de manera que el ente territorial debe asegurar su efectividad, sin ningún tipo de tardanza (como lo hace con los menores sin discapacidad). En ese orden de ideas, la Sala advertirá a la parte demandada sobre su obligación de iniciar la prestación del servicio a la menor y sus compañeros al iniciar el año lectivo de 2011, como lo indicó en su intervención durante este trámite de amparo. La Sala solicitará, así mismo, al juez de primera instancia Ref.: expediente T-2.777.851 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el departamento accionado y, de ser el caso, adoptar las medidas y sanciones que correspondan. Recordará la Sala, además, que en adición a los elementos mínimos previstos por la Ley, el Estado debe adelantar medidas para ampliar la cobertura y calidad del servicio, de manera constante y con base en el principio de progresividad. La reciente adopción de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad establece interesantes parámetros para la satisfacción de las necesidades de las personas con discapacidad, entre las que cabe resaltar: (i) la obligación de realizar ajustes razonables para cada individuo, en adición a las políticas públicas generales en la materia; (ii) la inclusión y participación de personas con discapacidad en el diseño de las políticas públicas concernientes a la población con discapacidad; y (iii), el principio de toma de conciencia, destinado a la adopción de políticas de sensibilización a

todo nivel, principios que pueden ser aplicados sin gran esfuerzo presupuestal por todos los entes territoriales y que deberían ser tenidos en cuenta por el Departamento del Amazonas, en la estructuración de políticas de atención e integración de los menores y las demás personas con discapacidad. Con el fin de que las autoridades todas las autoridades públicas se involucren en el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado frente a las personas con discapacidad, la Sala advertirá al ente accionado que debe incorporar los principios citados, en la adopción de las políticas públicas que estén en la órbita de sus competencias para asegurar un mayor nivel de integración de las personas con discapacidad, de conformidad con los derroteros de la resolución citada.

Referencia: expediente T-2.777.851

Acción de tutela de Valdemira Macedo Lizcardo, en representación de su hija menor de edad, Leti Macedo Macedo contra el Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Amazonas.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA Ref.: expediente T-2.777.851 5

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Único

Administrativo del Circuito Judicial de Leticia el veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

1. Valdemira Macedo Lizcardo, actuando en representación de su hija menor de edad, Leti Macedo Macedo, interpuso acción de tutela contra el Departamento del Amazonas (Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte), con el fin de obtener amparo constitucional al derecho fundamental a la educación especial requerida por su hija. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:

1. La Sección E de la institución educativa Normal Superior de Leticia se encuentra a cargo de la prestación del servicio educativo para menores de edad con discapacidad, y para menores con capacidades especiales, en la ciudad de

Leticia.

2. El dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), la citada sección E de la Normal Superior de Leticia inició actividades escolares, presentando serias deficiencias en la prestación del servicio, originadas principalmente en la insuficiencia de personal idóneo para la atención de los menores en las áreas de fonoaudiología, fisioterapia y psicología.

3. Con el fin de asegurar la prestación adecuada del servicio por parte de la institución mencionada, la accionante elevó diversos derechos de petición ante el Gobernador del Amazonas, solicitándole adelantar los trámites pertinentes

para la contratación de personal idóneo para la atención de los menores, y el aseguramiento de las condiciones especiales de enseñanza del grupo de estudiantes de la institución.

4. La Gobernación respondió la solicitud de la accionante, mediante oficio de siete (7) de abril de dos mil diez (2010), en el que manifestó que el ente territorial se encontraba realizando estudios técnicos para la contratación del personal profesional y técnico requerido para la atención de los menores, y celebrando las reuniones necesarias con la Secretaría de Salud departamental para obtener apoyo con profesionales de las áreas mencionadas.

5. La peticionaria reiteró su solicitud, solicitando respuesta de fondo para la situación de los menores con discapacidad, mediante petición de 13 de mayo de dos mil diez (2010). La Gobernación reiteró su posición inicial, mediante Ref.: expediente T-2.777.851 6

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. oficio CDA 549 de 2010, suscrito el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), agregando que la situación se resolvería definitivamente en 2011, “quedándose los niños sin recibir el servicio de educación especial para el año 2010”.

6. A juicio de la actora, las respuestas dadas por la parte demandada vulneran el núcleo del derecho de petición, por ser insuficientes, o por no decidir de fondo sobre los requerimientos efectuados. En ese sentido, argumenta que “incurre en contrariedades la administración departamental pues según [esta] desde el mes de febrero del año en curso se están adelantando los estudios previos para la contratación de los elementos lúdicos y de personal para

brindar los servicios requeridos, faltando a la verdad pues según la normatividad vigente en materia de contratación estatal, los términos para la provisión de personal y adquisición de elementos técnicos tienen términos perentorios, los cuales de haberse iniciado en el mes de febrero [ya habrían terminado]”.

7. Agrega la peticionaria que las actuaciones y omisiones de la Gobernación de Amazonas implican a una violación al derecho a la igualdad de los menores con discapacidad o con capacidades excepcionales, en la esfera de adopción de medidas diferenciales positivas en su favor (artículos 13, incisos 2º y 3º; y artículo 47, 68 de la CP); y en la esfera de igualdad de oportunidades en el acceso a la educación en todos los niveles.

En su concepto, “[c]onceder a unos estudiantes el beneficio de respetar las garantías propias del derecho a la educación dotando a los mismos de las condiciones físicas, humanas, lúdicas, pedagógicas etc. Excluyendo de la misma a otros por la sola voluntad de la administración, se erige en un trato discriminatorio” (Cita T-122/03).

8. Con base en los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, solicita la peticionaria que se ordene al ente territorial accionado garantizar de manera efectiva e inmediata el derecho a la educación especial de su hija.

Sentencia de primera instancia.

9. En sentencia de primera instancia, proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de

Leticia. decidió conceder el amparo a Leti Macedo Macedo y ordenó al ente accionado asegurar la efectividad inmediata de su derecho fundamental a la educación especial. Como sustento del fallo, expresó el a quo que, de conformidad con la sentencia T-170 de 2007, la educación de las personas con discapacidad es un derecho fundamental que comprende “elementos mínimos no negociables”, de manera que resulta inexplicable que solo a partir de la expedición del decreto 366 de 2009 -que reglamenta la prestación del servicio de apoyo pedagógico Ref.: expediente T-2.777.851 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades y talentos especiales-, la entidad territorial accionada haya iniciado estudios para la contratación de los docentes y el personal requerido “para la atención integral en materia de educación de niños y niñas, y que esté proyectando la adecuación de las instalaciones físicas para” la prestación del servicio a partir del 2011. Impugnación.

10. El señor Olver Alexánder Herrera Duarte, actuando en calidad de Director del Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Amazonas interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que la entidad territorial accionada ha desarrollado todas las actividades administrativas pertinentes y necesarias para la adecuada prestación del servicio de educación a los niñas y las niñas con discapacidad, y a los niños y niñas con capacidades excepcionales. Explicó la accionada que para cumplir sus obligaciones legales se encontraba celebrando reuniones con la comunidad académica; realizando estudios técnicos, y

desplegando medidas concretas para la contratación del personal idóneo, y la adquisición de material pedagógico para la adecuada formación de los menores. En relación con tales actuaciones, precisa la parte accionada: 10.1 En reunión con los padres de familia de los menores con discapacidad, y menores con capacidades o talentos extraordinarios, se decidió realizar el proceso [de implementación del decreto 366 de 2009] gradualmente, para asegurar la adecuada formación del personal de apoyo docente, adquirir el material didáctico y adecuar las plantas físicas de las instituciones educativas para atender a esta población. 10.2. La administración departamental desarrolló estudios para la contratación de personal profesional y técnico, y ha encontrado dificultades relacionadas con los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14 del decreto 366 de 2009, y la directiva ministerial No. 15, pues “no existe entidad jurídica que reúna personal con el perfil requerido para la atención a dicha población”. 10.3. A partir de las dificultades expresadas en el numeral anterior, se decidió, en reuniones llevadas a cabo con la Secretaría de Salud Departamental que esa autoridad desarrollara actividades de intervención, acompañamiento, orientación y apoyo técnico a las personas con discapacidad y sus familias, desde la estrategia de rehabilitación basada en comunidad, actividad iniciada el quince (15) de junio de dos mil (2010), con el fin de asegurar a los estudiantes la prestación de servicios de apoyo pedagógico por parte de profesionales idóneos desde el segundo semestre de 2010, financiados con recursos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte.

10.4. Señala que, para dar cumplimiento al decreto 366 de 2009 y demás disposiciones relevantes para el problema jurídico propuesto, el Departamento Ref.: expediente T-2.777.851 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de Educación, Cultura y Deporte ha suscrito convenios para la compra de elementos didácticos, construcción de rampas y/o accesos para personas con discapacidad en la Escuela Normal Superior de las sedes A, B, C, D y E; y explica que está adelantando la contratación de profesionales en fonoaudiología, fisioterapia y psicología para dar cumplimiento al decreto 366 de 2009, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la improcedencia por carencia actual de objeto (aporta pruebas a fls. 65-130) Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B), en sentencia de segunda instancia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) decidió revocar el fallo de primera instancia, considerando que la Gobernación de Amazonas ha adelantado todas las gestiones pertinentes para brindar los servicios de educación adecuados a la población con discapacidad. Agregó el ad quem que debe tomarse en consideración el carácter reglado de los procedimientos de contratación de un ente territorial, de manera que “no puede exigírsele a la Gobernación de Amazonas por conducto de sus dependencias competentes, que eludan los procedimientos legales so pretexto de cumplir a toda costa con su deber de proveer el servicio

de educación para niños y jóvenes con discapacidad sensorial, física o psíquica”. En consecuencia, a juicio del ad quem, la autoridad accionada no incurrió en omisión alguna sino que, por el contrario, ha sido diligente en la protección de los jóvenes con discapacidad. Si, a pesar de la actuación de la gobernación demandada se han presentado retrasos “no ha sido por motivos fútiles, [sino] debido al cumplimiento de los trámites contemplados en las normas que establecen los procedimientos que deben seguir las entidades públicas en sus actuaciones”. Sobre las acciones concretas de la autoridad accionada, resaltó las reuniones que ha realizado con la Dirección de Salud departamental para apoyar a los niños y niñas con discapacidad, logrando el acompañamiento, orientación y apoyo técnico a las personas con situación de discapacidad y sus familias desde la estrategia de rehabilitación basada en la comunidad (RBC), actividad que corresponde a un plan de contingencia frente a la vulnerabilidad de esta población; mencionó que la Gobernación del Amazonas ha suscrito los contratos 000736 de 26 de mayo de 2010 para adquirir elementos didácticos con destino a la serie E; el contrato 000746 de 2010, con el objeto de construir rampas y/o acceso para personas con discapacidad en las instituciones educativas; y que se encuentra adelantando la contratación de profesionales en fonoaudiología, fisioterapia y psicología, con el fin de das cumplimiento al decreto 366 de 2010.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Ref.: expediente T-2.777.851 9

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2951 de 1991, y el auto de siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación, que escogió este asunto para revisión. Problema jurídico planteado. En esta oportunidad corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Gobernación del Amazonas (Departamento Administrativo de Educación, Cultura y Deporte) vulneró el derecho fundamental a la educación especial de la menor Leti Macedo Macedo, por no adelantar oportunamente la contratación de personal especializado y suficiente en fonoaudiología, psicología y fisioterapia, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 366 de 2009, y las normas administrativas concordantes. Con fin de resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la educación; (ii) se referirá al alcance del derecho a la educación especial para menores con discapacidad, y a las obligaciones correlativas del Estado; en ese marco, (iii) analizará el caso concreto. Sin embargo, (vi) dado que en segunda instancia se declaró la improcedencia de la acción por hecho superado acogiendo la solicitud de la parte accionada, la Sala deberá indagar, como cuestión previa, si se presenta carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado. Cuestión previa. Análisis sobre la eventual carencia de objeto1.

La Corte Constitucional en diversas ocasiones ha reiterado su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción por carencia de objeto, originada en un hecho superado o un daño consumado. Así, en la sentencia T-299 de 2008 explicó la Corporación: “1.1 La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad pública (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción, y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspende, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Por otra parte, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes o 1 Sobre el concepto de hecho superado, ver, entre muchas otras, las sentencias SU-540-2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-233 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-1035 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Tribiño), T935 y T-936 de 2002, (M.P. Jaime Araujo Rentería); T-1072 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T539 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-923 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), y T-428 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Ref.: expediente T-2.777.851 10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesación del hecho generador de la acción, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua”2 Además, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción cuando se ha consumado un daño iusfundamental que no puede ser subsanado mediante las órdenes de protección del juez de tutela. En esos eventos, sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juez constitucional debe pronunciarse de fondo para reiterar la jurisprudencia de la Corporación en la materia y emitir las órdenes de prevención pertinentes para evitar que situaciones que producen un daño de tal entidad a los derechos fundamentales, se repitan en el futuro.3 En el caso objeto de estudio es claro que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto, pues la autoridad accionada ha expresado que a partir de 2011 garantizará la prestación del servicio a la peticionaria y sus compañeros del municipio de Leticia, en los términos previstos por el decreto 366 de 2009 y las demás normas concordantes, y ha aportado pruebas sobre las acciones concretas que ha realizado para subsanar la deficiencia en la prestación del servicio de educación especial que se presentaron en 20104, de manera que el 2 -Una situación similar, en cuanto a la eficacia de la acción de tutela, como medio de protección de derechos fundamentales, se presenta cuando la vulneración efectiva de un derecho ha causado ya un daño que no puede ser reparado mediante la acción, o una situación de lesión a los derechos fundamentales, que no puede ser

revertida; es decir, cuando se llega a un estado de cosas, en el cual es imposible regresar al estado previo a la vulneración. En este evento, caben en parte las mismas consideraciones relativas al objeto y eficacia de la acción, que se mencionaron para el hecho superado. Sin embargo, no se trata de situaciones idénticas, pues no podría el juez constitucional ser indiferente a un daño de tal magnitud en los derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de guardiana de la Constitución y garante primordial de los derechos fundamentales, ha decidido pronunciarse en casos de graves vulneraciones a derechos fundamentales consumadas, persiguiendo fines tales como: (i) la no repetición de situaciones similares; (ii) la unificación de la jurisprudencia constitucional, particularmente en casos en que los fallos de instancia resultan ajenos a los fines de la acción, o a la doctrina vigente en la jurisdicción constitucional; (iii) la investigación de responsabilidad particular, o colectiva de las autoridades y funcionarios públicos involucrados en la vulneración, o protección indebida de los derechos fundamentales. Este supuesto se conoce como “daño consumado” y, por lo general, las órdenes que se derivan de su constatación, son la prevención a las autoridades involucradas en la violación del derecho fundamental, así como el envío del expediente a las autoridades competentes para investigar a fondo las diversas responsabilidades. Algunas precisiones conceptuales de interés en relación con la diferenciación entre conceptos como hecho superado, hecho consumado, daño consumado, sustracción de materia, se encuentran en la sentencia SU-540

de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). En la misma sentencia, se aborda el estudio sobre la causa de la superación del hecho (voluntad de la autoridad, cumplimiento de un fallo de instancia), y las consecuencias en sede de Revisión. 3 Sobre el diferente tratamiento que debe dar el juez de tutela al hecho superado, el daño consumado y el hecho superado durante el trámite de la tutela, ver sentencias SU-540 de 2007, T-576 de 2008. 4 Así, parte accionada aportó prueba de los siguientes trámites de contratación administrativa para la adecuada prestación del servicio educativo a las personas con discapacidad: (i) compra de material didáctico con destino a la sede “e” de la institución educativa escuele Normal Superior del municipio de Leticia, por $20.950.000; (ii) contrato para la construcción de rampas y/o acceso para discapacitados en las instituciones educativas Sagrado Corazón de Jesús de las sedes A y B, José Eustacio (sic) Rivera Sede A y B, Francisco del Rosario Vela González y Normal Superior Marceliano E. Canyes Santacana de las sedes A, B, C, D y E de la ciudad de Leticia, Departamento de Amazonas, por $21.644.584; Convocatoria Pública 000865 para la Construcción de un aula – taller en el instituto educa

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