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CC - T996-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T996-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-996/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto procedimental Cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales. DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto fáctico Otro de los yerros que configura una violación al debido proceso en que puede incurrir una providencia judicial es el defecto fáctico. Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o por un error grave en su valoración. Se puede incurrir en defecto fáctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas

debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento. Esto es el defecto fáctico en su dimensión omisiva. ii)También se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisión. Esto es, defecto fáctico en su dimensión positiva. VIA DE HECHO-Defecto procedimental por pretermisión del debate probatorio El Juez incurrió en defecto procedimental al pretermitir el debate probatorio dentro del proceso ordinario laboral que se adelantaba contra la Concesión Salinas – Instituto de Fomento Industrial , sin advertir que legalmente ya había ordenado su práctica y se encontraban pendientes unas pruebas donde para su recepción no importaba si el abogado había o no asistido a la segunda audiencia de trámite o eventualmente actuó con negligencia. VIA DE HECHO-Defecto fáctico por no evaluación de pruebas El Juzgado incurrió también en un defecto fáctico al abstenerse de evaluar las pruebas que él mismo había ordenado y que fueron solicitadas en la demanda, por lo que no fue posible contar con elementos de juicio para de adoptar una decisión en uno u otro sentido.

Referencia: expediente T-760966

Acción de tutela promovida por Manuel Pérez Llerena contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 16 de junio de 2003, mediante el cual se resolvió la solicitud de tutela promovida por el señor Manuel Pérez Llerena contra el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. Cuestiones previas - El accionante, junto con otras personas, en su condición de extrabajador de la empresa Concesión Salinas, hoy bajo la responsabilidad del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la ineficacia del plan de retiro adoptado por la empresa, así como que se le condenara al pago de las diferencias prestacionales por concepto de auxilio de cesantías, bonificación por retiro, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y se ordenara incluir como factores de salario la prima de antigüedad, de vacaciones, de ahorro,

entre otras. - Con el escrito de demanda se aportaron documentos con el fin de demostrar el previo agotamiento de la vía gubernativa. Así mismo, se solicitó el traslado de algunos documentos tendientes a comprobar la existencia de otras demandas que se habían tramitado en la ciudad de Barranquilla entre las mismas partes, y la recepción de algunas declaraciones con el objetivo de acreditar la relación laboral existente entre los demandantes con la Concesión Salinas. - El asunto fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, demanda que fue admitida el 7 de abril de 2000. En el mismo proveído se ordenó correr traslado al ente demandado por el término de 6 días, el cual venció en silencio sin que diera contestación ni constituyera apoderado judicial para que la representara. - El Juzgado fijó el día 24 de julio de 2000 como fecha para efectuar audiencia de conciliación y primera de trámite, a la cual los apoderados de las partes no concurrieron. En consecuencia, se precluyó la etapa conciliatoria y se abrió paso a la primera audiencia de trámite. - El Juzgado resolvió, en la misma diligencia, tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, y señaló el día 23 de agosto de 2000 para celebrar la segunda audiencia de trámite y recibir los testimonios solicitados por los demandantes. Accedió a las pruebas pedidas y ordenó librar los oficios correspondientes. - En el acta de dicha audiencia también se indicó que para la recepción del testimonio del señor Edinson Orozco Caballero con residencia en la ciudad

de Barranquilla, solicitado en el escrito de demanda, se comisionaría al Juez Laboral del Circuito de esa ciudad, para lo cual se le libraría despacho comisorio con los insertos del caso. - Llegado el día de la segunda audiencia de trámite, 23 de agosto de 2000, ni el apoderado de los demandantes ni los testigos con residencia en Cartagena acudieron a la misma, ante lo cual el Juzgado resolvió considerar esta situación como falta de interés y renuncia de la parte a las pruebas decretadas. De esta manera decidió cerrar el debate probatorio con el argumento de que no había más pruebas que practicar en el proceso, y señaló el 15 de diciembre de 2000 como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento. - En tal fecha, el Juez decidió absolver a la Nación, Ministerio de Desarrollo – Instituto de Fomento Industrial -IFI, con fundamento en que en el proceso no aparecía una sola prueba que indicara que en la relación laboral que supuestamente existió entre las partes se materializara una actividad personal bajo subordinación y que fuera retribuida. - El abogado de los demandantes interpuso recurso de apelación pidiendo la nulidad de la sentencia de primera instancia con el fin de que se recepcionaran los testimonios solicitados en la demanda, ya que, a su juicio, no se practicaron las pruebas decretadas y se falló con total ausencia de material probatorio. - Mediante sentencia del 6 de febrero de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia del a-quo, por considerar que no existían elementos de juicio para tener por probada la relación

laboral. En cuanto a la solicitud de nulidad la negó, advirtiendo que no era obligatorio celebrar 4 audiencias en el proceso laboral y que ello no significó que se configurara una causal de nulidad. En virtud de estas decisiones, Manuel Pérez Llerena presenta acción de tutela por considerar que el Juzgado 8° Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia.

2. La demanda de tutela Los argumentos y hechos señalados por el accionante que sirven de fundamento a su solicitud se resumen de la siguiente manera: Indica que el Juzgado de conocimiento, en arbitraria conducta, pretermitió y omitió la obligación de agotar el periodo probatorio, siendo de su competencia librar los oficios decretados como pruebas a fin de obtener el traslado de ciertos documentos y librar el despacho comisorio a la ciudad de Barranquilla, tal y como lo ordenó en la primera audiencia de trámite surtida el 24 de julio de 2000.

Considera que al pretermitir la etapa probatoria se infringieron sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho de defensa, conducta que se vio reflejada en la decisión de fondo. Agrega que las pruebas solicitadas y posteriormente decretadas estaban orientadas a demostrar la existencia y los extremos temporales de la relación laboral con la entidad demandada, así como las nóminas de pago donde se deducirían los factores salariales devengados para liquidar el auxilio de cesantías, intereses de cesantías y pensión de jubilación, lo cual constituía el soporte

fundamental de los hechos y pretensiones de la demanda. Sostiene que “por el ayuno probatorio”, arbitraria e ilegalmente se produjo la decisión de primera instancia ahora cuestionada, que, en su parecer, no podía ser otra que absolutoria a las pretensiones. Agrega que el Juzgado negó la practica de las pruebas previamente decretadas. Señala que no se agotó el periodo probatorio y se redujo el número de audiencias sin importar la carencia de las pruebas decretadas. Igualmente, manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia absolutoria fundamentando su decisión en que no es obligatorio celebrar cuatro (4) audiencias de trámite dentro del proceso laboral, porque la ley menciona que se pueden realizar hasta máximo cuatro. Además, indica que el Tribunal señaló que no era la oportunidad de solicitar la nulidad ya que ésta era saneable según lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. A juicio del actor, el Tribunal olvidó que el juzgador de primera instancia dejó de practicar pruebas legalmente decretadas y que afectaron de manera definitiva el desarrollo del proceso. Argumenta que el Juzgado quebró la estructura del proceso al cerrar el debate probatorio aduciendo que no había más pruebas que practicar, lo que, en su criterio, se configura en una vía de hecho por defecto procedimental, porque los entes demandados se desviaron por completo del procedimiento fijado por la ley pretermitiendo toda la etapa probatoria y vulnerando el derecho de defensa.

3. Solicitud de tutela Con base en los hechos narrados y teniendo en cuenta que carece de otro

medio de defensa judicial, el peticionario solicita que se declare sin ningún efecto todo lo actuado y las decisiones judiciales ilegalmente adoptadas por los entes demandados en el trámite del proceso ordinario laboral y se restablezca el goce de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Ministerio de Desarrollo Económico indicó que revisados y verificados los archivos de la oficina jurídica no se encontró aviso de notificación por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el peticionario. Asegura que nunca se llevó acabo el acto de notificación y por ello no se contestó la demanda, ni fue posible solicitar y practicar las pruebas pertinentes, ni plantear las excepciones del caso.

Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela y se ordene desvincular a la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico. El Juzgado 8° Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no se pronunciaron sobre las pretensiones de tutela.

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de junio de 2003, negó el amparo solicitado por considerar que en forma reiterada esa Sala de la Corte Suprema ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como las cuestionadas en esta oportunidad. En este sentido, señala que conforme a lo explicado por la Corte Constitucional en

el fallo C-543 de 1992, obrar en sentido contrario desconoce los principios constitucionales de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia y rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones. Para tal efecto, cita el fallo del 11 de abril de 2002 dentro del expediente 7542 donde la Sala expuso su posición sobre el tema. En síntesis, la Sala considera que “este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia 1° de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591”.

IV. PRUEBAS Entre los documentos allegados a la presente acción, la Sala destaca los

siguientes:

1. Copia de la demanda ordinaria presentada por el accionante y otros ante el Juez Laboral, donde consta las pruebas allegadas y las solicitadas al Despacho. ( folios 12 a 13 del cuaderno 2 del expediente).

2. Copia del acta de la primera audiencia de trámite, donde se señala que las partes no asistieron a la conciliación, se decreta la recepción de los testimonios solicitados en la demanda. También se ordena librar los oficios solicitados para que se remita la documentación requerida por los peticionarios. (folio 47 del cuaderno 2).

3. Copia del acta de la segunda audiencia de trámite en la que el juez, ante la

ausencia de las partes, cerró el debate probatorio manifestando que no había más pruebas que practicar. (folio 48 del cuaderno 2).

4. Copia de la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8° Laboral, donde absuelve a la entidad demandada por falta de pruebas. (folios 61 a 66 del cuaderno 2).

5. Copia del escrito de apelación formulado por el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario laboral. (folios 67 a 69, cuaderno 2).

6. Copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, donde confirma la decisión del Juez de primera instancia.

(folios 84 a 88, cuaderno 2).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.

2. El problema jurídico planteado.

El accionante considera que el Juzgado 8° Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena incurrieron en defecto procedimental al pretermitir el debate probatorio dentro del proceso ordinario laboral que se adelantaba contra Concesión Salinas, hoy bajo la responsabilidad del Instituto de Fomento Industrial, porque no practicó las pruebas que habían sido previamente decretadas en la primera audiencia de trámite, situación que, de manera adversa, incidió sobre sus pretensiones en la decisión de fondo, y que posteriormente confirmó el Tribunal. Así, indica que le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la

administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 8° Laboral de Cartagena y el Tribunal Superior de esa ciudad en realidad pretermitieron la etapa probatoria en detrimento de los derechos del actor al no practicar las pruebas solicitadas en la demanda, más aún cuando ya habían sido decretadas, o si, por el contrario, el actuar del Juez obedeció a los lineamientos propios del proceso ordinario laboral, por lo que su decisión y la del Tribunal se ajustaron a derecho. La Corte abordará el estudio del presente caso atendiendo los lineamientos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego profundizar en el defecto procedimental y fáctico en los que, según el actor, incurrieron los despachos demandados, y finalmente analizará la presunta vulneración a los derechos fundamentales en el asunto objeto de revisión.

3. Tutela contra providencias judiciales. Requisitos para su procedencia.

En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión reseñó los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Dijo entonces lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales.

1 Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita. Ello no 2 sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. 3 Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales . Debido al carácter 4 subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto 1 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. 2 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras.

3 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación. En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario , que no 5 se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador , y que los ciudadanos 6 observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos , 7 pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. 8 b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias

especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. 9 c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis: 5Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo 6Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 7 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 8Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 9Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y

al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación , (i) el 10 defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que

dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento” . 11 b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional . 12 c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. 13 d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad 10 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. 11Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

12Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. 13Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente . 14 En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.” El fallo de tutela ahora analizado proviene de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y sustenta su decisión en que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales por lo que niega las pretensiones del actor. Sin embargo, atendiendo los planteamientos señalados, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se ha explicado ampliamente, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura como violación al debido proceso. En consecuencia, se hace necesario entrar a determinar los alcances de los defectos procedimental y fáctico, como generadores de la violación del derecho al debido proceso, para después analizar su posible configuración en el caso concreto.

4. Defecto procedimental como violación al debido proceso.

La Corte ha explicado que cuando el juez se desvía por completo del

procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. En este sentido, estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas señaladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garantías de los sujetos procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación de inicio del proceso que permita su participación en el mismo. El fallador incurre en defecto procedimental cuando sin motivo alguno niega la solicitud o práctica de testimonios o de cualquier otro medio probatorio, o cuando habiéndolo decretado, después, por simple capricho, se abstiene de continuar o culminar su práctica para apresurar y tramitar etapas posteriores, lo que conlleva la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 15 14Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. 15 En este sentido ver la sentencia SU-087 de 1999, donde la Corte consideró que había vulneración al debido proceso porque la autoridad judicial dejó de practicar una prueba que ya había decretado con anterioridad. Sobre este punto en particular, la Corte reconoce un amplio margen de autonomía de los funcionarios judiciales para decidir sobre el decreto de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y relevantes, con el fin de precisar los hechos objeto de valoración. Así, el juez puede ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, o las que de oficio crea pertinentes y denegar las que considere que no aportan

elementos de juicio para el esclarecimiento de la verdad. Pero cuando no observa estas reglas necesariamente el proceso estará viciado. Al respecto la Corte, en sentencia SU-159 de 2002, cuando analizó la presunta vulneración del debido proceso por haber incurrido la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en vía de hecho por defecto procedimental, en el trámite de un proceso penal, explicó lo siguiente: “Respecto de la presunta existencia de una vía de hecho sustentada en la constatación de un defecto procedimental, la Corte ha señalado que, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad” . Así, por vía de ejemplo, está viciado todo 16 proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica , que supone 17 la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo 18 y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas .”

19 Así las cosas, el defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como 16 Cfr. sentencia T-1180 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Cfr. sentencia T-984 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte afirmó en aquell

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