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CC - T996-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T996-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-996/10

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales La Corte ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS

SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia/PERIODO DE

PROTECCION LABORAL DESPUES DE TERMINAR

CONTRATO DE TRABAJO/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Sobre el particular, la Corte ha señalado que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos debe ser comprendido en concordancia con los siguientes aspectos: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y (ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima. Concretamente, respecto a los afiliados dependientes que han finalizado su

vínculo laboral, esta Corporación ha entendido que culminan su afiliación al sistema, pero gozan de un término de gracia de 30 días calendario durante los cuales la EPS debe brindarles los servicios médicos requeridos, conforme lo enseña el artículo 75 del Decreto 806 de 1998. El mencionado principio de continuidad, tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Por ello, en el desarrollo y aplicación de este principio, la Corte ha manifestado que el contenido y alcance de la continuidad en la prestación del servicio de salud comprende, el derecho de los ciudadanos a que no se presenten interrupciones o suspensiones en los tratamientos y procedimientos que se encuentren en curso. Bajo las circunstancias anotadas, la Corte ha estimado que a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales del paciente, la entidad pública o privada que al momento de la suspensión de los servicios médicos se encontraba suministrando los exámenes diagnósticos o el tratamiento médico requerido por el afiliado, debe garantizar su culminación. En este sentido, dichas entidades sólo podrán suspender válidamente los Expediente T-2797560 2 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. servicios médicos requeridos por un paciente, hasta tanto el nuevo prestador de los mismos haya asumido su suministro efectivo. Para efectos del fallo de tutela, se debe concluir que no resulta ajustado al principio de prevalencia de los derechos fundamentales, el someter al enfermo a trámites administrativos

como la solicitud de los servicios médicos requeridos en calidad de participante vinculado del Sistema de Salud o la petición de inclusión en el régimen subsidiado, si la entidad accionada se encuentra en averiguaciones mediante diversos exámenes o conoce de antemano el estado de salud del paciente y el tratamiento médico que éste requiere para su recuperación. REINTEGRO LABORAL POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que el demandante padece hiperglicemia Dado que se encuentra demostrado que la empresa vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de, al efectuar la terminación unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud en razón a la hiperglicemia no tratada que padece, esta Sala ordenará a dicha empresa que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el reintegro laboral del accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su médico tratante. En todo caso, la empresa deberá reintegrar al accionante a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando antes de su desvinculación laboral. En tal sentido, deberá ser incluido como trabajador dentro del contrato que esa empresa celebró con Ecopetrol S.A. y, en caso de que el mismo haya finalizado, deberá reubicarlo en otro proyecto pero en el cargo de andamiero o en otro de igual calidad, de tal manera que sus labores no interfieran con el tratamiento y la recuperación de su estado de salud.

Referencia: expediente T-2797560

Acción de tutela instaurada por Henry Liver Contreras Sereno contra Montajes Morelco Ltda. y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010). Expediente T-2797560 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, el día 24 de julio de 2010, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 10 de agosto de la presente anualidad, que resolvieron la acción de tutela promovida por Henry Liver Contreras Sereno contra Montajes Morelco Ltda. y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 9 de junio de 2010, el señor Henry Liver Contreras Sereno instauró acción de tutela contra la firma contratista Montajes Morelco Ltda., Coomeva EPS y Ecopetrol S.A., por considerar que éstas con sus actuaciones vulneran sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud y al trabajo, atendiendo los siguientes

hechos: 1.1. El accionante manifiesta que el día 30 de julio de 2009, ingresó a laborar como andamiero en la sociedad Montajes Morelco Ltda., firma contratista al servicio de Ecopetrol S.A1. 1.2. Señala que el 11 de noviembre de 2009 sufrió una pérdida repentina del conocimiento, encontrándose en uno de los containers de la empresa Montajes Morelco Ltda. Por tal situación, fue remitido a la EPS Coomeva donde el médico tratante le ordenó unos exámenes de glucometría, los cuales le fueron practicaron los días 12 y 13 de noviembre del mismo año. Así mismo, el 21 de 1 A folio 7 del cuaderno 1, se observa copia de la certificación laboral emitida por el Administrador de Obra de la sociedad Montajes Morelco Ltda., en la que se indica que el señor Henry Liver Contreras Sereno laboró como andamiero de esa empresa desde el 30 de julio de 2009 hasta el 8 de febrero de 2010. Así mismo, a folios 9 a 11 del mismo cuaderno, aparece copia del contrato laboral bajo la modalidad de duración de obra o labor contratada, suscrito entre Montajes Morelco Ltda. como empleador y el accionante como trabajador. Concretamente la obra consistía en la instalación de protección contrafuego FIRE PROOFING a elementos estructurales metálicos que actúan como soporte de equipos y líneas de proceso de las unidades de proceso de la Gerencia de Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A. Expediente T-2797560 4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

enero de 2010, un médico de dicha EPS le expidió al accionante la orden de servicios No. 7049006, disponiendo su remisión a medicina interna con el doctor Alberto Durán para seguir un riguroso tratamiento médico de EEG (electroencefalografía). 1.3. Narra el accionante que el 8 de febrero de 2010, la firma Montajes Morelco Ltda. procedió arbitrariamente a cancelar su contrato de trabajo, aduciendo que “podía seguir el tratamiento por fuera y que cuando estuviera bien, me volvía a llamar para trabajar”. Ese mismo día le hicieron firmar al actor una constancia de paz y salvo que no estaba suscrita por el administrador de la obra2, y el 11 de febrero de 2010 le fue practicado el examen de retiro cuya valoración médica conceptuó la necesidad de que el actor fuese remitido al servicio de neurología por Coomeva EPS3. 1.4. Cuenta que el día 13 de febrero de 2010 tuvo cita con el médico internista adscrito a la EPS accionada, el cual le ordenó un electroencefalograma y un TAC cerebral simple. Estos dos exámenes le fueron practicados los días 22 y 25 de febrero del año que avanza4, pues a pesar de haber sido despedido, el actor estaba disfrutando del periodo de protección en materia de salud que corresponde a 30 días siguientes a la fecha del despido. 1.5. Indica que el día 19 de marzo de 2010 tenía programada cita con el neurólogo Carlos Quintero, “pero el día 18 me llaman del Consultorio de dicho Doctor, para decirme que ya no tenía servicios médicos”. Esa cita era

importante para el actor porque allí evaluarían los resultados de los exámenes practicados y se emitiría un diagnóstico respecto a la causa que generaba los repentinos desmayos. Desde el 8 de marzo de 2010, el actor no tiene ningún servicio médico. 1.6. El accionante señala que en su caso no se dio cumplimiento al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera “U.S.O.”, el cual indica que cuando a juicio de la División Médica de la empresa y para casos especiales en los cuales existieren dudas respecto al diagnóstico o al tratamiento del trabajador o de un familiar inscrito, este debe ser enviado por el respectivo Departamento Médico a un especialista particular y la Empresa debe acogerse a su dictamen. 2 Cfr. folio 8 ibídem. 3 A folios 15 del cuaderno 1, se observa el informe médico ocupacional de aptitud o examen de retiro practicado al accionante el 11 de febrero de 2010, por la sociedad SOM&C Ltda. En dicho informe se recomendó agotar la valoración médica por parte de Coomeva EPS ante una posible enfermedad común del accionante. Adicionalmente, a folio 17 del mismo cuaderno, esa sociedad señaló que el actor requería una valoración especializada por neurología. 4 A folios 18 y 19 del cuaderno 1, se observa copia del resultado de cada examen, en los cuales se puede leer “EEG de vigilia normal” y “estructuras vasculares con distribución normal y adecuado reforzamiento córtico subcortical”. Expediente T-2797560 5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

1.7. Aduce que es una persona desempleada, que no tiene ningún ingreso económico diferente al salario que devengaba y que su enfermedad indefinida le impide laborar. 1.8. En virtud de lo anterior, solicita protección constitucional a los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la firma Montajes Morelco Ltda y a Ecopetrol S.A. que procedan a expedir el acto administrativo de reintegro al cargo que venía desempeñando, hasta tanto le definan y subsista su enfermedad, que según el actor es causada “muy seguramente por la inhalación de gases tóxicos en el área de trabajo”. Así mismo, pidió ordenar a los accionados que asuman sin dilación alguna la continuación del tratamiento médico hasta cuando se emita el diagnóstico definitivo que determine de dónde provienen sus constantes desmayos, y paguen los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato.

2. Respuesta de las entidades demandadas: 2.1. La Unidad de Asuntos Jurídico Laborales de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A., por medio de apoderada judicial solicitó declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor. Para tal efecto, señaló que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Ecopetrol S.A., por cuanto el accionante jamás ha tenido vínculo laboral alguno con esa entidad; por consiguiente, indicó que no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión, acción o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección constitucional se reclama.

Así mismo, adujo que la sociedad Montajes Morelco Ltda. si bien es contratista de Ecopetrol S.A., no lo es menos que lo hace a título independiente, es decir, asume directamente todos los riesgos para realizar con sus propios medios, con libertad y con autonomía técnica y directiva, la ejecución del contrato, incluyendo las obligaciones que genere en calidad de empleador de sus trabajadores según lo acordado en la relación laboral, donde Ecopetrol S.A. se encuentra exento de cualquier responsabilidad. 2.2. Por medio de apoderado judicial, el representante legal de Montajes Morelco Ltda. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, aduciendo que con el señor Henry Liver Contreras Sereno celebró el 30 de junio de 2009 un contrato laboral por duración de obra o labor contratada, el cual finalizó el 8 de febrero de 2010 por terminación de la labor y no por motivos de salud como lo señala el accionante. Indicó que el 11 de noviembre de 2009 el trabajador sufrió un desmayo repentino estando en los contenedores de la empresa, pero aclaró que fue trasladado de urgencias de Coomeva EPS donde fue atendido. Añadió que en el sitio donde le ocurrió el desmayo funciona la parte administrativa de la Expediente T-2797560 6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. empresa contando con ambiente climatizado libre de riesgos físicos, químicos, tóxicos y de cualquier olor nocivo que pueda ser causa del mareo. Precisó que el formato de paz y salvo al cual hace referencia el actor, es un documento que se entrega para la liquidación de prestaciones sociales finales,

e informó que el certificado médico que recibió la empresa de parte del médico que realizó el examen de retiro, en ningún momento señalaba que el actor debía ser valorado por neurología; por el contrario, solo indicaba que el actor requería valoración médica de su EPS. Finalizó diciendo que al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol, por cuanto ésta beneficia únicamente a los trabajadores directos de esa entidad y tal condición es ajena a la relación que el accionante tenía con Montajes Morelco Ltda. En escrito complementario, el apoderado judicial de la firma contratista señaló que a pesar de haber sufrido el actor un mareo que ha conllevado el estudio clínico por parte de su EPS, siguió laborando normalmente hasta la terminación de la labor contratada, no encontrándose durante ese tiempo en las condiciones de discapacidad moderada, severa o profunda que establece el artículo 5° de la ley 361 de 1997, por lo cual, no se le puede considerar como una persona que merezca la protección por estabilidad laboral reforzada. 2.3. El Analista Regional Jurídico Zona Nororiente de Coomeva EPS, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. Para tal efecto, indicó que (i) el usuario fue retirado de la EPS el 18 de marzo de 2010 por su empleador Montajes Morelco Ltda; (ii) el 24 de noviembre de 2009, el accionante presentó un episodio de lipotimia en el trabajo y fue inicialmente atendido en la Clínica Magdalena, donde se asocio su caso con altos niveles de azúcar en la sangre. En esa oportunidad se le realizaron los exámenes que arrojaron una

glicemia pre y post elevada; y, (iii) el 23 de enero de 2010, el médico general remitió al accionante a medicina interna por un aparente “síndrome convulsivo”, siendo efectivamente atendido por el especialista quien le ordenó los exámenes de electroencefalograma y TAC de cerebro, los cuales fueron reportados como normales y descartó el síndrome en comento. Específicamente señaló que “el especialista no relaciona este evento con intoxicación exógena alguna que haya ocurrido dentro o fuera del trabajo”. Así mismo, manifestó que Coomeva EPS no posee reporte ni evidencia de accidente laboral alguno sufrido por el accionante en su trabajo relacionado con la inhalación de gases tóxicos. Por el contrario, señaló que los hallazgos clínicos demuestran que el actor padece de hiperglicemia, enfermedad catalogada como de origen común que no se puede endilgar a ningún riesgo de tipo profesional. Por último, anotó que al no existir contrato vigente entre Expediente T-2797560 7 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Coomeva EPS y el accionante, no es posible dispensarle los beneficios del Plan Obligatorio de Salud.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:

1. Primera Instancia: El Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 24 de julio de 2010, tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del accionante, ordenando a Coomeva EPS que continúe prestando en forma integral la atención médica al señor Henry Liver para

tratar la enfermedad que padece, hasta tanto el actor obtenga la respectiva afiliación al Sisbén o a una EPS. Indicó que el tratamiento integral incluye todos los exámenes, valoraciones, medicamentos y tratamientos que sean médicamente prescritos como necesarios para atender la enfermedad del actor, y autorizó a dicha EPS para repetir contra el Fosyga por aquellos gastos que no esté obligada a prestar en cumplimiento del fallo. Finalmente, desvinculó del trámite constitucional a la empresa Montajes Morelco Ltda. y a Ecopetrol S.A. La juez a-quo fundó su decisión en que Ecopetrol S.A. no tiene ninguna relación laboral con el accionante y en que la empresa Montajes Morelco Ltda. terminó el contrato laboral de duración u obra contratada porque en efecto la labor a realizar finalizó el 10 de febrero de 2010, situación que fue aceptada por el señor Henry Liver al recibir la liquidación y pago de sus prestaciones sociales; estimó que si alguna controversia se presenta frente a la terminación de dicho contrato, la pretensión debe ventilarse ante la justicia ordinaria laboral por cuanto no se configura un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente el amparo constitucional frente a ese punto. De otra parte, señaló que la EPS accionada determinó que el señor Contreras padece una enfermedad de origen común denominada hiperglicemia, frente a la cual estimó la juez a-quo que la terminación del contrato laboral no faculta a esa EPS para suspender los servicios médicos necesarios que venía prestando al paciente, pues debe continuar asumiéndolos hasta cuando el actor se afilie al Sisbén o a otra EPS.

2. Impugnación presentada por la parte actora: El accionante adujo su inconformidad frente a la desvinculación de las empresas Montajes Morelco Ltda. y Ecopetrol S.A. porque, respecto a la primera, indicó que el despido fue ilegal ya que conociendo su delicado estado de salud al presentar repentinos desmayos por haber inhalado gases tóxicos el día 11 de noviembre de 2009, no contaron con la autorización del Ministerio de la Protección Social para que mediara la terminación del contrato laboral.

Expediente T-2797560 8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Frente a la segunda empresa, señaló que también tiene un grado de responsabilidad porque es la contratante directa de Montajes Morelco Ltda., sumado a que el actor presta sus servicios en las instalaciones de la refinería de Barrancabermeja que es propiedad de Ecopetrol S.A. En este orden de ideas, pidió al juez de segunda instancia que ordenara su reintegro y reubicación inmediata, al igual que el pago de los salarios dejados de percibir. Finalizó diciendo que él jamás tuvo conocimiento de la carta de despido, y que al parecer la firma que aparece en el segundo folio de dicha carta fue extraída de otro documento que el actor suscribió, por lo cual adujo la posible ocurrencia del delito de falsedad documental.

3. Impugnación presentada por Coomeva EPS: Por medio del Analista Regional Jurídico Zona Nororiente, Coomeva EPS solicitó modificar el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de revocar la orden de continuar prestando los servicios de salud al

accionante, quien se encuentra en estado retirado por su empleador desde el mes de marzo de 2010. En su lugar, pidió adicionar la sentencia para conminar al actor con miras a que se afilie como cotizante independiente a una EPS de su escogencia, donde le puedan prestar la atención que requiere. Precisó que el actor al dejar de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Coomeva EPS, compromete la estabilidad financiera de la entidad porque el Estado no le reconoce el valor de la UPC en el proceso de compensación por la prestación de los servicios de salud. Agregó que la EPS no puede cubrir con cargo al sistema prestaciones de salud del régimen contributivo a quienes no se encuentren afiliados y en estado activo, pues no son legalmente beneficiarios de estos servicios y hacerlo implicaría un detrimento para los demás usuarios. Por último, manifestó que la acción de tutela es improcedente para ordenar el tratamiento integral frente a hechos futuros e inciertos, por cuanto se trata de exámenes, medicamentos o procedimientos que el usuario aún no ha requerido o que no han sido ordenados por el médico tratante. Además, pidió que en caso de mantener la condena, se autorice el recobro por el 100% de los gastos

No POS.

4. Segunda instancia: El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, en sentencia del 10 de agosto de 2010, revocó parcialmente el fallo impugnado, declarando improcedente la acción de tutela contra la EPS Coomeva. En lo demás, confirmó la decisión de la juez a-quo.

Expediente T-2797560 9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Para tal efecto, consideró que aunque el accionante está desempleado, tiene a cargo su familia y convive en una humilde casa, no puede pasarse por alto que la tutela fue elevada cuatro meses después de ser desvinculado de la empresa, de tal forma que si afán le asistía por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales, no debió esperar tanto para formularla pues ahora la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues sin duda el actor contaba con un instrumento legal distinto, esto es, acudir a la jurisdicción laboral. Añadió que el señor Contreras no se encuentra en una situación apremiante que le impida conseguir trabajo, ya que la hiperglicemia que padece es una enfermedad común que nada tenía que ver con la labor que desempeñaba como andamiero. Sumado a ello, no probó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección excepcional de sus derechos fundamentales. De otro lado, planteó respecto a la suspensión de los servicio de salud al terminar un contrato laboral, que el principio de continuidad se desliga en el presente caso por cuanto el tratamiento que se brindó al paciente fue eficaz e hizo cesar cualquier peligro que comprometiera su calidad de vida e integridad personal. Señaló que el padecimiento de hiperglicemia no tiene relación directa con el trabajo, pues con los exámenes que le fueron practicados por la EPS accionada, se descartó que el desmayo inicial obedeciera a un síndrome convulsivo o a una intoxicación exógena. Así, si la enfermedad del actor consiste en el alto nivel de azúcar en la sangre, “sólo merece un mayor

cuidado por parte del demandante –lo que podrá indicarle el médico del SISBEN que lo atienda, pues de las pruebas aportadas se extracta su afiliación al régimen subsidiado (f. 69)-”, incuestionablemente no era viable ordenar a la EPS que continuara con la prestación de los servicios de salud, pues no se reunían los presupuestos básicos para dar aplicación al principio de continuidad.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia: Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 22 de septiembre de 2010.

2. Problema Jurídico: Corresponde a la Sala de Revisión determinar: (i) si las empresas Montajes Morelco Ltda y Ecopetrol S.A. desconocieron el derecho fundamental a la

Expediente T-2797560 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. estabilidad laboral reforzada del señor Henry Liver Contreras Sereno, al dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral de obra contratada sin contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social, a sabiendas de que el actor se encontraba adelantando una serie de exámenes y tratamientos en procura de diagnosticar la enfermedad causante de un desmayo que sufrió el 11 de noviembre de 2009; y, (ii) si Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante a la vida digna y a la salud, al interrumpir los

exámenes diagnósticos y el seguimiento médico, alegando la suspensión en el pago de los aportes al Sistema de Salud y la novedad de retiro que reportó el empleador Montajes Morelco Ltda. en marzo de 2010. Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia; (ii) El principio de continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia; y, luego analizará (iii) El caso en concreto.

3. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta e indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia5: 3.1 De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” De este modo, la misma norma constitucional establece que el Estado es responsable de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.” En igual sentido, con relación a la protección que el Estado debe a quienes en virtud de sus condiciones físicas se encuentran en una situación de debilidad o indefensión, el artículo 47 Constitucional establece que “El Estado adelantará

una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.” Así mismo, en concordancia con el artículo 53 Superior según el cual entre los principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales se encuentran la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social, el artículo 54 de la Carta dispone que “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y rehabilitación profesional y técnica a 5 En especial de las sentencias T-263 de 2009, T-457 de 2010 y T-642 de 2010, todas del M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente T-2797560 11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la reubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.6” 3.2 En virtud de las normas constitucionales señaladas, la Corte ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada7, esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de

trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz8. Al respecto, en la sentencia C-531 de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que dispone la prohibición de despedir de su trabajo a una persona limitada por razones relacionadas con su situación especial, salvo en los casos en que medie autorización del inspector de trabajo, la Corte indicó9: “El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar. 6 Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988. 7 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T1083 de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de 2004. 8 Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte

señaló: “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación (Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y funciones acor

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