CC - T996A-2006
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T996A-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-996A/06
DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Trato discriminatorio por nuevas nupcias o vida marital PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se extingue cuando el cónyuge sobreviviente contrae nuevas nupcias ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela ACCION DE TUTELA-Inexistencia de término de caducidad no significa que no deba interponerse en un término razonable El requisito de inmediatez exige que la tutela sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbación, con el fin de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se cierne sobre los derechos fundamentales, o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección. En ese sentido, aunque la tutela no tiene un término de caducidad que limite su ejercicio o que impida a los ciudadanos acudir al mecanismo constitucional de manera formal, ello no significa que la acción no tenga ninguna restricción para su utilización en el tiempo. Justamente, dada la subsidiariedad de la acción, su finalidad específica y su naturaleza, no es razonable que se pretenda a través de este mecanismo alegar la flagrante vulneración o amenaza de derechos fundamentales y la necesidad de su amparo inminente o transitorio, después de haber dejado pasar un prolongado lapso de tiempo desde la ocurrencia de los hechos, sin haber actuado en sentido alguno, especialmente si existían medios de defensa disponibles en el ordenamiento
ACCION DE TUTELA-Debe ser presentada en el marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Desconocimiento permite suponer desinterés de los afectados o inexistencia de perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos PERJUICIO IRREMEDIABLE-Determinación no constituye ejercicio genérico sino que debe consultar caso concreto PERJUICIO IRREMEDIABLE-Determinación puede ser susceptible de análisis de menor intensidad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condición no es razón suficiente para que proceda la tutela/ACCION DE TUTELA-Persona de la tercera edad debe demostrar perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Procedencia por existir perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez
Referencia: expediente T-1413738
Acción de tutela instaurada por Crisanto Corredor Arévalo contra el Departamento del Norte de Santander - Fondo de Pensiones. Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, del 22 de mayo de 2006, dentro de la acción instaurada por Crisanto Corredor Arévalo contra el Departamento de Norte de Santander, Fondo de Pensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El ciudadano Crisanto Corredor Arévalo interpuso acción de tutela en contra del Departamento del Norte de Santander, Fondo de Pensiones, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, al suspenderle desde 1986, -por contraer nuevas nupcias-, el pago de las mesadas que por sustitución pensional le habían sido reconocidas en 1984. Considera el actor que tal suspensión viola los derechos invocados, especialmente porque desde 1996 la norma en que se fundaba la suspensión pensional aludida, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-309 de 1996.
Los hechos que se someten a consideración de la Sala, son los siguientes: 1.1. Mediante la Resolución No 0434 de febrero 7 de 1984, el Gerente de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Departamentales del Norte de Santander, reconoció y ordenó el pago de “una sustitución pensional vitalicia de jubilación” al señor Crisanto Corredor Arévalo, en cuantía de $11.473,12 pesos, con ocasión del fallecimiento de su esposa, Maria Elena Limas de Corredor. (Folio 1)
1.2. El 3 de junio de 1986, mediante la Resolución No 1594 de ese año, la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Departamentales del Norte de Santander, decidió “suspender la sustitución pensional mensual vitalicia” que le había sido concedida al señor Corredor Arévalo, “por haber contraído nuevas nupcias, según la Ley 12 de 1975 en su artículo 2º, a partir del 1 de abril de 1986”. Frente a esta resolución, el accionante no interpuso recurso judicial alguno. (Folio 29) 1.3. El demandante, en petición presentada el 17 de febrero de 1997 al Departamento del Norte de Santander, solicitó el restablecimiento de su sustitución pensional con ocasión de la sentencia C-309 de julio 11 de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985. 1.4. La Secretaría de Hacienda del Departamento del Norte de Santander, en la Resolución No 0151 del 30 de abril de 1997 (Folio 30), decidió negar la solicitud de sustitución pensional invocada por el señor Corredor Arévalo, por considerar que la sentencia C-309 de 1996 que el mismo actor presentó como
fundamento de su reclamación, en sus efectos, no cobijaba el caso del demandante debido a que el numeral segundo de esa providencia reza lo siguiente: “SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”. 1.5. Que mediante escrito del 4 de junio de 1999, - es decir más de dos años después-, bajo el número de radicación 038222, el señor Corredor Arévalo interpuso los recursos de Reposición y Apelación contra la Resolución No 0151 del 30 de abril de 1997, arriba indicada. 1.6. En respuesta a tal radicación, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander, mediante la Resolución 0081 del 28 de junio de 1999, decidió rechazar por improcedentes los recursos interpuestos contra la Resolución No 0151 del 30 de abril de 1997, por haber sido presentados fuera del término concedido por la ley para el efecto (Folio 32). En los considerandos del acto administrativo que se cita, además, la Secretaría de Hacienda afirmó lo siguiente: “…el señor Crisanto Corredor Arévalo no se encuentra entre los presupuestos a los cuáles hace referencia la Honorable Corte Constitucional en su sentencia C-309 de 1996, por cuanto dicho
señor no contrajo nupcias con posterioridad al siete (7) de julio de 1991, sino el veinte de marzo de 1986, es decir, cuando la misma ley prohibía contraer las mismas o hacer vida marital, habiendo sido beneficiado con una sustitución pensional”. 1.7. Finalmente, el actor presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional radicada con el número 053728 del 24 de enero de 2006, ante la Gobernación del Norte de Santander, con el fin de que se le concediera el restablecimiento de su derecho a la sustitución pensional. Tal petición, fue resuelta mediante oficio del 23 de febrero de 2006 (Folio 22), en el que se le informa al peticionario, que dados los antecedentes de su caso: “...la vía gubernativa se encuentra agotada en relación con la petición de sustitución pensional (…) debiéndose acudir a la Rama Judicial para que ésta a través de sentencia debidamente ejecutoriada dirima de forma definitiva la controversia jurídica presentada entre la Gobernación del Departamento y el citado señor Corredor Arévalo (…). Conforme a todo lo expuesto NO ES VIABLE dar trámite a la solicitud del 24 de enero de 2006”.
2. Demanda y solicitud 2.1. El señor Corredor Arévalo presentó acción de tutela contra el Departamento del Norte de Santander, concretamente contra el Fondo de Pensiones, porque considera que la posibilidad que tenía esa entidad de suspender su derecho a la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional por contraer nuevas nupcias, desapareció con efectos retroactivos desde la
declaratoria de inexequibilidad de la norma que dio origen a tal suspensión, - en su caso el artículo 2º de la Ley 12 de 1975 -, con ocasión de la sentencia C-309 de 1996 de esta Corporación, que declaró inexequible ese artículo. Estima que tal suspensión, en consecuencia, afecta su derecho a la igualdad ante la ley, a partir de la expedición de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, al ponerlo en clara desventaja frente a las demás personas que han podido gozar plenamente de la pensión sustitutiva en la actualidad. Para el actor, el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable, por lo que al darse el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos que permitieron la suspensión de su mesada pensional sustitutiva, dada la inexequibilidad de las leyes que autorizaban esa figura, lo procedente por parte de la entidad acusada era el pago de su mesada pensional sustitutiva conforme a la sentencia T-702 de 2005 de la Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas). Solicita, en consecuencia, que se le de protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que es una persona de avanzada edad (80 años), que no dispone de medios económicos para su subsistencia, ni para cubrir su seguridad social en salud. Afirma que la entidad accionada incurrió en una vía de hecho, al insistir darle plenos efectos jurídicos a un acto administrativo cuyo decaimiento se produjo por la declaratoria de inexequibilidad de la norma en que se fundamenta. Por
lo tanto, solicita la restitución de su derecho a la sustitución pensional de manera retroactiva, esto es, desde el 1º de abril de 1986. 2.2. La Secretaría General del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Norte de Santander, en escrito dirigido al juez de primera instancia, indicó que en el caso del actor: “…la pensión no ha sido revocada por Vía Gubernativa, tan sólo está suspendida por una de las causales establecidas para ello en Legislación vigente para la época de los hechos, Artículo 2º de la Ley 12 de 1975 (contraer nuevas nupcias el cónyuge sustituto). (…) En consecuencia, si bien es cierto que la sentencia de la Corte Constitucional (T702 de 2005) precisa la no aplicación de la causal (contraer nuevas nupcias) con retroactividad a la vigencia de la Carta Política de 1991 y Ley 100 de 1993, igualmente no es menos cierto que se requiere de un pronunciamiento judicial que deje sin efectos los Actos Administrativos que suspendieron la SUSTIUCION PENSIONAL del accionante CRISANTO
CORREDOR AREVALO”.
3. Sentencia de Primera Instancia 3.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en decisión del 30 de marzo de 2006, decidió tutelar los derechos fundamentales del actor, por las siguientes razones: “…teniendo en cuenta la edad del accionante, persona que encaja en la tercera edad, y como quiera que él disfrutaba de la pensión de sobreviviente, y le fuere suspendida con fundamento en el artículo 2
de la Ley de 1975 por contraer nuevas nupcias, expresión que fuera declarada inexequible mediante Sentencia C-309 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional, y les dio la oportunidad de reclamar a quienes habían perdido su derecho por tal evento, ante las autoridades competentes las mesadas que se causaran a partir de la notificación de la sentencia, decisión que se tomó por la Corporación con fundamento en los preceptos constitucionales de la Constitución de 1991, habiéndosele negado este derecho por parte de la entidad accionada, cuando él presentó su solicitud, con el argumento que se requiere un pronunciamiento judicial que deje sin efecto los actos administrativos que suspendieron la pensión, es por lo que siguiendo los lineamientos del artículo 86 de la misma normatividad que se tuvo en cuenta por la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad (sic) de la mencionada expresión y para evitar un perjuicio irremediable, ya que como se dijo se trata de una persona de la tercera edad que actualmente se encuentra desprotegida tanto de seguridad social como de medios económicos para subsistir, se ordenará que se le incluya en nómina de pensionados con los respectivos reajustes de ley, desde que le fue suspendida la pensión de sobrevivientes, a partir del mes de abril del presente año, y por ende le garantice los servicios de salud, hasta el día en que la justicia ordinaria decida, contando el actor con el término de 4 meses contados a partir de la notificación de la presente providencia para iniciar la demanda respectiva”. El juzgado de instancia ordenó en consecuencia al Departamento del Norte de
Santander, Fondo de Pensiones, incluir al actor en la nómina de pensionados con los “respectivos ajustes de ley, desde que le fue suspendida la pensión de sobreviviente, a partir del mes de abril del presente año, y por ende le garantice los servicios de salud, hasta el día en que la justicia ordinaria decida, contando el accionante con el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia para iniciar la respectiva demanda”. 3.2. La anterior decisión fue impugnada por el demandante, quien consideró que la providencia de primera instancia no restituyó en forma plena y definitiva sus derechos vulnerados, en la medida en que los condicionó al deber de iniciar un proceso ordinario en cuatro (4) meses, ante la jurisdicción administrativa. Igualmente, a juicio del actor la providencia de primera instancia fue una decisión incompleta, al no pronunciarse sobre las mesadas causadas desde que fue suspendido el pago de las mismas, es decir desde 1986, y limitarse tan sólo a las mesadas causadas desde abril del presente año en adelante. 3.3. El Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Norte de Santander, actuando mediante apoderado, también impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: “LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEPARTAMENTALES DEL NORTE DE SANTANDER, expidió la Resolución No 1594 del 03 de junio de 1986, SUSPENDIENDO LA PENSION DE JUBILACION del hoy accionante CRISANTO CORREDOR AREVALO, por haberse dado una de las causales establecidas en la Ley 12 de 1975 (contraer
nuevas nupcias), ley que textualmente establecía: Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad. En ese orden de ideas, si bien es cierto que existen sentencias de la Corte Constitucional entre ellas la No T-702 de 2005 precisando la no aplicación de la causal (contraer nuevas nupcias) con retroactividad a la vigencia de la Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, considero necesario que el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, superior fallador de Primera Instancia, en su saber leal y entender efectúe un análisis y cotejación de la actuación de la Administración Departamental y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, para efectos de precisar si el fallo de TUTELA impugnado se adecua a los parámetros legales.” Para el Fondo Territorial de Pensiones accionado, la sentencia proferida por el juez de primera instancia debe ser revocada, en la medida en que desconoció que la actuación de la administración departamental se realizó “con fundamento en la legislación vigente para la época en que ocurrieron los hechos”.
4. Sentencia de Segunda Instancia 4.1. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, decidió revocar el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por considerar que el principio de inmediatez exigido por
la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, no se cumplía ampliamente en el caso en estudio, debido a que: a) “la acción de tutela fue interpuesta el día 14 de marzo de 2006, es decir que desde la fecha de suspensión del pago de las mesadas pensionales han transcurrido 20 años”; y b) “que la declaratoria de inexequibilidad de la ley se produjo mediante la sentencia C-309 de 1996 por lo que han transcurrido 10 años desde esa fecha”. En opinión del Tribunal, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que la exigencia de la inmediatez es necesaria para la procedencia de la tutela, en la medida en que es un mecanismo que promueve la seguridad jurídica. Para fundamentar estas consideraciones, el Tribunal cita extensamente la sentencia T-570 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), en la que se precisa que el principio de inmediatez es un “requisito sine qua non de procedibilidad” de la acción de tutela, que exige que la acción sea interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
B. Problemas Jurídicos
2. El señor Corredor Arévalo pretende por vía de tutela y de manera transitoria, que esta Corporación ordene al Fondo de Pensiones del Departamento del Norte de Santander el pago de la pensión sustitutiva que le fue reconocida en 1984 y suspendida en 1986 al contraer nuevas nupcias, por
las siguientes razones: (a) el artículo 2 de la Ley 12 de 1975 en el que se apoyan los actos administrativos que permitieron la suspensión del pago de sus mesadas pensionales sustitutivas, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-309 de 1996, que el actor estima aplicable a su caso concreto. Considera además, que (b) al haberse producido el decaimiento de los actos administrativos correspondientes por la inexequibilidad de la ley, la negativa de la entidad de reanudarle el pago de su mesada pensional constituye una vía de hecho administrativa que afecta sus derechos fundamentales. (c) En su opinión, debe dársele aplicación a lo enunciado en la sentencia T-705 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas) dadas las circunstancias específicas de su caso, y (d) a pesar de contar con otro medio de defensa judicial en la jurisdicción contencioso administrativa, considera que en su caso cabe la protección transitoria de sus derechos al mínimo vital, debido proceso, libre desarrollo e igualdad ante la ley, porque se encuentra ante un perjuicio irremediable, en la medida en que se trata de una persona de la tercera edad (80 años), que no dispone de medios económicos de subsistencia, ni cuenta con protección en salud. El Fondo de Pensiones del Departamento del Norte de Santander estima que la tutela no debe prosperar en estas circunstancias, porque: (a) La entidad actuó de acuerdo a lo previsto por la ley, al suspender en su momento el pago de las mesadas pensionales del actor de acuerdo al artículo 2º de la ley 12 de 1975
que había consagrado las segundas nupcias, como causal para la suspensión de la pensión sustitutiva. (b) La sentencia C-309 de 1996, no cobijó explícitamente la situación del actor en su parte resolutiva, en la medida en que hace referencia en cuanto a sus efectos, exclusivamente a quienes contrajeron nupcias con posterioridad al 7 de julio de 1991 y, (c) los actos administrativos que declararon la suspensión de la pensión en 1986 y luego ratificaron la negativa de la sustitución pensional en 1997 tienen presunción de legalidad, por lo que resulta necesario discutir esa legalidad ante la jurisdicción administrativa. El Tribunal Superior del Distrito Superior de Cúcuta, finalmente, considera que la tutela es improcedente porque no se cumplió con el principio de inmediatez consolidado por la jurisprudencia constitucional, - que es un requisito sine qua non para la procedencia de la tutela -, ya que se trata de una causa que se generó hace 20 años y que pudo ser discutida por vía judicial desde 1996, esto decir, desde hace 10 años.
3. En tal sentido, la situación puesta en conocimiento de la Sala en esta oportunidad requiere una respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Desconoce la tutela de la referencia el principio de inmediatez necesario para la procedencia del amparo constitucional que se reclama, al haberse suspendido la mesada pensional sustitutiva del actor en 1986 y haberse producido la inexequibilidad de la norma jurídica que permitía tal suspensión desde 1996, sin que el demandante haya acudido a vía judicial alguna hasta el 2006?
¿Ha incurrido el Fondo de Pensiones del Departamento del Norte de Santander en una violación manifiesta de la Carta, al negar la reactivación del pago de la mesada pensional sustitutiva reconocida en favor del señor Corredor Arévalo, - suspendida desde 1986 -, a pesar de que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-309 de 1996 declaró inexequible el artículo 2 de la Ley 12 de 1975 en el que se apoyaba la suspensión enunciada, por considerarlo contrario a los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo conforme a la Constitución de 1991?
4. Para dar respuesta a éstas inquietudes, la Sala de Revisión analizará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, y los alcances del principio de inmediatez en el caso concreto. Si se cumplen tales elementos previos de procedibilidad, revisará la Corte si existe jurisprudencia vinculante aplicable en este caso, - como lo estima el actor al citar enfáticamente la sentencia T-702 de 2005 (M.P. Clara Inés vargas) -, y si la negativa del Fondo de Pensiones del Departamento del Norte de Santander de no reactivar el pago de las mesadas pensionales sustitutivas del accionante constituye una violación de la Carta que compromete los derechos al mínimo vital, al debido proceso, al libre desarrollo y a la igualdad del peticionario.
C. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
5. La acción de tutela, de acuerdo al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que puede ser utilizado ante la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales, - como mecanismo inmediato y efectivo de protección -, cuando no exista otro medio idóneo para el amparo de tales derechos o cuando existiendo otros medios de defensa, se requiera acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. La exigencia de inmediatez como condición de procedencia de la tutela, reclama la interposición de la acción dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, dado que es un instrumento jurídico que ha sido diseñado para conjurar de manera inminente las perturbaciones sobre los derechos fundamentales, y no para perpetuar indefinidamente actuaciones que pueden ser resueltas válidamente mediante otros medios de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento.
Bajo estos supuestos, el requisito de procedencia que se analiza resulta ser una exigencia derivada de la naturaleza misma de la tutela. De hecho, el articulo 86 de la Constitución establece como objeto de tal acción constitucional, la protección inmediata, actual, y efectiva de los derechos fundamentales, con el fin de conjurar una violación o amenaza “concreta”, que amerite la interposición de esta acción constitucional prevalente. En este sentido, desde las primeras sentencias de la Corte Constitucional sobre la tutela y sus alcances, esta Corporación ha considerado que el requisito de inmediatez se desprende su naturaleza, dado que: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de
medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. (Subrayas fuera del original).
7. El requisito de inmediatez exige que la tutela sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbación, con el fin de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se cierne sobre los derechos fundamentales, o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección.
En ese sentido, aunque la tutela no tiene un término de caducidad que limite su ejercicio o que impida a los ciudadanos acudir al mecanismo constitucional de manera formal, ello no significa que la acción no tenga ninguna restricción para su utilización en el tiempo. Justamente, dada la subsidiariedad de la acción, su finalidad específica y su naturaleza, no es razonable que se pretenda a través de este mecanismo alegar la flagrante vulneración o amenaza de derechos fundamentales y la necesidad de su amparo inminente o transitorio, después de haber dejado pasar un prolongado lapso de tiempo desde la ocurrencia de los hechos, sin haber actuado en sentido alguno, especialmente si existían medios de defensa disponibles en el ordenamiento. Precisamente, en la sentencia T-575 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se
afirmó que el ejercicio de la tutela debe darse en el marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos y no mucho tiempo después. La providencia que se cita, al respecto, dijo lo siguiente: “... con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. (Subrayas fuera del original)
8. Tal marco de ocurrencia o amenaza del derecho, reclama el empleo de un mecanismo de protección constitucional como la tutela, en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales. Desconocer la razonabilidad en el plazo de interposición de la acción de tutela, no sólo autorizaría la negligencia o indiferencia de los posibles afectados a la hora de presentar la solicitud de protección constitucional, sino que contribuiría a que se premie indebidamente la desidia en la defensa de los propios derechos. Por eso, y con el fin de propender por la seguridad jurídica, el plazo de interposición de la tutela debe ser por ello oportuno, razonable, y evaluable en cada caso concreto.
Sobre este último aspecto, la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro
Naranjo consideró que: "De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado (...). Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.
Así, la inactividad y el excesivo paso del tiempo en el ejercicio de una acción constitucional, permiten suponer el desinterés de los actores en el ejercicio o protección de sus derechos o la inexistencia de una afectación urgente o irremediable, especialmente si no existe “una justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo constitucional”, que desvirtué el descuido o la indolencia en acudir a la protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado al respecto que: “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta
de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. (Subrayas fuera del original). Por todo lo anterior, la inmediatez en el uso de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.