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CC - T997-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T997-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-997/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCarácter excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Casos en que el accionante tiene a su alcance otros medios o recursos judiciales pero procede la tutela Se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACION INTEGRAL DE LA LEY PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORALDeberes para la autoridad que aplica e interpreta la ley LEY 100 DE 1993-Interpretación constitucional del inc. 3 del art. 36/INGRESO BASE PARA LIQUIDAR PENSION Esta Corte ha señalado que con el fin de proteger los derechos adquiridos de

este grupo de trabajadores, en virtud del principio de favorabilidad, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensión de que habla el inciso tercero, forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un sólo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el ingreso base y el monto de la pensión, deben ser determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la fórmula para calcular el ingreso base. Para sustentar la anterior conclusión, esta Corporación ha considerado que el ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen aplicable al trabajador que se encuentre en los supuestos fácticos que prevé el régimen de transición. En consecuencia, ha dicho la Corte, el concepto de monto de la pensión, incluye el concepto de ingreso base para su liquidación. LEY 100 DE 1993, ARTICULO 36 INCISO 3-Aplicación sólo tiene lugar cuando régimen que cobija a trabajador no establezca ingreso base de liquidación Esta Corporación ha concluido que existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en todos aquellos casos en que la autoridad encargada de liquidar una pensión de jubilación,

no aplique para el efecto, el ingreso base de liquidación que prevé el régimen que ampara al trabajador que se encuentre en los supuestos fácticos que contempla el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, y en su lugar, de aplicación al inciso tercero del artículo 36 de dicha ley. Esto por cuanto, tal y como se indicó anteriormente, la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo tendrá lugar cuando el régimen que cobija a dicho trabajador, no establezca de forma explícita el ingreso base de liquidación correspondiente. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL Se puede concluir que el principio de favorabilidad en materia laboral implica que en los casos en que una misma situación jurídica se encuentre regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, se debe aplicar o interpretar la norma más beneficiosa para el trabajador. En este sentido, la norma escogida bajo el criterio anterior debe ser aplicada en su integridad. Por esta razón, y con el objeto de proteger derechos adquiridos, existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad, en un caso de reconocimiento de pensión de jubilación se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del régimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Se mantienen vigentes los regímenes especiales PENSION DE JUBILACION-Criterios según los cuales debe ser

liquidada ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Caso en que no es posible sostener que es improcedente por cuanto no se hizo uso de recurso ordinario que carece de objeto Para esta Sala no es posible sostener que la acción de tutela interpuesta es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por no hacer uso de un recurso ordinario que carece de objeto y que de acuerdo con lo expuesto por el juez competente para su conocimiento, está condenado a fracasar. CONVENCION COLECTIVA DE TELECOM-Caso en que resulta más favorable para los demandantes en caso de reconocimiento de pensión de jubilación En sentir de la Sala se puede concluir que: (i) con relación a la edad y el tiempo de servicios requeridos para obtener la pensión reclamada, resulta más favorable a la situación de los actores la aplicación de la Convención Colectiva de Telecom 1996 – 1997, que la aplicación de lo dispuesto sobre el particular en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; (ii) respecto de la definición del ingreso base de liquidación para el efecto, resulta más favorable a la situación de los accionantes la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que la Convención Colectiva de Telecom 1994-1995. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral expuesto en los enunciados normativos de esta Sentencia, dado que la norma más favorable debe ser aplicada en su integridad, las decisiones de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de dar aplicación a las Convenciones Colectivas aludidas, y no a la Ley 33 de 1985, no

quebranta el principio constitucional señalado, y por tanto, no vulneran los derechos fundamentales invocados.

Referencia: expediente T-1661788

Acción de tutela instaurada por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil contra la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, con vinculación oficiosa del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acción de tutela promovida por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, quienes actúan por intermedio de apoderado

judicial, contra la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES El día 15 de marzo de 2007, José María Infante Carreño, actuando como apoderado judicial de Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por considerar que esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso y seguridad social.

Fundamentó su acción en los siguientes:

1. Hechos: 1.1 El apoderado sostiene que dada la calidad de trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom de sus poderdantes, y en atención a que, a su juicio, en consideración de su edad se encuentran amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, los señores Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil solicitaron ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 1.2 Afirma que para el efecto, en su criterio, aunque Caprecom efectuó la liquidación de la pensión de jubilación reclamada de conformidad con los

factores salariales, la edad y el tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 1985“Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, tomó el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado por cada uno de sus poderdantes desde la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley - 1 de abril de 1994 - hasta la fecha de su retiro. 1.3 Indica que como consecuencia de que sus poderdantes estimaron que en virtud de su calidad de trabajadores oficiales, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el ingreso base para liquidar su pensión de vejez corresponde al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicio, y no al criterio señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instauraron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. 1.4 Señala que en sentencia del día 24 de febrero de 2006, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio decidió no acceder a las pretensiones de la demanda incoada. Para sustentar su decisión, el apoderado afirma que en primer lugar, el juez de instancia resolvió “[D]eclarar probada la excepción

de prescripción con respecto a los demandantes Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos y Luz Marina Bello Corredor”, por cuanto presentaron las reclamaciones administrativas de reliquidación de su pensión de jubilación ante Caprecom, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha de expedición del acto administrativo mediante el cual esta Entidad efectuó el reconocimiento de la pensión en comento. Manifiesta que, en segundo lugar, con relación a los demandantes Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio decidió negar la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación, con fundamento en que, a su parecer, Caprecom decidió liquidar dicha pensión en aplicación de la norma más favorable a la situación de los trabajadores, esto es, el artículo 27 de la convención colectiva 1994 – 1995 de Telecom, según el cual: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más sin son mujeres o 40 o más si son hombres, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificado que expide el DANE.” En tal sentido, aduce, el juez concluyó: “[L]o cierto es que tampoco se puede desconocer que la demandada aplicó la norma más favorable para los

exservidores (sic), pues con la convención colectiva relacionada se beneficiaban ampliamente al entrar a gozar de la pensión en un término menor al que contemplaba incluso la misma Ley 33 de 1985. Es más, en lo concerniente, dicha convención fue aceptada en los requisitos de tiempo de servicio y edad para obtenerla, lo que constituye ley para las partes, es decir, en su oportunidad no hubo objeción o reparo alguno.” 1.5 Sostiene que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, en sentencia del día 19 de enero de 2007, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio. Señala que para argumentar su decisión, el juez de segunda instancia afirmó que a diferencia de lo sostenido por los demandantes, en el caso objeto de estudio Caprecom efectuó una adecuada aplicación de las normas que regulan la materia, al indicar que si bien los factores salariales, la edad y el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación está determinado por la Ley 33 de 1985, el ingreso base para su liquidación corresponde al establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -y no al definido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985-, pues los demandantes se encuentran en los supuestos de hecho definidos en el inciso 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirma que adicionalmente, a juicio del juez de segunda instancia, operó el fenómeno de la prescripción, respecto de los demandantes Urías Enrique

Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos y Luz Marina Bello Corredor, debido a que excedieron el término de tres años previsto por la ley laboral para controvertir el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación tomado por Caprecom. 1.6 Por último, sostiene que mediante auto del día 13 de febrero de 2007, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio decidió negar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, al estimar que “[L]uego de hacer una valoración matemática, aprecia la Sala que la cuantía de lo pretendido por cada uno de los accionantes no supera el monto mínimo para recurrir en casación.”

2. Solicitud de tutela 2.1 De conformidad con lo expuesto, el día 19 de enero de 2007, José María Infante Carreño, actuando como apoderado judicial de Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por considerar que esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso y a la seguridad social. 2.2 A juicio del apoderado judicial, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la decisión adoptada el día 19 de enero de 2007, incurrió en una vía de hecho por defecto

sustantivo al confirmar la sentencia de primera instancia dentro del trámite del proceso ordinario laboral instaurado por sus poderdantes contra Caprecom, por las siguientes razones: Afirma que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma jurídica, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, implica la aplicación de todos los criterios que para el efecto contemplan las leyes anteriores que amparan a los trabajadores que se encuentren en los supuestos que señala dicha la Ley. Es decir, tanto la edad, el tiempo de servicio, los factores salariales y el ingreso base para la liquidación de la pensión, corresponden en su totalidad a los criterios previstos por las normas anteriores que le son aplicables, y no a los establecidos por la Ley 100 de 1993. En este orden, explica que para el caso concreto de sus poderdantes, dado que la ley anterior que los cobija es la Ley 33 de 1985, Caprecom no sólo debe tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio y los factores salariales allí previstos para la liquidación de la pensión de sus poderdantes -como en efecto lo hizosino también el ingreso base de liquidación que establece el artículo 1 de dicha Ley, esto es, el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, y no el ingreso base de liquidación definido en el inciso 3 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el apoderado explica: “[L]a aplicación del inciso 3 del artículo

36 de la Ley 100 de 1993, sólo es procedente cuando el régimen especial al cual se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición, no estipulaba la fórmula para calcular el ingreso base de la pensión.” Con fundamento en lo anterior, el apoderado concluye que la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para liquidar la pensión de jubilación de sus poderdantes, en lugar del criterio definido para esto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, deriva en la notoria disminución del monto de la pensión de jubilación en cuestión, pues de conformidad con la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado por cada uno de sus poderdantes desde la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley -1 de abril de 1994hasta la fecha de su retiro, mientras que de acuerdo con la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación es el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. 2.3 Con relación a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción incoada, el apoderado adujo que de conformidad con la ley laboral, tal decisión resulta equivocada pues “[L]os actos que reconocen prestaciones económicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados.” 2.4 En virtud de las consideraciones y hechos descritos anteriormente, el apoderado judicial de Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil solicita que el juez de tutela revoque la

sentencia proferida el día 19 de enero de 2007 por la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso ordinario laboral instaurado por sus poderdantes contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

3. Trámite de instancia 3.1 La acción fue tramitada ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual mediante auto del día 20 de marzo de 2007, ordenó su notificación a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, y la vinculación oficiosa a la presente acción del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom. 3.2 Por su parte, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.

Respuesta de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom En escrito dirigido al juez de tutela el día 27 de marzo de 2007, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom solicitó denegar la tutela interpuesta. Para argumentar su solicitud, la Entidad accionada manifestó que contrariamente a lo indicado por los accionantes, en aplicación de las convenciones colectivas que cobijan a los trabajadores de Telecom y con base en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el criterio base de liquidación de la pensión de jubilación de los actores corresponde al

“[P]romedio de lo devengado del 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, hasta la fecha de retiro del funcionario, con un monto del 75%.” Sobre el particular, Caprecom explicó que la pensión de jubilación reconocida y liquidada a favor de los accionantes en virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, tiene carácter convencional. En este sentido, Caprecom adujo: “[E]sta entidad reconoce pensiones en las modalidades de 25 años de servicio a cualquier edad y 20 años de servicio y 50 años de edad; es preciso aclarar que dichos reconocimientos están fundados en las distintas convenciones colectivas de trabajo de cada entidad del sector, pero no obedecen a la aplicación de las leyes ordinarias,”. Con relación al ingreso base de liquidación tomado para efectuar la liquidación de la pensión exigida por los actores, Caprecom explicó que éste correspondió al dispuesto en el artículo 27 de la convención colectiva de Telecom del año 1994 - 1995 el cual, en su criterio, es similar al indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que señala lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más sin son mujeres o 40 o más si son hombres, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al

Consumidor, según certificado que expide el DANE.”

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 4.1 Folios 8 al 13, cuaderno 2, poderes otorgados por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, al abogado José María Infante Carreño, para interponer acción de tutela contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio por la decisión adoptada el día 19 de enero de 2007 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los poderdantes contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom. 4.2 Folios 15 al 25, cuaderno 2, copia de la demanda ordinaria laboral presentada por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, al abogado José María Infante Carreño, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom. 4.3 Folios 27 al 39, cuaderno 2, copia de la sentencia de primera instancia proferida el día 24 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio

Manrique Gil contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom. 4.4 Folios 54 al 70, cuaderno 2, copia de la sentencia de segunda instancia proferida el día 19 de enero de 2007 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom. 4.5 Folios 72 al 73, cuaderno 2, copia del auto proferido el día 13 de febrero de 2007 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual se niega la procedencia del recurso de casación interpuesto por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

5. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional 5.1 Con base en los antecedentes expuestos, esta Sala encontró necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo. Por tales razones, mediante Auto del día 23 de octubre de 2007, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom copia de las

convenciones colectivas de Telecom con fundamento en las cuales efectuó la liquidación de la pensión de jubilación de los accionantes Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, y que a su juicio, constituyen la norma más favorable para el efecto. Esto por cuanto, en el expediente de tutela no existe prueba de las convenciones colectivas en comento. 5.2 El día 25 de octubre de 2007, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom allegó al presente trámite las Convenciones Colectivas de Telecom de los años 1994 – 1995 y 2000 – 2001, así como la Adenda al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997.

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia En sentencia del día 11 de abril de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.

Para el efecto, la Sala sostuvo que la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no interpusieron el recurso de queja contra la decisión adoptada el día 13 de febrero de 2007 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó la procedencia del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el día 19 de enero de 2007.

2. Impugnación El día 16 de abril de 2007, José María Infante Carreño, actuando como apoderado judicial de Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, impugnó la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y solicitó conceder el amparo invocado.

En su impugnación, el apoderado judicial reiteró los hechos y consideraciones expuestas en el escrito de la acción de tutela. Adicionalmente, manifestó su desacuerdo con relación al argumento expuesto por el juez de tutela de primera instancia según el cual, la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Al respecto, explicó: “Era tan evidente la decisión del ad quem que pretender acudir al recurso de queja se hacía absolutamente improcedente, pues no siendo viable el recurso de casación en razón de la cuantía, el recurso de queja no puede constituirse en requisito ineludible de procedibilidad para impetrar la acción de tutela.”

3. Sentencia de segunda instancia En sentencia del día 31 de mayo de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia proferida el día 11 de abril de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En su sentencia, el juez de segunda instancia indicó que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto a través de ésta“[S]e pretende reiterar los argumentos presentados al interior del proceso ordinario laboral”, frente a

una decisión judicial que “[S]e sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.” En tal sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional existe una disparidad de criterios en cuanto a los factores salariales que tuvieron en cuenta para la liquidación pensional de los accionantes, cuya definición no corresponde asumir al juez de tutela dado que sus atribuciones no revisten la declaración de derechos y en cambio si su salvaguarda, y porque de hacerlo, desconocería el carácter residual y subsidiario del mecanismo excepcional, que no lo autoriza para dirimir controversias como la que plantean los demandantes.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 21 de septiembre de 2007, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2. Problema Jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Urías

Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello

Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, al confirmar mediante la sentencia proferida el día 19 de enero de 2007 la decisión adoptada el día 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los actores contra la Caja de Previsi

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