CC - T997-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T997-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-997/10
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS
PENSIONES-Reglas
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Características
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES EN SU FACETA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia Las Salas de Revisión del Tribunal Constitucional al abordar el estudio de casos concretos en los que se reclamaba por vía iusfundamental el reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, además de reiterar la jurisprudencia de constitucionalidad abstracta, avanzaron en la concreción y precisión del alcance y contenido del aludido derecho. De esta forma, el Tribunal entendió que el derecho constitucional a la actualización de las mesadas pensionales incluye la garantía a la indexación de la primera mesada pensional, el cual es de naturaleza iusfundamental; advirtió que esta garantía es predicable de todos los pensionados con independencia del origen legal o convencional de la prestación, incluso de aquellos que adquirieron su estatus de pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o en vigencia de la Constitución de 1886; amparó los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, de forma autónoma y sin relación de conexidad con algún otro derecho; indicó que el derecho a la actualización de la primera mesada pensional no se encuentra condicionado a término alguno de prescripción y, finalmente, en cuanto al criterio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, puntualizó que debe
tenerse en cuenta que la posible vulneración del derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional persiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento, por lo que el análisis de este requisito se muestra irrelevante. DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADAReiteración de jurisprudencia Que (i) la persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado; (ii) el actor haya observado una conducta diligente en sede administrativa; (iii) el peticionario haya agotado las vías judiciales ordinarias para garantizar su pretensión, o que aún sin haberlo hecho, esté en tiempo de acudir a ellas, y demuestre, que atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan idóneos y eficaces para satisfacer sus garantías constitucionales, o que siendo idóneas y eficaces, está en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable; (iv) el demandante acredite condiciones
Ref.: Expediente T-2781383. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona objeto de especial protección constitucional, y que la situación resulta violatoria de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud, el mínimo vital u otras garantías superiores y; (v) demuestre la procedencia material de la tutela reclamada, esto es, que efectivamente su primera mesada pensional no fue indexada con el objeto de reparar la pérdida
del poder adquisitivo de la moneda, acaecido entre el periodo en que cumplió el requisito de tiempo de servicios y el de edad de jubilación. SALARIO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-La discusión en torno al monto es de carácter eminentemente legal y por tanto, debe ser resuelta por el Juez de lo Contencioso Administrativo La discusión en torno al monto del salario base de liquidación de la primera mesada pensional del demandante, en criterio de la Sala, es de carácter eminentemente legal y por tanto debe ser resuelta por el juez de lo contencioso administrativo. Ahora bien, en lo atinente a la disputa sobre si ya se efectuó la indexación de la primera mesada pensional o no, la Sala encuentra que el Departamento de Cundinamarca demostró que al momento de liquidar la misma tomó el que consideró último salario promedio devengado por el actor en los años 1987 y 1988, y le aplicó una fórmula de actualización a 1995. En otras palabras, la pensión del accionante no se liquidó con base en el salario promedio histórico percibido durante los años 1987 y 1988, sino sobre un valor actualizado de este. Asunto distinto es la discusión relativa a si dicha actualización se efectuó en debida forma o no, aspecto que debe ser solucionado por el juez contencioso administrativo. Asimismo, como se expresó, la parte demandante arguye que la alegada actualización por parte del Departamento de Cundinamarca “más corresponde a la aplicación de una tasa de interés, que a lo que verdaderamente corresponde la indexación de una
suma de dinero” en la medida que no se realizó tomando la fórmula que considera es la aplicable al actor, es decir la contemplada en el Decreto 1748 de 1995 (fl. 111 Cdno. Corte). Sobre este tópico, si bien esta Corporación en anteriores ocasiones ha ordenado que se realice la liquidación aplicando la fórmula prevista en la sentencia T-068 de 2005 en cuanto esta, a juicio de la Corte, consulta el criterio de favorabilidad laboral1, en el presente caso ello no es posible en la medida que la suma sobre la que tendría que hacerse dicha operación aritmética aún está en disputa, asunto que no permite estudiar el amparo en lo relativo a dicho aspecto.
Referencia: expediente T-2781383
Acción de tutela de Mario Cardozo Barrios contra la Gobernación Departamental de Cundinamarca. 1Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-425 de 2007, T-1055 de 2007.
Ref.: Expediente T-2781383. 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el diecinueve
(19) de abril de dos mil diez (2010), en primera instancia; y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda 1.- El seis (6) de abril de dos mil diez (2010), el señor Mario Cardozo Barrios2, persona de 64 años de edad, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Gobernación Departamental de Cundinamarca, por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda3: 1.1.- El señor Mario Cardozo Barrios laboró en el Banco Cafetero desde el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966) hasta el veinte (20) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978) y en el Departamento de Cundinamarca desde el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988). 1.2.- Mediante resolución N° 001957 del 29 de junio de 2004, el Departamento de Cundinamarca como último empleador del accionante, le reconoció una pensión de jubilación oficial a partir del veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), “en cuantía inicial de $165.007, por lo que guardó total silencio respecto de las peticiones de la indexación de la primera
mesada pensional y el pago de los intereses moratorios adeudados al actor, con el agravante de haber declarado de oficio y sin ninguna competencia una 2 En adelante también el accionante, el peticionario o el demandante. 3 En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario y la entidad demandada.
Ref.: Expediente T-2781383. 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. prescripción en el pago de las mesadas pensionales entre el periodo comprendido del 20 de noviembre de 1995 al 10 de octubre de 2000.”(fl. 02 Cdno. 1). 1.3.- El peticionario presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Cundinamarca cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. En la demanda se solicitó al juez ordinario que condenara al demandado a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación del actor indexando el valor del salario promedio devengado por éste en el último año de servicios, y al pago de los intereses morotarios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.4.- A través de sentencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Laboral de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia condenó al Departamento de Cundinamarca a reajustar (i) el valor del salario devengado al momento del retiro del peticionario en cuantía de un millón setenta y siete mil novecientos cuarenta y
un pesos ($1.077.941) y; (ii) la pensión de jubilación en cuantía de ochocientos ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($808.456). 1.5.- Apelada la decisión por la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia pública de juzgamiento celebrada el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), decidió revocar la sentencia apelada y en su lugar inhibirse para fallar de fondo la controversia, por considerar que los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. 1.6.- El veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), con el objeto de agotar la vía gubernativa, el peticionario solicitó al Departamento de Cundinamarca la indexación de su primera mesada pensional con el pago de los intereses moratorios correspondientes, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela, el ente territorial hubiere dado respuesta a su solicitud. 1.7.- En la demanda de tutela se asegura que la conducta asumida por el accionado le ocasiona al señor Cardozo Barrios un perjuicio irremediable en la medida que lo condena de forma vitalicia a subsistir con una mesada pensional cuyo salario base de liquidación no fue objeto de indexación. 1.8.- Con fundamento en los hechos descritos y en las sentencias T-098 de 2005, T-059 de 2007, T-425 de 2007 y T-815 de 2007, se solicita al juez de
tutela, en síntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al demandado que indexe la pensión del actor “a partir del 20 de noviembre de 1995 y en adelante, de conformidad con la fórmula explicitada por la Corte Constitucional, en las sentencias T-098 de 2005…” (fl. 12 Cdno. 1). Intervención de la entidad accionada
Ref.: Expediente T-2781383. 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.- El juez de primera instancia, mediante oficio del siete (7) de abril de dos mil diez (2010), puso en conocimiento de la Gobernación Departamental de Cundinamarca el contenido de la demanda de tutela, para que esta en calidad de accionada se sirviera dar respuesta a la misma y ejerciera su derecho de defensa. Vencido el término de traslado, el departamento accionado guardó silencio sobre las peticiones del actor. Del fallo de primera instancia 3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, por medio providencia del diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), tuteló el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó al Gobernador de Cundinamarca, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, diera respuesta clara y precisa a la petición que elevara el accionante solicitando la indexación de la primera mesada pensional. Sobre la petición de amparo del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el aquo no
realizó pronunciamiento alguno. Impugnación 4.- El apoderado judicial del accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo, y añadiendo los que pasan a resumirse. 4.1.- La demanda de tutela se dirigía no solo al amparo del derecho de petición, sino, primordialmente, a la salvaguarda del derecho a la indexación de la primera mesada pensional del actor. No obstante lo anterior, el a quo no realizó estudio alguno sobre la presunta vulneración de este derecho. 4.2.- El veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), el Departamento de Cundinamarca, dando cumplimiento a la orden de tutela, notificó al señor Mario Cardozo Barrios la resolución N°. 492 del 27 de abril de los corrientes, en la que niega el reajuste del valor inicial de la mesada pensional del actor, al considerar que sobre el asunto ya existía pronunciamiento judicial por parte del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, razón por la cual no le era posible a la administración emitir una nueva decisión sobre un asunto ya discutido en sede judicial. 4.3.- La postura del departamento, además de seguir lesionando los derechos fundamentales del peticionario, confiere una errada interpretación a la sentencia del Juzgado Tribunal Superior de Bogotá en cuanto le otorga a una sentencia inhibitoria alcance de cosa juzgada. 4.4.- Para cuando la justicia contencioso administrativa profiera fallo definitivo
sobre el asunto, el actor, dada su avanzada edad, quizá ya habrá fallecido. 4.5.- Con apoyo en las consideraciones recién anotadas, en el escrito de impugnación se solicita al ad quem, que revoque la sentencia denegatoria de
Ref.: Expediente T-2781383. 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. amparo de instancia, y en su lugar, se acceda a las peticiones de la demanda de tutela. Del fallo de segunda instancia 5.- El nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia impugnada. Como sustento de su decisión, el ad quem señaló, en suma, lo siguiente: 5.1.- Acertó el juez de primera instancia al amparar el derecho fundamental de petición invocado por el actor en tanto la entidad territorial demandada no había resuelto la solicitud ante ella elevada, dentro de los términos previstos por el ordenamiento jurídico. 5.2.- El derecho pensional cuya tutela se persigue por el actor es de estirpe legal y por ello, debe acudir al mecanismo de defensa judicial contemplado en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. En ese sentido, “es un hecho cierto que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos dado que puede instaurar como ya se dijo las acciones contenciosas administrativas posibles de incoar en los términos como lo refirió el apoderado judicial en el escrito de impugnación ante dicha jurisdicción para así obtener la indexación que reclama…” (fl. 9 Cdno. 2). 5.3.- El demandante no aportó elementos de juicio que le permitan al juez
constitucional inferir que se le están vulnerando sus derechos fundamentales. Del expediente no emerge que estén comprometidas las condiciones mínimas de vida del peticionario. 5.4.- Al momento de impetrar la acción de tutela el accionante contaba con 64 años de edad, y por ende, de conformidad con las sentencias T-456 de 1994, T1226 de 2000 y T-463 de 2003, no pertenece a la tercera edad. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional 6.- El Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior, por medio de auto del veintisiete (27) de octubre y el dieciséis (16) de noviembre de los corrientes, se ofició al Departamento de Cundinamarca, así como al peticionario, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda4.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia 4 En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia a los elementos probatorios que resulten relevantes para la decisión.
Ref.: Expediente T-2781383. 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala
de Selección Número Nueve (09) de esta Corporación. a. Problema jurídico planteado 8.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si el Departamento de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta de forma y fondo a la solicitud que este elevara el veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) requiriendo la indexación de su primera mesada pensional y; (ii) si la presente acción de tutela es procedente para ordenar la indexación de la primera mesada pensional a la que asegura el accionante tiene derecho. En este sentido, de manera específica, la Corte deberá establecer si de conformidad con los hechos expuestos en el sub lite, se reúnen los requisitos formales de procedibilidad y materiales de procedencia de la acción de tutela en escenarios constitucionales como el presente. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre (i) las condiciones de procedibilidad excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento del derecho fundamental a la conservación del poder adquisitivo de las pensiones y; (ii) las características del derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su faceta de indexación de la primera mesada pensional. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. b. Solución del problema jurídico Condiciones de procedibilidad excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento del derecho fundamental a la conservación del poder adquisitivo de las pensiones. Reiteración de jurisprudencia.
9.- Esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a reclamaciones encaminadas a obtener la actualización de la primera mesada pensional. El estudio de las sentencias de revisión proferidas por esta Corporación a partir de la sentencia SU-120 de 2003, hasta la más reciente T-362 de 2010, revela a la Sala dos escenarios distintos de enjuiciamiento constitucional sobre la materia5. 9.1De una parte, la Corte ha revisado procesos de tutela en los cuales se acusa una providencia judicial dictada en el curso de un trámite ordinario o contencioso administrativo, de incurrir en vía de hecho por negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional de aquellas personas que, habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, se retiraron del trabajo sin haber alcanzado la edad necesaria para acceder a una pensión de jubilación. 5En un sentido similar se puede consultar la Sentencia T-068 de 2008.
Ref.: Expediente T-2781383. 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Lo anterior, a pesar de que el ordenamiento jurídico cuenta con fuentes de derecho que permiten su reconocimiento. En estos casos, los presupuestos de procedibilidad aplicables al momento de enjuiciar la viabilidad del amparo, se han circunscrito al estudio de las denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales6. 9.2Igualmente, el Tribunal Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela impetrada directamente contra la entidad de previsión social o el empleador encargado de satisfacer el derecho a una pensión. Esta hipótesis
surgió a partir de la expedición de la sentencia C-862 de 2006, en cuanto en esta providencia la Corte Constitucional declaró con efecto erga omnes la adscripción del derecho a la indexación de la primera mesada pensional dentro del contenido constitucionalmente protegido de la garantía a mantener el poder adquisitivo de las pensiones7. Esta posibilidad de procedibilidad, sin embargo, ha sido restringida a casos en los que se trata de accionantes que hacen parte del grupo poblacional de la tercera edad y tienen afectadas sus garantías iusfundamentales al mínimo vital o la salud, aspectos que limitan la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario o, denotan la inminencia de un perjuicio irremediable que desplaza el medio de amparo ordinario8. 10.- Por las particularidades del presente asunto, la Sala únicamente se referirá a la procedibilidad de la acción de tutela en el segundo de los escenarios anunciados, en cuanto estas reglas serán pertinentes al momento de abordar el estudio del caso concreto. Así, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda el amparo del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión en su contenido indexatorio de la primera mesada pensional, en el proceso han de acreditarse los siguientes requisitos: 10.1Que la persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado, o lo que es lo mismo, que su derecho a una pensión haya sido reconocido. 10.2.- Que el actor haya observado una conducta diligente en sede administrativa, es decir, presentado la solicitud de indexación de su primera mesada pensional directamente ante la entidad obligada a satisfacer su derecho
o, recurrido a la vía gubernativa si se trata de entidades de carácter público. 10.3Que el peticionario haya agotado las vías judiciales ordinarias para garantizar su pretensión, o que aún sin haberlo hecho, esté en tiempo de acudir a ellas, y demuestre que (i) atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan 6En este sentido se pueden consultar las sentencias T-085 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-469 de 2005, entre otras. 7En sentencias T-799 de 2007, T-046 de 2008, T-1251 de 2008 y T-457 de 2009, se ha admitido el estudio de la presunta afectación de este derecho directamente frente a la entidad. 8Ibídem.
Ref.: Expediente T-2781383. 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. idóneos y eficaces para satisfacer sus garantías constitucionales o; (ii) está en inminente riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable. En cuanto a la primera posibilidad, es pertinente señalar que en abstracto cada medio de defensa judicial, en principio, resulta idóneo y eficaz para proteger los derechos constitucionales, pues en todo proceso es obligación del juez considerar, respetar y proteger estos derechos, atendiendo a la interpretación que de mejor manera garantice su efectividad. Empero, existen situaciones fácticas y jurídicas que pueden relativizar la idoneidad y eficacia del mecanismo de salvaguarda judicial ordinario. Así, aspectos como la avanzada edad del actor, su precario estado de salud, o la
afectación de su mínimo vital, son elementos relevantes que en su conjunto pueden conducir a desvirtuar la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario. Estos aspectos, deben ser evaluados por el juez de tutela de manera diligente con el objeto de determinar si tienen la potencialidad suficiente para debilitar la presunción de garantía que el mecanismo judicial ordinario ostenta en abstracto. En punto a la segunda hipótesis, esta Corporación de forma reiterada9 ha indicado que el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) ser inminente, esto es, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) ser grave, es decir, que el daño o menoscabo material o moral en el bien jurídico tutelado puede ser de gran intensidad; (iii) ser urgente, en tanto las medidas que se requieran para conjurar el perjuicio sean apremiantes y; (iv) ser impostergable, a fin de garantizar que la acción de tutela sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 10.4En armonía con lo expuesto en torno al presupuesto de procedibilidad inmediatamente anterior, la jurisprudencia ha exigido que el demandante acredite condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona objeto de especial protección constitucional, y que la situación resulta violatoria de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud, el mínimo vital u otras garantías superiores10. 10.5Que quien invoca el amparo iusfundamental del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión en su contenido o faceta de actualización de
la primera mesada pensional, demuestre la procedencia material de la tutela reclamada, esto es, que efectivamente el salario sobre el cual se liquidó su prestación no fue indexado. En otras palabras, que su primera mesada pensional no fue indexada con el objeto de reparar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, acaecido entre el periodo en que cumplió el requisito de tiempo de servicios y el de edad de jubilación. 9Cfr. Corte Constitucional, Sentencias TT-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. 10Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-799 de 2007, T-046 de 2008, T-1251 de 2008 y T-457 de 2009.
Ref.: Expediente T-2781383. 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Alcances del derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su faceta de indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia. 11.- El artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador la obligación de definir “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, mientras que el artículo 53 de la norma fundamental asigna al Estado la obligación de garantizar “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. La Corte Constitucional, tomando como fundamento los artículos 48 y 53 superiores, reconoció implícitamente en sentencia SU-120 de 2003, la existencia del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual
habría de fungir como criterio hermenéutico al momento de resolver las disputas que envolvieran el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de un trabajador. 12.- Así, en la providencia de unificación en cita, la Sala Plena de la Corte avocó la revisión de tres procesos de tutela en los que los accionantes acusaban al Tribunal de Casación de incurrir en vía de hecho por haber negado su pretensión de actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional por no existir en el ordenamiento jurídico norma alguna que así lo ordenara, adoptando con dichas actuaciones, a su juicio, un trato desigual e injustificado respecto de otros pensionados a quienes sí les había reconocido con anterioridad la mencionada demanda indexatoria. El Tribunal Constitucional señaló que si bien en el ordenamiento jurídico preexistente a la ley 100 de 1993, no existía norma expresa que ordenara la indexación de la base salarial a efectos de liquidar la pensión de jubilación de aquellos trabajadores que se retiraron del servicio sin haber cumplido la edad necesaria para acceder a la prestación, correspondía al juez “confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política”11. En ese sentido, esta Corporación señaló que “al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la
necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer [del] legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales”12. 11Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003. 12 Ibídem.
Ref.: Expediente T-2781383. 11
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13.- A continuación, la Corte abordó el estudio del caso concreto de los expedientes acumulados, advirtiendo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en vía de hecho al cambiar su jurisprudencia relativa al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, con fundamento en razones contrarias al ordenamiento constitucional y al principio de favorabilidad en la interpretación de la ley laboral13. De este modo, la Corte concedió el amparo constitucional de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, dejando sin efecto las sentencias acusadas por vía constitucional, e indicando que la Sala de Casación demandada, debía “optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que coincide con el ordenamiento constitucional”14, esto es, a reconocer la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional. 14.- En síntesis, en la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional (i)
advirtió la existencia del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional; (ii) identificó la omisión legislativa en que había incurrido el legislador al no contemplar la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional para aquellos trabajadores que no estaban amparados por la Ley 100 de 1993; (iii) fijó los criterios de orden constitucional que deben guiar la interpretación del juez al momento de colmar la referida laguna legislativa; (iv) amparó los derechos fundamentales a la igua
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.