CC - T998-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T998-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-998/07
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR AUTISTA-Caso en que se dejó de prestar tratamiento médico por considerar la EPS que es programa de educación especial Los argumentos dados por la accionada carecen de fundamento constitucional. En efecto, respecto de la primera razón dada, debe decirse que se desvirtúa, precisamente por la aplicación, ya hecha para el caso concreto, de los enunciados normativos referentes al otorgamiento de medicamentos y procedimientos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. En relación con el segundo argumento expuesto por la entidad accionada, debe verse que los informes de evolución aportados por el accionante, y emitidos por el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros, demuestran que el servicio prestado al menor, no sólo le ha traído beneficios educativos (como intenta hacerlo ver la accionada), sino que también, ha desarrollado aptitudes motrices y psicológicas en el menor, lo que significa, un avance en su salud psíquica y emocional. Dado que en el caso bajo análisis se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la inaplicación de las normas que prevén la exclusión de prestaciones médicas del Plan Obligatorio de Salud, entiende esta Corporación que la solicitud hecha por el actor en representación de su hijo menor, de proteger los derechos fundamentales de éste debe prosperar. En este sentido, revocará la decisión de segunda instancia y, en su lugar, ordenará a Compensar E.P.S. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, si aún no lo ha hecho, autorice y realice los trámites pertinentes para que al menor se le reanude el procedimiento que le estaba practicando el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros. Igualmente, prevendrá a la Entidad demandada para que no desconozca en el futuro el mandato constitucional según el cual los medicamentos y tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la salud de una persona, aun cuando estén excluidos del POS, deberán ser otorgados si el caso concreto se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales descritos en esta sentencia. DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Caso en que no se puede prestar el tratamiento en entidad particular como lo solicita la demandante Respecto del requisito relativo a que el medicamento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro, se tiene que, si bien el médico neurólogo, adscrito a la EPS accionadasugiere “tratamiento integral, nivel de carabmazepina en sangre; fosfatasas alcalinas; hemograma (…) ácido fólico y cita neurológica en 6 meses”, no es esta orden la solicitada por la actora. En este sentido, entiende esta Corporación que la solicitud de ordenar a Coomeva EPS que ordene y realice el tratamiento integral para manejo por la institución especializada en autismo asociado a retardo mental, en el programa Habilitación Integral de la Fundación Integrar, no cumple con el requisito bajo análisis. Es pertinente advertir, sin embargo, que en el caso en
que el médico tratante de la menor llegare a ordenar dicho procedimiento, la EPS accionada no podrá denegar la respectiva solicitud, aduciendo la no inclusión de este tratamiento dentro del POS, pues, como se vio, de procedimientos como éste depende la rehabilitación de la menor.
Referencia: expedientes T-1714972 y T1718569
Acciones de tutela instauradas por Víctor Manuel Moreno Jiménez, en representación del menor Andrés Felipe Moreno Ballesteros, y Ana Faride Marín de Montoya, en representación de la menor Sara Montoya Marín contra Compensar EPS y Coomeva EPS, respectivamente.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por los juzgados de instancia de la siguiente forma: Número del expediente Primera instancia Segunda instancia T-1714972 Juzgado 16 Penal Juzgado 17 Penal del Municipal con Circuito de Bogotá Funciones de Control de Garantías de Bogotá T-1718569 Juzgado Primero Penal Juzgado 14 Penal del Municipal de Medellín Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos: Los hechos relatados por los demandantes en las acciones de tutela se resumen
así: Expediente T-1714972
1. El Señor Moreno Jiménez, padre de Andrés Felipe Moreno Ballesterosde 15 años de edad-, afirma que su hijo se encuentra afiliado a Compensar EPS en calidad de beneficiario, desde el mes de septiembre del año 2002.
2. Sostiene que de acuerdo con el diagnóstico del médico tratante del menor, adscrito a Compensar EPS, éste padece desde la edad de tres años “Trastorno General de desarrollo de tipo autista.”
3. Señala que dada la complejidad de la enfermedad que padece su hijo, Compensar EPS decidió remitirlo al Centro de Desarrollo Infantil Anthiros, a fin de que esa entidad realizara el tratamiento médico que el menor requiere para su rehabilitación.
4. Indica que durante tres años, el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros suministró a su hijo la atención médica requerida, consistente en: “[S]ervicios de psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología, terapia comportamental (sic) y sensorial, atención familiar, equinterapia (sic) e hidroterapia, entre otras.”
5. Sin embargo, afirma que a fines del año 2004, Compensar EPS le informó que no era posible continuar asumiendo el costo que genera la atención médica que recibe su hijo por parte de Anthiros.
6. Manifiesta que en promedio, el costo mensual del tratamiento médico que recibe su hijo en el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros, es de $1.740.000 pesos. Al respecto, afirma que no cuenta con los recursos económicos suficientes para el efecto, pues devenga un salario mensual
de $1.447.450 pesos, con el cual satisface sus necesidades básicas y las de su familia compuesta por tres personas.
7. Señala que ante la imposibilidad de sufragar el costo del tratamiento médico que requiere su hijo, solicitó a Compensar EPS autorizar nuevamente su suministro por parte del Centro de Desarrollo Infantil Anthiros. Solicitud que fue negada por la EPS, bajo el argumento de que el servicio requerido por su hijo es de carácter educativo y no médico.
8. Sostiene que a pesar de la negativa de Compensar EPS, la médica tratante de su hijo, adscrita a esta EPS, considera necesario que el menor continúe recibiendo el tratamiento médico que le es suministrado por el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros.
9. Por último, el actor manifiesta que debido al carácter integral del tratamiento médico que recibe su hijo en el Centro de Desarrollo Infantil Anthiros, el menor ha presentado avances importantes en su rehabilitación. Al respecto, precisó: “Pensar en colocar a mi hijo en otras instituciones, es retroceder en los avances, dado que los servicios que prestan no son integrales.”
Expediente T-1718569
1. La señora Marín de Montoya, madre de la menor Sara Montoya Marín, afirma que su hija, afiliada como beneficiaria a Coomeva EPS, fue evaluada por la Fundación Integrar de Medellín, en donde adujeron que “[e]l problema de la niña se relaciona con la Esclerosis Tuberosa y dificultades a nivel postnatal (…) El autismo se considera en todos los casos un problema de origen orgánico. Las investigaciones han
encontrado una disminución de tejido en el cerebelo (…) Esto genera una disminución en la eficiencia de la transmisión nerviosa desde allí hasta la zona asociativa del cerebro, por lo que su procesamiento de la información no se realiza adecuadamente”.
2. Por lo anterior, en la parte de las recomendaciones, los profesionales que observaron a la menor sugirieron su ingreso al programa Plan Tutelar de la Fundación Integrar, con el fin de entrenar a los padres en estrategias de enseñanza y manejo de comportamiento de la menor en el hogar.
3. Gracias a los colaboradores de la Fundación Integral, la menor asistió hasta el mes de octubre de 2006 al programa precitado. Sin embargo, dado que la ayuda ofrecida se dio por terminada, no ha sido posible seguir con el tratamiento prestado a la menor.
4. Por tal razón, la accionante solicitó a Coomeva EPS la continuidad en la prestación del servicio médico que, otrora, se le daba a la niña. Empero, mediante comunicación de 12 de marzo de 2007, la EPS demandada respondió negativamente la pretensión, manifestando que el tratamiento integral en la Fundación Integrar no se encontraba dentro del plan de beneficios del POS, por cuanto no se trata de un servicio de salud, sino de educación especial, temas en el cual las EPS no tienen ninguna injerencia. Así mismo, informó la EPS accionada que la Fundación Integrar de Medellín, en donde se le diagnosticó y recomendó el servicio solicitado no se encuentra adscrita a la red de prestadores de servicios de Coomeva EPS, es decir, que el usuario no accedió al servicio por intermedio de la EPS, sino como particular.
5. Así las cosas, y dado que Coomeva EPS adujo en la contestación referenciada que otorgaría todos los tratamientos médicos que la menor llegare a necesitar siempre que estuvieran dentro del POS, la menor fue revisada el 9 de mayo de 2007 por el Neurólogo Jorge Luis Sánchez Munera, adscrito a Coomeva EPS, quien manifestó que la niña presentaba el siguiente cuadro clínico: “1RETRASO MENTAL NO
ESPECIFICADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE
GRADO NO ESPECIFICADO (F799); 2EPILEPSIA Y SÍNDROMES
EPILÉPTICOS IDIOPÁTICOS RELACIONADO CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES DE INICIO LOCALIZADO (G400) EPILEPSIA FOCAL SINTOMÁTICA; 3ESCLEROSIS TUBEROSAS (Q851)”. Por lo anterior, el médico tratante afirmó: “se sugiere tratamiento integral; nivel de carabmazepina en sangre; fosfatasas alcalinas; hemograma (…) ácido fólico y cita neurológica en 6 meses”.
6. No obstante lo anterior, aduce la accionante que hasta la fecha, su hija no ha podido continuar el tratamiento integral especializado que necesita en el Programa Habilitación Integral de la Fundación Integrar, por no contar con los recursos económicos necesarios para cubrirlos como particular.
2. Solicitudes de tutela
Expediente T-1714972 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, Víctor Manuel Moreno Jiménez, actuando en representación del menor
Andrés Felipe Ballesteros, solicitó al juez de tutela que ordenara a Compensar EPS, autorizar la continuación del tratamiento médico integral que requiere su hijo por parte del Centro de Desarrollo Infantil Anthiros, esto, con el fin de proteger los derechos fundamentales que le asisten al menor. Expediente T-1718569 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, Ana Faride Marín de Montoya, actuando en representación de la menor, Sara Montoya Marín, solicitó al juez de tutela ordenara a Coomeva EPS cubrir el tratamiento integral para manejo por la institución especializada en Autismo asociado a Retardo Mental, en el programa Habilitación Integral de la Fundación Integrar de Medellín; así mismo, todos los demás tratamientos y servicios médicos que llegare a necesitar la menor con posterioridad, debido a su discapacidad. Igualmente, solicita la accionante la exoneración del pago de cuotas moderadoras o copago alguno en el futuro.
3. Intervención de las entidades demandadas.
Expediente T-1714972 Respuesta de Compensar EPS En escrito dirigido el día 25 de junio de 2007, Compensar EPS, actuando por intermedio de su apoderada judicial, solicitó al juez de tutela denegar el amparo invocado. En su escrito, la Entidad accionada señaló que de acuerdo con las normas que regulan la materia, el “Procedimiento de Rehabilitación Integral” solicitado por el actor se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud – POS-, razón por la cual, la EPS no se encuentra obligada a garantizar su suministro. Al respecto, Compensar EPS afirmó que aunque en el año 2001 autorizó un
apoyo económico de $313.000 mensuales para la atención del menor en la IPS Anthiros como apoyo educativo, de acuerdo con la evaluación del caso realizada por la Gerencia de Servicios Ambulatorios de esta Entidad y el Grupo Interdisciplinario del Instituto Roosevelt, el menor Andrés Felipe Ballesteros “[R]equiere entrenamiento constante a través de educación especial.” Así, la Entidad accionada explicó: “El menor tiene una certificación médica generada por la Doctora Francis Liliana Tole Clavijo el pasado 12 de febrero de 2007: Paciente con autismo. Actualmente tiene 14 años y requiere proceso de educación especial de acuerdo a su edad y habilidades con el fin de lograr una adaptación futura en la sociedad. El servicio de Educación Especial no está incluido en el Plan de Beneficios del Plan Obligatorio de Salud”. Adicionalmente, Compensar EPS manifestó que la Institución Prestadora de Servicios de Salud Anthiros, no se encuentra adscrita a su red de servicios médicos, en consecuencia, a su juicio, no es posible autorizar el suministro del procedimiento de rehabilitación exigido por el accionante en dicha IPS. Expediente T-1718569 Respuesta de Coomeva EPS Dentro del término para hacerlo, la accionada dio respuesta mediante apoderado judicial. En el escrito de contestación la entidad mencionada afirma que a la menor Sara Montoya se le han prestado y suministrado todos los servicios y medicamentos solicitados por ella, en cuanto a estos hubiere lugar por encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, advierte que la solicitud hecha por la actora no debe prosperar, ya que el tratamiento de educación especial se solicita en la Fundación
Integrar, la cual no se encuentra adscrita a la red de prestadoras de servicios de Coomeva EPS, por lo que, se entiende, el acceso de la menor en otra oportunidad a dicho tratamiento se dio como persona particular. En este sentido, afirma la accionada, se está faltando al requisito legal y jurisprudencial relativo a que el tratamiento médico haya sido formulado por un médico adscrito a la EPS accionada. Así mismo, afirma que el tratamiento requerido por la menor no corresponde a los que se denomina “servicio de salud”, sino, más bien a uno de carácter meramente educacional, saliéndose, de esta forma, de la orbita de las obligaciones de las EPS. Por último, advierte la accionada que, si bien el Dr. Jorge Luis Sánchez sugiere tratamiento integral, no especifica de qué tipo, lo cual, debido a su generalidad implica que dicha recomendación no pase de tal categoría y difiera, en este sentido, de una prescripción médica. Por todo lo anterior, considera la accionada que la presente acción de tutela no debe prosperar, sin embargo, aduce que, en el caso en que se falle favorablemente a la demandante se autorice a la entidad a efectuar el recobro al FOSYGA de los valores pagados en exceso de sus obligaciones legales.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
Expediente T-1714972 Sentencia de primera instancia En sentencia del día 5 de julio de 2007, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá denegó el amparo invocado. Para sustentar su decisión, el juez de tutela estimó que el presente caso no
cumple los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar a través de la acción de tutela la inaplicación de las normas que prevén la exclusión de servicios médicos del POS, toda vez que “[N]ada indica que la falta del tratamiento médico excluido (…), amenace los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del menor pues apunta a educar su comportamiento, amén que los mismos médicos del referido Centro Anthiros recomiendan que Andrés ingrese a un programa terapéutico integral encaminado al manejo de sus conductas disruptivas y a la adquisición de habilidades en todas las áreas del desarrollo,” Sentencia de segunda instancia En sentencia del día 17 de agosto de 2007, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión adoptada el día 5 de julio de 2007 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante la cual se denegó la tutela interpuesta. Para fundamentar su decisión, el juez de instancia estimó que en el caso objeto de estudio, no es posible inaplicar las normas que contemplan la exclusión de servicios médicos del POS, pues de conformidad con lo indicado por Compensar EPS en su escrito de contestación de la acción, la IPS Centro de Desarrollo Infantil Anthiros no se encuentra adscrita a su red de servicios médicos. Expediente T-1718569 Sentencia de primera instancia El conocimiento de la presente acción correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, el cual, mediante sentencia de 9 de julio de 2007, denegó el amparo impetrado.
Para ello consideró que la actuación de la EPS accionada se basaba fundamentalmente en las normas aplicables, por lo que no puede presentarse vulneración a los derechos alegados por la parte actora. En efecto, adujo el a quo: “Una vez evaluadas las pruebas obrantes en el expediente, considera esta delegada constitucional que la negativa de la EPS COOMEVA para autorizar el tratamiento de educación especial de la menor SARA MONTOYA, en la FUNDACION (sic) INTEGRAR, se ajusta a la legalidad, pues no se le puede exigir a una entidad prestadora de servicios de salud, que preste un servicio que es de carácter educacional”. Así mismo, afirma el juez de instancia que no se satisface el requisito legal y jurisprudencial relativo a que el servicio médico requerido hubiera sido prescrito por un galeno adscrito a la EPS demandada. En este sentido afirma: “Por otra parte se tiene que el tratamiento de educación especial en la FUNDACION (sic) INTEGRAR, fue recomendado por la psicóloga MARIA ELENA SANPEDRO T y la terapéutica del lenguaje CLARA LUCIA AVILA L, adscritas a la Fundación Integrar, se tratarse (sic) de una institución de educación especial de carácter privada, la cual no se encuentra adscrita a la red de prestatarios (sic) de servicios de salud de la EPS COOMEVA”. Por último, respecto de lo afirmado por el Dr. Jorge Luis Sánchez, Neurólogo Adscrito a la EPS COOMEVA, para que a la menor se le prestara un tratamiento integral en la Fundación Integrar, adujo el juez de primera
instancia que “este (sic) en ningún momento especificó que clase de tratamiento debía recibir la menor, lo cual significa que en ningún momento expidió una orden especifica”. Segunda instancia Impugnado el fallo de primera instancia, correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín conocer del mencionado recurso. Así, mediante sentencia de 13 de agosto de 2007, confirmó la decisión del a quo. Para ello, consideró el ad quem, que en el presente caso no se cumplieron todos los requisitos para que se pueda a otorgar el servicio médico solicitado por la accionante. En efecto, adujo que el tratamiento medico ofrecido por la Fundación Integrar no era el ordenado por el médico tratante –Dr. Jorge Luis Sánchez-, sino que aquel, había sido recomendado por personal profesional de la fundación precitada, sin ser éstos galenos de la EPS accionada. Así las cosas, afirmó el juez de alzada, que la prestación del servicio médico requerido por la menor Montoya Marín por parte de la Fundación Integrar, tal y como lo solicita la accionante, sólo se podrá dar si dicho tratamiento es ordenado por el personal médico que trate a la menor y que, además, se encuentra adscrito a Coomeva EPS.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 4 de octubre de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
Remitidos los expedientes a esta Corporación, según el numeral Sexto del
mismo auto de Sala de Selección correspondiente, los expedientes de la referencia fueron acumulados.
2. Problema Jurídico De conformidad con lo anterior, esta Corporación deberá dar solución a los siguientes problemas jurídicos: (i) -respecto del expediente T-1714972- ¿Hay vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de un menor con autismo, cuando a éste se le deja de prestar el tratamiento médico requerido, por considerar su EPS que se trata de un programa de educación especial? Y (ii) –respecto del expediente T-1718569- ¿Es procedente la inaplicación de las normas que prevén la exclusión de servicios médicos del POS cuando un menor con problemas mentales, que venía recibiendo un tratamiento médico integral en una entidad particular, solicita ahora a su EPS que ésta ordene y practique el mismo tratamiento en la misma entidad particular, aun cuando su médico tratante, adscrito a la EPS accionada, más allá de determinar que el menor necesitaba un tratamiento integral, no definió que fuera en una entidad determinada donde se practicara aquel?
3. Alcance del derecho fundamental a la salud de los niños y las niñas.
Inaplicación de las normas que prevén la exclusión de servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1 De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social. En este sentido, la norma constitucional indica que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio de sus derechos. Así mismo, dispone que los derechos de los niños tienen un carácter prevaleciente
en relación con los derechos de los demás. 3.2 Con fundamento en la citada norma constitucional, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la protección del derecho fundamental a la salud de los niños, no sólo obedece al reconocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional -dada la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentran-, sino a la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los principios de igualdad y solidaridad que orientan la construcción del Estado Social de derecho. Bajo esta perspectiva, la Corte ha afirmado que los jueces de tutela deben garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los menores, en los casos en que su núcleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado, esto es, cuando el menor está ante “a ) l a e x i s t e n c i a d e u n a t e n t a d o g r a v e c o n t r a l a s a l u d ( … ) ; b ) l a i m p o s i b i l i d a d d e e v i t a r l a a c t i t u d q u e s e r e p r o c h a ; c ) e l r i e s g o p o t e n c i a l y c i e r t o d e l d e r e c h o a l a v i d a y d e l a s c a p a c i d a d e s f í s i c a s o p s í q u i c a s d e l n i ñ o . ” 3.3 En concordancia con el criterio jurisprudencial señalado, esta Corporación
ha indicado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud –sea del Régimen Contributivo o Subsidiadoniegue a un menor el suministro de un medicamento, procedimiento o aditamento médico con fundamento en la exclusión de éste del Plan Obligatorio de Salud respectivo, y con ello se cause una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad, el juez de tutela podrá bajo determinadas condiciones, disponer la inaplicación de las normas que prevén tal exclusión, y en consecuencia, ordenar la prestación médica requerida. 3.4 En efecto, esta Corte ha indicado que corresponde la inaplicación de las normas que excluyen medicamentos, procedimientos y aditamentos médicos contemplados en el POS, en los casos en que concurran las siguientes condiciones: “a. Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. b. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. c. Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio
haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” 3.5 Empero lo anterior, en el caso de los menores, el cumplimiento del primer requisito señalado debe ser valorado y sopesado por el juez de tutela de manera amplia y moderada. Ello por cuanto, dado que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental por si mismo en el caso de los niños, la Corte ha dicho que “[e]l requisito en comento resultará acreditado cuando la ausencia de la prestación médico asistencial involucre una afectación del bienestar físico, mental o social del niño, concepto más amplio que la simple inexistencia de enfermedad.” 3.6 Así, en los casos en que se presenten de forma simultanea las condiciones indicadas, se entiende que la acción de tutela está llamada a prosperar, y por tanto, el juez constitucional deberá ordenar la atención médica solicitada. 3.7 En suma, con el propósito de garantizar la protección del derecho fundamental a la salud de los menores afiliados a una EPS, previa la verificación de las circunstancias actuales que presenta el caso y el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales indicadas en relación con un tratamiento, aditamento o medicamento en particular, el juez de tutela podrá disponer la inaplicación de las normas que establecen la exclusión de determinados servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud y ordenar su prestación oportuna.
4. El derecho fundamental a la salud. Principio de continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia.
4.1 El artículo 49 de la Constitución Política establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.” Razón por la cual, “Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” 4.2 En virtud de la norma constitucional, desde sus primeras sentencias, esta Corporación ha resaltado la importancia que adquiere la protección del derecho fundamental a la salud en el marco del estado social de derecho. En este sentido, en la sentencia T-597 de 1993, la Corte precisó la definición del derecho a la salud en los siguientes términos: “La Corte hizo suya esta segunda perspectiva al referirse a la amenaza del derecho a la salud, en términos de "grave deterioro de la calidad de vida", idea esta que se complementa con la definición de la salud como "un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades". La salud no puede asimilarse a una situación estática. Su carácter prestacional es esencial y comprende, no sólo la intervención puntual necesaria para evitar la enfermedad, sino también, la actuación difusa necesaria para lograr la recuperación de la calidad de la vida.” (Negrilla fuera del texto original). 4.3 Aunque de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud eventualmente puede adquirir el estatus de derecho fundamental autónomo y por conexidad, de forma progresiva la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental considerado en sí mismo. Al respecto, en la sentencia T-573 de 2005, la Corporación
indicó: “Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. (…) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vidapues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. (…) Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. (…).” (Negrilla fuera del texto original). 4.4 En efecto, con fundamento en la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en varias ocasiones esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestación continúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud. Esto por cuanto, entre otras razones, el servicio de salud debe ser prestado en concordancia con el principio de eficiencia, a saber, “[l]a mejor
utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.