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CC - T998-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T998-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-998/10

ACCION DE TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE

UNA RELACION LABORAL-Caso Piloto de Aires DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Fundamental FUERO SINDICAL-Mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical TERMINACION UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR-La conducta de la accionada tuvo como motivo sancionar al accionante por su adhesión a la organización sindical Se observa de las pruebas obrantes en el expediente, que los jueces de instancia consideraron improcedente la acción de tutela, por cuanto el accionante podía acudir a los mecanismos ordinarios de defensa para satisfacer sus pretensiones, toda vez que no se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido llama la atención, que los jueces de instancias no evidenciaron las circunstancias especiales del caso, por cuanto el actor se encuentra en una situación de subordinación o indefensión respecto del demandado, y no dispone de otro mecanismo eficaz de defensa judicial. En efecto, deduce la Sala que la acción de tutela sí resultaba procedente, por cuanto al existir una discusión entre la empresa demandada y el accionante acerca de la existencia o no del fuero circunstancial, la acción de reintegro ante la justicia ordinaria, podría no haber sido eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Considera, que independiente de la existencia o no de dicho fuero, se observa, que la conducta de la empresa accionada tuvo como motivo sancionar al accionante

por su adhesión a la organización sindical, que no sólo recayó en cabeza del mismo sino frente a todos aquellos que se vincularon al sindicato, hasta el punto que, posterior a este despido, los demás afiliados no tuvieron otra opción de retirarse de la asociación. DERECHO AL TRABAJO Y A LA ASOCIACION SINDICAL-Caso en que se ordena a la empresa demandada el reintegro inmediato del accionante sin solución de continuidad, y se exhorta a la compañía a no incurrir en conductas de discriminación en contra de los trabajadores, que hagan parte de la organización sindical La actuación desarrollada por el empleador constituye una grave afrenta en contra de los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical del accionante pues el ejercicio de una legítima facultad ofrecida por el ordenamiento jurídico al empleador, ha concluido en una clara obstrucción de una libertad esencial al ser humano que bajo ninguna razón encuentra justificación desde la perspectiva del juez de tutela. Así las cosas, la Sala Expediente T-2.711.845 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ encuentra necesario adoptar medidas pertinentes para garantizar el pleno ejercicio de las libertades que han sido conculcadas al señor Francisco Javier Hurtado Castro. En este sentido, siguiendo la dirección de los precedentes que fueron objeto de reiteración en esta providencia, la Corte concederá amparo definitivo a las garantías iusfundamentales infringidas, con lo cual ordenará a la empresa AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL AIRES S.A. el reintegro inmediato del accionante sin solución de continuidad y exhortará a la aludida

compañía a no incurrir en conductas de discriminación en contra de los trabajadores, entre los cuales como es obvio se encuentra el demandante, que hagan parte de la organización sindical. En ese sentido, la sociedad demandada deberá tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 354 del C.S.T., subrogado por el artículo 90 de la Ley 50 de 1990, se encuentran proscritas las actuaciones que obstaculicen o hagan nugatorio el ejercicio del derecho de asociación sindical. Se concederá amparo a sus derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical.

Referencia: expediente T-2.711.845

Acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Hurtado Castro contra Aerovías de Integración Regional S.A.

“AIRES S.A.”

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, del 19 de abril de 2010 y del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, del 14 de mayo de 2010, proferidos en el asunto de

la referencia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Francisco Expediente T-2.711.845 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ Javier Hurtado Castro, contra Aerovías de Integración Regional S.A. “AIRES S.A.”

1. ANTECEDENTES El señor Francisco Javier Hurtado Castro, presentó solicitud de tutela contra Aerovías de Integración Regional S.A. “AIRES S.A.”, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados al ser despedido cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, mientras se tramitaba un pliego de peticiones orientado a la firma de un Pacto Colectivo de Trabajo y se había afiliado a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”. Por lo tanto, solicita a la accionada dejar sin efecto la medida de despido y se le restablezcan todos sus derechos laborales.

Para fundamentar su solicitud presentada el día 5 de abril de 2010, la accionante relata los siguientes: 1.1 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 1.1.1 Manifiesta el accionante que pertenecía a los 150 pilotos que trabajaban en AIRES S.A., de los cuales solo uno estaba afiliado a la ACDAC. 1.1.2 Sostiene, que ante el conocimiento que tuvo ACDAC sobre la negociación que se adelantaba de un pacto colectivo al interior de AIRES S.A., la asociación inició las gestiones para invitar a todos los pilotos de

la compañía de aviación para que ejerzan sus derechos de Asociación Sindical, mediante la afiliación al Sindicato orientado al fortalecimiento laboral y profesional. 1.1.3 Agrega que ACDAC solicitó a la compañía de aviación para que les concediera un espacio a los directivos sindicales para brindar información y capacitación en el ejercicio de sus derechos sindicales, la cual fue respondida negativamente por AIRES S.A. 1.1.4 Dice que gestionó su afiliación a la ACDAC, y que para el 10 de marzo de 2010, el número de afiliados aumentó a 65 pilotos. 1.1.5 Dice que como negociador del pacto ante los directivos de AIRES S.A., fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, decisión que le fue notificada el día 10 de marzo de 2010. En igual forma, a dos compañeros más, dentro de los dos días siguientes. Expediente T-2.711.845 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 1.1.6 En ese estado se siente discriminado por haber hecho efectivo el derecho fundamental de Asociación Sindical a pesar de encontrarse amparados con el Fuero Circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 por el pliego relacionado con el Pacto Colectivo que se pretendía establecer. 1.1.7 Aclara que participó en el proceso de negociación del Pacto Colectivo, porque hizo parte de la comisión negociadora que se estableció frente al texto elaborado por AIRES S.A., y que se denominó “PACTO

COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA

AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. AIRES Y SUS

PILOTOS Y COPILOTOS”, como así consta en el documento fechado el 26 de febrero de 2010, el cual no fue firmado por el actor. 1.1.8 Para el 11 de marzo de 2010, ACDAC denunció esa Convención Colectiva de Trabajo, y presentó un pliego de peticiones con el fin de promover una negociación colectiva con AIRES S.A. 1.1.9 Luego de esto, dice que AIRES S.A. se reunió con grupos de aviadores con el fin de firmar el Acta de Inicio de la etapa de arreglo directo entre la empresa y los pilotos, ellos frente al Pacto, dando por terminado éste último; posterior a esto, se realizó un nuevo Pacto con otros aviadores en donde se exaltó la condición personal y profesional del actor. 1.1.10 Conocida la decisión de despido de tres activistas sindicales, ACDAC presentó las correspondientes denuncias ante el Ministerio de la Protección Social y la Procuraduría General de la Nación y solicitó al Presidente de AIRES S.A., para que proceda a corregir la situación y reintegrar a los aviadores despedidos. 1.1.11 Ante este hecho, no solo no se hizo caso omiso a la solicitud presentada por ACDAC, sino que se inició una persecución con los empleados de la compañía que estaban afiliados a la asociación, a tal punto que todos se retiraron cuando se negociaba el pliego de peticiones. 1.2 FUNDAMENTO Y PRETENSIONES. 1.2.1 El accionante solicita, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados al ser despedido

cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial, establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, dejar sin efecto la medida de despido y se le restablezcan todos sus derechos laborales, por parte de la empresa la empresa Aerovías de Integración Regional S.A. “AIRES”.

1.3 PRUEBAS

Expediente T-2.711.845 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.3.1 Certificado de la Cámara de Comercio de la empresa Aerovías de Integración Regional S.A. “AIRES”. 1.3.2 Copia de las certificaciones expedidas por la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical en donde aparecen inscritas la Organización Sindical denominada “Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”. 1.3.3 Copia del oficio remitido por AIRES a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”, en la cual se le informa que la solicitud de ingreso de sus miembros durante las capacitaciones al personal de la empresa era improcedente. 1.3.4 Copia del oficio remitido por a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” a la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales. 1.3.5 Copia del oficio remitido por a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” al Ministerio de Protección Social. 1.3.6 Copia del Acta de la Asamblea de Empresa efectuada por los socios de ACDAC que laboran en la empresa AIRES de fecha marzo 10 de 2010.

1.3.7 Copia del Pliego de Peticiones presentado por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” a la empresa Aerovías de Integración Regional S.A. “AIRES” con vigencia a partir del 1 de abril de 2010. 1.3.8 Copia del memorando expedido por AIRES en el cual imparte instrucciones de prohibir la entrada al señor Hurtado entre otros, fechado el 10 de marzo de 2010. 1.3.9 Copia de oficios varios, suscritos entre AIRES y ACDAC. 1.3.10Copia de oficios varios en la cual se da la bienvenida a los nuevos socios de ACDAC. 1.3.11Copia de la relación de afiliados a ACDAC. 1.3.12Copia de documentos relacionados con la negociación colectiva entre AIRES y sus trabajadores. 1.3.13Copia de documentos varios relacionados con el contrato de trabajo y despido del señor Francisco Javier Hurtado. Expediente T-2.711.845 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________

1.4 ACTUACIONES PROCESALES.

A través de auto fechado el ocho (8) de abril de 2010, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, admitió la acción de tutela y dio traslado a la entidad demandada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciara sobre lo que considere pertinente. 1.4.1 Contestación de la demanda Mediante escrito fechado el 14 de abril de 2010, la empresa AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. “AIRES”, responde al juez de

tutela argumentando que la empresa nunca restringió el derecho de la organización sindical a brindar información y capacitación a los trabajadores respecto del derecho de asociación sindical. Aclara que el 29 de enero de 2010, ACDAC solicitó a AIRES que se permitiera el ingreso de los miembros de la organización sindical a la Escuela de Operaciones de Vuelo durante los cursos programados, lo cual ponía en riesgo la seguridad de los clientes pues interrumpía la capacitación de los pilotos y copilotos, para lo cual se le informó a ACDAC mediante oficio del 9 de marzo de 2010, que gozaban de libertad para dirigirse a los trabajadores por fuera de la jornada laboral de capacitación. Igualmente informa, que AIRES nunca ha ejercido manipulación sobre sus trabajadores como no hubo presión durante el desarrollo de la negociación del Pacto Colectivo con sus trabajadores, y las actas de iniciación y terminación se llevaron a cabo en estricto cumplimiento de los términos y de los requisitos legales. Así mismo, asegura que nunca existió presentación de pliegos de peticiones por parte de los trabajadores no sindicalizados para efectos de suscribir un pacto colectivo, sino que solo fueron conversaciones de carácter informal entre ellos y AIRES. Agrega, que no se efectuó discriminación alguna con el señor Hurtado, y que su desvinculación se debió a la facultad del nominador de terminar unilateralmente su contrato sin justa causa y que ello se debió a las quejas presentadas por trabajadores de la Compañía respecto a la negativa gestión del señor Hurtado como Gerente de Operaciones y traslados de

personal en forma arbitraria. Y concluye, que no es cierto que el accionante gozara de fuero circunstancial por la negociación del Pacto Colectivo, por cuanto nunca fue presentado por parte de los trabajadores no sindicalizados, de conformidad a lo señalado en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y Expediente T-2.711.845 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 36 del Decreto 1469 de 1978; y dice que lo único que existió, fueron conversaciones informales. Igualmente sostiene que el señor Hurtado se afilió a ACDAC el día 10 de marzo de 2010, mientras que la denuncia de la convención colectiva por parte de ACDAC se dio el día 11 de marzo del mismo año, por lo que el accionante no alcanzó a estar cobijado por fuero circunstancial, dado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 481 del C.S.T. al ser el trabajador sindicalizado no podía tener el carácter de beneficiario del Pacto Colectivo. En efecto, de forma automática quedaría sin fuero circunstancial, ya que el fuero se origina desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador, según el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978. 1.5 ACTUACIONES PROCESALES. 1.5.1 Fallo de primera instancia. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 19 de abril de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales a la asociación sindical, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, por

considerar que “… no existe prueba de quebranto de los derechos sindicales alegados por el actor, ni conducta abusiva, desproporcionada e inconstitucional del empleador.” Y concluye, que el señor Francisco Hurtado cuenta con otro mecanismo para defender los derechos laborales que considera transgredidos, siendo éste la jurisdicción laboral. 1.5.2 Impugnación del fallo de primera instancia Indica el accionante, que en el fallo de primera instancia confunde la protección de los derechos constitucionales “Fuero Sindical” con la de “Fuero Circunstancial” que la llevó a una equivocada decisión. Igualmente sostiene, que la tutela solo fue considerada en parte y no en su totalidad, por cuanto el juez constitucional solo analizó una parte del problema e insiste en que la empresa violó el libre ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical y que su despido ocurrió pocos días después de haber tramitado la solicitud de ingreso al Sindicato de Pilotos y después de negarse a suscribir el pacto colectivo impuesta por AIRES. 1.5.3 Fallo de segunda instancia. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar, “… que si bien se enuncia como vulnerado el derecho a la asociación sindical de los hechos narrados y de la pretensión aquí presentada, se evidencia que la afrenta denunciada se refiere a la Expediente T-2.711.845 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ vulneración de derechos establecidos en normas legales, correspondiendo

entonces a la jurisdicción ordinaria decidir estos litigios, indicando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolverlos, como indica el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.” Igualmente sostiene, que el hecho de que se haya ocasionado el despido luego de la afiliación al sindicato y a la negativa de suscribir el pacto colectivo celebrado por la empresa, no es un hecho que por sí mismo indique que es ésta la causa de despido, ni una circunstancia que lleve a desconocer el trámite ordinario previsto en el artículo 118 y ss. del Código Laboral y resolver la presente controversia en sede de tutela, sin que adicionalmente se demostrara que se estuviera ante la presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente y pertinente la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1 COMPETENCIA.

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, para revisar las instancias de tutela.

2.2 EL PROBLEMA JURÍDICO.

De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisión estudiará en el presente caso, sí se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical de un trabajador, debido a que la decisión de despedirlo fue precedida de la afiliación de éste a la organización sindical ACDAC y de su designación como negociador del pacto colectivo, y si resulta atendible la solicitud de

amparo a los derechos fundamentales, orientada a obtener una orden de reintegro laboral. Para resolver la controversia la Sala reiterará la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la vulneración de los derechos fundamentales ocurridas en el marco de una relación laboral; segundo, el derecho fundamental a la asociación sindical; tercero, el fuero sindical; cuarto, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador y por último se analizará el caso concreto. Expediente T-2.711.845 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 2.2.1 La procedencia de la acción de tutela ante la vulneración de los derechos fundamentales ocurrida en el marco de una relación laboral. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior constituye una garantía mediante la cual se pretende asegurar la existencia de un instrumento judicial idóneo, encaminado a garantizar la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. Por regla general, la acción de tutela resulta procedente cuando quiera que se pretenda la salvaguarda de las garantías constitucionales en aquellos eventos en los que se encuentren en riesgo por cuenta de la actuación de una autoridad pública o, en determinados supuestos, con ocasión de la conducta de un particular. Por regla general, la acción de tutela no procede contra particulares. Pese a lo anterior, la Carta Política ha previsto ciertas situaciones en las cuales la presunta violación de los derechos fundamentales provenga de un particular cuando, primero, éste se encargue de la prestación de un

servicio público, en cuyo caso ha reiterado la Corte, el ámbito de la igualdad entre los particulares se suspende o quebranta; segundo, cuando la vulneración del derecho se deriva de una acción u omisión que vaya en detrimento de las personas que tienen relación con él; y tercero, que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente a ese particular. En la presente acción de tutela que se somete a estudio, las diferencias que se presentan no se desarrollan en función de la prestación del servicio público, sino a la relación entre la empresa y sus trabajadores; sin embargo, la misma se inscribe en otra de las circunstancias de procedencia de la tutela contra particulares, cual es la situación de subordinación o indefensión en la que el tutelante se encuentre respecto de la persona que abría afectado sus derechos.1 En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha manifestado que dentro del vínculo que se presenta debido a la celebración de un contrato de trabajo, el empleado se encuentra en situación de subordinación frente a su patrono2. Esto, no sólo es consecuencia de la dinámica propia de este tipo de vínculos, pues las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo han hecho énfasis en que este elemento es uno de los requisitos indispensables, sumado a la prestación personal del servicio y a la existencia de una contraprestación económica a favor del trabajador, de 1 Sentencia T-920 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. 2 Sentencias T-960 de 2004, T-335 de 2004, T-905 de 2002, T-033 de 2001, T-890 de 2000, T500 de 2000, T-523 de 1998, entre otras.

Expediente T-2.711.845 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ los cuales depende la existencia de un contrato de trabajo. En ese sentido el artículo 23 de la citada norma, define esta facultad, de la cual es titular el empleador, como aquella potestad que autoriza “a éste para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”. Es preciso señalar, que la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia SU-342 de 19953, ha establecido que para efectos de decidir la procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales se trata de resolver una controversia que se ha originado en el marco de una relación laboral, es menester tener en cuenta el alcance de la supuesta infracción que pretende ser conjurada, y en esta forma determinar, si se trata de la vulneración de los derechos u obligaciones establecidos en normas legales, caso en los cuales, le compete a la jurisdicción ordinaria decidir sobre estos litigios. No obstante, esta Corporación en la sentencia citada dispone que si lo que se busca con la iniciación del proceso judicial es obtener el amparo de un derecho fundamental que ha sido infringido dentro de la relación laboral, el asunto puede ser decidido por el juez de tutela debido a la impostergable urgencia de garantizar la adecuada protección a estas garantías. Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-920 de 20024 manifestó que cuando se trata de despidos sin justa causa que afectan a trabajadores sindicalizados, no en todos los casos este tipo de pretensiones

persigue exclusivamente una orden judicial de reintegro como medio para conservar el empleo del cual fueron separados, lo cual, bien podría ser decidido en principio por la jurisdicción laboral, sino que adicionalmente mediante la interposición de la acción de tutela los ciudadanos buscan recuperar su trabajo y hacer efectivo su derecho de asociación sindical, lo cual pone en evidencia la relevancia constitucional de estos problemas jurídicos. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que por regla general la tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral, como así lo señaló la Sentencia T-768 de 20055, dado que ésta es un mecanismo residual de protección subsidiaria de los derechos presuntamente vulnerados. De allí, que el reintegro laboral deba tramitarse en principio ante los jueces ordinarios, que son los encargados 3MP. Antonio Barrera Carbonell. 4 MP. Rodrigo Escobar Gil. 5MP. Jaime Araújo Rentería. Expediente T-2.711.845 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ de resolver tales pretensiones en el marco de procesos expresamente diseñados para ello. Esta posición adoptada por la Corte, obedece a la necesidad de respetar las competencias jurisdiccionales, evitar la indebida intromisión del juez de tutela en los asuntos regularmente asignados a los jueces por parte del legislador. No obstante, esta Corporación ha hecho la salvedad de que la acción de tutela es procedente en aquellos procesos de carácter laboral cuando la sola

existencia de un medio ordinario de defensa no se ofrece como alternativa real de protección de los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores. En estos casos, la protección ius fundamental se permite por vía tutela si el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz para evitar el perjuicio amenazante. En el caso de los trabajadores aforados, es importante recordar que la legislación laboral dispone de un mecanismo ágil y sumario tendiente a obtener el reintegro de los trabajadores beneficiados con el fuero sindical, de allí que el juez constitucional deberá ser cuidadoso al momento de estudiar la procedencia de la solicitud de reintegro vía tutela, y determinar que éste sea idóneo y eficaz para la protección del derecho. 2.2.2 El derecho fundamental a la asociación sindical. El derecho de asociación sindical se encuentra consagrado en los artículos 39, 53 y 93 de la Constitución Política, así como también se encuentran incluidos en el texto constitucional: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7, el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”9, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, 6 En el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los

estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales....”. 7 En el artículo 22 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos se dispone que “(…) toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.” 8 Artículo 16. Libertad de Asociación 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole./ 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. /3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. Expediente T-2.711.845 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ aprobados por Colombia mediante Leyes 26 de 1976 y 27 del mismo año10. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la libertad de asociación sindical es una garantía que contiene dos elementos: por un lado, es un derecho de carácter individual, pues de ninguna manera su consagración en el texto constitucional apareja una renuncia subjetiva a favor de una determinada colectividad; y por otro, como elemento distintivo de este

derecho tenemos que se trata de una libertad que en el curso de su ejercicio pasa por una instancia colectiva que es, por supuesto, la misma organización sindical. En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-063 de 200811 señaló que dentro del contenido del derecho objeto de estudio se encuentran los siguientes elementos: “(i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno12”. Por su parte, la Sala Plena de la Corte13 ha reiterado que la libertad de asociación sindical constituye de manera autónoma un derecho fundamental que resulta exigible por vía de tutela. Sobre el particular, ha señalado que la libertad objeto de análisis es una modalidad particular de la libertad de asociación, la cual, debido a las relaciones sociales dentro de las cuales surge, cuenta con un contenido específico que, a su turno, permite realizar una distinción normativa y conceptual. En ese sentido, mediante el reconocimiento de la libertad de asociación sindical se busca asegurar a los trabajadores la posibilidad de constituir de manera libre, organizaciones independientes encargadas de hacer valer sus 9 El artículo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizarán “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus intereses...”. 10 En el artículo 11 del Convenio 87, estipula: "Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para

el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a

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