CC - T998-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T998-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-998/12
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso de un grupo de personas que fueron calificadas con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mayor al cincuenta por ciento (50%) les negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION-Inaplicación del requisito de inmediatez La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término razonable, circunstancia que debe ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. No obstante, esta Corporación también ha señalado algunos factores excepcionales, que justifican el transcurso de un lapso prolongado de tiempo entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia En el evento en que una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez por origen común deba ser estudiada a la luz de la Ley 860 de 2003, se deberá constatar que el solicitante cumpla con la exigencia de haber cotizado el número de semanas mínimas requeridas por la norma en mención. De lo contrario, deberá analizarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, en el cual se contempla el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a la pensión de invalidez.
REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA PARA PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Declaratoria de inexequibilidad y efectos del fallo C-428/09/PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del artículo 1 de la Ley 860/03 de acuerdo con la sentencia C-428/09 En principio se podría afirmar que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 cobijan aquellas situaciones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado es posterior a la de la expedición de la sentencia (1 de julio de 2009) y, que las situaciones cuya fecha de estructuración es anterior, deberían regirse por los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en su versión original. 2 PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDADObligación del ISS -Colpensionesde respetar el precedente desarrollado por la Corte Constitucional sobre la interpretación correcta del requisito de fidelidad En relación con los precedentes que la Corte Constitucional desarrolla en sede de tutela, debe indicarse que, si bien la Corporación decide casos concretos, su función como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se cifra en preservar la supremacía e integridad del Texto Superior, así que sus fallos sobre asuntos concretos se proyectan sobre el orden constitucional, en tanto concretan el significado de las cláusulas de derechos constitucionales, cuya apertura semántica hace imprescindible la unificación interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O
CONGENITAS-Fecha de estructuración la del dictamen En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo garantizándoles su participación e integración plenas en la sociedad. Este derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad” , y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar medidas como la implementación de “ajustes razonables”, entendido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y
ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponerles una carga desproporcionada o indebida. 3 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden al ISS reconocer y realizar todos los trámites para el pago de la pensión de invalidez al actor DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden al ISS reconocer en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del actor y realizar todos los trámites para el pago de tal pensión
Referencia: expedientes T-3559506, T3562805 y T-3565502.
Acciones de tutela presentadas por: Argemiro de Jesús Cardona Muñoz (T3559506), Carlos Alberto Morcillo Minota (T-3562805) y Juan (T-3565502), contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.1
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los siguientes despachos: en el trámite de la acción de tutela instaurada por Argemiro de Jesús Cardona Muñoz, en única instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del
1 Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, “[p]or el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1°. “Supresión y liquidación. Suprímese el Instituto de Seguros Sociales, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado el Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto 2148 de 1992, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto Ley 4107 de 2011. || En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación ‘Instituto de Seguros Sociales en liquidación’. || El régimen de liquidación será el determinado por el presente Decreto, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten.” 4 Circuito de Cali el 6 de junio de 2012 (T-3559506); en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Morcillo Minota, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 2 de diciembre de 2011, y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de mayo de 2012 (T-3562805); en el trámite de la acción de tutela instaurada por Juan, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 24 de mayo de 2012, y, en segunda
instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 22 de junio de 2012 (T-3565502).2 La Sala Primera de Revisión advierte que el expediente T-3565502 hace referencia a información que puede afectar el derecho a la intimidad del actor, razón por la cual decidió cambiar su nombre por uno ficticio, el cual se escribirá en cursiva y no se usarán apellidos.
I. ANTECEDENTES Los actores interpusieron acciones de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por considerar que esa entidad está vulnerando, entre otros, sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, al negarse a reconocerles la pensión de invalidez argumentando, en dos (2) casos, que no cumplían con el requisito de fidelidad al sistema y, en otro, que el actor no había cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez.
Con el fin de exponer los antecedentes en forma ordenada, se presentarán los hechos en los que cada uno de los actores fundamentó su solicitud de amparo, y posteriormente, se presentarán los argumentos expuestos por la entidad accionada.
1. Hechos 1.1 Expediente T-3559506 1.1.1 El señor Argemiro de Jesús Cardona Muñoz es una persona de sesenta y seis (66) años de edad,3 afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 19 de septiembre de 1989, que fue calificado por esta entidad, el 30 de octubre de
2007, con una pérdida de su capacidad laboral de origen común del sesenta y 2Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión por medio del Auto del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Ocho (8), ordenando su acumulación por presentar unidad de materia. 3 Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Argemiro de Jesús Cardona Muñoz presentó un fotocopia de su cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 13 de julio de 1946. (Folio 8 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a algún folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa). 5 dos por ciento (62%), con fecha de estructuración del 28 de agosto de 2007.4 1.1.2 El 23 de noviembre de 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue negada por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 15925 del 19 de agosto de 2008, con el argumento según el cual “a pesar de tener más de 50 semanas los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, no acredita la fidelidad de cotización para con el sistema del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, esto es, tener un mínimo de 423 semanas cotizadas”.5 1.1.3 Manifiesta que por su avanzada edad y por su pérdida de capacidad
laboral derivada de las diversas enfermedades que padece, no puede desarrollar actividad laboral alguna que le permita velar por su sostenimiento y el de su familia. 1.1.4 Con base en los hechos expuestos, el 23 de mayo de 2012 interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la protección especial de las personas de la tercera edad y de las personas con disminuciones físicas y psíquicas, por medio de una orden a la entidad accionada para que le reconozca y pague la pensión de invalidez desde el momento de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, los intereses moratorios y/o indexación de la sumas dejadas de cancelar, y el pago de costas y agencias en derecho. 1.2 Expediente T-3562805 1.2.1 El señor Carlos Alberto Morcillo Minota es una persona de cincuenta y ocho (58) años de edad,6 afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de julio de 1980, que fue calificado por esta entidad con un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del cincuenta y uno punto ochenta y cinco por ciento (51.85%), con fecha de estructuración del 10 de noviembre de 2008.7 4 En el expediente obra copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Argemiro de Jesús Cardona Muñoz, proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 30 de octubre de 2007, en el que se establece que el actor padece: síndrome de Parkinson, hernia
discal L4, L5 radiculopatía L5, espondiloartrosis degenerativa, pérdida auditiva oído derecho. (Folios 9 y 10). 5 Resolución No. 15925 del 19 de agosto de 2008, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle. (Folios 6 y 7). 6 En el escrito de tutela se afirma que el señor Carlos Alberto Morcillo Minota nació el 25 de julio de 1954. Esta información es ratificada por el Instituto de Seguros Sociales en el reporte de semanas cotizadas por el actor a dicha entidad. (Folios 13 – 17). 7En el expediente no se aporta copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral. No obstante, la información suministrada en el escrito de tutela respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor coincide con la información reseñada por el Instituto de Seguros Sociales en las Resoluciones No. 012520 de 2010 y 7185 de 2011. (Folios 7 – 12). 6 1.2.2 El 11 de mayo de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales, petición que fue negada mediante Resolución No. 012520 del 23 de noviembre de 2010, porque a pesar que el actor cotizó 146 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, este no cumplió con el requisito de fidelidad establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma vigente en la fecha
de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.8 1.2.3 Contra el citado acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó que se inaplicara el requisito de fidelidad por vulnerar sus derechos fundamentales. Por medio de la Resolución No. 7185 del 28 de junio de 2011, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión impugnada. La entidad accionada argumentó que a pesar de que el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009, los efectos de esa sentencia no eran aplicables a la solicitud del señor Carlos Alberto Morcillo Minota, porque la fecha de estructuración de su invalidez fue anterior a la del pronunciamiento de la Corte Constitucional, y esta sentencia no es aplicable retroactivamente. 1.2.4 Manifiesta que no percibe renta, salario o pensión alguna, que le permita tener una vida en condiciones dignas, y que tiene que acudir a la caridad pública para poder subsistir. 1.2.5 Con fundamento en los hechos descritos, el 16 de noviembre de 2011 interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, por medio de una orden a la entidad accionada para que, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, del principio de progresividad en la protección de los derechos sociales y del
principio de favorabilidad, resuelva su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez sin exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, y, en consecuencia, le reconozca la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. 1.3 Expediente T-3565502 1.3.1 El señor Juan es una persona de cuarenta y ocho (48) años de edad,9 que en 1989 fue diagnosticado como portador de VIH SIDA. Manifiesta que luego del diagnóstico ha dependido de diferentes medicamentos, que su salud 8Resolución No. 012520 del 23 de noviembre de 2010, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle. (Folios 7 y 8). 9 Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Juan aportó fotocopia de su cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 10 de marzo de 1964. (Folio 141). 7 se ha deteriorado paulatinamente, pero que ha podido desempeñar distintos trabajos informales. 1.3.2 Informa que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en abril de 1996 para tener acceso a las prestaciones de salud y pensiones, y que desde ese momento ha aportado al Sistema más de setecientas ochenta y nueve (789) semanas.10 1.3.3 El 21 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del sesenta y ocho punto nueve por ciento (68.9%), y fecha de estructuración del 1 de mayo de 1990.
1.3.4 El 1° de febrero de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue negada por medio de la Resolución No. 003830 del 28 de febrero de 2011, porque el actor cotizó cero (0) semanas en los seis años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, razón por la cual no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 199011 para acceder a la pensión de invalidez.12 1.3.5 Manifiesta que aunque en la fecha en que se fijó la estructuración de su invalidez no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, para el 21 de diciembre de 2009, fecha de evaluación de su pérdida de capacidad laboral, sí cumplía con los requisitos establecidos en la norma vigente para esa época, esto es, la Ley 797 de 2003.13 10Como documento anexo al escrito de tutela, se aportó un reporte de semanas cotizadas por el actor al Instituto de Seguros Sociales actualizado al 8 de mayo de 2012, en el que se certifica un total de setecientas ochenta y nueve semanas punto cuarenta y tres (789.43) semanas cotizadas por el actor al Sistema. 11 Decreto 758 de 1990 “[p]or el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente: Acuerdo 049 de 1990 “[p]or el
cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.” || […] Artículo 6°. “Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: || a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, || b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” 12 Resolución No. 003830 del 28 de febrero de 2011, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia. (Folio 32). 13 Ley 797 de 2003 “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” […] Artículo 11. “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la 8 1.3.6 Con fundamento en los hechos expuestos, y con el fin de que se le garanticen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad material por ser una persona discapacitada y en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y a la seguridad social, interpuso acción de tutela el 9 de mayo de 2012, en la que solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de invalidez.
2. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación.
El Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de las acciones de tutela interpuestas por los señores Argemiro de Jesús Cardona Muñoz (T-3559506) y Carlos Alberto Morcillo Minota (T-3562805). Respecto de la acción de tutela promovida por el señor Juan (T-3565502), presentó un informe radicado el 17 de mayo de 2012 solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento que el actor cuenta con otros medios judiciales para acceder al reconocimiento de su pensión de invalidez, que no está acreditado que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, el cual, en todo caso, no tendría relación de causa efecto con la actuación de la entidad accionada.
3. Fallos objeto de revisión 3.1 Expediente T-3559506 3.1.1 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 6 de junio de 2012, declaró la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta por el señor Argemiro de Jesús Cardona Muñoz, por considerar que este cuenta con otros medios de defensa judicial, y que el lapso de tiempo de más de tres (3) años que tardó en interponer la acción de tutela, contados desde la expedición del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, desvirtúa que el actor busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales. Este fallo no fue impugnado por el actor. 3.2 Expediente T-3562805 primera calificación del estado de invalidez. || 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. || Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.” [Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-1056 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. SV y AV. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil)]. 9 3.2.1 El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, profirió sentencia de primera instancia el 2 de diciembre de 2011, en la que negó la protección de los derechos del actor, porque consideró que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para pronunciarse sobre sus
pretensiones. 3.2.2 El apoderado del tutelante impugnó el fallo de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad. 3.2.3 Mediante sentencia del 15 de mayo de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia, porque consideró que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para definir un derecho prestacional que se encuentra en discusión. 3.3 Expediente T-3565502 3.3.1 El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de sentencia del 24 de mayo de 2012, negó la protección de los derechos fundamentales del señor Juan, porque no encontró acreditado que este hubiera cumplido con el requisito legal de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, exigencia que calificó como necesaria para acceder a la prestación económica reclamada. 3.3.2 Esta decisión fue impugnada por la apoderada del actor, reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela. 3.3.3 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 22 de junio de 2012, encontró que existían elementos probatorios suficientes para considerar que la fecha de estructuración de la invalidez del actor no es el 1° de mayo de 1990, ya que desde mayo de 1996 hasta diciembre de 1998, laboró al servicio de una fábrica. Sin embargo, el Juez de segunda instancia no encontró suficientes elementos probatorios para establecer la fecha de estructuración de la
invalidez del actor, ya que la mayoría de sus aportes posteriores a 1998, los hizo en calidad de trabajador independiente. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para establecer la fecha de estructuración de la invalidez del actor, y por lo tanto, definir la titularidad del derecho a la pensión de invalidez. En consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
10 Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento de los casos y problemas jurídicos La Sala de Revisión considera que los casos en estudio tienen semejanzas en sus antecedentes, ya que en todos ellos los tutelantes son personas que fueron calificadas con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mayor al cincuenta por ciento (50%), a quienes las administradoras de fondos de pensiones a las cuales estaban afiliados les negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, las razones por las cuales se les negó el reconocimiento de las pensiones de invalidez no son las mismas en los tres casos.
En efecto, en las acciones de tutela adelantadas por Argemiro de Jesús Cardona Muñoz (T-3559506) y Carlos Alberto Morcillo Minota (T3562805),
el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento del derecho porque los tutelantes no cumplieron con el requisito de fidelidad al sistema. Por otra parte, en la acción instaurada por Juan (T-3565502), el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de invalidez porque el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de haber cotizado 150 semanas en los seis (6) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (Acuerdo 049 de 1990, artículo 6). En este orden, las acciones de tutela interpuestas por los señores Argemiro de Jesús Cardona Muñoz y Carlos Alberto Morcillo Minota, le plantean a la Corte el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el Instituto de Seguros Sociales, (actualmente Instituto de Seguros Sociales en Liquidación) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, de dos de sus afiliados (los señores Argemiro de Jesús Cardona Muñoz y Carlos Alberto Morcillo Minota), al negarles el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez porque no cumplieron con el requisito de fidelidad al sistema, sin tener en cuenta que, en el primer caso, existe jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se declaró la excepción de inconstitucionalidad de ese requisito, y, en el segundo caso, al interpretar que la ratio decidendi de la sentencia C-428 de 2009, por la cual se declaró la inexequibilidad de ese requisito, no era aplicable porque la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior al fallo? Por otra parte, la acción de tutela interpuestas por el señor Juan, le plantean a la Corte el siguiente problema jurídico:
11 ¿Vulnera el Instituto de Seguros Sociales, (actualmente Instituto de Seguros Sociales en Liquidación), los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de uno de sus afiliados (Juan), que padece VIH SIDA, al negarle el reconocimiento de su pensión de invalidez porque no acreditó el aporte de las semanas requeridas por la ley para acceder al derecho antes de la fecha de estructuración de su invalidez, sin tener en cuenta que esa fecha se fijó en forma retroactiva, y que luego se afilió y aportó al sistema cerca de ochocientas (800) semanas? Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En segundo lugar, estudiará si la acción de tutela interpuesta por el señor Argemiro de Jesús Cardona Muñoz cumple con el requisito de inmediatez. En tercer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre el requisito para obtener la pensión de invalidez, relativo a haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En cuarto lugar, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en la que se señala que los efectos de la sentencia C-428 de 200914 también son aplicables a situaciones en las que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, establecido en el artículo recién citado. Por último se estudiarán los casos concretos.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los casos objeto de estudio La Sala de Revisión considera necesario establecer si la acción de tutela es procedente en los casos objeto de estudio, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Es necesario señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial, que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o que se pretenda evitar l
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