CC - T999-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T999-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-999/05
PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter general, impersonal y abstracto/ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional contra actos de carácter general, impersonal y abstracto cuya legalidad vulnera derechos fundamentales PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable En el caso concreto, se tiene que i.) la sociedad demandante no probó la existencia de un perjuicio cierto e inminente que afecte sus derechos fundamentales, comoquiera que el menoscabo alegado es de índole económica, cuya solución y reestablecimiento corresponde verificar al juez de la causa y no al constitucional; ii.) de contera, el calculó de dicho perjuicio lo realizó de una manera irreal, pues partió de la comparación de situaciones que no eran comparables, ellas son: los costos en que la sociedad actora ha incurrido en desarrollo del contrato de concesión -para la prestación de servicios PCSque firmó en el año 2003 con el Ministerio accionado frente a los eventuales costos de quienes se acojan a las disposiciones del Decreto 4239 de 2004, que regula el ejercicio del derecho a la interconexión, acceso y uso por parte de los operadores de trunking; iii.) que la incidencia del perjuicio en el equilibrio financiero del contrato solo se daría como consecuencia de favorecer a otros operadores con menoscabo directo de las cláusulas contractuales que imponen obligaciones directas al Ministerio, lo que en el momento actual tiene un carácter meramente eventual y iv.) como se
indicó anteriormente, ese daño es reparable, si se verifica su ocurrencia, por el juez del contencioso contractual, habida cuenta de las características ya señaladas. ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a concesionarios de comunicaciones
Referencia: expediente T-1135080
Acción de tutela instaurada por Colombia Móvil S.A. E.S.P. contra el Ministerio de Comunicaciones
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Colombia Móvil S.A. E.S.P. contra el Ministerio de Comunicaciones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 2 de marzo de 2005, Colombia Móvil S.A. E.S.P., actuando mediante apoderada especial, la doctora Ana Irina Arango Martínez, instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Ministerio de Comunicaciones, al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de esa sociedad.
Según la apoderada, esos derechos se vulneran con la expedición del
Decreto 4239 del 16 de diciembre de 2004, pues se da lugar a la conversión de los operadores de trunking en nuevos operadores de telefonía móvil sin exigirles los requisitos y obligaciones plasmados en las normas que para el efecto ha expedido el Gobierno Nacional, generándole a la empresa que representa innumerables perjuicios de carácter económico. Para empezar realizó un largo y detallado recuento de la evolución normativa de las telecomunicaciones en Colombia, antecedente al proceso licitatorio No. 046 de 1993 que adelantó el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, “por medio del cual se otorgaron seis (6) concesiones zonales en dos redes (Red A y Red B) (Costa Atlántica, Oriente y Occidente) a CELUMÓVIL, CELUMÓVIL COSTA ATLÁNTICA S.A., COCELCO S.A. (en la red B) y COMCEL S.A., OCCEL S.A. CELCARIBE S.A., (en la Red A), quienes pagaron en 1994 en total una suma cercana a los $1.200’000.000 millones por las concesiones por un término de 10 años prorrogables por otros diez. Hoy dichas concesiones son operadas por COMCEL S.A. (Red A) y
TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. (Red B)”.
Luego señaló que con la expedición de la Ley 555 de 2000 se establecieron las condiciones básicas para el otorgamiento de las concesiones para la Prestación de los Servicios de Comunicación Personal PCS, a través de licitación pública sometida a la Ley 80 de 1993 y a través del mecanismo de subasta. En esa ley su definieron servicios,
cuyo elemento esencial es la interconexión, por ser el medio que le permite a los usuarios de una red comunicarse con usuarios de otras redes. Posteriormente se expidió el Decreto 575 de 2002 que reglamentó los servicios PCS, y en su artículo 35 indicó que todos los concesionarios de esos servicios se ceñirían, entre otros, a los planes técnicos básicos, de los cuales hacen parte los descritos en el Decreto 25 de 2002, a saber, el plan nacional de numeración y de marcación y el plan nacional de señalización y, según su artículo 5º, el derecho a asignación de numeración se otorgaría a los operadores de servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a ese recurso, es decir, que se hace con base en cada concesión y de conformidad con cada régimen de servicios que operen. Por su parte, mediante el Decreto 2343 de 1996 el Gobierno reglamentó los servicios de acceso troncalizado o servicios “trunking”, que tienen dos modalidades: la de despacho, que es la que se empezó a utilizar en Colombia a finales de los años 70’s, y la de acceso telefónico, por medio de la que se permite a este tipo de sistemas el acceso a la red telefónica pública conmutada, que sólo podrá hacerse a través de la red de abonados ya que no tolera la asignación de numeración para cursar llamadas como un operador de telefonía básica convencional y no pueden solicitar interconexión con otras redes. En últimas, los sistemas de acceso troncalizado se encuentran limitados en la modalidad de acceso telefónico y esa limitación surge de la misma normatividad. De otro lado, indicó que el artículo 11 de la Ley 555 de 2000 estableció
unas restricciones para la participación en el proceso de licitación de las primeras concesiones, excluyendo a los operadores de telefonía móvil celular y trunking, por lo que lo que concluye que los operadores nacionales de trunking y de telefonía móvil celular (TMC) no podían y no pudieron participar en dicho proceso y por el contrario sí podían y pueden participar en la licitación pública para las segundas concesiones de PCS. En virtud de las disposiciones citadas, el Ministerio de Comunicaciones dio apertura al proceso licitatorio No. 001 de 2002 para la prestación de los servicios PCS, en el cual resultó adjudicataria Colombia Móvil S.A. E.S.P., en las zonas Costa Atlántica, Oriente y Occidente y por lo cual pagó en ese año la suma de $56 millones de dólares por diez años, prorrogables por otros diez. Así las cosas, concluyó que “la interconexión y la numeración son esenciales para la prestación de los servicios de telecomunicaciones pero no es un derecho de los operadores de trunking. Vale decir que a través de la interconexión y la numeración, los usuarios de un servicio TMC y PCS tienen un número de identificación al interior de la red, número telefónico éste que les permite, valga la redundancia, ser identificados para que otros usuarios, dentro de la misma red se puedan comunicar con ellos, o usuarios de otras redes, a través de la interconexión, puedan hacer lo mismo. Es decir que esos elementos que forman parte de la definición legal, reglamentaria y contractual son esenciales para su prestación y son inherentes a las concesiones por las cuales se pagaron millonarias sumas de dinero”.
Así mismo, indicó que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1448 de 1995 y 2343 de 1996 por medio de los cuales reglamentó el sistema de acceso troncalizado -trunking-, con diferencias sustanciales con los TMC y PCS y, posteriormente se inició el Proceso de Selección Objetiva No. 001 de 1998, para la prestación de servicios de Trunking, que dio como resultado la existencia de dos concesiones nacionales de trunking y 14 regionales. Especificó que no obstante la evolución en la utilización del sistema de trunking, éste ha conservado la esencia de las comunicaciones de despacho, orientadas a un grupo cerrado de usuarios con tiempos de duración muy cortos, que difiere de los servicios móviles/PCS, cuya función es satisfacer necesidades de comunicación entre dos personas, bajo condiciones muy diferentes a las de aquel sistema. Por lo tanto, es claro que la reglamentación del servicio de trunking se hizo en Colombia consultando las condiciones de mercado existentes en 1996 y 1998 y cuando se expidieron el Decreto 2343 y la Resolución 5186, conforme a los cuales los interesados elaboraron su plan de negocios y participaron en el proceso de selección objetiva para el otorgamiento de la concesión del servicio, a pesar de que las plataformas tecnológicas tenían la capacidad para prestar otro tipo de servicios, de manera que “si se autoriza a los operadores de trunking una interconexión real con los demás operadores de telecomunicaciones nos encontraríamos frente al problema que dichos operadores cuentan con la tecnología necesaria para convertirse -en la prácticaen un cuarto operador móvil, lo cual por la forma como se han concebido las
telecomunicaciones en Colombia, es contrario al régimen jurídico de las telecomunicaciones”. En ese orden de ideas, afirmó que “en claro desconocimiento a la reglamentación de los servicios de telecomunicaciones en nuestro país”, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4239 de 2004, mediante el cual se introdujo una modificación esencial al régimen jurídico del sistema de telecomunicaciones que utiliza el sistema de acceso troncalizado, otorgándole el derecho a la interconexión con otras redes y a la numeración, es decir se le otorgó a dos prestadores del servicio de trunking a nivel nacional y a catorce a nivel regional, elementos esenciales, propios y característicos de los servicios móviles de telecomunicaciones, esto es, de los PCS y de los TMC. En consecuencia, el efecto de la norma expedida es que los operadores de trunking podrán prestar servicios móviles para los operadores que no tienen licencia, sin ser necesario el sometimiento a los procesos de licitación propios de los servicios TMC y PCS, ni el pago de contraprestaciones económicas millonarias a las que se vieron obligados en su momento los operadores de estos servicios, convirtiéndose así los operadores de sistemas de acceso troncalizado en proveedores de servicios móviles, todo lo cual crea una situación de abierta desigualdad entre los operadores móviles y los de trunking y un desequilibrio competitivo entre los operadores que concurren en el mercado, entre ellos, la sociedad que representa. Así las cosas, sostuvo que ante esa situación fáctica descrita, se ha venido generando un perjuicio irremediable en cabeza de Colombia Móvil S.A. E.S.P., ya que al dar aplicación al Decreto 4239 de 2004 se generará un
marco de prestación de servicios vulneratorio de los procedimientos y requisitos establecidos en la legislación colombiana, respecto de los que una persona jurídica pueda ostentar la calidad de operador de un determinado servicio. Por lo tanto, estimó que de conformidad con la sentencia T-384 de 1994 de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente cuando la aplicación de una norma de carácter general, impersonal y abstracto, como el Decreto 4239 de 2004, vulnera derechos fundamentales, no para que el juez de tutela revoque o anule ese acto sino para que establezca la inaplicación del mismo porque se infiere la violación de un derecho fundamental, en este caso, el de la igualdad. Además, sobre la existencia de otro medio de defensa judicial, consideró que es procedente la tutela cuando se vulnera o amenaza un derecho fundamental, lo cual debe ser estudiado en cada caso en particular, teniendo en cuenta todos los elementos de la situación de hecho y, en el caso particular, apreció que la acción de nulidad no es lo suficientemente eficaz como la acción de tutela, por los términos que dura el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que además permite que se consoliden los prejuicios irremediables en cabeza de Colombia Móvil S.A. E.S.P. En consecuencia, la sociedad demandante pretendió: “PRIMERO: Que se ordene en forma inmediata la suspensión de los efectos del Decreto 4239 de 2004 hasta tanto el Consejo de Estado se pronuncie sobre su legalidad”. “PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso en que el Despacho
no considere la pretensión principal, subsidiariamente solicito se suspendan los efectos del mismo hasta tanto el Ministerio de Comunicaciones ordene la apertura de licitación pública para la selección de un nuevo operador para la prestación de los servicios de comunicación personal PCS, para que en este escenario los operadores trunking puedan participar en igualdad de condiciones para el acceso al mercado móvil y en las mismas condiciones en que se accedió el operador PCS y los operadores TMC”. “SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: en caso de no prosperar la anterior pretensión, también en forma subsidiaria, solicitamos que se ordene a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la expedición de una regulación para la conexión entre las redes trunking y de PCS o TMC, que contemple únicamente la posibilidad de interconexión de los operadores de Trunking a nivel de abonado y en ningún caso como operador móvil, es decir de acuerdo con la naturaleza del sistema trunking, tal y como se expuso en los hechos”.
2. Trámite de instancia La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que, mediante Auto del 3 de marzo de 2005, la admitió y ordenó notificar al Ministro (SIC) de Comunicaciones para que se pronunciara al respecto.
3. Respuesta del Ministerio de Comunicaciones El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, doctor Pedro Nel Rueda Garcés, mediante escrito del 8 de marzo de 2005, contestó la demanda de tutela y se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad demandante en los términos que a
continuación se sintetizan:
Para empezar, sostuvo que con la expedición del Decreto 4239 de 2004, el Gobierno simplemente ejerció la potestad reglamentaria atribuida constitucionalmente al Presidente de la República. Sin embargo, indicó que no fue el Presidente de la República sino el artículo 14 de la Ley 555 de 2000 el que creó el derecho a la interconexión para todos los operadores de telecomunicaciones. Por ello, señaló que a la fecha (8 de marzo de 2005) nadie sabía cuáles eran o serían las condiciones en las que se otorgaría la interconexión a los operadores móviles que operan mediante sistemas de acceso troncalizado, de modo que no es posible hacer comparación alguna o estudio, que permita hablar de violación del derecho a la igualdad. Consideró que para la empresa accionante y para otras, el punto en el cual radica toda la argumentación es el relativo a que una concesión supone el congelamiento de la reglamentación vigente, lo cual nunca ocurriría y pretender algo así es tanto como esperar que un contrato pudiera someter a su texto el desarrollo legislativo de un país. Además, estimó que en ninguna parte de las normas, superiores al Decreto en comento, existe una prohibición infringida por el Gobierno con la expedición de aquel. Explicó que cada servicio de comunicaciones debe ser autorizado expresamente, según el artículo 50 del Decreto 1900 de 1990 y que “no basta el desarrollo de una tecnología para que se suponga autorizado un servicio, y la parte tutelante da como ejemplo el desarrollo de la VolP, pero ocurre que el servicio de trunking no ha variado en nada, es decir, para que reciba interconexión no requiere concesión distinta ni cosa
parecida, pues -como en realidad reconoce la parte tutelantees una posibilidad de la que intrínsicamente había gozado, solamente que mediante decreto 2343 de 1996 se le había negado, y actualmente mediante el decreto 4239 de 2004 se le ha otorgado”. De otra parte, a su juicio, la tutela en este caso fue utilizada injustificadamente porque la sociedad demandante lo que pretende es la protección de su mercado, lo que hace que la acción sea improcedente ante la existencia otros medios de defensa judicial, específicamente la acción de nulidad que establece el C.C.A. y con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del Decreto 4239 de 2004. Además, afirmó que “en el mercado de las telecomunicaciones manda la competencia, no los intereses privados”. A continuación realizó una serie de aclaraciones técnicas: i.) que en realidad el servicio no se denomina trunking, sino actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado y que se trata de un verdadero servicio de telecomunicaciones (aunque se conoce ampliamente como trunking); ii.) que en materia de telecomunicaciones, las concesiones otorgadas son para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades de esa naturaleza y no para la operación de redes o sistemas y iii.) que aunque los servicios de telefonía móvil celular y los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado son móviles, se diferencian. De manera que con la expedición del Decreto 4239 de 2004, lo que hizo el Presidente de la República fue ejercer la potestad reglamentaria, limitándose a establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar con las cuales los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen
sistemas de acceso troncalizado, pueden ejercer el derecho a la interconexión que previamente el legislador les había otorgado. En cuanto al origen del derecho de los operadores de trunking a interconectarse, señaló que provino no sólo de la Ley 555 de 2000 (art. 14), sino también de la Ley 671 de 2001 y de la Resolución de la Comunidad Andina de Naciones 432 de 2000. Por lo tanto, lo que hace le Decreto 4239 de 2004 es materializar el contenido de las normas anteriormente citadas. Sostiene que la sociedad demandante pasó por alto que la naturaleza de móvil de un servicio no depende de que tenga o no interconexión, sino que el servicio, según la Unión Internacional de TelecomunicacionesUIT-, se preste entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles, como es el caso del trunking, sistema que, como se anotó anteriormente, también tiene la característica de móvil. Ahora bien, indicó que la violación alegada del derecho a la igualdad, en el caso planteado, no puede declararse en abstracto ni con base en prejuicios anticipados del accionante, sino sobre la base de hechos claros, ciertos y discutibles, que no han sucedido aún. Por lo tanto, ante la ausencia de un supuesto fáctico que sea susceptible de comparación, el cargo no puede prosperar, porque el supuesto acto discriminatorio del Ministerio no se ha expedido, “sin perjuicio de lo cual, de manera temeraria, dichos operadores interpusieron la acción de tutela”. En cuanto a la vulneración del debido proceso, estimó que la actuación desplegada por el Ministerio no fue un procedimiento administrativo que
se hubiese adelantado en relación o en contra de la sociedad demandante, ni está dentro de las posibles hipótesis de respeto o violación de este derecho. Tampoco es de recibo la afirmación según la cual se violó el debido proceso por haber realizado la regulación mediante un decreto y no mediante una ley, pues el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria estableció las condiciones para el ejercicio del derecho de interconexión que había sido previamente otorgado por el legislador, con fundamento en los artículos 150, numeral 23, y 365 de la Constitución Política. Así mismo sostiene que no se vulnera el referido derecho por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, pues ella actúa con base en las competencias que el régimen jurídico le otorga en materia de interconexión (Ley 555 de 2000, art. 14; Decreto 1130 de 1998, art. 37, num. 3º). En cuanto a la violación del principio de confianza legítima, indicó que de conformidad con la doctrina constitucional (Sentencias T-791 de 2000, C-478 de 1998, T-661 de 1997 y C-138 de 1996) éste se presenta cuando “el Estado ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar esas condiciones”¸ sin que en el caso concreto pueda alegarse algo así, porque los operadores de móviles celulares conocían la Ley 555 de 2000 y las normas internacionales, de manera que el Estado no les generó expectativa alguna, ni la Administración los sorprendió con un cambio súbito en las condiciones a las cuales estaban sometidos los celulares, ni lo hizo arbitraria y
unilateralmente contra una empresa determinada. -Negrilla originalA su juicio, “el desequilibrio económico de los contratos de concesión celebrados con el Ministerio de Comunicaciones por la sola expedición de un decreto reglamentario y sin que exista evidencia de que exista todo lo que la parte tutelante avisora”, no pasa de ser una afirmación de la sociedad accionante que debe ser declarada por el juez del contrato, en caso de que proceda tal figura en materia de concesión de servicios de telecomunicaciones, y no por el juez constitucional, máxime si a la fecha (8 de marzo de 2005) ningún operador de servicios de telecomunicaciones que utilice sistemas de acceso troncalizado está interconectado directamente, ni la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRTha adecuado el régimen de interconexión al mandato de la Ley 555 de 2000. En ese sentido el supuesto perjuicio es hipotético y no cierto, ya que la cifra citada por la demandante (cercana a los doscientos mil millones de pesos -$200.000’000.000.oo-) no tiene sustento probatorio y es reversible, de manera que lo único que pretende la demandante es utilizar la tutela como “INSTRUMENTO de mercado para conseguir en los tribunales lo que no puede conseguir en el juego de la libre y leal competencia, tratando de aprovecharse de dicha acción para obtener beneficios eminentemente económicos”. En consecuencia, solicitó se negaran todas las pretensiones de la demandante, la cual debió adelantar el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Pruebas que obran en el expediente La sociedad demandante aportó las siguientes pruebas:
Copia del poder especial otorgado, el 2 de marzo de 2005, por el Dr. Juan Gonzalo Lopera Uribe, apoderado general de Colombia Móvil S.A. E.S.P., a la Dra. Ana Irina Arango Martínez, para actuar en el presente proceso de tutela. (Fl. 43, cuaderno 1) Copia de las páginas 1 y 2, del Diario Oficial No. 39.111 del 20 de diciembre de 1989, en las que se encuentra publicada la Ley 72 de 1989. (Fls. 44 y 45, cuaderno 1) Copia de las páginas 1, 2 y 3 del Diario Oficial No. 39.507 del 19 de agosto de 1990, en las que se encuentra publicado el Decreto 1900 de 1990. (Fl. 46 a 48, cuaderno 1) Copia de las páginas 17, 18 y 20 a 23, del diario Oficial del 30 de diciembre de 1996, en las que se encuentra publicado el Decreto 2343 del 26 de diciembre de 1996. (Fls. 49 a 54, cuaderno 1) Copia impresa de la Ley 555 del 7 de febrero de 2000. (Fls. 55 a 62, cuaderno 1) Copia de las páginas 85 a 89, del Diario Oficial No. 44.503 del 30 de julio de 2001, en las que se encuentra publicada la Ley 671 de 2001. (Fls. 63 a 67, cuaderno 1) Copia de las páginas 24 y 25, del Diario Oficial No. 45.770 del 22
de diciembre de 2004, en las que se encuentra publicado el Decreto 4239 del 16 de diciembre de 2004. (Fls. 68 y 69, cuaderno 1) Copia del Contrato de Concesión No. 008 del 2003, para la prestación de servicios de PCS Área Occidental, y anexos, suscrito el 3 de febrero de 2003, entre el Ministerio de Comunicaciones y Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Fls. 70 a 160, cuaderno 1) Copia del Contrato No. 0-0003 del 23 de junio de 1998 suscrito entre Avantel S.A. y el Ministerio de Comunicaciones, cuyo objeto es la prestación de los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (trunking) para Área de Servicio Nacional y un otro si al contrato. (Fls. 165 a 171, cuaderno 1) Original de certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 28 de febrero de 2005, que acredita la existencia y representación legal o inscripción de documentos de Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Fls. 172 a 189, cuaderno 1) Copia de un correo electrónico impreso en computador, que trae como asunto anexo en archivo el título “empresas sistemas trunking” y copia de ese archivo en un cuadro relativo a los operadores de acceso troncalizado. (Fls. 190 a 193, cuaderno 1) Copia de la propuesta de reglamentación del artículo 14 de la Ley 555 de 2000, en borrador, presentada por el Ministerio de
Comunicaciones en octubre de 2004. (Fls. 195 a 220, cuaderno 1) Copia del proyecto de Resolución, en borrador, elaborado por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, con vigencia al 1º de febrero de 2005, para modificar los títulos IV, V y VII de la Resolución CRT 087 de 1997. (Fls. 221 a 228, cuaderno 1) Copia del documento denominado “Interconexión de Redes de Servicios que Utilizan Sistemas de Acceso Troncalizado”, suscrito por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en febrero de 2005. (Fls. 229 a 250, cuaderno 1) La entidad accionada aportó las siguientes pruebas: Copia de la propuesta de reglamentación del artículo 14 de la Ley 555 de 2000, en borrador, presentada por el Ministerio de Comunicaciones en octubre de 2004. (Fls. 284 a 306, cuaderno 1) Copia de la Resolución No. 001284 del 13 de junio de 2000, del Ministerio de Comunicaciones, por la cual se delegó en el Doctor Pedro Nel Rueda Garcés, Asesor de la Oficina Jurídica de ese Ministerio, la facultad de notificarse de las providencias judiciales en las que haga parte esa entidad y el Fondo de Comunicaciones. (Fl. 257, cuaderno 1) Poder amplio y suficiente otorgado, el 28 de marzo de 2005, por la Señora Ministra de Comunicaciones, Dra. Martha Elena Pinto de
De Hart, a la Doctora Claudia Acevedo Mejía, para que presentara la impugnación del fallo de 1ª instancia. (Fl. 369, cuaderno 1) Copia del acta de posesión No. 323 del 16 de junio de 2003, de la Dra. Martha Elena Pinto de De Hart, en el cargo de Ministra de Comunicaciones. (Fls. 370, cuaderno 1) Copia del Decreto No. 1663 del 16 de junio de 2003, por el cual se incorporó a la planta de personal del Ministerio de Comunicaciones a la Doctora Martha Elena Pinto de De Hart en el cargo de Ministra de Comunicaciones. (Fl. 371, cuaderno 1) Copia del acta de posesión No. 013 del 7 de agosto de 2002, de la Doctora Martha Elena Pinto de De Hart, en el cargo de Ministra de Comunicaciones. (Fls. 372, cuaderno 1) Copia del Decreto No. 1807, del 7 de agosto de 2002, mediante el cual se nombró en propiedad, entre otros ministros de Despacho, a la Doctora Martha Elena Pinto de De Hart en el cargo de Ministra de Comunicaciones. (Fl. 373 y 374, cuaderno 1)
5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Primera instancia La Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del diecisiete (17) de marzo de 2005, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en concordancia con el derecho a la libre competencia económica de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. contra el
Ministerio de Comunicaciones, según las siguientes consideraciones. Para empezar, señaló que la acción de tutela se estableció, aún, para la protección de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, según sentencia SU-182 de 1998, que trae en cita. A continuación, indicó que la pretensión principal, dirigida a que se suspendan los efectos del Decreto 4239 de 2004 mientras el Consejo de Estado se pronuncia sobre su legalidad, resulta improcedente a la luz del Decreto 2591de 1991, pues se está cuestionando un acto cuya naturaleza es general, impersonal y abstracta. Sin embargo, señaló que la Corte Constitucional ha permitido que eventualmente tales actos sean susceptibles de análisis por vía de tutela, cuando de ellos se observe una lesión flagrante del derecho que pueda ser protegido por este medio, sin que con ello se pretenda la anulación del acto administrativo (sentencias T-100 y T-384 de 1994). Por lo tanto, concluyó que aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela es procedente cuando se aplica de manera preferente con el fin de proteger los derechos fundamentales que exijan un pronunciamiento inmediato y eficaz. En ese contexto se refirió entonces al contenido de cada uno de los artículos constitucionales que se refieren a los derechos fundamentales cuya protección se invocó y a su núcleo esencial. Posteriormente, analizó las normas relacionadas con el Decreto 4239 de 2004, a saber: el Decreto Ley 1900 de 1990, la Ley 37 de 1993, el Decreto 2343 de 1996, la Ley 555 de 2000 y el Decreto 575 de 2002 y de
su estudio e interpretación concluyó que “los sistemas TMC y PCS, son indiscutiblemente servicios móviles, a diferencia del sistema de Trunking que plantea una comunicación entre usuarios como sistema fijo-móvil terrestre, para el desarrollo de actividades que tengan por objeto cursar, se insiste, comunicaciones de voz y/o datos en las modalidades de despacho y acceso telefónico”. Por lo tanto, estimó que al permitir el derecho a la interconexión a los operadores de trunking, “concepto que va ligado del elemento denominado numeración, propio de los operadores del sistema TMC y PCS, tal y como quedó determinado con el Decreto 25 de 2002, en relación con los Planes Técnicos Básicos, se genera una lesión flagrante al derecho a la igualdad, porque equipara a los operadores de ambos sistemas, es decir, le permite a los operadores de trunking ofrecer los mis
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