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CC - Tutela T-202 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Tutela T-202 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-202-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Tercera de RevisiónSENTENCIA T202 DE 2026

Referencia: expedientes T-10.987.195 T-11.199.927AC.

Asunto: acciones de tutela interpuestas por (i) César Augusto García Valencia contra la Alcaldía de Manizales y (ii) Leo Ricardo Sierra, secretario general del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (“MOVICE”), capítulo Eje Cafetero; Henry Ocampo Galvis, presidente de la Junta Directiva de la Corporación Reiniciar, capítulo regional Caldas y Leonardo Zuluaga Rubio, miembro del Grupo Nuevas Generaciones por la Paz (“NUGEPAZ”), contra Andrés

Felipe Rodríguez Puerta

Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal Londoño[1]

Jurisprudencia relevante: SU-056 de 1995, C-370 de 2006, T-1037 de 2008, T-139 de 2014, T-015 de 2015, C-017 de 2018, SU-355 de 2019, SU-420 de 2019, T-281

de 2021, T-375 de 2025.Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Tercera de Revisión[2], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión (i) del fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de

legales, decide sobre la revisión (i) del fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Manizales dentro del expediente T-10.987.195 y (ii) de los fallos proferidos el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias Manizales y el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Manizales dentro del expediente T-11.199.927.

Tabla de contenido

I.      ANTECEDENTES. 3

1. Contexto preliminar. 3

2. Hechos y pretensiones 4

3. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas. 5

4. Decisión judicial objeto de revisión. 7

5. Trámite en sede de revisión. 8

6. Respuesta del sujeto accionado y las entidades vinculadas. 26

7. Decisiones judiciales objeto de revisión. 31

8. Trámite en sede de revisión. 34

II.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 48

1.      Competencia. 48

2. Examen de procedibilidad. 49

3. Examen de fondo. 65

4. Solución de los casos concretos. 98

5. Órdenes y remedios 115

III. DECISIÓN.. 117

I. ANTECEDENTES

1. Contexto preliminar

1. La Escombrera[3], ubicada en la Comuna 13 de Medellín, ha sido señalada como un presunto sitio de inhumaciones clandestinas en el marco del conflicto armado, apartir de denuncias reiteradas de familiares de personas desparecidas y organizaciones sociales, quienes han sostenido que allí habrían sido ocultados cuerpos de personas

como un presunto sitio de inhumaciones clandestinas en el marco del conflicto armado, apartir de denuncias reiteradas de familiares de personas desparecidas y organizaciones sociales, quienes han sostenido que allí habrían sido ocultados cuerpos de personas detenidas, torturadas y ejecutadas. La condición del lugar como botadero de escombros habría facilitado el ocultamiento de restos, motivo por el cual distintas autoridades han adelantado investigaciones para esclarecer los hechos.

2. En ese contexto, el 18 de diciembre de 2024, la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas confirmó el hallazgo de estructuras óseas humanas y prendas de vestir, logrando, por primera vez, la localización y recuperación de cuerpos en el sitio[4]. Estos hallazgos fueron valorados como un avance significativo en los procesos de verdad, justicia y memoria, y el Centro Nacional de Memoria Histórica resaltó su relevancia para el eventual esclarecimiento de responsabilidades por graves violaciones de derechos humanos, presuntamente cometidas por integrantes de la fuerza pública en alianza con estructuras paramilitares[5].

3. Como respuesta simbólica a estos hallazgos, el 12 de enero de 2025 diversos colectivos sociales, estudiantes y mujeres buscadoras promovieron en Medellín la realización de un mural con la frase “Las cuchas tienen razón”[6] orientado a reivindicar la memoria de las personas desaparecidas. No obstante, al día siguiente, la administración municipal ordenó cubrir la obra con pintura gris al considerar que transmitía una imagen de caos, suciedad y desorden[7], lo que generó una amplia controversia pública y fue rechazado por los colectivos impulsores, quienes calificaron la medida como un acto de

de caos, suciedad y desorden[7], lo que generó una amplia controversia pública y fue rechazado por los colectivos impulsores, quienes calificaron la medida como un acto de censura frente a un ejercicio de memoria y reivindicación de la verdad[8].

4. La reacción trascendió el ámbito local y la consigna fue replicada en distintas ciudades del país, como Bogotá, Cali, Soacha, Manizales, Bucaramanga y Neiva[9], mediante la realización de nuevos murales con el mismo mensaje, como expresión de solidaridad y reconocimiento a la labor de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada.

2. Hechos y pretensiones

  1. Expediente T-10.987.195[10]

5. El 7 de febrero de 2025[11], el ciudadano César Augusto García Valencia interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Manizales con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud mental, la paz y la convivencia ciudadana.

6. El accionante manifestó que la Alcaldía de Manizales vulneró sus derechos al permitir la inscripción de frases en el espacio público que, a su juicio, incitan al odio, la desinformación, la agresión verbal, la polarización, la injuria y la calumnia, así como a una apología política contraria a la dignidad humana. En particular, afirmó que expresiones como “Las cuchas tienen razón” generan controversia y afectaciones negativas en la saludmental de diversos ciudadanos, al promover un discurso que consideró ofensivo, discriminatorio y polarizante, lo cual —según indicó— fomenta la confrontación entre los habitantes del municipio.

discriminatorio y polarizante, lo cual —según indicó— fomenta la confrontación entre los habitantes del municipio. Imagen 1. Fotografía parcial del mural que lleva inscrita la frase “Las cuchas tienen razón” en la ciudad de Manizales, adjuntada por el accionante.

7. Agregó que la exposición constante a este tipo de mensajes produce impactos adversos en la salud mental, tales como ansiedad, estrés y sensación de inseguridad, y sostuvo que el derecho a la salud mental no puede ceder frente a la libertad de expresión o la expresión artística, pues —a su juicio— estas pueden ejercerse en otros espacios o medios menos lesivos.

8. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Alcaldía de Manizales eliminar los murales que considera ofensivos y prohibir el uso del espacio público para su realización. De manera subsidiaria, pidió regular el uso de dichos espacios, permitiendo únicamente murales de carácter formativo, paisajístico o con fines de embellecimiento urbano, y que, mientras no exista reglamentación, se prohíba la inscripción de frases o mensajes que afecten la paz y la convivencia ciudadana.

9. El asunto fue repartido al Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantía de Manizales, el cual admitió la solicitud y dispuso notificar a la entidad accionada el 7 de febrero de 2025[12].

3. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

10. Respuesta de la Alcaldía de Manizales. El 11 de febrero de 2025, la Alcaldía de Manizales[13] se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que,

10. Respuesta de la Alcaldía de Manizales. El 11 de febrero de 2025, la Alcaldía de Manizales[13] se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que, conforme al artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al accionante demostrar los hechos en que sustenta sus pretensiones, carga que no fue satisfecha, pues no acreditó afectaciones a su salud mental ni demostró que los murales —en particular la frase “Las cuchas tienen razón”— afecten la paz, la convivencia o generen polarización, confrontación o inseguridad.

11. En segundo lugar, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al existir otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos, como la atención médica a través de la EPS o el trámite policivo previsto en la Ley 1801 de 2016 para corregir eventuales afectaciones al espacio público.12. Respecto de la expresión “Las cuchas tienen razón”, explicó que surgió como un acto de apoyo a las madres buscadoras de La Escombrera, cuyas denuncias sobre la desaparición de sus hijos tras la operación Orión fueron confirmadas a finales de diciembre de 2024 con el hallazgo de restos óseos por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas. En ese sentido, afirmó que la frase no causa daño ni constituye un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, sino que se encuentra constitucionalmente protegida por el artículo 20 de la

Constitución Política”.

13. Finalmente, indicó que, en respeto del derecho fundamental a la libertad de

de expresión, sino que se encuentra constitucionalmente protegida por el artículo 20 de la Constitución Política”.

13. Finalmente, indicó que, en respeto del derecho fundamental a la libertad de expresión, autorizó al colectivo artístico Pinta Resiste a realizar el mural en Manizales y solicitó la vinculación de este último al trámite.

14. El 12 de febrero de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Manizales vinculó al colectivo artístico Pinta Resiste al trámite de la acción constitucional[14].

15. Respuesta del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos – Seccional Caldas. El 13 de febrero de 2025, el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos – Seccional Caldas, actuando como “agente oficioso” del colectivo artístico Pinta Resiste[15], se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, explicó que el 19 de enero de 2025, el colectivo ejerció su derecho a la protesta con fines de homenaje, construcción de verdad colectiva, reparación simbólica y resignificación de las víctimas de desaparición forzada, mediante la realización de un mural en el sector del Parque del Agua de Manizales, en el que participaron distintos colectivos sociales, organizaciones no gubernamentales y aproximadamente 200 personas sin vinculación organizativa.

16. Indicó que la iniciativa surgió tras la intervención de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas en La Escombrera de la Comuna 13 de Medellín, donde en enero de 2025 se informó sobre la posible localización de restos humanos. En

Personas Dadas por Desaparecidas en La Escombrera de la Comuna 13 de Medellín, donde en enero de 2025 se informó sobre la posible localización de restos humanos. En ese contexto, colectivos artísticos antioqueños elaboraron un mural con la frase “Las cuchas tienen razón”, el cual fue borrado por la administración municipal, lo que generó rechazo nacional por considerarse una forma de revictimización.

17. Explicó que, como respuesta y en ejercicio del derecho a la protesta pacífica, distintos colectivos realizaron más de 30 murales con dicha frase en varias ciudades del país, incluida Manizales. Precisó que el mural allí elaborado tenía cerca de 30 metros, incluía el retrato de dos mujeres buscadoras de La Dorada y Villamaría —reconocidas como víctimas de desaparición forzada conforme a las leyes 1448 de 2011 y 2364 de 2024 —, y contó con el acompañamiento de autoridades y entidades de control como la Policía Nacional, la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Manizales, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Manizales.

18. Asimismo, informó que el 1 de febrero de 2025 más del cincuenta por ciento del mural fue cubierto con pintura negra, hecho que calificó como vandalismo y que dio lugar a reacciones violentas en redes sociales. Frente a ello, señaló que el 9 de febrero de 2025 los colectivos Pinta Resiste y Fuego Popular organizaron una jornada derestauración, con amplia participación ciudadana, institucional y de grupos de víctimas.

19. El comité sostuvo que no existían pruebas de que la expresión “Las cuchas

2025 los colectivos Pinta Resiste y Fuego Popular organizaron una jornada derestauración, con amplia participación ciudadana, institucional y de grupos de víctimas.

19. El comité sostuvo que no existían pruebas de que la expresión “Las cuchas tienen razón” pudiera constituir apología al odio, pues se trataba de un símbolo legítimo de la lucha de las mujeres buscadoras y de un tema históricamente invisibilizado. En ese sentido, calificó los señalamientos del accionante como afirmaciones subjetivas sin sustento probatorio, y reiteró que la frase se encuentra amparada por la Ley 2364 de 2024 y por los derechos a la información y sensibilización, dado el reconocimiento de hallazgos forenses por parte de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad para las Víctimas.

20. Finalmente, afirmó que la acción de tutela pretendía censurar un discurso constitucionalmente protegido, lo cual podría generar revictimización, y recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional —entre otras, la Sentencia SU‑420 de 2019—, la libertad de expresión goza de una protección reforzada y prevalece frente a intentos de censura previa.

4. Decisión judicial objeto de revisión

21. El 18 de febrero de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Manizales[16], decidió “negar, por improcedente”, la acción de tutela de la referencia.

22. En primer lugar, señaló que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor puede promover una acción popular o una acción de

improcedente”, la acción de tutela de la referencia.

22. En primer lugar, señaló que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor puede promover una acción popular o una acción de grupo. Explicó que los argumentos presentados estaban dirigidos a demostrar el impacto que la frase “Las cuchas tienen razón” genera en la salud mental de la sociedad como colectivo, y no en la del accionante de manera individual. Además, indicó que el demandante hizo referencia a un fundamento médico que no desarrolló ni acreditó, pese a conocer su deber de probar los hechos que sustentaban sus pretensiones, especialmente por tratarse de un abogado.

23. En segundo lugar, el juzgado indicó que, a partir de los argumentos planteados por el demandante, las pruebas aportadas al expediente y las respuestas ofrecidas por la entidad accionada y el colectivo artístico vinculado, no se evidenció una actuación u omisión por parte de la Alcaldía de Manizales que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados.

24. En tercer lugar, determinó que tanto la entidad accionada como el colectivo artístico Pinta Resiste expusieron las razones que motivaron la creación del mural con la frase “Las cuchas tienen razón”, el cual se realizó en ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión y constituyó una manifestación del derecho fundamental a la protesta, ambos amparados constitucionalmente. Al respecto, el juzgado subrayó que es normal que la protesta genere incomodidad en quienes no comparten ciertas ideas u opiniones.

25. Adicionalmente, manifestó su desacuerdo con la postura del accionante según la cual la expresión mencionada fomenta el odio o la polarización y consideró, por el

normal que la protesta genere incomodidad en quienes no comparten ciertas ideas u opiniones.

25. Adicionalmente, manifestó su desacuerdo con la postura del accionante según la cual la expresión mencionada fomenta el odio o la polarización y consideró, por el contrario, que esta contribuye a la construcción de una “memoria social”. No obstante, enfatizó que las expresiones artísticas amparadas por la libertad de expresión debenrespetar las disposiciones normativas que regulan el uso del espacio público, realizarse en los sitios destinados por la administración municipal para tal fin y ajustarse a lo previsto en el artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia.

26. Finalmente, el juzgado concluyó que, al no advertirse que el actor se encuentre ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es procedente como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales.

5. Trámite en sede de revisión

27. Con fundamento en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección número Cuatro, mediante Auto del 29 de abril de 2025. Esto, al considerar que cumplía con los criterios objetivos relacionados con (i) la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y (ii) la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.

28. Solicitud del delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo. El 19 de mayo de 2025, el delegado de la Defensoría del Pueblo para los asuntos constitucionales y legales, el Dr. Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, solicitó el envío de una copia simple del expediente de referencia, con el fin de intervenir en el

para los asuntos constitucionales y legales, el Dr. Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, solicitó el envío de una copia simple del expediente de referencia, con el fin de intervenir en el caso mediante un concepto técnico o amicus curiae[17]. Esta solicitud fue reiterada el 29 de mayo de 2025[18].

29. Solicitud de la directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo. El 30 de mayo de 2025, la directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, la Dra. Mónica Alexandra Cruz Omaña, también solicitó el envío de una copia simple del expediente de referencia, con el mismo propósito de intervenir en el caso como amicus curiae[19].

30. Mediante autos del 3 y 10 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora encargada Carolina Ramírez Pérez, accedió a las solicitudes presentadas tanto por el delegado de la Defensoría del Pueblo para los asuntos constitucionales y legales como por la directora nacional de recursos y acciones judiciales de la misma entidad, y ordenó a la Secretaría General de la Corporación remitirles una copia del expediente para que, en un plazo de cinco días hábiles, se pronunciaran sobre el caso, en calidad de amicus curiae.

31. Solicitud de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo. El 11 de junio de 2025, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo[20] solicitó la revocatoria de la decisión de única instancia adoptada en sede de tutela, para que, en su lugar, se negara el amparo invocado, ya que “la expresión [...] Las cuchas tienen razón` constituye un ejercicio

única instancia adoptada en sede de tutela, para que, en su lugar, se negara el amparo invocado, ya que “la expresión [...] Las cuchas tienen razón` constituye un ejercicio legítimo de la libertad de expresión artística protegida constitucionalmente, en cuanto reivindica los derechos de las víctimas del conflicto armado a la verdad y a la memoria”.

32. Para sustentar su solicitud, argumentó que el mural constituye un discurso con protección constitucional reforzada, ya que hace referencia a: (i) la posible comisión degraves violaciones de derechos humanos, en particular, desapariciones forzadas; (ii) la memoria histórica del conflicto armado interno; (iii) los derechos de las víctimas, y (iv) la búsqueda de la verdad como pilar de la justicia transicional.

33. Adicionalmente, señaló que los instrumentos internacionales de derechos humanos reconocen ampliamente la libertad de expresión artística como un derecho fundamental, y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que esta libertad tiene una dimensión individual y otra social, las cuales deben garantizarse de manera simultánea. En ese sentido, advirtió que los Estados deben abstenerse de censurar dichas expresiones y, a la vez, proteger a quienes participan en manifestaciones orientadas a la reivindicación del derecho a la verdad.

34. Asimismo, expuso que la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial sobre la protección reforzada de la libertad de expresión artística cuando esta se enmarca en el ejercicio del derecho de las víctimas a la verdad extrajudicial y a la construcción de memoria histórica, y puso de presente que la censura de tales expresiones puede resultar en una forma de revictimización.

esta se enmarca en el ejercicio del derecho de las víctimas a la verdad extrajudicial y a la construcción de memoria histórica, y puso de presente que la censura de tales expresiones puede resultar en una forma de revictimización.

35. Finalmente, advirtió que el mural, en cuanto materializa medidas de satisfacción y reparación simbólica a cargo del Estado colombiano, no solo cumple una función estética, sino que además constituye un vehículo legítimo “para interpelar al poder, promover procesos de esclarecimiento y exigir justicia”, razón por la cual los operadores judiciales deben aplicar una presunción de máxima protección frente a este tipo de expresiones.

36. Posteriormente, en Auto del 13 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora encargada Carolina Ramírez Pérez decretó pruebas con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión en el caso bajo análisis. En este sentido, solicitó: (i) al accionante, que respondiera un cuestionario orientado a precisar los fundamentos de la vulneración de sus derechos fundamentales; (ii) a la Alcaldía de Manizales, que aportara copia del acto administrativo mediante el cual autorizó al colectivo artístico Pinta Resiste a realizar el mural con la frase “Las cuchas tienen razón”, que explicara los motivos de dicha autorización y que informara si se presentaron quejas o manifestaciones ciudadanas al respecto; y (iii) al colectivo artístico Pinta Resiste, que remitiera el acto administrativo que le concedió autorización, explicara su visión sobre el arte urbano como forma de expresión política o social en el espacio público y señalara cómo considera que puede armonizarse la libertad de expresión con otros derechos fundamentales, como la paz, la salud mental o la convivencia ciudadana.

expresión política o social en el espacio público y señalara cómo considera que puede armonizarse la libertad de expresión con otros derechos fundamentales, como la paz, la salud mental o la convivencia ciudadana.

37. Igualmente, extendió una invitación a diversas entidades públicas, instituciones académicas, organizaciones especializadas y expertos en materia de salud, cultura, derechos humanos, memoria histórica y ciencias sociales, para que, de estimarlo pertinente, emitieran concepto desde su respectiva experticia[21]. En particular, solicitó pronunciamientos sobre (a) el valor simbólico, cultural y social de la expresión “Las cuchas tienen razón” en el contexto nacional y local, así como su eventual incidencia en la cohesión social, y (b) la existencia de evidencia científica que relacione la exposición a mensajes políticos en murales con afectaciones a la salud mental, tanto a nivel individual como colectivo.38. Respuesta del Departamento de Psicología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional. El 20 de junio de 2025, el Departamento de Psicología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional[22] informó no contar con el personal docente con la experticia ni con la disponibilidad de tiempo requeridos para emitir un concepto sobre el proceso de la referencia.

39. Respuesta de la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Manizales. El 24 de junio de 2025, la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Manizales[23] señaló que el numeral 9 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 establece que escribir o fijar en un lugar público o abierto al público leyendas, dibujos o grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiere, constituye un comportamiento contrario al cuidado o integridad

lugar público o abierto al público leyendas, dibujos o grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiere, constituye un comportamiento contrario al cuidado o integridad del espacio público. Resaltó que, si bien la norma exige un “debido permiso”, no precisa el formalismo que dicho permiso debe observar para su expedición y cumplimiento. Asimismo, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado[24] ha determinado que los actos administrativos pueden ser emitidos de manera verbal. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que, en el presente caso, se cumplió con la exigencia establecida en el numeral 9 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, puesto que la Alcaldía de Manizales otorgó una autorización verbal al colectivo artístico Pinta Resiste para realizar el grafiti con la frase “Las cuchas tienen razón”.

40. Explicó que dicha frase surgió como un gesto de apoyo a las madres víctimas de desaparición forzada en el marco de la Operación Orión, quienes durante más de 20 años han denunciado que los cuerpos de sus hijos estarían sepultados en La Escombrera, en Medellín. Indicó que el 18 de diciembre de 2024, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas hallaron restos óseos en dicho lugar, lo cual confirmaría que las denuncias de esas madres tenían sustento. Añadió que este gesto simbólico ha sido replicado en diversas ciudades del país, como Bogotá, Ibagué, Bucaramanga, Barranquilla y Manizales, entre otras.

41. Manifestó que el grafiti que contiene la frase mencionada no promueve

que este gesto simbólico ha sido replicado en diversas ciudades del país, como Bogotá, Ibagué, Bucaramanga, Barranquilla y Manizales, entre otras.

41. Manifestó que el grafiti que contiene la frase mencionada no promueve confrontación ni polarización, ni afecta la paz, la convivencia ciudadana o la salud mental de la población de Manizales, y que tampoco incita al odio, a la desinformación, a la agresión verbal ni constituye injuria, calumnia o apología política.

42. De igual forma, señaló que el mensaje es de interés público, ya que se relaciona con el clamor de una comunidad que siempre tuvo la certeza sobre el destino final de sus seres amados, y aclaró que se trata de un acto simbólico protegido por el derecho fundamental a la libertad de expresión. Al respecto, precisó que dicha protección se encuentra consagrada en la Constitución Política, así como en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Agregó que la expresión constituye una forma de manifestación cultural y crítica, mediante la cual se evocan las advertencias o enseñanzas de generaciones anteriores, representadas simbólicamente en “las cuchas”.

43. Finalmente, informó que, a la fecha, no ha recibido quejas relacionadas con la realización del mural, salvo una petición presentada por el ahora accionante, quien manifestó su inconformidad con la frase “Las cuchas tienen razón”.44. Respuesta del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos HumanosSeccional Caldas. En esa misma fecha, el Comité Permanente por la Defensa de los

manifestó su inconformidad con la frase “Las cuchas tienen razón”.44. Respuesta del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos HumanosSeccional Caldas. En esa misma fecha, el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos - Seccional Caldas[25] afirmó estar legitimado en la causa como agente oficioso del colectivo artístico Pinta Resiste, al señalar que este no cuenta con personería jurídica y se define como un “movimiento artístico desde la individualidad de sus artistas”, lo que lo ubica en una incapacidad jurídica manifiesta para responder directamente la acción de tutela. En consecuencia, indicó que asumiría la respuesta a los requerimientos formulados en el Auto de pruebas del 13 de junio de 2025.

45. Indicó que el colectivo no solicitó autorización a la Alcaldía de Manizales para intervenir el espacio público, en tanto la actividad se desarrolló en el marco de una jornada nacional de protesta frente a las declaraciones del alcalde de Medellín que los artistas consideraron revictimizantes respecto de las madres buscadoras de La Escombrera.

46. Sostuvo que el arte urbano constituye una forma legítima de expresión política y social, vinculada a la memoria, la resistencia y la protesta pacífica, que trasciende una finalidad meramente estética para resignificar el dolor, honrar a las víctimas y visibilizar injusticias. En ese sentido, afirmó que este tipo de manifestaciones contribuyen a la verdad, la reparación simbólica, la construcción de memoria colectiva y el fortalecimiento de la paz, la convivencia ciudadana y el tejido social.

47. Asimismo, afirmó que todos los espacios orientados a la verdad y a la

verdad, la reparación simbólica, la construcción de memoria colectiva y el fortalecimiento de la paz, la convivencia ciudadana y el tejido social.

47. Asimismo, afirmó que todos los espacios orientados a la verdad y a la reparación simbólica de las víctimas del conflicto armado sean institucionales o no, gozan de protección constitucional, conforme a la normatividad vigente y a la jurisprudencia constitucional.

48. Finalmente, señaló que la frase “Las cuchas tienen razón” alude al conocimiento y a las denuncias sostenidas durante años por madres y mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada, cuyas afirmaciones han sido corroboradas por recientes hallazgos forenses. Indicó que las intervenciones artísticas buscaron visibilizar a dichas víctimas y advirtió que el mural fue posteriormente vandalizado, al ser cubiertos con pintura negra tanto la frase como los rostros representados.

49. Respuesta de César Augusto García Valencia. El 26 de junio de 2025, César Augusto García Valencia[26] manifestó que la inscripció

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