CC - Tutela T-203 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Tutela T-203 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-203-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-203/26
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimación por pasiva
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa
(...) no se acreditó la activación mínima por parte del accionante de los canales institucionales disponibles idóneos y eficaces y, por ende, no se acredita una actuación u omisión específica de Migración Colombia que permita tener por configurada una vulneración actual de derechos fundamentales asociada a la falta de definición de su estatus migratorio.
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Improcedencia por cuanto no se encuentra justificada la demora de interposición
ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia
(...) se debe demostrar la existencia de un nexo o vínculo entre la acción u omisión del accionado frente al hecho generador alegado por accionante.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente por interponerse de forma extemporánea
oportuno
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente por interponerse de forma extemporánea
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Implica agotar con antelación los medios de defensa regularmente disponiblesPRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Modalidades/DERECHO DE PETICIÓN-Ejercicio verbal o escrito
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Deberes de Migración Colombia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión Sentencia T-203 de 2026
Referencia: expediente T-11.723.473
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Santiago en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Tema: improcedencia de la acción por falta de inmediatez, legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad.
Magistrada Ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: CUESTIÓN PREVIADe conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: CUESTIÓN PREVIADe conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional” , se procederá por esta Sala de Revisión a sustituir los datos de identificación de los involucrados en el asunto, al igual que cualquier otra información que permita su individualización en los documentos de acceso público que reposan en el expediente, con miras a proteger los derechos a la integridad personal y a la intimidad personal y familiar del accionante. Con sujeción a lo anterior, se aclara que esta providencia tendrá dos copias: la primera con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia; y la segunda con los nombres ficticios que será la versión pública. Sumado a lo anterior, por medio de esta providencia se ordena la sustitución del nombre del accionante, al igual que de cualquier dato o información que permita su identificación en los documentos de acceso público del presente trámite de tutela. En este sentido, se dispuso cambiar en el sistema de control de términos y en la información que se divulgue en la página web de la Corte el nombre del accionante por Santiago. Así como modificar el nombre de las ciudades. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar, el 3 de septiembre de 2025, y, en segunda instancia, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad del Mar, el 17 de octubre de 2025. El expediente de la referencia fue seleccionado
instancia, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad del Mar, el 17 de octubre de 2025. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 30 de enero de 2026, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2026 de la Corte Constitucional[1]. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN DIRIGIDA AL ACCIONANTE Apreciado Santiago: La Corte Constitucional es un grupo de nueve jueces que revisan las acciones de tutela que presentan personas en todo el país. Esta, a su vez, se divide en salas conformadas por tres magistrados. La Corte tiene la tarea de seleccionar y revisar casos, como el suyo, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los habitantes del país. Usted presentó una acción de tutela contra Migración Colombia, solicitando la protección de sus derechos fundamentales y, en particular, que se le expidiera un permiso de permanencia para regularizar su situación migratoria. Lo anterior, porque entendemos que usted buscaba acceder a mejores oportunidades laborales y al servicio de salud en Colombia.La Sala Quinta de Revisión estudió su caso y concluyó que la acción de tutela no era procedente. Esto se debe a tres razones: primero, entendemos que actualmente usted se encuentra pasando por situaciones complejas donde no puede acceder al sistema de salud y no cuenta con un vínculo laboral formal, sin embargo, haber acudido a la acción de tutela después de 2 años desde su última visita a Migración Colombia fue un tiempo extenso. Segundo, reconocemos que usted ha intentado acercarse en varias oportunidades a la entidad, pero no pudimos identificar que se haya iniciado un trámite formal para solicitar algún permiso o visa en concreto, por esta razón, no fue posible afirmar que
extenso. Segundo, reconocemos que usted ha intentado acercarse en varias oportunidades a la entidad, pero no pudimos identificar que se haya iniciado un trámite formal para solicitar algún permiso o visa en concreto, por esta razón, no fue posible afirmar que Migración Colombia hubiera incumplido un deber en atender su solicitud de regularización. Tercero, los procedimientos para acceder a permisos y/o visas, son procedimientos especiales que usted puede iniciar ante la entidad especialidad y encargada las particularidades de su situación. Es decir, Migración Colombia es la autoridad competente para decidir asuntos migratorios y, por eso, se encuentran en mejor capacidad de valorar sus necesidades de regularización que nosotros como jueces de tutela. Pese a lo anterior, no somos indiferentes a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra usted y su familia. Por ello, ordenamos a Migración Colombia, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de la ciudad del Mar que lo acompañen en la gestión del trámite migratorio que mejor se ajuste a sus necesidades. Esto significa que, aunque la tutela fue declarada improcedente, usted contará con apoyo institucional para iniciar el proceso adecuado de regularización. En caso de que estas entidades no cumplan con su deber de acompañamiento, puede presentar cualquier consideración al juez de primera instancia de la tutela para que lo apoye. Corte Constitucional Sala Quinta de Revisión de Tutelas SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela presentada por un ciudadano venezolano en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante la cual, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
venezolano en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante la cual, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso, a la familia, a la salud, a la educación, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna. Particularmente, el accionante pretendía que se ordenara a la entidad accionada expedir su permiso de permanencia en el territorio nacional, regularizando su situación migratoria, y garantizando así su acceso a oportunidades laborales formales y al servicio de salud. La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente los de inmediatez, legitimación en lacausa por pasiva y subsidiariedad. Al respecto, se recordó que, si bien la inmediatez debe valorarse en un plazo razonable, cuando se acude al juez constitucional después de un tiempo considerable desde la vulneración del derecho y sin acreditar situaciones que imposibilitaron la presentación de la acción, no es procedente flexibilizar el requisito. A su turno, sobre la legitimación por pasiva, la Sala resaltó que no solo exige verificar que el accionado cuente con aptitud legal para responder ante la posible vulneración o amenaza de un derecho fundamental, sino que además debe acreditarse la existencia de un nexo o vínculo entre la acción u omisión del accionado y el hecho generador alegado por el accionante. Asimismo, se reiteró que, en virtud del carácter excepcional y residual de la acción de tutela, resulta improcedente su ejercicio cuando existen medios judiciales o administrativos idóneos y eficaces que no han sido agotados por el accionante. Con fundamento en lo anterior, la Sala determinó que la acción de tutela no cumplía con
acción de tutela, resulta improcedente su ejercicio cuando existen medios judiciales o administrativos idóneos y eficaces que no han sido agotados por el accionante. Con fundamento en lo anterior, la Sala determinó que la acción de tutela no cumplía con ninguno de los tres requisitos antes mencionados. En cuanto a la inmediatez, el accionante no acreditó alguna justificación sobre la demora de aproximadamente (2) dos años entre su último contacto con Migración Colombia y la interposición de la acción, por lo que el término no es razonable, pese a las condiciones de irregularidad migratoria y vulnerabilidad socioeconómica que enfrenta. En cuanto a la legitimación por pasiva, no se acreditó vínculo jurídico alguno entre el accionante y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, toda vez que el accionante no inició trámite administrativo formal ante dicha entidad, lo que impedía que la administración adquiriera deberes y cargas específicas respecto de su situación migratoria. En cuanto a la subsidiariedad, el accionante acudió directamente al amparo constitucional sin haber agotado los mecanismos ordinarios administrativos diseñados específicamente para atender la pretensión que persigue, lo cual, desnaturalizaba la acción de tutela al invocarla de forma alternativa frente a los procedimientos ordinarios disponibles. En consecuencia, la Sala confirmó la decisión proferida en segunda instancia, declarando la improcedencia de la acción. Sin embargo, en consideración a la situación de vulnerabilidad que puede derivarse de la condición migratoria irregular del accionante, la Sala ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Defensoría del
la improcedencia de la acción. Sin embargo, en consideración a la situación de vulnerabilidad que puede derivarse de la condición migratoria irregular del accionante, la Sala ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de la ciudad del Mar, que prestaran acompañamiento al accionante para iniciar la gestión del trámite migratorio que mejor se adecúe a sus necesidades.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos[2]
1. Condiciones generales del accionante . El señor Santiago, mayor de edad, es un ciudadano de nacionalidad venezolana, quien afirmó que ingresó a Colombia en junio de 2017 con el fin de buscar mejores oportunidades de vida, dadas las condiciones y dificultades económicas y sociales que enfrentaba la República Bolivariana de Venezuela[3].2. Al explicar su situación laboral y económica, el señor Santiago manifestó que su trabajo es informal, es decir, que no cuenta con algún tipo de contrato de trabajo formal, escrito o a término definido. Explicó que sus ingresos dependían exclusivamente de trabajos esporádicos obtenidos mediante contratos verbales de corta duración, consistentes principalmente en oficios varios como construcción, pintura y mantenimiento. Señaló que la frecuencia y remuneración de dichas labores eran inciertas y variables, y que esta precariedad laboral era consecuencia directa de su estatus migratorio irregular, el cual, en su criterio, le impedía acceder a un empleo digno y estable[4].
3. En cuanto a sus gastos mensuales, el accionante indicó que con sus ingresos debía sufragar la totalidad de las necesidades de su hogar, compuestas por: el arriendo de su vivienda; la alimentación y artículos de primera necesidad para
3. En cuanto a sus gastos mensuales, el accionante indicó que con sus ingresos debía sufragar la totalidad de las necesidades de su hogar, compuestas por: el arriendo de su vivienda; la alimentación y artículos de primera necesidad para cinco (5) personas; los servicios públicos; los gastos de transporte; y los gastos de vestuario y recreación[5]. Así, indicó que la inestabilidad de sus ingresos generaba una constante incertidumbre económica para su familia, lo cual, los obligaba a vivir con lo estrictamente necesario[6].
4. Con respecto a su familia, el accionante informó que su núcleo familiar estaba conformado por su esposa, Tatiana, sus dos hijos menores de edad y su suegro, Joaquín, quien se encontraba a su cargo. Señaló que su hijo mayor, Pedro, cursa séptimo grado de bachillerato, y que su hijo menor, Felipe, tiene un año.
Manifestó que él es el proveedor principal del hogar, por lo que su mayor preocupación era garantizar las condiciones mínimas de subsistencia para su familia[7].
5. Sobre el estado de salud de su familia, el señor Santiago expresó que, en términos generales, el estado de salud de su núcleo familiar era bueno, sin que existieran enfermedades crónicas o de alta complejidad. Sin embargo, relató que aproximadamente hace un año había padecido una afección dermatológica, contraída en el ejercicio de sus labores de pintura y construcción, que tuvo que atender de manera particular, dado que no se encontraba afiliado al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (“SISBÉN”) ni al Sistema General de Seguridad Social en Salud (“ SGSSS”). Manifestó que esta
atender de manera particular, dado que no se encontraba afiliado al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (“SISBÉN”) ni al Sistema General de Seguridad Social en Salud (“ SGSSS”). Manifestó que esta circunstancia le impidió recibir atención médica por urgencias o bajo algún esquema de cobertura, y le generó un impacto económico significativo, debido al alto costo de los medicamentos y tratamientos dermatológicos requeridos. Pese a lo anterior, aclaró que los demás miembros de su familia, al ser colombianos, sí se encontraban afiliados al régimen subsidiado en salud a través del SISBÉN[8].
6. Sumado a lo anterior, el accionante manifestó que mantenía un vínculo de convivencia permanente, cercano y afectivo con su familia. No obstante, precisó que su situación migratoria irregular había generado un impacto negativo y tangible en la unidad familiar. Señaló que la imposibilidad de acceder a un trabajo formal y aservicios básicos como la salud era una fuente constante de angustia para todos los miembros del hogar, y que el episodio de enfermedad que enfrentó sin cobertura médica representó el momento de mayor crisis para la familia, tanto en términos económicos como emocionales[9].
7. Ahora bien, con respecto a su ingreso al territorio colombiano, el señor Santiago explicó que ingresó en el mes de junio de 2017, a través de un paso fronterizo no autorizado ubicado en el sector de Maicao, departamento de La Guajira, sin que dicho ingreso se realizara por un punto de control migratorio oficial. Explicó que esta decisión estuvo motivada por la grave situación económica y social que atravesaba en Venezuela, caracterizada por la falta de oportunidades laborales y las dificultades para acceder a alimentos, servicios básicos y condiciones
oficial. Explicó que esta decisión estuvo motivada por la grave situación económica y social que atravesaba en Venezuela, caracterizada por la falta de oportunidades laborales y las dificultades para acceder a alimentos, servicios básicos y condiciones mínimas de bienestar[10].
8. En este sentido, expresó que, desde su llegada, se radicó en la ciudad del Mar , donde actualmente permanece. Señaló que, a pesar de encontrarse en situación irregular, siempre había tenido la intención de regularizar su permanencia en el país. Indicó que en varias oportunidades se acercó de manera presencial a las oficinas de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (“ Migración Colombia”) para solicitar orientación, ocasiones en las que los funcionarios le informaron verbalmente que los plazos para acceder a los permisos disponibles habían vencido y que no existían nuevas oportunidades para adelantar el trámite.
Señaló igualmente que intentó realizar su inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (“ RUMV”), pero que también en esa oportunidad le fue informado que los plazos habían cerrado. Precisó que en ninguna de estas gestiones obtuvo constancia escrita[11].
9. En términos generales, la cronología de los momentos y fechas en las que el señor Santiago indicó que acudió ante Migración Colombia para regularizar su situación, es la siguiente[12]: i) Manifestó que, en enero de 2018, realizó el registro correspondiente ante Migración Colombia con el propósito de regularizar su situación migratoria. No obstante, aseguró que no recibió respuesta alguna ni el permiso de permanencia solicitado. Afirmó que, posteriormente, efectuó múltiples acercamientos a las oficinas de la entidad sin obtener respuestas claras, e
migratoria. No obstante, aseguró que no recibió respuesta alguna ni el permiso de permanencia solicitado. Afirmó que, posteriormente, efectuó múltiples acercamientos a las oficinas de la entidad sin obtener respuestas claras, e incluso manifestó que se le extraviaron los soportes de correos electrónicos previamente enviados, razón por la que no cuenta con alguna constancia institucional. ii) Seguido a esto, sin precisar alguna fecha cierta, manifestó que acudió en diversas oportunidades de manera presencial a las oficinas de Migración Colombia en la ciudad del Mar para solicitar información sobre el estado desus trámites, pero precisó que, aunque los funcionarios le indicaron que sería notificado, no recibió respuesta concreta ni constancia documental. iii) Luego, sin especificar un momento exacto, el accionante puso de presente que durante la pandemia realizó nuevamente el trámite de registro en el sistema del RUMV, sin recibir validación o soporte alguno. iv) El accionante afirmó que, a lo largo del año 2023, acudió en dos (2) ocasiones adicionales a las oficinas de Migración Colombia, donde se le informó que no existía registro asociado a su número de cédula y que no era posible otorgarle el permiso de permanencia ni acceso al SISBEN.
10. Finalmente, y con respecto a su proyecto de vida en Colombia, el accionante manifestó que su propósito principal, al buscar la regularización de su estatus migratorio, era poder acceder a un empleo formal, al SGSSS y al sistema de pensiones. Expresó que Colombia no solo era el lugar donde había rehecho su vida, sino también el país de su esposa, el lugar de nacimiento de su hijo menor y el lugar donde su hijo mayor había construido su proyecto de vida. En consecuencia,
pensiones. Expresó que Colombia no solo era el lugar donde había rehecho su vida, sino también el país de su esposa, el lugar de nacimiento de su hijo menor y el lugar donde su hijo mayor había construido su proyecto de vida. En consecuencia, expresó que su intención de permanencia en el país era a largo plazo y que su deseo era establecerse de manera definitiva, integrarse plenamente a la sociedad colombiana y garantizar a su familia condiciones de vida dignas, estables y seguras[13].
2. Acción de tutela
11. El 2 de julio de 2025[14], el señor Santiago presentó una acción de tutela en contra de Migración Colombia con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso, a la familia, salud, educación, trabajo, mínimo vital y vida digna[15].
12. Teniendo en cuenta los hechos descritos ( supra 9 ), el accionante presentó las siguientes pretensiones [16]: (i) que se ordene a Migración Colombia a expedir su permiso de permanencia en Colombia, regularizando su situación migratoria conforme las leyes nacionales e internacionales aplicables, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con el accionante, él es el único proveedor económico de su núcleo familiar, (ii) que se ordene su registro en el SISBEN, con el fin de que pueda acceder a los servicios básicos de salud y educación en Colombia. (iii) Finalmente, que se ordene a Migración Colombia proporcionar el soporte escrito de todas las actuaciones relacionadas con su caso, con el fin de que se garantice un procedimiento eficiente y transparente. Como anexos del escrito de tutela, el
actuaciones relacionadas con su caso, con el fin de que se garantice un procedimiento eficiente y transparente. Como anexos del escrito de tutela, el accionante adjuntó la copia de su cédula de ciudadanía venezolana y los registros civiles de nacimiento de sus dos (2) hijos[17].13. Trámite procesal de la primera instancia en sede de tutela. El asunto fue repartido[18] al Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar [19], autoridad judicial que, mediante Auto del 2 de julio de 2025 [20], admitió la acción de tutela; ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Alcaldía de la ciudad del Mar , a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría para asuntos de familia; igualmente, otorgó un término procesal para que la parte accionada y las entidades vinculadas se pronunciaran sobre la acción constitucional.
14. En consecuencia, dando cumplimiento al auto antes mencionado, ese mismo día, la acción de tutela fue notificada [21] a Migración Colombia [22], al Ministerio de Relaciones Exteriores[23], y a la Alcaldía de la ciudad del Mar [24].
Dentro del término procesal otorgado, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la acción de tutela el 3 de julio de 2025 mediante oficio [suprimido por anonimización][25]. A su turno, la Alcaldía de la ciudad del Mar presentó contestación a la acción constitucional mediante oficio del 4 de julio de 2025[26].
15. Posteriormente, mediante Sentencia del 14 de julio de 2025 [27] el
contestación a la acción constitucional mediante oficio del 4 de julio de 2025[26].
15. Posteriormente, mediante Sentencia del 14 de julio de 2025 [27] el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Santiago, ordenando a Migración Colombia a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, resolviera la situación migratoria del accionante. Dentro de esta sentencia, la mencionada autoridad judicial precisó que durante el trámite procesal solo se recibieron respuestas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Alcaldía de la ciudad del Mar [28]. Así, como parte del sustento de su decisión, indicó que ante el silencio de Migración Colombia era procedente aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[29].
16. El 15 de julio de 2025, la sentencia de primera instancia fue notificada a Migración Colombia[30], al Ministerio de Relaciones Exteriores [31], a la Alcaldía de la ciudad del Mar [32], y al señor Santiago [33]. Por otra parte, mediante memorial del 18 de julio de 2025, Migración Colombia presentó impugnación [34] al fallo de tutela del 14 de julio del mismo año señalando, entre otros aspectos, los siguientes: (i) indicó que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la entidad sí contestó la acción de tutela, tal y como consta en un pantallazo de correo electrónico del 4 de julio de 2025 a las 16:53 horas [35]. (ii) Sin perjuicio de lo
entidad sí contestó la acción de tutela, tal y como consta en un pantallazo de correo electrónico del 4 de julio de 2025 a las 16:53 horas [35]. (ii) Sin perjuicio de lo anterior, la entidad puso de presente que, tras “(…) solicitar un informe a la Regional del Departamento de la UAEMC (…)” [36], no se cuenta con ningún registro del señor Santiago; además, señaló que el accionante se encuentra en situación migratoria irregular al no haber ingresado por un puesto de control migratorio habilitado[37].
17. Nulidad procesal declarada en el trámite de tutela y su saneamiento.
Mediante Auto del 23 de julio de 2025 [38], el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar concedió la impugnación y ordenó remitir el trámite a la SalaCivil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad del Mar. El asunto fue repartido al interior de este [39] tribunal [40], autoridad judicial que, mediante providencia del 21 de agosto de 2025 [41] declaró la nulidad de lo actuado desde el fallo del 14 de julio de 2025 proferido por el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar . Lo anterior, por cuanto el Tribunal señaló lo siguiente: “En efecto, se observa que si bien por auto del pasado 2 de julio, la agencia judicial de primera instancia vinculó a la causa a la Defensoría y a la Procuraduría de familia, no se acreditó su notificación, pues únicamente obran las constancias del enteramiento del accionante, de la entidad encausada y de las demás vinculadas (…)”[42].
18. Debido a lo anterior, mediante providencia del 25 de agosto de 2025 [43]
constancias del enteramiento del accionante, de la entidad encausada y de las demás vinculadas (…)”[42].
18. Debido a lo anterior, mediante providencia del 25 de agosto de 2025 [43] el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por lo que notificó de la acción de tutela a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría para asuntos de familia. Así, mediante oficio de notificaciones del 27 de agosto de 2025[44], el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar notificó de lo actuado al señor Santiago, a Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Alcaldía de la ciudad del Mar ; a su turno, notificó a la Procuraduría de familia[45] y a la Defensoría del Pueblo[46].
19. Decisión de primera instancia. Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2025[47], el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar reiteró su decisión nulitada del pasado 14 de julio del mismo año, es decir, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Santiago y ordenó a Migración Colombia a que resolviera la situación migratoria del accionante.
20. Para sustentar su decisión, el juez de primera instancia advirtió que, tanto la entidad accionada, Migración Colombia, como la vinculada, el Ministerio de Relaciones Exteriores, guardaron silencio y no rindieron el informe requerido dentro del término otorgado. En consecuencia, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el juez tuvo por ciertos los hechos narrados en la acción de
Relaciones Exteriores, guardaron silencio y no rindieron el informe requerido dentro del término otorgado. En consecuencia, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el juez tuvo por ciertos los hechos narrados en la acción de tutela. Adicionalmente, el juez precisó que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, era aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que toda actuación de la administración debía ajustarse a la normatividad vigente. Así mismo, destacó que la Corte Constitucional había reconocido a los migrantes venezolanos como sujetos de especial protección constitucional, debido a su situación de vulnerabilidad económica y social, lo que los hacía titulares de una protección constitucional reforzada en los trámites administrativos[48].
21. Con base en esto, señaló que la administración tenía la obligación de adoptar medidas afirmativas que garantizaran el ejercicio del derecho de defensa en igualdad de condiciones, incluyendo el acompañamiento y la asistencia jurídica cuando fuera necesario. Por lo tanto, el juez resaltó que el accionante manifestóhaberse acercado en múltiples oportunidades a Migración Colombia sin obtener respuesta a sus solicitudes, situación que vulneraba su debido proceso[49].
22. Impugnación. En consecuencia, mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2025 [50] Migración Colombia presentó escrito de impugnación en los mismos términos en los que se opuso a la decisión del Juzgado en la oportunidad del 18 de julio de 2025. Por lo tanto, mediante Auto del 18 de septiembre de 2025 el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar concedió el recurso en
del 18 de julio de 2025. Por lo tanto, mediante Auto del 18 de septiembre de 2025 el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar concedió el recurs
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