CC - Tutela T-205 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Tutela T-205 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-205-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-205/26
DERECHO A LA EDUCACIÓN-La graduación de quien cumplió los requisitos académicos no puede posponerse por razones económicas
(i) no es admisible, de manera sobreviniente, negarse el grado a un estudiante que ha cumplido con todos los requisitos académicos, aún sin que este cuente con paz y salvo financiero, y (ii) tampoco es viable trasladar al estudiante las consecuencias negativas derivadas de las fallas administrativas e interinstitucionales ajenas al desempeño académico, particularmente cuando provinieron por la falta de coordinación entre las entidades accionadas, responsables de la ejecución del programa de becas.
PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION CUANDO BECA HA SIDO OTORGADA Y POSTERIORMENTE REVOCADA O SUSPENDIDA-Violación del principio de buena fe y confianza legítima
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración
DERECHO DE PETICIÓN-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Defensoría del pueblo
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata
DERECHO DE PETICIÓN-Alcance y contenido
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Marco jurídico y elementos esenciales
DERECHO DE PETICIÓN-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICIÓN-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
esenciales
DERECHO DE PETICIÓN-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICIÓN-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia
EDUCACIÓN-Derecho fundamental y servicio público con función socialDERECHO A LA EDUCACIÓN-Contenido y alcance
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Protección internacional y constitucional
EDUCACION SUPERIOR-Deber del Estado de establecer mecanismos para su garantía
DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-No es absoluta
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia
CONFLICTO ENTRE EL DERECHO A LA EDUCACION Y LA AUTONOMIA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-El juez debe hacer un juicio de ponderación a favor de la educación
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Retención de título o no graduación por incumplimiento de obligaciones económicas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidad
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMAOrigen y desarrollo
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN MATERIA DE EDUCACIÓNReiteración jurisprudencial
Origen y desarrollo
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN MATERIA DE EDUCACIÓNReiteración jurisprudencial
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Prevalencia cuando existe conflicto con intereses económicos
EXHORTO-Procuraduría General de la Nación
EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional
EXHORTO-Fiscalía General de la Nación
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T205 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.669.704
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo, actuando en representación de Armando Javier Osio Maury, en contra de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y de la Corporación
Universitaria Americana de Barranquilla
Magistrado Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, y por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1. El 16 de junio de 2025[1], la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, actuando en representación y defensa del señor Armando Javier Osio Maury[2], interpuso una acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y de la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla.2. En el escrito de tutela se narra que, en el año 2020, el señor Armando Javier Osio Maury inició sus estudios de Ingeniería Industrial como beneficiario de una beca dentro del programa denominado «Becas a la Excelencia»[3]. La beca fue otorgada por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y, en los términos de la demanda de tutela, ese patrocinio se mantuvo dentro del lapso comprendido entre el inicio de su periodo académico hasta su terminación. Dicho programa de becas fue
creado por el Concejo Municipal de Puerto Colombia mediante el Acuerdo N.º 011 de 10 de septiembre de 2022[4], el cual estableció que los parámetros de postulación y continuidad del beneficio serían determinados «a través de la reglamentación que expida el comité técnico»[5].
3. Igualmente, se afirmó que, para los periodos académicos 2023-1 y 2023-2 el estudiante adelantó los trámites interadministrativos de postulación y fue aceptado en el programa de becas de la alcaldía para ese año. Conforme a lo expuesto en el escrito de tutela y anexos, se tiene que, (i) el estudiante materializó la continuidad en el programa para todos y cada uno de los periodos académicos — particularmente para los comprendidos entre 2023 y 2024— a través de procesos periódicos de postulación y renovación acreditados mediante registros y confirmaciones institucionales, por medio de las plataformas virtuales habilitadas por la institución educativa[6], (ii) cursó los ciclos comprendidos, (iii) pagó el seguro estudiantil requerido por la Corporación Universitaria Americana de
por la institución educativa[6], (ii) cursó los ciclos comprendidos, (iii) pagó el seguro estudiantil requerido por la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla y (iv) accedió a las plataformas académicas y financieras. Según la demanda de tutela, en desarrollo del principio de confianza legítima, para el joven Osio Maury «esos pagos se habían realizado por parte de la Alcaldía de Puerto Colombia, dentro del programa de Becas a la Excelencia»[7]. Sin embargo, al «solicitar un estado de cuenta a la Corporación Universitaria, [el estudiante] evidenció [que] los semestres 2023-1 y 2023-2 [se encontraban] sin pago por parte de la [Alcaldía], pese a que cursó regularmente [dichos] periodos como parte del programa, y que los semestres 2024-1 y 2024-2 aparec[ían] pagos»[8]. A partir de los soportes allegados, se tiene que el estudiante realizó las gestiones correspondientes para su continuidad en el programa académico bajo el beneficio de
los soportes allegados, se tiene que el estudiante realizó las gestiones correspondientes para su continuidad en el programa académico bajo el beneficio de becas, sin que se le hubiera notificado previamente de un rechazo, exclusión o terminación del beneficio.
4. En la acción de tutela se manifestó que el señor Armando Javier Osio Maury «desde el 16 de diciembre de 2024 [gestionó] esta situación ante la
[Alcaldía] sin solución»[9]. Gestión que se acreditó con la comunicación remitida en esa misma fecha a las dependencias de secretaría de educación y hacienda del municipio, donde solicitó la validación de los pagos para los semestres 2023-1 y 2023-2, sin que se le diera solución definitiva a su caso[10]. Además, se aduce que «el 26 de febrero de 2025 presentó un derecho de petición, [que] fue respondido el 3 de abril de 2025 […] indicando que no figuraba como beneficiario en 2023, [por lo que la respuesta] no concuerda con la realidad académica ni con los pagos
de abril de 2025 […] indicando que no figuraba como beneficiario en 2023, [por lo que la respuesta] no concuerda con la realidad académica ni con los pagos posteriores»[11], pese a que cursó y aprobó dichos periodos dentro del programa, y continuó su formación bajo las mismas condiciones en los semestres siguientes.También se dijo que, el 08 de mayo de 2025 el estudiante Osio Maury solicitó a la alcaldía una certificación formal de su calidad de beneficiario en el programa, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se hubiese resuelto, lo que da cuenta que el estudiante advirtió de manera previa y reiterada que la falta de definición sobre su situación financiera y académica, le impedía obtener el paz y salvo financiero y culminar su proceso de grado.
5. Pretensiones. A partir de lo anterior, la Defensoría del Pueblo solicitó,
entre otras cosas: (i) la protección de los derechos de su representado a la educación, a la igualdad, de petición, al mínimo vital y a la libertad de escoger profesión u oficio; (ii) ordenara a la Alcaldía de Puerto Colombia a responder la solicitud del 08 de mayo de 2025; (iii) se expidiera al estudiante, una certificación oficial con la constancia del beneficio del programa de becas promovido por la Alcaldía, desde el inicio de su carrera hasta la culminación de sus estudios; (iv) se ordenara el pago de los semestres adeudados para el año 2023; y (v) se ordenara a la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla que, entre tanto fuese resuelto el pago adeudado, se adelantaran las gestiones necesarias para la obtención del grado «en la ceremonia del 26 de junio de 2025, o por ventanilla»[12].
6. Aunado a lo anterior, como medida provisional pidió que se ordenara a
la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla que: «a)[r]reali[zara] la entrega de paz y [s]alvo [a]cadémico de acuerdo con el Reglamento Estudiantil de Pregrado; b) permit[iera] al joven Armando Javier adelantar ante los estamentos universitarios todos aquellos trámites administrativos previos a la obtención del título […]»[13], y c) adelantaran los trámites interadministrativos que conllevaran a la expedición de una certificación donde se acreditara que él fue beneficiario del programa de becas desde el 2020 hasta la culminación de su carrera profesional.
7. A su vez, solicitó que como medida provisional se ordenara a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia que «[…] e) inici[ara] de manera urgente las gestiones que correspondan con la [corporación universitaria] para [convalidar] su condición de beneficiario del programa de becas en los periodos 2023-1 y 2023-2 y autor[izara] su proceso de graduación mientras se resolv[ía] de fondo esta acción»[14].
2. Trámite de la acción de tutela
y autor[izara] su proceso de graduación mientras se resolv[ía] de fondo esta acción»[14].
2. Trámite de la acción de tutela
8. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 014 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla que, mediante auto del 17 de junio de 2025 (i) admitió la acción de tutela, y (ii) requirió a las accionadas, para que, dentro del término concedido presentaran un informe claro y detallado sobre los hechos y pretensiones de la acción. Sobre la solicitud de medida provisional, consideró prematuro decretarla sin conocer previamente los pronunciamientos del extremo pasivo[15].
9. Luego, mediante auto del 03 de julio de 2025 el A-quo requirió a lasaccionadas para que «remitieran copia de la resolución o acto administrativo mediante el cual se establece el reglamento, lineamientos o criterios para la asignación, renovación y permanencia en el programa de Becas a la Excelencia,
[donde se indicara] de manera expresa los requisitos y condiciones exigidos a los
asignación, renovación y permanencia en el programa de Becas a la Excelencia, [donde se indicara] de manera expresa los requisitos y condiciones exigidos a los estudiantes beneficiarios, así como los motivos o causales para la exclusión o pérdida de dicho beneficio»[16]. 2.1. Contestación de los accionados
10. Contestación de la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla. Mediante escrito del 19 de junio de 2025, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Fundamentó su solicitud en que la pretensión del accionante era meramente patrimonial, y esa reclamación no era propia del ámbito de protección de la acción de tutela, en razón a su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional[17].
11. Asimismo, afirmó que la motivación de no permitir el acceso al trámite de grado, por existir saldos pendientes por concepto de mora para los periodos
2023-1 y 2023-2, fue congruente con lo establecido en el artículo 69 Constitucional, y el numeral 3º del artículo 127 del reglamento estudiantil vigente[18]. Sumado a esto, consideró que no era cierto que el estudiante fuera beneficiario del programa para el año 2023, cuestión que estaba demostrada con la «[c]ertificación expedida por la Secretaría de Educación del Municipio […], la cual expresa textualmente que para el periodo 2023 el accionante no fue becado»[19].
12. En relación con las pruebas ordenadas por el A-quo en el auto del 03 de julio de 2025 —Supra párr. 09—, mediante oficio del 04 de julio de 2025 la Institución Universitaria manifestó que «en virtud de las consideraciones y obligaciones establecidas en los convenios suscritos con el municipio de Puerto Colombia, [ese] último [era] el encargado de realizar la convocatoria y selección de beneficiarios del programa de becas»[20].
13. Contestación de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia. El 20 de
beneficiarios del programa de becas»[20].
13. Contestación de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia. El 20 de junio de 2025, la Alcaldía afirmó que, desde el 03 de abril de 2025 había resuelto lo requerido por el estudiante[21] e insistió en que «para los periodos 1 y 2 del año 2023 [el estudiante] no fue incluido como beneficiario en las resoluciones ni en las actas de asignación de estímulos educativos emitidas por la Secretaría de Educación
Municipal»[22].
14. A su vez, solicitó declarar la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado. Explicó que, verificada la situación del estudiante, y en coordinación con la Secretaría de Educación Municipal, los hechos descritos en la demanda de tutela habían sido «plenamente superados, [debido a que] se dio respuesta de fondo al requerimiento del accionante el 08 de mayo de 2025»[23], por lo que no subsistía una situación actual de amenaza o vulneración de los derechos
respuesta de fondo al requerimiento del accionante el 08 de mayo de 2025»[23], por lo que no subsistía una situación actual de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la entidad sostuvo que la carencia actualde objeto se configuró porque, si bien inicialmente existió una inconformidad por la falta de respuesta a la petición del 08 de mayo de 2025, durante el trámite de la acción de tutela la administración corrigió dicha situación de forma voluntaria y oportuna. En consecuencia, solicitó negar el amparo.
15. En cuanto a la carga procesal impuesta en el auto del 03 de julio de 2025 —Supra párr. 09— la entidad (i) aportó una copia del Acuerdo 011 del 10 de septiembre de 2022 —que creó el programa de Becas a la Excelencia Porteña—, y
(ii) manifestó que «según [la] certificación expedida por la Secretaría de Educación [del municipio], no reposa[ba] información alguna del programa de becas, […] [y]
que consultado el listado cargado en la plataforma del SECOP, en el marco suscrito entre la Administración Municipal y la Corporación Universitaria Americana, para los periodos 2023-1 y 2023-2, no se encontraron registros del [estudiante]»[24]. 2.2. Sentencia de primera instancia
16. El Juzgado 014 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, por medio de la sentencia del 07 de julio de 2025 negó el amparo.
Fundamentó su decisión en que: (i) El estudiante no aportó ninguna resolución administrativa formal que demostrara su inclusión en el programa para los periodos académicos 2023-1 y 2023-2»[25]. (ii) No estaba probado que la lista en formato Excel que se adjuntó al escrito de tutela[26] fuera el documento oficial expedido por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, ni que correspondiera al acto administrativo mediante el cual se adjudicaron y formalizaron las becas conforme a los criterios legales y reglamentarios vigentes. En las pruebas que aportaron las entidades accionadas, el estudiante no figuraba como beneficiario del
criterios legales y reglamentarios vigentes. En las pruebas que aportaron las entidades accionadas, el estudiante no figuraba como beneficiario del programa para dichos periodos. (iii) La decisión de no expedir paz y salvo financiero por parte de la Universidad, no solo respondía a una cláusula contractual lícita, sino que además tenía fundamento en el artículo 69 de la Constitución Política. (iv) Haciendo reiteración jurisprudencial de la Corte[27], estimó que la carga probatoria le correspondía al accionante.
17. Impugnación. La Defensoría del Pueblo impugnó la decisión. A su juicio, el juez valoró únicamente lo manifestado por las entidades accionadas y desconoció que la actuación reiterada de estas —al permitir la postulación, aceptación, habilitación académica y culminación total de todos los semestres sin requerimientos— generó en el estudiante una confianza legítima y una expectativa de continuidad. 2.3. Sentencia de segunda instancia18. En segunda instancia, el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado
004 Civil del Circuito Judicial de Barranquilla que, mediante sentencia del 12 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primera instancia[28]. Esa autoridad encontró probado que: (i) el otorgamiento y continuidad del beneficio del programa «Becas a la Excelencia Porteña» se estableció, especialmente en el parágrafo 4.º del artículo 3.º, del Acuerdo 011 del 10 de septiembre de 2022, que dispuso el lineamiento para el beneficio referido[29]; (ii) era necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo[30], y (iii) al ser el alcalde del municipio el ordenador del gasto, éste debía «contar con el soporte suficiente para respaldar las acreencias que [contrajera] en nombre del municipio»[31], por lo que se hacía necesario en este caso acreditar el cumplimiento de la norma. 2.3.1. Actuaciones en sede de revisión
19. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991, la Sala de Selección de Tutelas número Dos[32], mediante auto del 26 de febrero de 2026 seleccionó el expediente de tutela[33].
20. Por sorteo, el asunto le correspondió al magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño y el expediente fue remitido por la Secretaría General el 12 de marzo de 2026[34]. 2.3.2. Auto de pruebas del 23 de abril de 2026
21. A través de auto del 23 de abril de 2026, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto. En concreto, ordenó al señor Osio Maury y a las entidades accionadas que explicaran, en relación con el programa «Becas a la Excelencia Porteña», las condiciones de acceso, postulación, otorgamiento y renovación del beneficio, así como las actuaciones asociadas, los mecanismos de notificación, pagos, la exigencia de obligaciones y eventuales casos similares.
22. De acuerdo con el informe secretarial del 14 de mayo de 2026, se recibieron memoriales de la Corporación Universitaria Americana de
22. De acuerdo con el informe secretarial del 14 de mayo de 2026, se recibieron memoriales de la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla[35], del señor Armando Javier Osio Maury y de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia. En el siguiente cuadro se resumen los aspectos más relevantes
de las pruebas obtenidas en sede de revisión: Requerido Respuesta Armando Javier Osio Maury En las respuestas del 30 de abril y 07 de mayo de 2026[36], informó que: (i) conoció del programa de becas a través de «canales de difusión pública [y se postuló] de manera presencial»[37]; (ii) entregó la documentación requerida por la Alcaldía[38]; (iii) elRequerido Respuesta perfeccionamiento de la condición de beneficiario se dio «mediante la habilitación y continuidad del proceso de renovaciones semestrales, [por medio] de los canales oficiales y formularios de renovación utilizados periódicamente por los estudiantes beneficiarios»[39]; (iv) no le notificaron ningún acto administrativo que formalizara su vinculación al programa, porque el vínculo se perfeccionó mediante «pagos realizados por la Alcaldía […] y las renovaciones semestrales que reali[zó] exitosamente a través de la plataforma oficial»[40]; (v) renovó oportunamente el beneficio para cada semestre, (vi) la Alcaldía le informó sobre ese trámite a través
renovaciones semestrales que reali[zó] exitosamente a través de la plataforma oficial»[40]; (v) renovó oportunamente el beneficio para cada semestre, (vi) la Alcaldía le informó sobre ese trámite a través de la página web y por los canales institucionales habilitados, aclarando que «los periodos 2021-1 y 2023-2 se realizaron en enero y julio [de ese mismo año]»[41]; (vii) dentro del periodo académico no se le informó sobre una obligación pendiente por concepto de semestres en mora; y (viii) aún no ha obtenido su título profesional. Adicionalmente, dijo conocer de manera directa, de otros estudiantes en idéntica situación, entre ellos, sus dos hermanos[42]. Alcaldía Municipal de Puerto Colombia El 06 de mayo de 2026[43], respondió que: (i) el acuerdo entre la Alcaldía y la Universidad se materializó con la suscripción de los convenios 011 de 2020 y 003 de 2023 —con sus prórrogas y vigencias posteriores[44]—; (ii) la publicidad y convocatoria del programa se hizo por medio de canales de publicidad masiva —página web institucional y carteleras físicas—; (iii) «[n]o reposan registros de contactos telefónicos individuales o correos electrónicos específicos desde hace más de 4 años, toda vez que la notificación surtía efectos legales a través de los listados oficiales de beneficiarios aprobados por el Comité Técnico Operativo»[45]; (iv) aportó los comprobantes de egreso y registros bancarios —No. 042003150 y No. 0421003494
legales a través de los listados oficiales de beneficiarios aprobados por el Comité Técnico Operativo»[45]; (iv) aportó los comprobantes de egreso y registros bancarios —No. 042003150 y No. 0421003494 — para los periodos académicos de 2020 a 2022; y (v) relacionó otros estudiantes que presentan situaciones de saldos pendientes de conciliación entre la Alcaldía y la institución educativa[46]. Corporación Universitaria Americana de Barranquilla El 06 de mayo de 2026[47], respondió así: (i) relacionó e identificó los convenios suscritos del 2020 al 2026[48]; (ii) precisó el registro de los sistemas académicos de los estudiantes[49], indicando que a excepción de los periodos 2023-1 y 2023-2, el estudiante fue beneficiario del programa de becas para todos los semestres cursados; (iii) expuso las fechas en que el estudiante se matriculó en el marco del programa de becas, informando que el proceso de matrícula «se genera por medio de la plataforma SINU»[50]; (iv) relacionó una tabla indicando los desembolsos recibidos de laRequerido Respuesta Alcaldía en el marco del programa de becas[51]; (v) dijo que al estudiante se le comunicó «el 14 de diciembre de 2024 sobre una deuda […], previ[o] [la] solicitud de[l] certificado de estado de cuenta realizado por él »[52]; y (vi) relacionó un total de 25 estudiantes que no cuentan con paz y salvo financiero y en situación similar a la del señor Osio Maury[53].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia
cuenta realizado por él »[52]; y (vi) relacionó un total de 25 estudiantes que no cuentan con paz y salvo financiero y en situación similar a la del señor Osio Maury[53].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia
23. Con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado en el proceso de la referencia.
4. Análisis de procedibilidad
24. Previo a definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. A continuación, se analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
25. Legitimación en la causa. Esta se encuentra prevista en el artículo 86
constitucional[54] y en los artículos 1º, 10º y 42 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona puede interponer, directamente o a través de apoderado, la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
26. En el presente caso, la legitimación se satisface tanto activa como por pasiva. De un lado, el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[e]l Defensor del Pueblo podrá […] interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite». En ese sentido, se observa que la acción fue promovida por la Defensoría del Pueblo en representación del señor Armando Javier Osio Maury, titular de los derechos presuntamente vulnerados —Supra párr. 01—, quien otorgó poder para tal efecto[55] y es beneficiario del programa denominado «Becas a la Excelencia Porteña» creado por el Concejo Municipal de Puerto Colombia mediante el Acuerdo 011 de 10 de septiembre de 2022.
27. De otro lado, la acción de tutela se presentó contra la Alcaldía Municipal
Colombia mediante el Acuerdo 011 de 10 de septiembre de 2022.
27. De otro lado, la acción de tutela se presentó contra la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla. Al respecto, la Sala observa que: (i) las entidades accionadas suscribieron convenios interadministrativos en el marco del Acuerdo 011 de 10 de septiembre de 2022; (ii) en calidad de becado, el señor Armando Javier Osio Maury presentó variaspeticiones, como la expedición de paz y salvo por parte de la institución educativa, el pago de los semestres 2023-1 y 2023-2 a cargo de la Alcaldía, así como la expedición de una certificación que acreditara su inclusión en el programa de becas; y (iii) esas solicitudes fueron negadas, lo que habría constituido el fundamento de una presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
En este sentido, la Sala precisa que la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia está
legitimada por pasiva, en tanto administró y/o financió el programa «Becas a la Excelencia Porteña». Por otro lado, la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla está legitimada por pasiva, en razón a que prestó el servicio educativo, suscribió el convenio interadministrativo con el municipio, permitió la continuidad académica del estudiante, y negó el paz y salvo académico atribuyendo una obligación económica al estudiante.
28. Inmediatez. Aunque de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad, la jurisprudencia ha establecido que debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo el hecho vulnerador. Asimismo, el análisis de la inmediatez debe realizarse para cada caso en concreto, debiendo atender «(i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectación a
derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela, y (iv) los efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente»[56].
29. En ese sentido, el requisito se satisface. Se tiene que las entidades accionadas negaron las solicitudes presentadas por el estudiante, dirigidas a obtener su título profesional. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, el 16 de junio de 2025, esto es, 39 días posteriores a la última petición[57]. El caso evidencia una vulneración al derecho de petición, pues la respuesta que dio la Alcaldía Municipal no resolvió de fondo lo pedido y se emitió fuera del término legal[58], comunicada solamente en el trámite de la acción de tutela[59]. A su vez, se tiene que el estudiante aún no obtiene su título profesional, lo que permite advertir que, eventualmente, se está ante una vulneración sostenida en el tiempo.
30. Subsidiariedad. En virtud del artículo 86 de la Constitución y de los
en el tiempo.
30. Subsidiariedad. En virtud del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando: (i) el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) a pesar de existir otro medio de defensa, éste no sea idóneo o eficaz en las condiciones del caso concreto; y (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un daño irremediable.
31. En materia de derecho de petición, no existe por regla general otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta de fondo, lo que habilita la procedencia directa de la acción de tutela[60]. En ese contexto, la Corte ha precisa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.