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CC - Tutela T-206 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Tutela T-206 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-206-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-206/26

GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Reglas para que la EPS asuma el costo del consumo de energía eléctrica del dispositivo concentrador de oxígeno/ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico

(...) indispensable garantizar el derecho al diagnóstico mediante una valoración médica integral y actualizada, que permita determinar, con fundamento en criterios científicos y clínicos recientes, si persiste la necesidad del suministro de oxígeno domiciliario, así como las condiciones de su prestación.

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial

ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia

ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección constitucional

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007

PERSONAS ADULTAS MAYORES-Preceptos constitucionales orientados a conferir especial protección

PRINCIPIO DE PROTECCION REFORZADA DE PERSONAS DE LA TERCERA

EDAD-Obligatoriedad

ADULTO MAYOR-Instrumentos internacionales que consagran la protección

especial protección

PRINCIPIO DE PROTECCION REFORZADA DE PERSONAS DE LA TERCERA

EDAD-Obligatoriedad

ADULTO MAYOR-Instrumentos internacionales que consagran la protección

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Contenido y alcance

PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-DiferenciaDERECHO A LA SALUD-Consagración constitucional/DERECHO A LA SALUDDesarrollo normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015

DERECHO A LA SALUD-Definición/DERECHO A LA SALUD-Alcance y contenido

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad

GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Contenido

PRINCIPIO DE EQUIDAD EN SALUD-Es necesario para garantizar accesibilidad económica

GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Condiciones económicas de los usuarios para evitar que a los más pobres del sistema de salud, les sean impuestas cargas económicas desproporcionadas

GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Línea jurisprudencial sobre el suministro de oxígeno medicinal domiciliario

DERECHO AL DIAGNÓSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUDNecesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Sostenibilidad financiera

Permitir que sean las EPS quienes determinen, con fundamento en criterios médicos y

Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Sostenibilidad financiera

Permitir que sean las EPS quienes determinen, con fundamento en criterios médicos y técnicos, si el suministro debe realizarse mediante cilindros o concentradores, contribuye además a salvaguardar el principio de sostenibilidad previsto en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T206 de 2026

Referencia: expediente: T-11.568.147Asunto: acción de tutela interpuesta por Ignacio  contra

Savia Salud EPS y Empresas Públicas de Medellín (EPM)

Tema: beneficios económicos para el pago de facturas de energía eléctrica por uso de un dispositivo de oxígeno domiciliario esencial en favor de un adulto mayor con

EPOC.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2025 por el

constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia en primera instancia, en el cual resolvió negar el amparo solicitado, consistente en el reconocimiento de beneficios económicos o subsidios en las facturas de servicio de energía eléctrica por razones médicas, derivados del uso de un concentrador eléctrico de oxígeno domiciliario. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. Aclaración previa. En el presente caso se examina la historia clínica y la información de la salud de un adulto mayor. Por ese motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su derecho a la intimidad y en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 2025, se ordenará anonimizar en esta providencia y en toda futura publicación su nombre y cualquier dato que permita su identificación. En consecuencia, para efectos de la presente decisión se empleará el nombre ficticio de Ignacio. Así la Sala Tercera de Revisión expedirá dos versiones de la presente providencia, una íntegra para el expediente y otra destinada a su publicación, en la cual se utilizará el nombre ficticio. Síntesis de la decisión La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela interpuesta por el señor Ignacio diagnosticado con una enfermedad pulmonar “obstructiva crónica”, quien solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela interpuesta por el señor Ignacio diagnosticado con una enfermedad pulmonar “obstructiva crónica”, quien solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la protección especial al adulto mayor, al mínimo vital, y al acceso a los servicios públicos esenciales, en conexidad con el derecho a la vida, los cuales habrían sido presuntamentevulnerados por Savia Salud EPS y las Empresas Públicas de Medellín EPM, debido a las cargas económicas derivadas del consumo de energía eléctrica requerido para el funcionamiento del equipo de oxígeno domiciliario utilizado en el tratamiento de su enfermedad. Luego de la correspondiente etapa probatoria, la Sala constató que el accionante es una persona mayor en condición de vulnerabilidad económica y que ha requerido oxígeno domiciliario como parte del manejo de su patología. Sin embargo, advirtió que en el expediente no obraba una orden médica vigente que permitiera establecer con certeza la necesidad actual de dicho tratamiento ni las condiciones específicas de su prestación, razón por la cual consideró necesario garantizar previamente su derecho al diagnóstico mediante una valoración médica integral y actualizada. Asimismo, la Sala destacó que la accesibilidad económica constituye un elemento estructural del derecho fundamental a la salud y que, en determinadas circunstancias, el servicio de energía eléctrica puede convertirse en un presupuesto indispensable para el acceso efectivo a tratamientos médicos domiciliarios. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión revocó la decisión de instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del accionante. Para tal efecto, ordenó a Savia Salud EPS realizar una valoración médica

En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión revocó la decisión de instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del accionante. Para tal efecto, ordenó a Savia Salud EPS realizar una valoración médica integral que permitiera determinar si persiste la necesidad del suministro de oxígeno domiciliario y establecer las condiciones de su prestación. Igualmente, dispuso que la EPS evaluara, con fundamento en criterios médicos, técnicos y económicos, la modalidad más adecuada para el suministro del oxígeno ya sea mediante pipetas o concentrador eléctrico, garantizando en todo momento la continuidad del tratamiento. Finalmente, estableció que, en caso de que la EPS determine que el concentrador eléctrico constituye la alternativa más adecuada para el accionante, deberá implementar un mecanismo técnico idóneo para establecer el consumo de energía atribuible al dispositivo y asumir el costo correspondiente, mediante el reintegro de los valores que se generen por dicho concepto. Finalmente, la Sala exhortó a las Empresas Públicas de Medellín EPM y a Savia Salud EPS para que, si así lo estiman conveniente, realicen entre ellas labores de coordinación para la medición del consumo del concentrador eléctrico y en la liquidación de su respectivo valor económico. I.

ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y pretensiones

1. El accionante interpuso acción de tutela en contra de Savia Salud EPS

(en adelante, la EPS) y las Empresas Públicas de Medellín (en adelante, EPM) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la protección

1. El accionante interpuso acción de tutela en contra de Savia Salud EPS

(en adelante, la EPS) y las Empresas Públicas de Medellín (en adelante, EPM) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la protección especial al adulto mayor, al mínimo vital y al acceso a los servicios públicosesenciales, en conexidad con el derecho a la vida.

2. El accionante, quien nació en marzo de 1940 y actualmente tiene 86 años[1], manifestó que desde hace varios años fue diagnosticado con una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (en adelante, EPOC) razón por la cual requiere el suministro permanente de oxígeno domiciliario durante 24 horas mediante cánula nasal. Indicó que el uso del equipo de oxígeno ha incrementado considerablemente el consumo de energía eléctrica, pues antes sus facturas ascendían aproximadamente a $40.000, actualmente alcanzan los $80.000, suma que no está en capacidad de pagar[2].

3. Así mismo, afirmó que es una persona que escasos recursos, que no cuenta con sueldo ni pensión y subsiste gracias a la caridad de los demás por lo que un eventual corte del servicio de energía pondría en riesgo sus derechos fundamentales. Igualmente, sostuvo que el suministro de oxígeno no puede ser mediante pipetas de gas debido que al necesitar dos diarias, en caso de presentarse demora en alguna de ellas por las trabas que se presentan en el sistema de salud, se pondría en riesgo su vida. En consecuencia, solicitó (i) ordenar a las EPM que se realice una visita a su vivienda para determinar el consumo de energía del dispositivo del oxígeno; (ii) ordenar a las EPM que brinde los beneficios

pondría en riesgo su vida. En consecuencia, solicitó (i) ordenar a las EPM que se realice una visita a su vivienda para determinar el consumo de energía del dispositivo del oxígeno; (ii) ordenar a las EPM que brinde los beneficios económicos o subsidios sobre las facturas de energía eléctrica por razones médicas de conformidad con la Resolución 039 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG; y (iii) ordenar a la EPS que contribuya al pago de las facturas de energía.

2. Trámite de la acción de tutela

4. La presente acción de tutela fue repartida, en primera instancia, al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Andes que, mediante auto del 14 de agosto de 2025, admitió la acción de tutela y vinculó a la EPS y las EPM, así como la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia [3] (en adelante, SSSA). 2.1. Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas

5. Contestación de Savia Salud EPS [4]. La accionada a través de su apoderada, manifestó que no era su deseo poner en riesgo la salud del paciente por lo que procedió a realizar los trámites tendientes a la materialización de los servicios solicitados, adelantando las gestiones necesarias que contribuyeran al pago de lasfacturas de energía, indispensables para el suministro continuo del oxígeno.

6. Indicó que se realizó una comunicación formal con el área encargada de la gestión del oxígeno, para que se evaluara la pertinencia y viabilidad técnica del servicio requerido. En efecto, anexó la respuesta del auditor del programa de oxígeno en la que se informó que se contactó a la hija del accionante a quien se le

la gestión del oxígeno, para que se evaluara la pertinencia y viabilidad técnica del servicio requerido. En efecto, anexó la respuesta del auditor del programa de oxígeno en la que se informó que se contactó a la hija del accionante a quien se le comunicó que era necesario que se requiriera la actualización médica del oxígeno para que el médico tratante determinara la cantidad de litros de oxígeno, horas de uso al día y duración del tratamiento, debido a que la última orden de servicio de oxígeno fue generada el 22 de agosto de 2022[5].

7. Expuso que la solicitud relacionada con el reconocimiento de auxilio o apoyo económico para asumir los costos del servicio de energía corresponde a la exoneración de obligaciones económicas derivadas de facturas de dicho servicio, lo cual implicaría trasladar a la entidad una carga financiera que no le es legalmente exigible y que podría afectar el equilibrio financiero. De la misma manera, afirmó que, al tratarse de una pretensión de carácter pecuniario, el amparo constitucional resultaba improcedente, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para su reclamación.

8. Sostuvo que la EPM es la entidad responsable de brindar beneficios económicos y subsidios a los usuarios para el pago de facturas de energía eléctrica por razones médicas, en la medida en que dichos conceptos no se encuentran cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación-UPC, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2717 de 2024.

9. Solicitó que las EPM, el Municipio de Andes y/o la Gobernación de Antioquia, asuman el costo que, por concepto de los servicios públicos, se genera

Resolución No. 2717 de 2024.

9. Solicitó que las EPM, el Municipio de Andes y/o la Gobernación de Antioquia, asuman el costo que, por concepto de los servicios públicos, se genera para los usuarios y su núcleo familiar o que, en su defecto, se otorguen subsidios temporales hasta tanto ellos cuenten con capacidad económica para sufragar dichos gastos. En consecuencia, pidió que la acción de tutela se declarara improcedente por carencia de objeto y por falta de legitimación en la causa por pasiva.

10. Contestación de Empresas Públicas de Medellín[6]. Mediante apoderado judicial, la accionada sostuvo, por una parte, que no ha sostenido interacciones con el accionante y por otra, que él cuenta con el servicio de energía eléctrica activo y sin suspensión, precisando que los valores facturados corresponden a las lecturasreales del medidor instalado en el inmueble, los cuales reflejan el consumo total de energía allí registrado. Además, indicó que se evidencia cumplimiento en el pago de las facturas del servicio.

11. Añadió que la condición de salud del accionante no genera obligaciones adicionales a su cargo y que el eventual incremento en el consumo derivado del uso permanente de un concentrador de oxígeno obedece a las mediciones efectivas del consumo registradas por el medidor, frente a lo cual la entidad carece de competencia para exonerar o subsidiar consumos adicionales por razones médicas.

12. Igualmente, relacionó el informe técnico de consumo de energía elaborado por un contratista de la entidad accionada en el inmueble del accionante[7], en el cual se concluyó que “(…) el consumo total del inmueble es de

elaborado por un contratista de la entidad accionada en el inmueble del accionante[7], en el cual se concluyó que “(…) el consumo total del inmueble es de alrededor de 743 W, divididos así: 410W generados por el concentrador de oxígeno y 324W generados por los otros elementos del inmueble”[8].

13. Con base en lo anterior, afirmó que el pago de los servicios públicos domiciliarios constituye un deber de los usuarios, derivado de contrato de servicios públicos y que la entidad dispone de mecanismos y facilidades de pago para aquellos usuarios que tengan dificultades económicas al momento de cumplir con dicha obligación. En efecto, solicitó que se negara el amparo constitucional porque esta entidad no ha vulnerado y amenazado ningún derecho fundamental del accionante.

14. Contestación de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia[9]. La Secretaría de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia, mediante apoderada, sostuvo que es un órgano de gestión y control de los servicios de salud departamental y entre sus funciones está la de garantizar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población habitante en el departamento de Antioquia, según las características poblacionales y el régimen de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, que de conformidad con los artículos 43 numeral 43.2.2 y 49 inciso 4º de la Ley 715 de 2001, su función principal es financiar las atenciones de segundo (2º) y tercer (3º) nivel para la población vinculada de los niveles 1, 2 y 3 de

inciso 4º de la Ley 715 de 2001, su función principal es financiar las atenciones de segundo (2º) y tercer (3º) nivel para la población vinculada de los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, pero sin afiliación al régimen excepcional, contributivo ni subsidiario.

15. Igualmente, indicó que esta entidad no ostenta la calidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), ni de Empresa Promotora de Salud (EPS) nide Administradora del Régimen Subsidiado (EPS-S) y que el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, específicamente a Savia Salud EPS, por lo que es esta última la responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante.

16. En efecto, concluyó que el amparo es improcedente por falta de legitimación pasiva y solicitó que se ordene a la EPS garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud que requiere el accionante, ofreciendo alternativas terapéuticas acordes con sus condiciones personales, conforme a los principios del derecho a la salud consagrados en la Ley 1751 de 2015.

2.2. Sentencia de única instancia

17. El 29 de agosto de 2025 el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Andes resolvió negar el amparo de los derechos al acceso a servicios públicos esenciales, a la salud, mínimo vital y la vida del señor Ignacio, al considerar que, si bien el accionante aportó una historia clínica ambulatoria expedida por el Instituto del Corazón del 28 de agosto de 2024 en la cual se le diagnosticó EPOC no Especificada, no obra en el expediente orden médica alguna que disponga el

accionante aportó una historia clínica ambulatoria expedida por el Instituto del Corazón del 28 de agosto de 2024 en la cual se le diagnosticó EPOC no Especificada, no obra en el expediente orden médica alguna que disponga el suministro de oxígeno domiciliario o de pipetas de manera permanente durante las veinticuatro (24) horas, como lo indicó el accionante en la demanda de tutela. En consecuencia, concluyó que el accionante no demostró la existencia de prescripciones médicas que sustenten la necesidad del tratamiento invocado en relación con el diagnóstico que padece[10].

18. Adicionalmente, sostuvo que el accionante únicamente aportó seis facturas del servicio público de energía correspondientes a los meses comprendidos entre febrero y agosto de 2025, lo cual impidió al juzgado constatar que el incremento del consumo de energía se haya presentado de manera excepcional desde meses anteriores como consecuencia del uso del dispositivo de oxígeno tal como lo afirmó. Igualmente, resaltó que el accionante se encuentra al día con el pago del servicio de energía eléctrica del inmueble en el que reside, circunstancia que desvirtúa la falta de capacidad económica para asumir el costo de dicho servicio.

19. Según se evidencia en el expediente digital compartido por el juzgado, así como en la plataforma denominada “Consulta de procesos nacional unificada”[11] de la Rama Judicial, no se observa que se haya radicado escrito deimpugnación de la sentencia, por lo que no hubo tramite de segunda instancia.

3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional

3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional

3.1. Selección del expediente

20. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el 10 de septiembre de 2025 el expediente fue radicado ante esta Corporación. La Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto del 28 de noviembre de 2025, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[12], por considerar que cumple con los criterios subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional [13]. El 15 de diciembre de 2025 el expediente fue entregado al despacho del suscrito magistrado sustanciador para proceder a su estudio[14].

3.2. Autos que decretan pruebas de oficio

21. Tras analizar los documentos que obraban en el expediente, el suscrito magistrado advirtió la necesidad de recaudar material probatorio adicional con el fin de conocer la necesidad de usar el concentrador de oxígeno durante 24 horas, la capacidad económica del accionante y el impacto del aumento de las facturas de energía eléctrica frente al consumo originado en el concentrador de oxígeno, razón por la cual se requirió a la EPS y las EPM allegar documentos e informes relacionados.

22. De igual manera, se estimó necesario recaudar pruebas adicionales relativas a la situación económica del accionante, así como verificar ciertos elementos probatorios que, aunque fueron enunciados en la demanda de tutela, no

relacionados.

22. De igual manera, se estimó necesario recaudar pruebas adicionales relativas a la situación económica del accionante, así como verificar ciertos elementos probatorios que, aunque fueron enunciados en la demanda de tutela, no fueron aportados al expediente. En consecuencia, el 5 de febrero de 2026 el suscritomagistrado profirió un auto mediante el cual decretó pruebas de oficio[15].

23. Vencido el término para allegar la información solicitada, según consta en el informe rendido el 24 de febrero de 2026 por la Secretaría de esta Corporación, la EPS y las EPM dieron respuesta a los requerimientos y cuestionamientos formulados. Por su parte, debido a que el accionante guardó silencio y no se pronunció respecto de los aspectos que fueron solicitados en el auto de pruebas, en auto del 5 de marzo de 2026 se reiteró la solicitud inicial [16].

Finalmente, mediante auto del 9 de marzo de 2026 se ofició a la IPS Instituto de Corazón Sede Centro de Medellín Antioquia (en adelante, la IPS), para que suministrara la historia clínica del accionante correspondiente al periodo comprendido entre 2016 y 2025[17].

3.3. Respuestas de las entidades y personas requeridas

24. Contestación de Savia Salud EPS [18]. El 13 de febrero de 2026 la EPS informó que el suministro de oxígeno por medio de cilindros genera costos variables que dependen de los litros de oxígeno prescritos por el médico, el número de horas de uso diario y la frecuencia con la que es necesario realizar recargas. Indicó que

informó que el suministro de oxígeno por medio de cilindros genera costos variables que dependen de los litros de oxígeno prescritos por el médico, el número de horas de uso diario y la frecuencia con la que es necesario realizar recargas. Indicó que ella garantiza la cobertura adaptándose a la ubicación específica del paciente, sin que esto sea una barrera de acceso para la prestación del servicio de oxigenoterapia en el ámbito domiciliario.

25. Manifestó que, tras la revisión de los sistemas de información, desde el 22 de agosto de 2022 el accionante no cuenta con soportes médicos que determinen la necesidad de recibir oxígeno suplementario, razón que fue tenida en cuenta por el juzgado de primera instancia para negar el amparo constitucional.

26. Contestación de Empresas Públicas de Medellín[19]. El 25 de febrero de 2026, la entidad accionada informó que el inmueble del accionante se encuentra clasificado en estrato 2 y que, en el mes de febrero de 2026 recibió un subsidio por el valor de $46.235. Señaló que ese valor puede variar mensualmente, en la medida en que depende tanto de los niveles de consumo registrados como de la disponibilidad de recursos de la empresa para ese fin. Así mismo, precisó que el subsidio se refleja en el valor total a pagar consignado en la factura que recibe elusuario.

27. Aclaró que, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 [20], no es posible establecer exoneraciones individuales en el pago de los servicios públicos domiciliarios ni otorgar tratamientos preferenciales o subsidios distintos de aquellos que ofrece el gobierno, orientados a aliviar las obligaciones de los usuarios. Sin

posible establecer exoneraciones individuales en el pago de los servicios públicos domiciliarios ni otorgar tratamientos preferenciales o subsidios distintos de aquellos que ofrece el gobierno, orientados a aliviar las obligaciones de los usuarios. Sin embargo, en aplicación de los principios de solidaridad y redistribución, consagrados en los artículos 89 y 99 de dicha ley, los usuarios de los estratos 5 y 6, así como los sectores industrial y comercial, contribuyen a financiar el consumo básico de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. En este marco, los subsidios solo pueden reconocerse dentro de los límites establecidos por la normativa, que contemplan, entre otros, un máximo de hasta del 50% para el estrato 2.

28. Igualmente, la accionada allegó las facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica asociadas al contrato N° 8259822, relativas al inmueble donde reside el accionante y correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2016 a agosto de 2025.

29. Contestación de la IPS Instituto de CorazónSede Centro de Medellín, Antioquia. El 11 de marzo de 2026 allegó copia de la historia clínica del accionante desde 2021 hasta 2026 en trece archivos digitales.

30. Contestación del accionante. El accionante no atendió el requerimiento efectuado por esta Corporación el 5 de febrero y reiterado el 9 de marzo de 2026.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

31. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

31. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación[21].2. Análisis de procedibilidad

32. A continuación, la Sala procederá a realizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente. 2.1. Legitimación en la causa por activa

33. La legitimidad en la causa por activa está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política[22] y en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 [23].

Estas disposiciones establecen que cualquier persona puede interponer, directamente o a través de apoderado, la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.

34. El accionante cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa debido a que él es el paciente que requiere el suministro permanente de oxígeno a través del concentrador eléctrico y también él es quien actualmente es titular del servicio de energía eléctrica, el cual ha presentado un incremento con ocasión del uso del concentrador de oxígeno. Por lo tanto, es el titular legitimado

oxígeno a través del concentrador eléctrico y también él es quien actualmente es titular del servicio de energía eléctrica, el cual ha presentado un incremento con ocasión del uso del concentrador de oxígeno. Por lo tanto, es el titular legitimado para solicitar la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se estudia en la presente providencia[24].

2.2. Legitimación en la causa por pasiva

35. La jurisprudencia ha definido la legitimación en la causa por pasiva como la aptitud legal para ser llamado a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados [25]. En ese sentido, en virtud del artículo 86 constitucional, así como de los artículos 5º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares cuando (i) prestan un servicio público, (ii) su conducta afecta grave y directamente al interés colectivo, o (iii) el accionante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al mismo[26].

36. En relación con Savia Salud EPS la Sala estima que se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva porque al ser una Entidad Promotora de Servicios de Salud, es la encargada de garantizar el servicio público de salud y en este caso en particular, es la entidad que presuntamente no ha adoptado medidas frente a las condiciones en que se presta dicho servicio, específicamente, en lo relacionado con el costo asociado al uso del dispositivo deoxígeno requerido para el tratamiento del accionante, por lo que tiene derecho

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