CC - Tutela T-207 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Tutela T-207 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-207-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-207 DE 2026
Referencia: expedientes T-11.605.180 y T-11.721.320 acumulados.
Asunto: acciones de tutela interpuestas por Carlos y Elisa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y otros.
Tema: acciones de tutela que persiguen la adopción de medidas inmediatas en trámites de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas respecto de inmuebles no microfocalizados por razones de seguridad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión estudió dos acciones de tutela promovidas por víctimas de desplazamiento forzado cuyas solicitudes de restitución de tierras permanecían sin decisión de fondo por encontrarse en zonas no microfocalizadas por razones de seguridad. Luego de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad en los dos expedientes, la Sala concluyó que la falta de microfocalización puede justificar la imposibilidad de adelantar ciertas actuaciones en terreno, pero no autoriza a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a mantener indefinidamente las solicitudes sin una respuesta clara, actualizada, motivada y compatible con el enfoque diferencial.
En consecuencia, en el expediente T-11.605.180 confirmó parcialmente el amparo del derecho de petición y adicionó la protección de los derechos al debido proceso administrativo y al acceso efectivo a la restitución de tierras. En el expediente
En consecuencia, en el expediente T-11.605.180 confirmó parcialmente el amparo del derecho de petición y adicionó la protección de los derechos al debido proceso administrativo y al acceso efectivo a la restitución de tierras. En el expediente T-11.721.320 revocó la decisión que declaró improcedente la tutela y amparó los derechos al debido proceso administrativo, de petición y al acceso efectivo a la restitución.
Como remedio constitucional, la Sala ordenó a la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas concretar y comunicar la ruta administrativa aplicable a cada solicitud, explicar los efectos reales de la priorización reconocida, activar las gestiones necesarias con la Agencia Nacional de Tierras en el caso de la señora Elisa y orientar a los accionantes en lenguaje claro. También previno a la entidad para que, en adelante, no mantenga solicitudes en zonas no microfocalizadas en situación de indefinición, especialmente cuando correspondan a personas mayores, víctimas del conflicto armado o personas en condiciones de especial vulnerabilidad. Finalmente, ordenó a la Procuraduría General de la Nación realizar el seguimiento de las medidas generales adoptadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para dar cumplimiento a la orden de prevención contenida en el ordinal decimoquinto.
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ACLARACIÓN PREVIA
En atención a que en los procesos de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de víctimas del conflicto armado y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia. Una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014 y 1581 de 2012[1], el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna N.º 10 de 2022.
II. TABLA DE CONTENIDO
I. ACLARACIÓN PREVIA 2
II. TABLA DE CONTENIDO 2
III. ANTECEDENTES 4
1. Expediente T-11.605.180 4 1.1. Hechos relevantes 4 1.2. Trámite de la acción de tutela 5 1.2.1. Instancias 6
2. Expediente T-11.721.320 7 2.1. Hechos relevantes 72.2. Trámite de la acción de tutela 8 2.2.1. Instancias 10
3. Trámite de selección 11
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 12
Tabla I. Síntesis de respuestas al auto de pruebas 14
IV. CONSIDERACIONES 21
3. Trámite de selección 11
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 12
Tabla I. Síntesis de respuestas al auto de pruebas 14
IV. CONSIDERACIONES 21
1. Competencia 22
2. Requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela 22 2.1. Legitimación en la causa por activa 22 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 22 2.3. Inmediatez 24 2.4. Subsidiariedad 25
3. Cuestión previa, delimitación de los casos, planteamiento de los problemas jurídicos y esquemas de resolución 27 3.1. Análisis de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente 27 3.2. Delimitación de los asuntos objeto de pronunciamiento 29 3.3. Planteamiento de los problemas jurídicos y esquemas de resolución 31
4. Marco constitucional y legal del proceso de restitución de tierras. Reiteración jurisprudencial y normativa 33 4.1. La etapa administrativa: principios, trámite y microfocalización 34
Tabla II. Síntesis de las actuaciones más relevantes de la etapa administrativa 36 4.2. La etapa judicial 36 Tabla III. Síntesis de las actuaciones más relevantes de la etapa judicial 37 4.3. La microfocalización: función, límites y mecanismos alternativos 38
5. Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas frente a las solicitudes de inscripción en zonas que no han sido microfocalizadas 42
6. Derechos de las víctimas a la restitución de tierras y reparación integral con enfoque diferencial e
frente a las solicitudes de inscripción en zonas que no han sido microfocalizadas 42
6. Derechos de las víctimas a la restitución de tierras y reparación integral con enfoque diferencial e interseccional. Reiteración de jurisprudencia 45
7. Derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a presentar peticiones ante las autoridades. Reiteración jurisprudencial 49
8. Análisis de los casos concretos 518.1. Expediente T-11.605.180 51 8.2. Expediente T-11.721.320 58 8.3. Consideraciones finales 67
V. DECISIÓN 68III. ANTECEDENTES
1. Expediente T-11.605.180
1.1. Hechos relevantes[2]
1. El señor Carlos alegó ser víctima del conflicto armado por hechos victimizantes de desplazamiento forzado, ocurridos en los años 1995 y 2008, el primero en La Vereda, y el segundo El Barrio; los cuales le obligaron a abandonar los inmuebles donde residía junto con su familia. Además, sostuvo estar diagnosticado con “epicondilitis medial, antecedente quirúrgico de mi rodilla izquierda y encefalomalacia en la región frontobasal derecha”[3].
2. Refirió que fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y que presentó solicitudes de restitución de tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT), radicados 1, 2, 3 y 4[4].
3. Indicó que la URT no ha dado continuidad a sus solicitudes de restitución de tierras, debido a la inexistencia de condiciones de seguridad y
3. Indicó que la URT no ha dado continuidad a sus solicitudes de restitución de tierras, debido a la inexistencia de condiciones de seguridad y mantenimiento del orden público en El Barrio y La Vereda, lo que ha impedido avanzar en el estudio formal de su solicitud, así como en la implementación de la política pública de restitución de tierras en dichas zonas[5].
4. Relató que el 19 de marzo de 2024, presentó una petición ante la URT solicitando, entre otras cosas, (i) que se le informara sobre la microfocalización de los predios de los que pretende la restitución, (ii) que se continuara con los trámites de acuerdo con los términos legales para su cumplimiento, y (iii) que se priorizara su caso, teniendo en cuenta su condición de persona mayor[6].
5. El 5 de abril de 2024, la URT respondió a la petición del accionante e informó que en las áreas de La Ciudad y El Municipio de Antioquia donde se encuentran los predios objeto de la solicitud no existen las condiciones de seguridad adecuadas para adelantar la verificación de los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011[7] y que la zona no se encuentra microfocalizada.
6. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2024 presentó peticiones ante las secretarías de seguridad y justicia, asuntos institucionales, y gobierno, de la Gobernación de Antioquia, así como ante la Secretaría de gobierno y gestión del gabinete de la Alcaldía de La Ciudad , y ante la Secretaría de gobierno de la Alcaldía de El Municipio de Antioquia , solicitando que en el marco de sus competencias le informaran, entre otras cosas, sobre: (i) la situación de seguridad
gabinete de la Alcaldía de La Ciudad , y ante la Secretaría de gobierno de la Alcaldía de El Municipio de Antioquia , solicitando que en el marco de sus competencias le informaran, entre otras cosas, sobre: (i) la situación de seguridad actual, principales riesgos identificados, y la existencia de reportes recientes de hechos violentos, amenazas o desplazamientos forzados, o la presencia de grupos armados ilegales, en La Vereda, ubicada en El Corregimiento de El Municipio de Antioquia, y en El Barrio de La Ciudad; (ii) las acciones implementadas por las autoridades para mitigar los riesgos; (iii) la existencia de informes o estadísticas deseguridad correspondientes a los años 2023 y 2024; y (iv) la existencia de programas de atención o protección para poblaciones vulnerables y víctimas del conflicto armado en dichos territorios[8].
7. Relata el accionante que, de las respuestas a sus solicitudes, observó que las autoridades coinciden en que persisten escenarios de disputa entre grupos organizados al margen de la ley en los territorios en los que solicitó la restitución de tierras, lo que evidencia que no existen condiciones adecuadas de seguridad que permitan el retorno de las familias desplazadas[9].
8. El 20 de febrero de 2025, el accionante presentó una nueva petición a la URT solicitando la garantía de su derecho a la restitución de tierras, alegando que la falta de microfocalización no puede ser una justificación para perpetuar la exclusión y el desamparo de una persona en su condición, que requiere atención prioritaria. El 10 de marzo siguiente, la URT dio respuesta al requerimiento e indicó que, si bien su caso fue clasificado como de alta prioridad, no existe una fecha
exclusión y el desamparo de una persona en su condición, que requiere atención prioritaria. El 10 de marzo siguiente, la URT dio respuesta al requerimiento e indicó que, si bien su caso fue clasificado como de alta prioridad, no existe una fecha cierta ni un cronograma concreto para avanzar en la etapa administrativa de su solicitud de restitución.
9. El actor alegó encontrarse en condición de vulnerabilidad extrema, derivada de su condición de persona mayor y la imposibilidad de acceder a recursos económicos. Además, dentro de su grupo familiar está su nieto, persona con discapacidad múltiple, física, intelectual y psicosocial[10].
1.2. Trámite de la acción de tutela
10. El 15 de julio de 2025, el señor Carlos actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la reparación integral, a la restitución de tierras, a la igualdad material, a la dignidad humana, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia[11].
11. En el escrito de tutela, el accionante solicitó ordenar a la URT: (i) adoptar las medidas necesarias, con carácter inmediato y prioritario, para avanzar en el trámite de las solicitudes de restitución de tierras con radicados 1, 2, 3 y 4, mediante la implementación de mecanismos alternativos, aun ante la ausencia de microfocalización; (ii) adelantar el trámite administrativo pertinente para presentar la demanda de restitución de tierras a su favor, ante el Juez Civil del Circuito de
mediante la implementación de mecanismos alternativos, aun ante la ausencia de microfocalización; (ii) adelantar el trámite administrativo pertinente para presentar la demanda de restitución de tierras a su favor, ante el Juez Civil del Circuito de Restitución de Tierras con la mayor celeridad posible; (iii) garantizar el enfoque diferencial en la resolución de su caso, atendiendo a su condición de persona mayor y víctima del conflicto armado, así como por la discapacidad de su nieto; (iv) establecer medidas administrativas y operativas que eviten que casos similares al suyo sean postergados indefinidamente; (v) brindarle asistencia técnica, jurídica y psicosocial para garantizar el éxito del proceso de restitución de tierras y mitigar los impactos emocionales y económicos derivados de la larga espera; y (vi) realizar un seguimiento estricto al cumplimiento de la sentencia, con informes periódicos deavance hasta que se logre la efectiva restitución[12].
12. El 15 de julio de 2025, el Juzgado de Familia admitió la acción de tutela[13] y dio traslado a la URT. Sin embargo, dicha autoridad, a pesar de haber sido notificada adecuadamente, no dio respuesta al requerimiento[14].
1.2.1. Instancias
13. Sentencia de primera instancia. El 28 de julio de 2025, el Juzgado de Familia declaró improcedente la acción, al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, pues no advirtió un perjuicio irremediable. Sostuvo que en el caso objeto de estudio, la accionada había contestado las diferentes solicitudes del accionante, informándole de los motivos por los cuales no había logrado un avance
subsidiariedad, pues no advirtió un perjuicio irremediable. Sostuvo que en el caso objeto de estudio, la accionada había contestado las diferentes solicitudes del accionante, informándole de los motivos por los cuales no había logrado un avance significativo en el trámite de restitución de tierras. En este sentido, concluyó que el actor podía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para defender sus intereses[15].
14. Impugnación. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el 5 de agosto de 2025. Reiteró los hechos y fundamentos expuestos en la tutela, alegó que el mecanismo ordinario no resultaba eficaz para garantizar sus derechos y no atendía a su condición de vulnerabilidad y cuestionó que no se hubiese aplicado la presunción de veracidad de la tutela ante la falta de respuesta de la URT[16].
15. Sentencia de segunda instancia. El 10 de septiembre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal revocó la decisión de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela y en su lugar, concedió el amparo del derecho de petición del accionante. Para el Tribunal, aunque la URT había respondido previamente las solicitudes del actor, dichas respuestas no satisfacían las exigencias constitucionales de claridad, suficiencia y fondo, pues se limitaron a invocar la falta de condiciones de seguridad y de microfocalización sin explicar de manera concreta las medidas adoptadas para definir la procedencia de la inscripción de los predios reclamados en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
16. No obstante, el Tribunal precisó que la acción de tutela no era el
las medidas adoptadas para definir la procedencia de la inscripción de los predios reclamados en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
16. No obstante, el Tribunal precisó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para ordenar directamente la inscripción de los predios en el registro ni la restitución o entrega de las tierras reclamadas, pues esas decisiones corresponden al trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011, compuesto por una etapa administrativa ante la URT y una etapa judicial ante los jueces especializados en restitución de tierras. Por ello, la orden se limitó a disponer que la URT, dentro de los quince días siguientes a la notificación del fallo, emitiera una respuesta completa, clara y de fondo a la petición del accionante, indicando las actuaciones adelantadas para resolver materialmente su solicitud.
2. Expediente T-11.721.320
2.1. Hechos relevantes[17]17. La señora Elisa manifestó que, mediante la Resolución de 2021 [18], la URT la reconoció como “beneficiaria de la restitución de un predio rural ubicado en La Vereda del Municipio , Meta, con una extensión de 5 hectáreas” [19]. Además, señaló que en dicho acto administrativo la entidad ordenó la inscripción de una medida de protección preventiva en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA). No obstante, afirmó que, hasta la fecha, no se ha realizado la entrega material del inmueble ni se le ha permitido ejercer su posesión efectiva, debido a la existencia de razones de seguridad y a la persistencia del conflicto armado en la zona.
la entrega material del inmueble ni se le ha permitido ejercer su posesión efectiva, debido a la existencia de razones de seguridad y a la persistencia del conflicto armado en la zona.
18. Indicó que se encuentra en situación de desplazamiento forzado desde el año 2008 y que tiene 60 años. Agregó que su estado de salud se ha deteriorado y que requiere atención médica constante, la cual, según afirmó, no puede recibir en el lugar en el que se ubica el predio reconocido. En este sentido, explicó que ha sido campesina durante toda su vida y que su propósito es continuar trabajando la tierra.
Por esa razón, manifestó que rechazaba cualquier compensación económica como sustituto de la restitución material del predio, pues su interés consistía en desarrollar un proyecto productivo de piscicultura que garantizara su sustento y el de su familia[20].
19. El 1 de octubre de 2024, solicitó a la URT la reubicación del predio en otro municipio seguro y cercano a El Municipio de Residencia, que tuviera aptitud para piscicultura, así como la implementación de proyectos productivos y la entrega de un informe de seguridad, con fundamento en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011[21]. Sin embargo, a través de respuesta del 17 de febrero de 2025, la entidad reconoció la inscripción del predio en el RUPTA, pero indicó que la zona no se encontraba microfocalizada, por lo que no era posible avanzar en el proceso de restitución. En criterio de la accionante, esa respuesta no propuso una alternativa de reubicación ni una medida efectiva para la satisfacción de sus derechos[22].
2.2. Trámite de la acción de tutela
de restitución. En criterio de la accionante, esa respuesta no propuso una alternativa de reubicación ni una medida efectiva para la satisfacción de sus derechos[22].
2.2. Trámite de la acción de tutela
20. El 15 de agosto de 2025, la señora Elisa instauró acción de tutela, en nombre propio, en contra de la Dirección Territorial Meta de la URT y de la Agencia Nacional de Tierras. En su criterio, dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal, la vivienda digna, la salud, el mínimo vital, el proyecto de vida campesino y la reparación integral. Como fundamento de la solicitud, sostuvo que, a pesar de haber sido reconocida previamente como beneficiaria de restitución, no se le había entregado materialmente el predio ni se había adoptado una alternativa de reubicación que garantizara condiciones de seguridad[23].
21. En el escrito de tutela, la accionante solicitó que se ordenara a la URT y a la ANT reubicarla en un predio seguro dentro del departamento del Meta, prioritariamente en municipios cercanos a El Municipio de Residencia , con características similares al adjudicado y aptitud para desarrollar un proyecto depiscicultura de tilapia. Asimismo, pidió que la reubicación garantizara condiciones de acceso a salud, agua potable y seguridad; que se implementara un proyecto productivo de piscicultura como medida de reparación integral; y que se le entregara un plan individual de restitución, con cronograma y reportes periódicos al juez cada treinta días. También solicitó que se fijara un plazo máximo de tres meses para la entrega efectiva del predio reubicado, que se adoptaran medidas cautelares
entregara un plan individual de restitución, con cronograma y reportes periódicos al juez cada treinta días. También solicitó que se fijara un plazo máximo de tres meses para la entrega efectiva del predio reubicado, que se adoptaran medidas cautelares de apoyo temporal en especie, como el acceso a un predio en arriendo pagado por el Estado mientras se concretaba la reubicación, y que se dejara constancia expresa de su rechazo a cualquier compensación económica como sustituto de la restitución material de la tierra[24].
22. Mediante auto del 15 de agosto de 2025, el Juzgado Civil admitió la acción de tutela[25]. En la misma providencia, vinculó a la URT, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la ESE y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Asimismo, tuvo como pruebas las documentales aportadas y ordenó notificar a las partes para que rindieran informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo.
23. El 21 de agosto de 2025, la URT solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Expuso que la solicitud de la accionante, identificada con el ID 5 y relacionada con un predio ubicado en El Municipio del Meta , se encontraba en una zona no microfocalizada, razón por la cual no era posible iniciar el estudio formal del trámite administrativo de restitución. Señaló que esta situación obedecía a la ausencia de condiciones de seguridad y de retorno en el territorio, conforme a los conceptos emitidos por la Fuerza Pública, y no a una falta de gestión institucional[26].
de restitución. Señaló que esta situación obedecía a la ausencia de condiciones de seguridad y de retorno en el territorio, conforme a los conceptos emitidos por la Fuerza Pública, y no a una falta de gestión institucional[26].
24. La entidad agregó que los días 25 de abril y 13 de agosto de 2025 se realizaron sesiones del Comité Operativo Local de Restitución de Tierras y que en dichas reuniones se concluyó que persistía la presencia de estructuras armadas ilegales en la zona rural de El Municipio del Meta, especialmente en La Vereda del Municipio y en otras veredas aledañas. Según la URT, esa circunstancia impedía el ingreso de los equipos técnicos y hacía necesario aplazar la microfocalización hasta que existieran garantías suficientes de seguridad. Asimismo, indicó que no existía una orden judicial a favor de la accionante para la implementación de un proyecto productivo y que la petición presentada el 1 de octubre de 2024 fue respondida mediante oficio del 17 de febrero de 2025, en el que se explicó el procedimiento legal de restitución y la necesidad de que el área estuviera microfocalizada para avanzar en el trámite.
25. El 20 de agosto de 2025, la ANT solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la controversia se relacionaba con la ejecución de una resolución expedida por la Unidad de Restitución de Tierras y con actuaciones propias del procedimiento de restitución y del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados, materias que, en su criterio, escapaban a sus competencias legales. Bajo ese panorama, afirmó que no era la autoridad llamada a
con actuaciones propias del procedimiento de restitución y del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados, materias que, en su criterio, escapaban a sus competencias legales. Bajo ese panorama, afirmó que no era la autoridad llamada a atender las pretensiones de la accionante ni a pronunciarse sobre la actuacióndesplegada por la URT, por lo que no podía atribuírsele la vulneración alegada[27].
26. El mismo día, la UARIV solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en subsidio, negar el amparo respecto de esa entidad y ordenar su desvinculación. Señaló que la accionante se encontraba incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, sostuvo que carecía de competencia legal para decidir sobre las pretensiones formuladas en la tutela, relacionadas con la reubicación en un predio, las condiciones materiales de esa reubicación, la implementación de un proyecto productivo, la adopción de un plan individual de restitución y la entrega de medidas temporales en especie[28].
27. El 22 de agosto de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó su desvinculación por falta de competencia, al considerar que no le correspondía atender las pretensiones relacionadas con el proceso de restitución ni con la reubicación de la accionante en un predio. Posteriormente, el 26 de agosto de 2025, en un segundo pronunciamiento, precisó que la entidad competente para pronunciarse sobre la implementación de un proyecto productivo de piscicultura es la Agencia de Desarrollo Rural, de conformidad con el Decreto 2364 de 2015. Por
2025, en un segundo pronunciamiento, precisó que la entidad competente para pronunciarse sobre la implementación de un proyecto productivo de piscicultura es la Agencia de Desarrollo Rural, de conformidad con el Decreto 2364 de 2015. Por esa razón, solicitó la vinculación de dicha agencia al trámite y reiteró su solicitud de desvinculación[29].
28. La vinculada ESE no contestó la acción de tutela.
2.2.1. Instancias
29. Sentencia de primera instancia. El 1 de septiembre de 2025, el Juzgado Civil, concedió el amparo solicitado por la señora Elisa. Consideró que, si bien la URT había dado respuesta a la petición presentada por la accionante el 1 de octubre de 2024, dicha contestación no satisfizo integralmente lo solicitado. En particular, advirtió que la entidad no le informó si era posible priorizar su reubicación en otro predio ni acreditó haber adelantado un estudio previo sobre la viabilidad de realizar actuaciones sin microfocalización [30]. En consecuencia, ordenó a la Dirección Territorial Meta de la URT que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelantara las gestiones necesarias para realizar el estudio dirigido a verificar la posibilidad de adelantar actuaciones sin microfocalización. Asimismo, dispuso que los resultados de dicho estudio fueran entregados dentro de los quince días hábiles siguientes, siempre que existieran condiciones de seguridad para ello.
30. Impugnación. El 9 de septiembre de 2025, la URT impugnó la sentencia de primera instancia [31]. Solicitó declarar la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, al considerar que el juzgado omitió vincular a las
de primera instancia [31]. Solicitó declarar la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, al considerar que el juzgado omitió vincular a las autoridades de la Fuerza Pública responsables de garantizar la seguridad y el orden público en la zona del predio ubicado en El Municipio del Meta. A su juicio, dicha vinculación era necesaria, pues la orden impartida estaba condicionada a la existencia de condiciones de seguridad.31. En subsidio, pidió revocar el fallo por inexistencia de un hecho vulnerador imputable a la entidad. Sostuvo que la imposibilidad de avanzar en el trámite administrativo no obedecía a una omisión de la URT, sino a las graves condiciones de seguridad y orden público en la zona, las cuales impedían adelantar diligencias de campo y realizar la microfocalización. Además, informó que, mediante oficio del 8 de septiembre de 2025, la Dirección Territorial Meta remitió un alcance a la respuesta del 17 de febrero de 2025. En dicho documento, reiteró que el área objeto de análisis no se encontraba microfocalizada por razones de seguridad, explicó las actuaciones adelantadas ante los comités operativos locales y de inteligencia, y señaló que continuaría realizando gestiones con el sector defensa hasta que existieran garantías para el retorno y para el ingreso de los equipos técnicos.
32. Sentencia de segunda instancia . El 3 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, consideró que no se configuraba la nulidad por indebida integración del contradictorio alegada por la Unidad de Restitución de Tierras. Para el Tribunal, la eventual vinculación de la Fuerza
improcedente la acción de tutela. En primer lugar, consideró que no se configuraba la nulidad por indebida integración del contradictorio alegada por la Unidad de Restitución de Tierras. Para el Tribunal, la eventual vinculación de la Fuerza Pública era apenas aparente y no afectaba la validez del trámite, pues correspondía a la propia Unidad gestionar la articulación institucional necesaria para obtener la información de seguridad requerida.
33. En segundo lugar, señaló que la accionante pretendía, en esencia, ser reubicada en un predio con condiciones de seguridad y aptitud para la piscicultura.
Sin embargo, estimó que la imposibilidad de avanzar en el trámite obedecía a una razón objetiva de seguridad pública en una zona no microfocalizada, circunstancia que descartaba una actuación dilatoria, arbitraria o de mala fe atribuible a las entidades accionadas. Finalmente, concluyó que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues se limitó a invocar su situación personal sin aportar elementos probatorios que demostraran la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilid
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