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CC - Tutela T-213 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Tutela T-213 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-213-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-213/26

PENSIÓN DE INVALIDEZ-Suspensión del pago porque pensionado no se presentó a revisión

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

(...) las mesadas pensionales del demandante que habían sido suspendidas desde febrero de 2025 por su inasistencia a los exámenes de revisión para pensionados le fueron canceladas en su totalidad.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTEConfiguración

(...) la situación sobreviniente tiene lugar en la misma actuación del tutelante de retornar al país, dado que el obstáculo que le impedía acudir de forma presencial a la valoración médica desapareció.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

HECHO SUPERADO-No requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-213 de 2026

Referencia: expediente T-11.774.084

Asunto: acción de tutela instaurada por Camilo, mediante apoderado judicial, en contra de la Policía NacionalDirección de Sanidad - Grupo Laboral de Bogotá.

Tema: carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

sobreviniente.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrad a por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta la presente sentencia.

Aclaración previa

De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n.˚ 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las magistradas y magistrados podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o información que permita identificar a las partes. Dado que el presente asunto involucra información relacionada con la intimidad personal de una persona en situación de discapacidad y su condición de salud, la Sala suprimirá los datos que permitan su identificación. En la versión de la providencia disponible para el público, su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. La versión con sus datos de identificación se integrará al expediente de tutela, con el fin de que los responsables ejecuten las órdenes adoptadas en el fallo.

SENTENCIADentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de septiembre de 2025, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de noviembre de

29 Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de septiembre de 2025, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela presentada por Camilo, por intermedio de apoderado judicial, contra la Policía Nacional.

El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por medio del Auto de 26 de febrero de 2026, dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número 2 de la Corte Constitucional[1] y asignado por reparto a la magistrada ponente el 13 de marzo de 2026[2].

Síntesis de la decisión

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por Camilo, a través de apoderado judicial, en contra de la Policía Nacional. En ella, el demandante expuso que la entidad accionada suspendió el pago de su mesada pensional desde febrero de 2025 por su inasistencia a los exámenes de revisión periódica para pensionados por invalidez, previstos en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, sin haber habilitado medios alternativos para cumplir con dicha obligación, pese a que el accionante se encontraba en el exterior en trámite de solicitud de asilo y carecía de recursos para desplazarse al territorio nacional.

Por lo anterior, el demandante buscó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad social, en consideración además a su condición de persona de especial protección constitucional por ser portador del VIH/sida en estadio 3. En concreto, solicitó que se ordenara a la Policía

vital, a una vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad social, en consideración además a su condición de persona de especial protección constitucional por ser portador del VIH/sida en estadio 3. En concreto, solicitó que se ordenara a la Policía Nacional restablecer el pago de las mesadas pensionales suspendidas y habilitar mecanismos alternativos de evaluación médica, como la teleconsulta con acompañamiento de su médico tratante en el exterior, para dar cumplimiento a la obligación de revisión periódica sin exigir su presencia física en el territorio nacional.

En sede de revisión, esta Sala constató que en el presente trámite se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, porque las pretensiones del demandante quedaron satisfechas con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que se acreditó que el señor Camilo ingresó al territorio colombiano el 28 de octubre de 2025 y que desde entonces no ha registrado salida del país, que recibió atención médica presencial de forma continua en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional desde el 7 de noviembre de 2025, y que la Dirección de Logística y Financiera – Tesorería General de la Policía Nacional procedió a cancelar en su totalidad las mesadas pensionales suspendidas y a restablecer el pago normal de la pensión, en cumplimiento del fallo de primera instancia.I. ANTECEDENTES

1. El 12 de agosto de 2025[3], Camilo, a través de su apoderado judicial[4] presentó una acción de tutela contra la Policía Nacional. El accionante sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a recibir un trato acorde con su condición de sujeto de especial protección, dada su

acción de tutela contra la Policía Nacional. El accionante sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a recibir un trato acorde con su condición de sujeto de especial protección, dada su situación de discapacidad, por padecer de varias patologías concurrentes, entre ellas, ser portador de VIH/sida estadio 3.

Hechos jurídicamente relevantes[5]

2. El tutelante prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de 16 años. La Junta Médica de Sanidad de la Policía Nacional N.º 9725, llevada a cabo el 30 de septiembre de 2016[6], le dictaminó la disminución de la capacidad laboral en un 100% tras ser diagnosticado con VIH/sida estadio 3, toxoplasmosis cerebral, sarcoma de kaposi, y secuela de disartria severa. Con fundamento en la evaluaci ón médica, fue retirado del servicio activo mediante la Resolución N.º 017899 de 24 de abril de 2017 [7], por incapacidad absoluta y permanente.

3. Con fundamento en lo expuesto, la Polic ía Nacional reconoció al tutelante una pensión de invalidez, mediante la Resolución N.º 00741 de 2 de junio de 2017. Para el efecto, aplicó los Decretos 4433 de 2004 y 1796 del 2000. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de este último decreto, la Dirección de Sanidad de cada fuerza o de la Policía Nacional debe realizar, al menos cada tres años, exámenes médicos de revisión a los pensionados por invalidez. La finalidad de estas valoraciones es verificar si la

en el artículo 10 de este último decreto, la Dirección de Sanidad de cada fuerza o de la Policía Nacional debe realizar, al menos cada tres años, exámenes médicos de revisión a los pensionados por invalidez. La finalidad de estas valoraciones es verificar si la enfermedad que dio origen a la pensión aún persiste y, si no persiste, corresponde al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía revisar el caso.

4. En el mismo marco jurídico, el parágrafo 2.º regula que si el pensionado no atiende esta obligación de presentarse a la revisión médica, pese a ser requerido en dos (2) oportunidades, se procede a suspender el pago de la pensión hasta tanto cumpla con el requisito exigido.5. El 30 de mayo de 2024[8], la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, en cumplimiento de las disposiciones mencionadas, citó al demandante para que se presentara de manera presencial a la práctica de los exámenes de revisión programados para el 6 de junio de 2024, ante el Grupo de Medicina Laboral de la Regional Bogotá. Posteriormente, el 14 de junio de ese mismo año, la entidad volvió a convocarlo para que asistiera el 25 de junio de 2024[9]. Sin embargo, el demandante no se presentó.

6. El 16 de enero del 2025[10],la jefe del Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional informó al Área de Medicina Laboral sobre dichas inasistencias. En consecuencia, la Subdirección de Sanidad[11]el 21 de enero del mismo año, ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional al demandante.

informó al Área de Medicina Laboral sobre dichas inasistencias. En consecuencia, la Subdirección de Sanidad[11]el 21 de enero del mismo año, ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional al demandante.

7. El 20 de marzo de 2025[12], la asesora jurídica del Grupo de Pensiones dio respuesta a la queja presentada por Camilo, en la que manifestó su inconformidad por el no pago de la mesada pensional correspondiente al mes de febrero de 2025. En esa comunicación, la entidad informó al tutelante que la Dirección de Sanidad ordenó la suspensión de la mesada pensional para el tutelante y otros pensionados, con ocasión del informe presentado por el Grupo de Medicina Laboral de la Policía Nacional. Asimismo, le indicó que debía presentarse a medicina laboral para realizarse los exámenes de revisión de pensionados, con el fin de regular el pago de su mesada pensional, conforme al artículo 10 del Decreto 1796 de 2000.

8. El 14 de mayo de 2025[13], el accionante, mediante derecho de petición, informó a la Dirección de Sanidad que se encontraba en proceso migratorio en los Estados Unidos y que, por tal motivo, no le era posible asistir a la cita programada para esa revisión, debido a que podría afectarse su proceso. En consecuencia, solicitó que la revisión se realizara de manera virtual, a través del médico que lo atiende en dicho país.

9. El 3 de junio de 2025[14], el jefe del Grupo Médico Laboral dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor. La entidad le indicó que no era posible acceder a la solicitud, por cuanto en el procedimiento de revisión de pensionados, debe practicarse un

de petición presentado por el actor. La entidad le indicó que no era posible acceder a la solicitud, por cuanto en el procedimiento de revisión de pensionados, debe practicarse un examen físico para determinar el estado actual de salud y, si se requiere, solicitar conceptos de especialidades y exámenes diagnósticos pertinentes a la patología que dio origen a su pensión por invalidez. Dichos exámenes deben realizarse de manera presencial y en el sub-sistema de salud de la Policía Nacional. Por tanto, una vez retorne al país, debe informar al Grupo Médico Laboral de Bogotá para dar continuidad a su proceso médicolaboral”.

2. La acción de tutela, el trámite surtido en las instancias y las contestaciones10. Acción de tutela [15]. Camilo interpuso una acción de tutela en contra de la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la seguridad social, y a su condición de persona de especial protección constitucional por ser portador del VIH/Sida estadio 3. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá[16].

11. El demandante señaló que no se negó a practicar los exámenes de revisión de pensionados ordenados por el Decreto 1796 de 2000[17]. Indicó que, debido a la solicitud de asilo y a la ausencia de recursos, no pudo asistir de manera presencial a la valoración médica. Por ello, solicitó a la entidad accionada permitir que la evaluación se realizara de forma virtual mediante teleconsulta, con acompañamiento de su médico tratante en el exterior. Agregó que la suspensión de la mesada pensional desde el mes de febrero de

médica. Por ello, solicitó a la entidad accionada permitir que la evaluación se realizara de forma virtual mediante teleconsulta, con acompañamiento de su médico tratante en el exterior. Agregó que la suspensión de la mesada pensional desde el mes de febrero de 2025 lo expone a perder su expectativa legítima de residencia en Estados Unidos, en un contexto en el que, en Colombia y en el mundo, no existe cura para el VIH/Sida, condición que dio lugar al reconocimiento de su pensión de invalidez[18].

12. Asimismo, afirmó que la entidad accionada no habilitó medios alternativos para cumplir de manera razonable con la atención médica requerida, pese a que se encontraba fuera del país y en trámite de asilo.

13. Sostuvo que la teleconsulta procede conforme a las Resoluciones 2050 y 2051 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social[19].

14. De otro lado, señaló que la Policía Nacional aplicó de manera rígida el parágrafo 2.º del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, sin valorar su condición de persona con manifiesta debilidad, por ser portador de VIH/sida en estadio 3, y que adicional a ello, padece toxoplasmosis cerebral, sarcoma de kaposi y secuela de disartria severa, enfermedades catastróficas para las cuales, hasta la fecha, no existe tratamiento curativo.

Indicó que, pese a conocer su situación de salud y su calidad de sujeto de especial protección, la entidad suspendió el pago de la mesada pensional, con lo cual, afectó su mínimo vital, dado que constituye su único ingreso mientras se resuelve su solicitud de asilo.15. También manifestó que la Policía Nacional desconoce el deber de respetar el

protección, la entidad suspendió el pago de la mesada pensional, con lo cual, afectó su mínimo vital, dado que constituye su único ingreso mientras se resuelve su solicitud de asilo.15. También manifestó que la Policía Nacional desconoce el deber de respetar el precedente constitucional[20]. En su criterio, la actuación de la entidad se aparta de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-139 del 2025, al conocer de hechos sustancialmente similares al presente caso. Indicó que, en esa providencia, la Corte reiteró la obligación de las entidades públicas de adoptar medidas razonables y proporcionales para garantizar el acceso efectivo a las prestaciones sociales, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Agregó que en esta decisión se aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente al parágrafo 2.º del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, porque exigir el cumplimiento de requisitos administrativos con tal rigidez impide el goce efectivo de los derechos fundamentales.

16. Finalmente, explicó que la acción de tutela procede como mecanismo principal de protección[21] por su condición de sujeto de especial protección constitucional debido al VIH/sida y porque el pago de la mesada pensional es su único ingreso para atender sus necesidades básicas diarias.

17. En consecuencia, solicitó[22]: (i) el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana; (ii) la aplicación del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-139 de 2025; (iii) la inaplicación del parágrafo 2.º del artículo 10.º del Decreto 1796 de 2000 por ser inconstitucional en el caso

precedente constitucional contenido en la Sentencia T-139 de 2025; (iii) la inaplicación del parágrafo 2.º del artículo 10.º del Decreto 1796 de 2000 por ser inconstitucional en el caso concreto; (iv) el restablecimiento de las mesadas pensionales y el pago de las sumas adeudadas desde febrero del 2025, con la correspondiente indexación; y (v) que la Policía Nacional adopte medidas razonables para verificar su situación médica sin exigir presencialidad, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones 2050 y 2051 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social.

18. Trámite en primera instancia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 29

Civil del Circuito de Bogotá[23]. El despacho judicial admitió la acción de tutela mediante el Auto del 14 de agosto de 2025 [24], y ordenó vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Junta Médico Laboral de la misma institución.

Contestación de la Policía Nacional[25].

19. La entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto su actuación estuvo orientada a cumplir las normas que rigen el trámite de revisión por invalidez del personal de la Policía Nacional. En consecuencia, no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno[26].20. Sobre la situación del demandante, la institución informó, en primer lugar, que mediante la Junta Médica N.° 9725, del 30 de septiembre de 2016, se le reconoció una pensión por invalidez y lo declaró no apto para el servicio. En segundo lugar, por medio de

mediante la Junta Médica N.° 9725, del 30 de septiembre de 2016, se le reconoció una pensión por invalidez y lo declaró no apto para el servicio. En segundo lugar, por medio de la comunicación, del 30 de mayo de 2024 [27], el Grupo Médico Laboral lo citó para que se realizara el examen de revisión, el 6 de junio de 2024. Posteriormente, mediante la comunicación del 14 de junio de 2024 [28], se le notificó nuevamente de la práctica del examen, esta vez para el 25 de junio de 2024. Sin embargo, el actor no compareció a dichas actuaciones y no presentó justificación.

21. Asimismo, indicó que, con ocasión de esas inasistencias, el Grupo Médico Laboral de Bogotá informó lo correspondiente mediante la comunicación de 16 de enero del 2025[29], en atención a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 y en el Acuerdo 056 de 2014[30].

22. En cuanto a la petición del actor, explicó que solo hasta el 14 de mayo de 2025 solicitó que los exámenes de revisión de su estado de invalidez fueran practicados por su médico tratante en Estados Unidos. La entidad respondió esa solicitud mediante la comunicación oficial del 3 de junio de 2025[31]. Le informó que no era posible acceder a lo solicitado, por cuanto el procedimiento de revisión de pensionados exige la realización de un examen físico para determinar el estado actual de salud. Añadió que, de resultar procedente, deben solicitarse conceptos de especialidades y practicarse los exámenes diagnósticos pertinentes a la patología que dio origen a la pensión por invalidez, y que

de un examen físico para determinar el estado actual de salud. Añadió que, de resultar procedente, deben solicitarse conceptos de especialidades y practicarse los exámenes diagnósticos pertinentes a la patología que dio origen a la pensión por invalidez, y que dichas actuaciones deben realizarse de manera presencial y dentro del subsistema de salud de la Policía Nacional.

Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores[32].

23. El Ministerio señaló que carece del personal médico requerido para practicar el examen de verificación de invalidez ordenado por el juez de primera instancia y que, conforme a los Decretos 1067 de 2015 y 869 de 2016, su función se limita a actuar como canal oficial para el traslado de solicitudes de asistencia judicial internacional. Precisó que, de acuerdo con el Decreto Ley 1796 de 2000, la entidad competente para practicar dichos exámenes es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aun cuando deban realizarse en el exterior, y que el Ministerio prestará la colaboración que corresponda dentro de sus competencias. Finalmente, advirtió que la actuación del cónsul en los Estados Unidos se enmarca en las facultades previstas en el artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobada mediante la Ley 17 de 1971, sin que sea posible exceder dichas atribuciones por respeto a la soberanía del Estado receptor.

24. La Junta Médico Laboral de la Policía Nacional guardó silencio en esta instancia.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

25. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en

24. La Junta Médico Laboral de la Policía Nacional guardó silencio en esta instancia.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

25. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en Sentencia de 9 de octubre de 2025[33] concedió el amparo constitucional solicitado por el accionante. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía que, en el término de cinco días, restableciera el pago de la pensión de invalidez y pagara las mesadas pensionales omitidas desde febrero de 2025.

26. También inaplicó, por resultar inconstitucional para el caso concreto, el parágrafo 2.º del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, y ordenó a la entidad accionada que, en lo sucesivo, no suspendiera el pago de la pensión del accionante bajo la exigencia de su asistencia presencial a la revisión prevista en dicho artículo. Finalmente, ordenó a la Policía Nacional, por conducto de la Dirección de Sanidad y del consulado, que, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, con personal médico y con el accionante, adelantara el examen de revisión.

27. Para sustentar su decisión, el juez de primera instancia se remitió a lo dispuesto en la Sentencia T‑139 de 2025 de la Corte Constitucional . En este sentido, argumentó que el presente caso exigía proteger el derecho a la seguridad social —en particular, la pensión por invalidez en el marco de la Fuerza Pública—, así como el derecho a solicitar asilo y la normativa internacional que reconoce el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas con incidencia en procedimientos migratorios.

por invalidez en el marco de la Fuerza Pública—, así como el derecho a solicitar asilo y la normativa internacional que reconoce el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas con incidencia en procedimientos migratorios.

28. El juez constitucional consideró acreditado que el accionante es sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, debido a su condición de discapacidad por ser portador de VIH/sida, y de solicitante de asilo en Estados Unidos, según certificación del National Immigrant Justice Center de fecha 25 de marzo de 2025 . Estimó que la inasistencia a los exámenes de revisión se justificó por la petición del actor de ser valorado mediante teleconsulta, dada su situación sanitaria y migratoria. Concluyó que la entidad demandada desconoció dicha condición al negar la evaluación por vía distinta a la presencial y al suspender el pago de la pensión, único medio de subsistencia del interesado.

29. Impugnación. La decisión de primera instancia fue impugnada por el Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional, y la Direcci ón Logística y Financiera —Grupo de Tesorería General— de la misma institución.30. En su escrito, el Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional [34]solicitó la revocatoria total del fallo de primera instancia o, subsidiariamente, su modificación . En concreto, pidió que se precisara que, si se le ordena la realización de los exámenes de revisión mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, los costos de los conceptos especializados y de los exámenes diagnósticos deberán ser asumidos por el accionante.

31. La dependencia argumentó que carece de capacidad física, jurídica y administrativa

los conceptos especializados y de los exámenes diagnósticos deberán ser asumidos por el accionante.

31. La dependencia argumentó que carece de capacidad física, jurídica y administrativa para cumplir la orden judicial . Explicó que el Decreto 1796 de 2000, que regula el procedimiento y el protocolo para la realización de juntas médico‑laborales, valoraciones y revisiones de pensionados, exige que dichas actuaciones se efectúen en el territorio nacional por las autoridades médico ‑laborales competentes. Señaló que las normas vigentes no prevén la práctica de exámenes a personal retirado que se encuentre en otro país. En consecuencia, la unidad prestadora de salud de Bogotá, por intermedio de su Grupo Médico Laboral, no posee competencias funcionales ni facultades para modificar o actuar fuera de la cobertura territorial del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

32. Por tanto, sostuvo que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso de la entidad accionada, pues la obligó a ejecutar actuaciones administrativas no previstas en la normativa vigente . Además, esas actuaciones exceden sus atribuciones legales y su competencia territorial para la prestación del servicio de salud.

33. Por su parte, la Dirección Logística y Financiera [35]—Grupo de Tesorería General— sostuvo que es la dependencia competente para ejecutar el fallo de tutela, y no la Dirección de Sanidad. Afirmó que, mediante la comunicación N.° GS-2025-033018-DILOF del 25 de septiembre de 2025, dio cumplimiento al numeral primero de la sentencia de primera instancia y procedió al pago, a favor de Camilo, de las mesadas pensionales

de septiembre de 2025, dio cumplimiento al numeral primero de la sentencia de primera instancia y procedió al pago, a favor de Camilo, de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2025. En tal sentido, impugnó el fallo, argumentando que la dependencia no fue vinculada al trámite de tutela . No obstante, solicitó que se declar ara la carencia actual de objeto por hecho superado en atención al cumplimiento del numeral primero de la sentencia.34. Sentencia de segunda instancia [36]. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2025 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados[37]. Afirmó que la suspensión de la mesada pensional no se sustentó ni desconoció la condición de enfermo por VIH/sida de Camilo. Por el contrario, la decisión se apoyó en la inasistencia del actor a la revisión trienal exigida por la norma aplicable.

35. Explicó que la entidad accionada fue clara en manifestar que el procedimiento de revisión de pensionados prevé un examen físico para determinar el estado de salud y, según el caso, ordenar conceptos de especialidad y exámenes diagnósticos. Tales actuaciones deben realizarse de forma presencial y dentro del subsistema de salud. Esa limitación atañe a la competencia institucional y no resulta sustituible, según los términos planteados en la decisión impugnada. Explicó que, si la estancia del actor en Estados Unidos tuvo por finalidad la búsqueda de alternativas de trabajo, ello indica una mejoría en su salud y un cambio en las condiciones que justificaron la pensión.

planteados en la decisión impugnada. Explicó que, si la estancia del actor en Estados Unidos tuvo por finalidad la búsqueda de alternativas de trabajo, ello indica una mejoría en su salud y un cambio en las condiciones que justificaron la pensión.

36. Por otra parte, la autoridad judicial indicó que, hasta el 14 de mayo de 2025, el actor notificó a la accionada que no podía asistir a las revisiones programadas para el 6 y el 25 de junio de 2024. En consecuencia, la entidad no tuvo oportunidad de evaluar su comparecencia ni de adoptar vías alternativas para la valoración médica requerida.

37. Finalmente afirmó que el precedente establecido en la Sentencia T ‑139 de 2025 guarda cierta similitud con los hechos de la acción de la referencia, pero su fuerza obligatoria se limita a las causas en que fue pronunciado y, por ende, solo produce efectos en el caso concreto (art. 36, Decreto 2591 de 1991). En aquella sentencia se probó que la persona solicitaba asilo y que la mesada suspendida constituía su única fuente de ingreso por su incapacidad para trabajar, situación que no ocurre en el presente asunto.4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

38. Mediante Auto del 10 de abril de 2026 [38] la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas. En este auto advirtió la necesidad de solicitar al juez de primera instancia el acceso al expediente completo de tutela, y vinculó al proceso a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Dirección Logística y Financiera – Grupo Tesorería General y a la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Por otra

acceso al expediente completo de tutela, y vinculó al proceso a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Dirección Logística y Financiera – Grupo Tesorería General y a la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Por otra parte, invitó a las facultades de Medicina de las universidades Rosario, Javeriana y Bosque y al Hospital Militar Central e igualmente, convocó a AIDS Healthcare Foundation Colombia, la Corporación de Lucha Contra el Sida (CorpoSida) y a la Fundación Santa Fe de Bogotá; para que brindaran concepto técnico sobre las patologías diagnosticadas al accionante y las implicaciones que tienen en la salud y vida cotidiana del actor, su carácter degenerativo, e ilustrar sobre los exámenes de uso generalizado que se utilizan para diagnosticar la evolución de la patología.

39. También, ofició al tutelante y a las demás partes accionadas y vinculadas para que respondieran una serie de preguntas. Este auto fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de l

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