CC - Tutela T-214 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Tutela T-214 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-214-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T214 DE 2026
Referencia: expediente T-11790902 AC
Asunto: acciones de tutela interpuestas por Juan en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP) y David contra Natalia Margarita Parada Garzón en su condición de subdirectora de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP.
Jurisprudencia relevante: T-389 de 2025, T-394 de 2025, SU-020 de 2022, T-469 de 2020, T-111 de 2021, T-411 de 2018, T-924 de 2014, T-015 de 2022, Auto 005 de 2009, T-258 de 2025.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, decide sobre los fallos proferidos por las autoridades judiciales de instancia, en el trámite de las acciones de tutela previamente reseñadas, previas las siguientes consideraciones.
I. ACLARACIÓN PRELIMINAR1. Anonimización
En atención a que la divulgación de esta providencia podría afectar el derecho fundamental a la seguridad personal de los accionantes, es necesario elaborar dos versiones de la presente decisión. Una, en la que aparecen los datos personales reales y
fundamental a la seguridad personal de los accionantes, es necesario elaborar dos versiones de la presente decisión. Una, en la que aparecen los datos personales reales y otra, en la que dichos datos serán anonimizados. Lo anterior con el propósito de proteger el derecho a la intimidad de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corte y en los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014.
2. Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió las acciones de tutela acumuladas interpuestas por Juan y David contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), en las que alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso por la presunta insuficiencia de las medidas de protección determinadas por la UNP.
La Sala estimó que ambas acciones de tutela cumplían con todos los requisitos de procedibilidad, por lo cual procedió a revisar las decisiones de los jueces de instancia. En relación con el expediente T-11.790.902, la Corte concluyó que la UNP vulneró el derecho al debido proceso y puso en riesgo los derechos a la vida y seguridad personal del accionante, al expedir el acto administrativo que evaluó su nivel de riesgo sin una motivación suficiente, omitiendo un análisis integral de los factores relevantes, sin precisar los puntajes de la matriz de riesgo y sin aplicar adecuadamente el enfoque diferencial propio de su condición de líder social y defensor de derechos humanos. En consecuencia, revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos fundamentales del accionante,
los puntajes de la matriz de riesgo y sin aplicar adecuadamente el enfoque diferencial propio de su condición de líder social y defensor de derechos humanos. En consecuencia, revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos fundamentales del accionante, ordenando a la UNP realizar un nuevo estudio técnico, integral y debidamente motivado, y mantener transitoriamente el esquema de protección.
Respecto del expediente T-11.799.910, la Corte determinó que el juez de primera instancia erró al declarar improcedente la tutela sin un pronunciamiento de fondo, desconociendo la especial situación de riesgo del accionante como firmante de paz. Asimismo, constató que la UNP vulneró el derecho al debido proceso al adoptar decisiones sin la debida motivación técnica, al no incluir un análisis integral del riesgo ni precisar el porcentaje total ni los puntajes de la matriz de riesgo. Por ello, revocó el fallo impugnado, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la UNP efectuar una nueva valoración del riesgo conforme a los estándares constitucionales.En síntesis, la Corte reiteró el deber reforzado del Estado de proteger a los líderes sociales, defensores de derechos humanos y firmantes de paz, así como la obligación de la UNP de adelantar evaluaciones de riesgo motivadas, integrales y con enfoque diferencial, de modo que las medidas de protección sean adecuadas, eficaces y proporcionales a la situación de amenaza de los actores.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes en el expediente T11.790.902[1]
1. El señor Juan vive en Tumaco (Nariño), es líder social, representante legal
amenaza de los actores.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes en el expediente T11.790.902[1]
1. El señor Juan vive en Tumaco (Nariño), es líder social, representante legal de la Asociación Creando Desarrollo para el Futuro, defensor de derechos humanos de Colombia Visible y activista de la Asociación de Víctimas del Conflicto Armado Interno en Colombia (AVCAICEP)[2]. Debido a su labor, ha denunciado y puesto en conocimiento de la UNP que ha recibido varias amenazas en su contra. La Fiscalía General de la Nación tiene registros de denuncias relacionadas con amenazas y desplazamiento forzado desde 2018, y la Procuraduría General de la Nación ha solicitado medidas de protección en su favor.
2. La UNP expidió la resolución DGRP 013458 de 2024[3] como producto de una reevaluación de riesgo realizada al señor Juan, en virtud de hechos sobrevinientes ocurridos el 26 de julio de 2024. Según su relato, este día asistió a una reunión en la vereda La María, corregimiento de Llorente (Tumaco). Al finalizar dicho encuentro, fue interceptado por 4 hombres en motocicletas, quienes lo retuvieron, le pusieron una bolsa en la cabeza, lo subieron a una moto, lo hicieron caminar durante un tiempo, lo golpearon, y lo amenazaron.
3. La resolución DGRP 013458 de 2024 de la UNP determinó que se había validado un nivel de riesgo del 52,22%, lo que equivale a un nivel extraordinario. Y de acuerdo a esta validación se ordenó ratificar las medidas de protección de 1
3. La resolución DGRP 013458 de 2024 de la UNP determinó que se había validado un nivel de riesgo del 52,22%, lo que equivale a un nivel extraordinario. Y de acuerdo a esta validación se ordenó ratificar las medidas de protección de 1 chaleco blindado y 1 medio de comunicación. Adicionalmente se implementó un esquema de protección tipo ligero conformado por 1 persona de protección y 1 apoyo de transporte de 1 SMLMV por 12 meses.
4. Posteriormente, el señor Juan mencionó que el 5 de agosto de 2025 participó con una asociación en la búsqueda de menores desaparecidos en Ricaurte
(Nariño), donde observó la presencia de personas sospechosas que recolectaban información. Luego de esto, manifestó haber recibido una llamada amenazante. Y el 27 de agosto de 2025, sufrió un atentado en el municipio de Barbacoas (Nariño) en el que tres sujetos dispararon a la camioneta en la que iba[4].
5. En septiembre de 2025, el señor Juan interpuso acción de tutela contra laUNP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, toda vez que, según el accionante, la UNP no implementó un esquema de seguridad con enfoque diferencial, pese a las constantes amenazas en contra de su vida. En consecuencia, le solicitó al juez de tutela amparar su derecho fundamental a la vida y a la seguridad personal, con el fin de que la UNP implemente un esquema de seguridad con enfoque diferencial –lo cual según su petición, implica tener personas de su entera confianza que le protejan y un vehículo para poder movilizarse con más tranquilidad–.
implemente un esquema de seguridad con enfoque diferencial –lo cual según su petición, implica tener personas de su entera confianza que le protejan y un vehículo para poder movilizarse con más tranquilidad–.
6. El 27 de enero de 2026, la UNP expidió la resolución DGRP 000246 de 2026[5] que concluyó la evaluación de nivel de riesgo realizada al señor Juan por temporalidad. Adicionalmente esta resolución analizó los hechos ocurridos el 5 y 27 de agosto de 2025. Por último esta resolución adoptó las siguientes medidas:
“Artículo 1º: Dar a conocer al (a la) señor (a) Juan identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1087129684, la validación del nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –
CERREM.
Artículo 2°: Adoptar las medidas de protección recomendadas por Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, consistentes en:
Recomendaciones: Ajustar las medidas de protección de la siguiente manera:
Finalizar un esquema tipo ligero conformado por un (1) persona de protección y un apoyo de transporte en cuantía de un (1) SMLMV.
Ratificar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación.
Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12) meses, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser modificadas por el CERREM, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.2.40. y los artículos 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado.”2. Respuesta de la entidad demandada en el expediente T11.790.902
7. El 29 de septiembre de 2025, la representante legal de la UNP dio respuesta a la acción de tutela y argumentó[6] que de 2018 a 2023, al señor Juan se le otorgaron medidas de protección. Posteriormente, en 2023 la UNP, como parte del plan democracia, le asignó un escolta y apoyo económico para desplazamiento, y en junio de 2024, la UNP le notificó que las medidas implementadas durante el plan democracia serían retiradas. En julio de ese mismo año, el accionante afirmó haber sido secuestrado junto a su escolta por integrantes del Frente 30 de las disidencias de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante FARC), quienes lo torturaron y lo forzaron a colaborar con ellos bajo amenazas de muerte.
8. En el primer semestre de 2024[7], la UNP validó de nuevo el riesgo al que estaba sometido el señor Juan como extraordinario, y determinó que el porcentaje de la matriz equivalía a 51.11%. Por este motivo, se le otorgaron como medidas de protección las siguientes: i) un chaleco de protección balística, ii) un
que estaba sometido el señor Juan como extraordinario, y determinó que el porcentaje de la matriz equivalía a 51.11%. Por este motivo, se le otorgaron como medidas de protección las siguientes: i) un chaleco de protección balística, ii) un medio de comunicación, iii) una persona de protección y iv) un apoyo económico de transporte por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV). Dichas medidas fueron adoptadas en la Resolución DGRP 005516 del 27 de junio de 2024[8].
9. Y para el segundo semestre de 2024[9], se realizó un nuevo estudio de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes, el cual determinó que el riesgo era extraordinario, con ponderación de la matriz de 52,22%. Por este motivo, se le ajustaron las medidas de protección así: i) chaleco blindado, ii) un medio de comunicación, iii) esquema de protección tipo ligero conformado por una persona de protección y un apoyo de transporte en cuantía de un SMMLV por doce meses.
Lo anterior fue adoptado mediante la Resolución No. DGRP 013458 del 19 de diciembre de 2024[10]. Dicha resolución le fue notificada al señor Juan, quien decidió no interponer recurso alguno.
10. De acuerdo con el documento remitido por la UNP[11], el 01 de septiembre de 2025 el señor Juan comunicó que hechos sobrevinientes habían ocurrido, por lo cual, se activó la ruta de protección para una verificación y nueva evaluación de nivel de riesgo de manera urgente y prioritaria.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión en el expediente T11.790.902
evaluación de nivel de riesgo de manera urgente y prioritaria.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión en el expediente T11.790.902
8. Primera instancia de la acción de tutela [12]. El primero de octubre de 2025 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco denegó laspretensiones de la tutela. En su providencia, el juzgado analizó si la UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal invocados por el accionante, al no implementar el esquema de seguridad con enfoque diferencial solicitado.
9. La denegación de la acción se produjo porque para el juzgado, la UNP actuó en estricto cumplimiento de sus competencias legales y aplicando procedimientos técnicos especializados consagrados en el Decreto 4065 de 2011, Decreto 1066 de 2015, el Decreto 4635 de 2011 y el Auto 266 de 2009 de la Corte Constitucional. Y además, según la decisión, el accionante cuenta con medidas de protección vigentes, por lo que no se configura vulneración actual ni inminente de sus derechos.
10. Adicionalmente, el juzgado mencionó que la validación del nivel de riesgo y las medidas de protección recomendadas al accionante se materializaron a través de la Resolución No. DGRP 013458 del 19 de diciembre de 2024, acto administrativo que adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso de reposición en tiempo. Por esto, el juzgado afirmó que la tutela no procedería para desvirtuar la
administrativo que adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso de reposición en tiempo. Por esto, el juzgado afirmó que la tutela no procedería para desvirtuar la presunción de legalidad de este acto administrativo, toda vez que existían mecanismos ordinarios ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
11. Por último, el juzgado afirmó que en este caso tampoco puede hacerse uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que el accionante no lo probó, porque no anexó las copias de las denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación y/o la Policía Nacional.
12. Impugnación. Inconforme con la decisión, el señor Juan impugnó[13] la sentencia de primera instancia el 1 de octubre de 2025, al considerar que (a) al ser un defensor de derechos humanos no tiene un esquema de protección idóneo que le garantice el cumplimiento de su liderazgo social y humanitario y por esta razón, considera que la vulneración a sus derechos persiste, y (b) varias veces ha solicitado que se implemente un esquema de protección con enfoque diferencial, y esto, según él no se ha tenido en cuenta, a pesar de haber padecido dos atentados en contra de su vida.
13. Segunda instancia de la acción de tutela[14]. El 5 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el contenido de la sentencia de primera instancia.14. El Tribunal señaló que la situación del actor se ha calificado como de riesgo extraordinario en virtud de su condición de líder social y defensor de derechos
Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el contenido de la sentencia de primera instancia.14. El Tribunal señaló que la situación del actor se ha calificado como de riesgo extraordinario en virtud de su condición de líder social y defensor de derechos humanos, y por las circunstancias que se han demostrado a través de las evaluaciones que realizó la UNP. Adicionalmente, el Tribunal mencionó que no se debe eludir que cuando se presentó la tutela, se estaba realizando una nueva evaluación.
15. Con respecto al requisito de subsidiariedad de la tutela, el Tribunal advirtió que el actor no recurrió la última resolución de la UNP en sede administrativa, por lo cual, no procede la tutela.
16. Por último, señaló que el actor debía acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se evidenció en el expediente. En efecto, correspondía al accionante demostrar que el esquema de protección asignado es insuficiente para salvaguardar su vida e integridad personal dado un riesgo actual; sin embargo, dicha carga probatoria para el Tribunal, no fue satisfecha.
4. Hechos relevantes en el expediente T-11.799.910
17. El señor David mencionó en su escrito de tutela [15] que es firmante de paz por ser excombatiente de las extintas FARC-EP. Además, informó que actualmente vive en Norte de Santander, en donde existe una crisis humanitaria en la región del Catatumbo desde enero de 2025, que se ha venido agudizando y en la que se han registrado masacres y desplazamientos forzados como consecuencia de
actualmente vive en Norte de Santander, en donde existe una crisis humanitaria en la región del Catatumbo desde enero de 2025, que se ha venido agudizando y en la que se han registrado masacres y desplazamientos forzados como consecuencia de la violencia. Esta situación se ha visto empeorada en los últimos años, porque según la respuesta del señor David del 27 de mayo de 2026 [16] , ha tenido que desplazarse varias veces desde Tibú y desde Cúcuta debido a amenazas y persecuciones en esos territorios.
18. En cumplimiento de los compromisos asumidos con la firma de paz, el señor David advierte que ha venido liderando un proceso de emprendimiento a través de la Asociación de Desplazados Firmantes Víctimas y Personas Vulnerables Constructoras de Paz del Nororiente Colombiano (en adelante ASOPAZNOR), del cual es dignatario y representante legal. Además, mencionó que realiza pedagogía para la paz.
19. En atención a las actividades desempeñadas, el señor David manifestó que se encuentra en una situación de alta visibilidad pública, lo que lo expone a un riesgo significativo en materia de seguridad frente a grupos armados al margen de laley. Por este motivo, desde febrero de 2022, expuso que ha venido siendo objeto de amenazas, situación que puso en conocimiento de la UNP.
20. En virtud de los hechos sobrevinientes que el señor David manifestó el 11 de diciembre de 2024, la UNP expidió la resolución MTSP 000114 de 2025 [17] .
Los hechos en mención están relacionados con el contexto de violencia que se vive actualmente en el Catatumbo, pues esta situación hace que el señor David se
Los hechos en mención están relacionados con el contexto de violencia que se vive actualmente en el Catatumbo, pues esta situación hace que el señor David se encuentre confinado y sin posibilidad de movilizarse, pues donde se encuentra es un punto neurálgico del conflicto armado entre el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y grupos disidentes de las extintas FARC.
21. En vista de la situación descrita, la UNP implementó medidas que para el señor David no garantizan su seguridad como persona pública firmante de paz y tampoco tienen en cuenta el contexto de violencia del Catatumbo, pues dichas medidas resultan ser ilusorias (un teléfono desactualizado en tecnología, una línea de vida y un chaleco que según el accionante, lo expone más) al no resolver su situación de seguridad y al no garantizar su vida e integridad personal.
22. En julio de 2025, el señor David mencionó que grupos armados que se identificaron como miembros del ELN, llegaron a la casa de su hermana, le quitaron la vivienda y la obligaron a desplazarse forzosamente del territorio por ser hermana de él. El 5 de septiembre de 2025, señaló que, a través de WhatsApp le llegó un mensaje en el que le comunicaban que había sido declarado objetivo militar. El 7 de septiembre de 2025, recibió otro mensaje de WhatsApp en el que le decían que ya lo tenían ubicado y que lo iban a matar. Por último, el 12 de octubre de 2025 mencionó que recibió una llamada extorsiva de un miembro del ELN, en la cual le dijeron que si no consignaba $200.000 pesos colombianos, le iban a secuestrar y asesinar a su
que recibió una llamada extorsiva de un miembro del ELN, en la cual le dijeron que si no consignaba $200.000 pesos colombianos, le iban a secuestrar y asesinar a su pareja. Por este motivo, el señor David decidió irse de ese territorio [18] .
23. Por lo anterior, el 30 de octubre de 2025 [19] el señor David radicó tutela en contra de la UNP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad personal y a la igualdad, pues argumenta que está expuesto a un riesgo extraordinario que amenaza su vida e integridad personal. Por ende, ante el riesgo inminente y antes de que resulte tardía cualquier medida, solicitó que se ordene a la UNP que revise el caso de acuerdo al contexto que vive en el territorio, que le otorgue el amparo de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que es un personaje público firmante de paz, y por último, que como medida cautelar, se le asigne un esquema compuesto por un escolta, un vehículo convencional y un auxilio económico que le permita sostenerse, pues actualmente se encuentra desplazado.24. Posteriormente, la UNP expidió la resolución 000016 del 12 de febrero de 2026 [20] que concluyó la reevaluación de nivel de riesgo del señor David por hechos sobrevinientes. En esta reevaluación se tuvo en cuenta los hechos ocurridos en julio, septiembre y octubre de 2025. Por último, en esta resolución se adoptaron
las siguientes medidas:
“Artículo 1°: ADOPTAR la decisión emitida por la Mesa Técnica de Seguridad y
en julio, septiembre y octubre de 2025. Por último, en esta resolución se adoptaron las siguientes medidas:
“Artículo 1°: ADOPTAR la decisión emitida por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección con base en el estudio técnico de nivel de riesgo realizado a David, con cédula de ciudadanía No. 79.645.817, cuyo resultado de valoración del riesgo determinó un NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
Artículo 2°: ORDENAR las medidas de protección de competencia de la Unidad Nacional de Protección, de la siguiente forma: MANTENER las siguientes medidas de protección otorgadas por la RESOLUCIÓN MTSP 000114 DEL 19 DE FEBRERO DE 2025: un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación.
IMPLEMENTAR Un (1) apoyo económico de trasteo por valor de dos (2) SMMLV por una (1) única vez y un (1) apoyo de económico de reubicación temporal por valor de tres (3) SMMLV por un (1) mes, otorgados en único pago.
Parágrafo 1°: Se advierte a la persona beneficiaria que la medida de protección de apoyos económicos se otorga con el fin de que salga de la zona de riesgo, dado que la Mesa Técnica de Seguridad y Protección considera esta medida es la idónea para salvaguardar su vida, libertad e integridad.
Parágrafo 2°: El nivel de riesgo determinado tendrá una temporalidad de doce (12)
Mesa Técnica de Seguridad y Protección considera esta medida es la idónea para salvaguardar su vida, libertad e integridad.
Parágrafo 2°: El nivel de riesgo determinado tendrá una temporalidad de doce (12) meses, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo o hasta tanto la Mesa Técnica de Seguridad y Protección realice una nueva valoración sobre el nivel de riesgo.”
5. Respuesta de la entidad demandada y de las vinculadas en el expediente T-11.799.910
25. El 30 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito deCúcuta admitió la acción de tutela [21] y denegó la solicitud de medida provisional incoada por el accionante, toda vez que si bien se alegan circunstancias que podrían comprometer derechos fundamentales, no se aportaron los anexos ni pruebas documentales que permitan evidenciar la urgencia o gravedad de la situación y que justifique el decreto de la medida provisional.
26. En Auto de 10 de noviembre de 2025 [22] el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta dispuso la vinculación de: i) La Mesa Técnica de la Unidad Nacional de Protección UNP, ii) la Asociación de Desplazados firmantes víctimas y personas vulnerables constructoras de paz del Nororiente Colombiano
(ASOPAZNOR), iii) la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), iv) el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de medidas (CERREEM), v) el Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, vi) el Director del
Evaluación de Riesgo y Recomendación de medidas (CERREEM), v) el Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, vi) el Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, vii) el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, viii) el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, ix) el Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, x) la Procuraduría General de la Nación, xi) Defensoría del pueblo, xii) la Fiscalía General de la Nación, xiii) la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, xiv) el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
27. Así pues, a continuación se resumen las respuestas de las entidades mencionadas que fueron remitidas al Juzgado y que reposan en el expediente.
5.1. Unidad Nacional de Protección[23]
28. El 11 de noviembre de 2025, la jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP manifestó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, sino que, por el contrario, ha actuado como garante de estos por cuanto se ha ceñido al procedimiento de ley, pues el Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación de Riesgos y Recomendaciones (en adelante GRAERR) realizó el estudio de nivel de riesgo correspondiente, y luego, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección (en adelante MTSP)[24] asignó las medidas de
adelante GRAERR) realizó el estudio de nivel de riesgo correspondiente, y luego, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección (en adelante MTSP)[24] asignó las medidas de protección idóneas y de conformidad con el mencionado estudio.
29. La Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP[25] (en adelante SESP), al tener la misión de garantizar la protección efectiva a la población[26] compuesta por los integrantes del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP, que se reincorporen a la vida civil, así como las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo, comunicó que:
- La resolución MTSP 000724 del 02 de mayo de 2024 ordenó mantener un (1) chaleco de protección balística, un (1) medio decomunicación, un (1) botón de apoyo y un (1) curso de autoprotección.
Finalizar un (1) botón de apoyo. ii. La resolución MTSP 001142 del 02 de octubre de 2024 ordenó no reponer, la resolución MTSP 000724 del 02 de mayo de 2024, y iii. La resolución MTSP 000114 del 19 de febrero de 2025 ordenó mantener las siguientes medidas de protección otorgadas por la resolución MTSP 000724 del 02 de mayo de 2024, confirmada por la resolución MTSP 001142 del 02 de octubre de 2024, consistentes en: un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación.
30. Así pues, se concluyó que las medidas de la resolución MTSP 000114 del 19
chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación.
30. Así pues, se concluyó que las medidas de la resolución MTSP 000114 del 19 de febrero de 2025 están implementadas y activas, y que el accionante tiene acceso a la Línea Vida 103[27], por lo cual no se estaría vulnerando ningún derecho del accionante.
Además, la tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad, pues en este caso el accionante debió acudir a la Ley 1437 de 2011 y al procedimiento especial para su caso establecido en el Decreto 299 de 2017.
5.2. Fiscalía General de la Nación
31. La Fiscalía Tercera Local de la Unidad de Alertas e Intervención Temprana de Cúcuta[28] informó que a su despacho le fue asignado el caso por el presunto punible de desplazamiento forzado, siendo víctima David. Según la versión del accionante, el 12 de octubre de 2025, recibió una llamada de un supuesto integrante del Ejército de Liberación Nacional (en adelante ELN), quien le advertía que le daba 24 horas para abandonar la ciudad. Por último, esta fiscalía solicitó ser desvinculada.
5.3. Policía Nacional[29]
32. Esta entidad solicitó su desvinculación, toda vez que en la tutela no hay ninguna pretensión a ella dirigida. Adicionalmente, mencionó que la Policía Nacional ha sido diligente con respecto al trámite de solicitud de protección por amenazas del señor David , y que por su parte, no ha habido vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
Nacional ha sido diligente con respecto al trámite de solicitud de protección por amenazas del señor David , y que por su parte, no ha habido vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
5.4. Procuraduría General de la Nación [30]
33. El apoderado judicial de la Procuraduría General mencionó que no encontró expediente activo, registro o antecedente a nombre del señor David , por lo cual, solicitó la desvinculación.5.5. Justicia Especial para la Paz (JEP) [31]
34. El director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la JEP solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva de la JEP con respecto a los hechos y pretensiones del accionante.
5.6. Unidad para las Víctimas [32]
35. Esta entidad afirmó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza. Por último, solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que no tiene injerencia en los pedimentos específicos de la accionada y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
5.7. Presidencia de la República [33]
36. La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación de esta entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Decisiones judiciales objeto de revisión en el expediente T-11.799.910
37. Primera instancia de la acción de tutela [34] . El 12 de noviembre de 2025,
causa por pasiva.
6. Decisiones judiciales objeto de revisión en el expediente T-11.799.910
37. Primera instancia de la acción de tutela [34] . El 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela por considerar que ésta no cumple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, tras
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