CC - Tutela T-215 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Tutela T-215 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-215-26
REPÚBLICA
DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-215 de 2026
Expediente: T-11.800.083.
Asunto: acción de tutela de Olmar Arley Oviedo Carvajal y Alexandra Josephina Parada Gastón, en representación de su hijo Joan Sebastián Oviedo
Parada, contra el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya.
Tema: situación sobreviniente. Armonización de los derechos fundamentales a la educación y el deporte de joven futbolista.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisiónOlmar Arley Oviedo Carvajal y Alexandra Josephina Parada Gastón, actuando como representantes de su hijo menor de edad, Joan Sebastián Oviedo Parada, interpusieron acción de tutela en contra del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya, por considerar vulnerados los derechos de su hijo a la educación y el deporte, con ocasión de la negativa de la institución educativa de impartirle clases de manera virtual y flexibilizar la
acción de tutela en contra del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya, por considerar vulnerados los derechos de su hijo a la educación y el deporte, con ocasión de la negativa de la institución educativa de impartirle clases de manera virtual y flexibilizar la calificación mínima aprobatoria, de modo que este joven pudiera hacer compatible su proceso educativo con su vocación deportiva como futbolista.
En primera instancia, el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta negó el amparo por considerar que es desproporcional solicitar un cambio en la modalidad de educación, teniendo en cuenta que el colegio no puede ofrecer un modelo pedagógico por fuera de lo autorizado y reglamentado por la Secretaría de Educación Municipal. En segunda instancia, el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, confirmó la decisión anterior dado que los accionantes cuentan con mecanismos administrativos idóneos para plantear su solicitud de manera formal y obtener respuesta de fondo.
De manera preliminar, la Sala Quinta advirtió que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues las pretensiones originales de la parte accionante perdieron su razón de ser, en tanto que la familia decidió retirar al adolescente del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya e inscribirlo en otra institución educativa.
De todos modos, la Sala consideró oportuno realizar un pronunciamiento de fondo, con el fin de avanzar en la comprensión de los derechos fundamentales en tensión. Para ello formuló el siguiente problema jurídico: ¿Una institución educativa vulnera los derechos a la educación y el deporte de un estudiante menor de 15 años, al negarle la posibilidad de
fin de avanzar en la comprensión de los derechos fundamentales en tensión. Para ello formuló el siguiente problema jurídico: ¿Una institución educativa vulnera los derechos a la educación y el deporte de un estudiante menor de 15 años, al negarle la posibilidad de recibir educación básica en la modalidad no presencial, así como la flexibilización de la calificación mínima aprobatoria, cuando el objetivo de las solicitudes atiende a la voluntad del joven de desempeñar actividades asociadas a su proyecto de vida, en su faceta deportiva?
La Sala analizó la normativa y jurisprudencia sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes; los modelos pedagógicos presencial y no presencial; y el derecho fundamental al deporte.
Con base en lo anterior, concluyó que el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya no vulneró los derechos de Joan Sebastián Oviedo Parada, dado que la decisión negativa sobre la educación virtual y la flexibilización del sistema de calificación fue razonable y acorde con su situación particular. La Sala también expuso que los derechos fundamentales a la educación y al deporte pueden conciliarse, en tanto garantías encaminadas al desarrollo integral de todas las personas, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes.
I. ANTECEDENTES[1]1. Hechos y contestaciones
1. Hechos. Olmar Arley Oviedo Carvajal y Alexandra Josephina Parada Gastón, en representación de su hijo Joan Sebastián Oviedo Parada, de 15 años, presentaron una acción de tutela en contra del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya por la presunta vulneración de los derechos de su hijo a la vida, a la educación, a la salud, a la recreación y al deporte[2].
una acción de tutela en contra del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya por la presunta vulneración de los derechos de su hijo a la vida, a la educación, a la salud, a la recreación y al deporte[2].
2. Los accionantes afirmaron que (i) su hijo se encuentra en proceso para ser deportista de alto rendimiento, por lo que necesita apoyo de su colegio, para que no sea sobrecargado en sus responsabilidades, ni se frustren sus sueños; (ii) de manera verbal y escrita, le han solicitado a la Institución Educativa que las clases de Joan Sebastián sean de manera virtual, la calificación mínima que reciba en las materias que cursa sea 3.0 y que no se dejen labores o tareas para la casa, teniendo en cuenta que el Colegio maneja una jornada completa; (iii) no han podido llegar a un acuerdo
óptimo con la Institución Monseñor Jaime Prieto Amaya.
3. Con base en lo expuesto, los convocantes le solicitan al juez de tutela, ordenar al Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya que le ofrezca a Joan Sebastián Oviedo Parada la posibilidad de estudiar de manera virtual, para que así pueda seguir con sus actividades como estudiante y alcanzar su meta de ser futbolista profesional. Por demás, sin formular una pretensión concreta, los accionantes señalaron que quisieran hacer un llamado a las secretarías de educación y salud de San José de Cúcuta, dada la falta de respuesta oportuna para llegar a una solución.
4. Trámite de la acción de tutela. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta,
Cúcuta, dada la falta de respuesta oportuna para llegar a una solución.
4. Trámite de la acción de tutela. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, autoridad judicial que, mediante auto del 25 de septiembre de 2025 [3], admitió la demanda contra el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya y vinculó a las secretarías de Educación y Salud de San José de Cúcuta, la Alcaldía de San José de Cúcuta, el Ministerio de Educación Nacional, el Centro Deportivo Palma Seca, la Nueva EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de la
Seguridad Social en Salud (ADRES).
5. Contestación del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya [4]. El rector de la Institución Educativa informó que, desde el 12 de febrero de 2024, Joan Sebastián Oviedo Parada está inscrito como un talento excepcional en actividad física, ejercicio y deporte en el Sistema de Matrículas (SIMAT), según lo establecido en el Decreto 1052 de 2022. Desde 2024 se han otorgado al estudiante los permisosrequeridos para participar en los respectivos entrenamientos y torneos. El 10 de septiembre de 2025, durante la comisión de evaluación del grado noveno, se sometió a consideración la situación del joven Oviedo Parada, de conformidad con los requerimientos presentados por los acudientes los días 2 y 8 de septiembre de
2025. En la comisión de evaluación se resolvió que el estudiante debía desarrollar todas sus actividades en el salón de clase, para no llevar trabajo a casa.
los requerimientos presentados por los acudientes los días 2 y 8 de septiembre de
2025. En la comisión de evaluación se resolvió que el estudiante debía desarrollar todas sus actividades en el salón de clase, para no llevar trabajo a casa.
6. Explicó que la jornada escolar inicia a las 6:00 am y culmina a la 1:00 pm, mientras que el entrenamiento deportivo se desarrolla en horas de la tarde, según información de la propia escuela deportiva. Agregó que el caso de Joan Sebastián no es único pues hay más estudiantes calificados como deportistas de alto rendimiento, y a todos se les otorgan los permisos correspondientes para participar en sus entrenamientos o torneos. Estos ajustes, sin embargo, no pueden modificar el sistema de calificación establecido en el Sistema Institucional de Evaluación
Estudiantil (SIEE).
7. Contestación de la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta [5]. El secretario de Educación puso de presente que, conforme a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas gozan de autonomía escolar para organizar sus actividades curriculares y metodologías en el marco del Proyecto Educativo Institucional (PEI); y que la Ley 715 de 2001 señala que los rectores de las instituciones educativas son competentes para resolver las solicitudes presentadas por los estudiantes o sus acudientes.
8. Luego, precisó que la educación virtual no es una modalidad legalmente reconocida para los niveles de educación básica y media dentro del sistema educativo oficial. Al respecto, afirmó que, en Colombia, dicha modalidad está reglamentada y reservada casi exclusivamente para la educación superior; y requiere
reconocida para los niveles de educación básica y media dentro del sistema educativo oficial. Al respecto, afirmó que, en Colombia, dicha modalidad está reglamentada y reservada casi exclusivamente para la educación superior; y requiere plataformas, metodologías y estándares de calidad específicos que no aplican directamente al currículo regular de un menor de edad.
9. De conformidad con lo expuesto, el funcionario indicó que la Secretaría de Educación no tiene competencia para ordenar a un establecimiento educativo oficial la implementación de modalidades académicas específicas. Por tanto, solicitó la desvinculación de la entidad del proceso.
10. Contestación de la Secretaría de Salud de San José de Cúcuta [6]. Por medio de respuesta suscrita por el subsecretario de acceso a los servicios de salud, la Secretaría solicitó su desvinculación del trámite por no haber incurrido en algunaviolación de derechos, teniendo en cuenta que, según su órbita de competencia [7], no está facultada para resolver lo pretendido por los accionantes.
11. Contestación de la Alcaldía de San José de Cúcuta [8]. A través de apoderado, el municipio también solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la parte activa no demostró que hubiera informado la situación cuestionada al ente territorial, ni la presentación de alguna petición al respecto.
12. Contestación del Ministerio de Educación Nacional [9]. De acuerdo con el artículo 288 de la Constitución, las leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, y los decretos 5012 de 2009 y 5013 de 2009, la Oficina Asesora Jurídica del
artículo 288 de la Constitución, las leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, y los decretos 5012 de 2009 y 5013 de 2009, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación anotó que la entidad no es la responsable de la conducta omisiva que genera la presunta vulneración alegada por la parte accionante. En consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.
13. Contestación de la Nueva EPS [10]. Esta entidad se limitó a informar que Joan Sebastián Oviedo Parada está registrado como afiliado en estado activo, en calidad de beneficiario del cotizante Olmar Arley Oviedo Carvajal.
14. Contestación de la ADRES [11]. Tras explicar su marco normativo [12] y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la entidad solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se encuentra dentro de las funciones de la ADRES satisfacer las pretensiones de la parte accionante.
15. Aunque se realizó el traslado respectivo, el Centro Deportivo Palma Seca, al que está afilado el joven Joan Sebastián, guardó silencio en el trámite constitucional.
16. Sentencia de primera instancia [13]. Mediante la Sentencia del 6 de octubre de 2025, el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta negó [14] el amparo por considerar que es desproporcional solicitar un cambio en la modalidad de impartir la educación, sobre todo si se tiene en cuenta
2025, el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta negó [14] el amparo por considerar que es desproporcional solicitar un cambio en la modalidad de impartir la educación, sobre todo si se tiene en cuenta que el colegio no puede ofrecer un modelo pedagógico por fuera de lo autorizado y reglamentado por la Secretaría de Educación Municipal. Además, del material probatorio no se extrae la presencia de una situación que ponga en riesgo los derechos del estudiante a la integridad personal, a la salud o a la igualdad.17. El despacho evidenció que la institución educativa accionada le ha otorgado al estudiante los permisos para asistir a los campeonatos deportivos. Agregó que cuando los padres deciden matricular a su hijo, menor de edad, en una Institución Educativa, aceptan las obligaciones y son conocedores de los deberes que debe cumplir el estudiante, en atención al proyecto educativo de la entidad.
18. Impugnación[15]. El accionante, Olmar Arley Oviedo Carvajal, solicitó analizar nuevamente el caso, por tratarse de los derechos de un menor de edad .
Adicionalmente, indicó que se está vulnerando el derecho a la igualdad de su hijo, porque otros colegios implementan clases virtuales para jóvenes deportistas.
19. Sentencia de segunda instancia [16]. El Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, mediante Sentencia del 12 de noviembre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, dado que los accionantes cuentan con mecanismos administrativos idóneos para plantear su solicitud de manera formal y obtener respuesta de fondo, tales como: (i) las peticiones ante la
noviembre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, dado que los accionantes cuentan con mecanismos administrativos idóneos para plantear su solicitud de manera formal y obtener respuesta de fondo, tales como: (i) las peticiones ante la Secretaría de Educación Municipal, autoridad encargada de la inspección y vigilancia de los establecimientos educativos oficiales; (ii) los comités de evaluación, promoción y convivencia escolar, contemplados en el Decreto 1075 de 2015; y (iii) las estrategias de flexibilización curricular, que buscan precisamente conciliar la actividad deportiva con la formación académica.
2. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional
20. Selección del expediente. Mediante el Auto del 26 de febrero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[17] escogió el expediente T-11.800.083, de conformidad con los criterios objetivos de asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. Luego, el proceso fue repartido al despacho sustanciador el 12 de marzo siguiente.
21. Autos de pruebas. A través de Auto del 22 de abril de 2026, la magistrada sustanciadora decretó pruebas con el propósito fundamental de actualizar la información relacionada con (i) la matrícula escolar y la participación tanto en entrenamientos como en torneos deportivos del joven Joan Sebastián Oviedo Parada; (ii) los trámites administrativos adelantados por el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya y la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta; y conocer (iii) la
entrenamientos como en torneos deportivos del joven Joan Sebastián Oviedo Parada; (ii) los trámites administrativos adelantados por el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya y la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta; y conocer (iii) la opinión de Joan Sebastián Oviedo Parada sobre el trámite constitucional y sus procesos de formación académica y deportiva[18]. Igualmente, indagó al Ministeriode Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta sobre la reglamentación nacional y municipal sobre la política de educación, beneficios, tratamientos especiales u otras medidas para estudiantes con talentos especiales.
22. Luego, en el Auto del 8 de mayo de 2026, la magistrada requirió al Ministerio de Educación Nacional para que allegara información relacionada con la modalidad virtual de educación para los niveles de básica y media; y vinculó al Colegio Innovar de San José de Cúcuta al trámite, para que se pronunciara sobre el objeto de la tutela y resolviera algunos interrogantes teniendo en cuenta que esta sería la nueva institución donde Joan Sebastián cursa sus estudios.
23. Las partes y entidades vinculadas respondieron como se sintetiza a continuación.
(i) Olmar Arley Oviedo Carvajal y Alexandra Josephina Parada Gastón
24. Los accionantes, en representación de su hijo Joan Sebastián, indicaron que consideran fundamental que los colegios públicos adopten modalidades de educación flexible, como la virtualidad, dirigidas a los estudiantes deportistas, para que estos puedan continuar con su proceso académico sin sacrificar su desarrollo deportivo, el cual, en muchos casos, constituye su proyecto de vida y futura
educación flexible, como la virtualidad, dirigidas a los estudiantes deportistas, para que estos puedan continuar con su proceso académico sin sacrificar su desarrollo deportivo, el cual, en muchos casos, constituye su proyecto de vida y futura profesión[19]. Luego, reiteraron que, a lo largo de 2025, le solicitaron al Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya la flexibilización de la nota mínima aprobatoria, la asistencia semipresencial y la no asignación de tareas.
25. Como balance del año 2025, informaron que su hijo fue promovido al grado 10º con un promedio general de 4.0; obtuvo reconocimiento como joven promesa del fútbol a nivel local y nacional; y se coronó campeón en tres torneos nacionales y uno departamental, por lo cual fue seleccionado para vincularse a un equipo de fútbol en la ciudad de Medellín. En lo que va corrido del año 2026, señalaron que Joan Sebastián se encontraba vinculado a una escuela deportiva en la ciudad de Medellín, donde no pudo continuar por inconvenientes presentados en la casa hogar donde residía. Expresaron que el joven fue retirado del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya debido a la falta de apoyo evidenciada durante el año anterior; y actualmente integra un equipo en la ciudad de San José de Cúcuta.26. Después, los progenitores hicieron referencia al horario de estudio y entrenamiento deportivo de Joan Sebastián, el cual se resume así:
Día / Hora Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Fines de semana 7:30 – 11:00 Entrenamiento físico, pliometría, coordinación y gimnasio Participació n en encuentros deportivos regionales, departament ales y
semana 7:30 – 11:00 Entrenamiento físico, pliometría, coordinación y gimnasio Participació n en encuentros deportivos regionales, departament ales y nacionales[2 0]. 15:00 – 17:00 Técnica y táctica Sesiones técnicas y apoyo psicológico Técnica, táctica y análisis de partido17:00 – 18:00 19:00 – 21:00 Clases académicas en modalidad virtual Tabla 1. Horario Joan Sebastián Oviedo Parada. Elaboración propia con información suministrada por los accionantes.
(ii) Joan Sebastián Oviedo Parada
27. El 28 de abril de 2026, la Jueza 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, en compañía de la defensora de familia designada por el ICBF, llevó a cabo una diligencia para recibir la declaración de Joan Sebastián Oviedo Parada. Tras el trámite de rigor, esto es la presentación e identificación de los asistentes y el consentimiento de estos para grabar la diligencia, la titular del despacho cedió la palabra al joven Oviedo Parada para que este resolviera las preguntas planteadas por la magistrada sustanciadora[21].
28. En primer lugar, Joan Sebastián manifestó estar de acuerdo con la acción de tutela que sus padres presentaron en su favor y en contra del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya, así como su acuerdo para que se utilice su nombre real en la decisión que profiera la Corte Constitucional. Voluntad que, en consecuencia, será respetada por esta Sala de Revisión[22].
Jaime Prieto Amaya, así como su acuerdo para que se utilice su nombre real en la decisión que profiera la Corte Constitucional. Voluntad que, en consecuencia, será respetada por esta Sala de Revisión[22].
29. En cuanto al fútbol, informó que inició la práctica de este deporte en 2020 y lo considera una faceta muy importante en su vida, al punto de que lo denomina “una meta por cumplir, un sueño que lograr”[23]. Durante el año 2025, destacó queparticipó en la liga norte santandereana, en un torneo de Villa del Rosario, en dos minitorneos nacionales celebrados en Bucaramanga, en los que su equipo fue campeón, y en un torneo vacacional, donde también fueron ganadores.
Paralelamente, en cuanto a los planes a futuro, advirtió que en 5 años se visualiza en un equipo profesional nacional o internacional, y que se proyecta como un adulto exitoso en el fútbol, reconocido en muchas partes del mundo[24]. Actualmente, entrena en un equipo del Municipio de Los Patios (Norte de Santander) y no ha sido convocado por ninguna selección departamental o nacional.
30. Por otra parte, señaló que ya no está matriculado en el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya, sino en el Colegio Innovar. Aseguró que la educación le parece muy importante porque “en la vida uno no siempre cumple sus metas, entonces hay que tener un plan B, y el estudio sirve mucho para conseguir un trabajo o una beca en una universidad”[25].
31. Sobre la combinación de sus estudios con actividades deportivas, indicó que tuvo inconvenientes con el colegio anterior porque en ocasiones tenía partidos en horario estudiantil. No obstante, considera que, gracias al deporte, es un adolescente
31. Sobre la combinación de sus estudios con actividades deportivas, indicó que tuvo inconvenientes con el colegio anterior porque en ocasiones tenía partidos en horario estudiantil. No obstante, considera que, gracias al deporte, es un adolescente responsable y “fuera de los malos pasos”[26]. En cuanto a la modalidad de educación presencial y el entrenamiento manifestó que “cuando estaba en el colegio y entrenando al mismo tiempo me sentía muy cansado, la mente en los estudios y en el fútbol no me daba, no tenía buenos pensamientos”[27]; mientras que, con la nueva alternativa académica indicó “en mis estudios y en el fútbol he mejorado, ya no gasto la misma energía como la gastaba antes, estudio más relajado, prestando atención, me siento como más libre”[28].
32. Para concluir, envió un mensaje a la Corte. A saber, “quiero que tengan en cuenta estos mensajes que les estoy dando, no sé si puedan apoyarme a mí o en un futuro a más niños que vienen detrás de este proceso también, que les han cerrado las puertas en los colegios, que les toca rebuscarse, uno el estudio o sino el deporte, entonces algunos escogen el deporte y dejan el estudio o dejan el deporte y se enfocan en el estudio”[29].
(iii) El Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya[30]
33. La rectora de la Institución Educativa accionada recordó que, durante el 2025, el rector Mauricio Alberto Mogollón Vera remitió el requerimiento de los acudientes de Joan Sebastián Oviedo Parada a la Comisión de Evaluación del tercer
33. La rectora de la Institución Educativa accionada recordó que, durante el 2025, el rector Mauricio Alberto Mogollón Vera remitió el requerimiento de los acudientes de Joan Sebastián Oviedo Parada a la Comisión de Evaluación del tercer periodo del año académico, la cual dispuso que el estudiante debía presentarse aclases y desarrollar todos sus trabajos durante las horas de clase, para no llevar tareas a casa. Asimismo, informó que Joan Sebastián culminó normalmente el año escolar 2025, logrando ser promovido al grado 10º. No obstante, sus acudientes solicitaron su retiro formal de la institución el 11 de febrero de 2026.
34. Comunicó que el Colegio cuenta con una política institucional de inclusión, y que los estudiantes con capacidades excepcionales son evaluados y atendidos en función de brindarles las condiciones para que puedan desarrollar sus habilidades, en correspondencia con sus obligaciones académicas en el colegio. Por último, hizo referencia a las ventajas de la educación presencial, destacando que esta ofrece una comunicación en tiempo real con docentes y compañeros, facilita la creación de redes de encuentros y habilidades sociales, permite el acceso a instalaciones como laboratorios, bibliotecas, canchas deportivas y espacios físicos, y fija horarios que permiten construir disciplina.
(iv) La Secretaría de Educación de San José de Cúcuta[31]
35. El secretario municipal de Educación recordó la regulación nacional sobre el derecho a la educación[32] y explicó que existen disposiciones locales sectoriales sobre aspectos presupuestales, administrativos o de funcionamiento general de los establecimientos educativos, más no sobre modalidades de estudio. En este punto,
derecho a la educación[32] y explicó que existen disposiciones locales sectoriales sobre aspectos presupuestales, administrativos o de funcionamiento general de los establecimientos educativos, más no sobre modalidades de estudio. En este punto, destacó que la educación formal se imparte fundamentalmente de manera presencial, mientras que la educación a distancia está contemplada para la educación de adultos[33] y la modalidad virtual no está legalmente reconocida en los niveles de educación básica y media, salvo excepciones temporales y justificadas.
36. Luego, precisó que en el municipio no hay una regulación aplicable para estudiantes con talentos excepcionales deportivos, por lo que la regulación de la materia es el Decreto 1052 de 2022. Igualmente, dijo que “el artículo 46 de la Ley 181 de 1995 menciona la educación extraescolar y la educación física como parte del Sistema Nacional de Deporte, pero no regula la adaptación curricular en la educación formal”[34].
(v) El Ministerio de Educación Nacional[35]
37. El Ministerio de Educación, a través de apoderado judicial, informó que la Ley 115 de 1994 establece un marco orientado a garantizar la adecuada prestación del servicio público educativo. En tal sentido, el artículo 138 ejusdem dispone que todainstitución debe cumplir con tres requisitos esenciales: (i) tener una licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, (ii) disponer de una estructura administrativa, planta física y medios educativos adecuados, y (iii) ofrecer un Proyecto Educativo Institucional (PEI). Este último constituye el eje estructural de la institución, en tanto define su identidad, principios, organización y estrategia pedagógica y lo regula el artículo 73 de la Ley 115 de 1994.
Proyecto Educativo Institucional (PEI). Este último constituye el eje estructural de la institución, en tanto define su identidad, principios, organización y estrategia pedagógica y lo regula el artículo 73 de la Ley 115 de 1994.
38. Respecto de la licencia de funcionamiento, precisó que es el acto administrativo que habilita formalmente a una institución para operar y el Decreto 1075 de 2015 establece las modalidades bajo las cuales puede otorgarse dicha licencia. Sobre la estructura adecuada señaló que es una exigencia, contemplada en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, que no solo comprende la planta física, sino también la organización administrativa y los medios educativos necesarios para el desarrollo del proceso formativo.
39. En segundo lugar, explicó que el Decreto 1075 de 2015 es el principal referente normativo aplicable para estudiantes con talento excepcional en actividad física, ejercicio y deporte [36]. Allí se regula la organización del servicio educativo formal, partiendo de la base de que el proceso pedagógico se desarrolla mediante la interacción directa entre docentes y estudiantes, en el marco de un establecimiento educativo y bajo la orientación del PEI. En este punto, hizo énfasis en que no existe disposición legal o reglamentaria que autorice la prestación de la educación formal de manera completamente virtual en los niveles de preescolar, básica y media; de modo que no es jurídicamente posible otorgar licencias de funcionamiento a instituciones educativas para operar exclusivamente bajo dicha modalidad. Además, presentó algunas ventajas y retos de la educación presencial, así como del uso de herramientas virtuales en la educación media.
40. En una segunda respuesta[37], el Ministerio suministró más información sobre
presentó algunas ventajas y retos de la educación presencial, así como del uso de herramientas virtuales en la educación media.
40. En una segunda respuesta[37], el Ministerio suministró más información sobre la modalidad virtual de educación en los niveles básica y media. Señaló que en la normatividad vigente, “la presencialidad constituye la regla general para la atención educativa de niños, niñas y adolescentes en los niveles de preescolar, básica y media”; no obstante, “con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, se autorizó de manera excepcional y transitoria la implementación de estrategias de trabajo académico en casa y modalidades de atención educativa no presencial, como medida orientada a garantizar la continuidad del servicio educativo mientras se adoptaban las acciones necesarias para la contención de la emergencia sanitaria”.
41. En concordancia con lo expuesto, aclaró que la educac
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